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70001233100020110214801Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2016-03-17

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Aguas De La Sabana S.A. E.S.P.·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Sucre -Carsucre

1 Radicado: 70001 23 31 000 2011 02148 01 Demandante: AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 70001 23 31 000 2011 02148 01 Demandante: Aguas de la Sabana S.A. E.S.P. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Sucre SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa salvo mi voto respecto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, que revocó la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión de Descongestión, para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y luego inhibirse de resolver el fondo del asunto.

Las razones son las siguientes: Para iniciar, es necesario traer a colación las pretensiones de la demanda que originó la presente controversia, que son las siguientes: “1. Se declare la nulidad del ordinal 4.9 del artículo cuarto de la Resolución número 0806 de 14 de septiembre de 2010, expedida por el Director General de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE “CARSUCRE”. 2.

Se declare la nulidad de la Resolución número 0041 de 11 de enero de 2011, expedida por el Director General de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE “CARSUCRE”. 3. Que se restablezca el derecho conculcado a Aguas de la Sabana S.A. E.S.P. con la anulación de los actos administrativos señalados en los ordinales 1 y 2 de este capítulo, de modo que quede en claro la inexistencia de la obligación que impone la demandada. 4.

Se ordene cumplir el fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”1 1 Folios 1 a 10. 2 Radicado: 70001 23 31 000 2011 02148 01 Demandante: AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De tales pedimentos se desprende que el objeto del litigio gira en torno a la nulidad del acto administrativo expedido por una autoridad ambiental, con el cual se sancionó a la parte actora y, como consecuencia, se le impuso una obligación, recayendo sobre esta última el aspecto relacionado con el restablecimiento del derecho.

Ahora bien, de la demanda es posible colegir que la causa petendi del asunto bajo examen se concentra en que AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P., luego de obtener una concesión de aguas por cinco (5) años para explotar un pozo en el Municipio de Corozal (Sucre), solicitó su prórroga y la misma fue concedida, por medio del acto cuestionado, bajo el requisito de “construir obras de recarga artificial como medida de compensación por la explotación del acuífero Morroa”.

En ese orden, debo advertir que disiento de la consideración de la sentencia objeto del presente salvamento según la cual el acto acusado tiene contenido económico “con implicaciones directas de orden patrimonial en la actora”, pues, en primer lugar, si bien el numeral 4.9 del artículo cuarto de la Resolución núm. 0806 de 14 de septiembre de 20102, impuso a la sociedad demandante la obligación de realizar obras de recarga artificial como medida de compensación por la explotación del acuífero Morroa, lo cierto es que AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P. no demandó la tasa por utilización de aguas3, que obliga a todo beneficiario de una licencia ambiental a invertir el 1% del valor del proyecto en la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica, sino una obligación que para el demandante resultaba imposible de cumplir.

Por esa razón, no puede estimarse que el acto demandado incluya contenido económico. A lo dicho se agrega que, en efecto, resulta imposible cuantificar pretensiones, no solo ante la imposibilidad de desarrollar las obras, sino también porque, como lo indica el demandante, la autoridad ambiental no puntualizó las labores que debía emprender. 2 “POR LA CUAL SE CONCEDE UNA PRÓRROGA DE AGUA SUBTERRÁNEA Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES (…)

ARTÍCULO CUARTO: El beneficiario debe dar cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones siguientes: ( )

4.9. AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P., deberá construir obras de recarga artificial como medida de compensación por la explotación del acuífero Morroa. Las obras de recarga deben construirse sobre áreas de recarga del acuífero Morroa. El diseño de las obras y construcción de las mismas deben estar supervisados por un funcionario de CARSUCRE.”. 3 Parágrafo 1 del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. 3 Radicado: 70001 23 31 000 2011 02148 01 Demandante: AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, en el caso concreto bastaba con estudiar las pretensiones y los hechos que sirvieron de fundamento a las mismas, para descartar que el restablecimiento del derecho perseguido estuviese representado en una suma de dinero, de forma tal que resultare exigible un requisito como el que la mayoría de la Sala extrañó, pues, en realidad, no había manera alguna de conciliar.

Es importante destacar que, pese a que las pretensiones formuladas en la demanda son de carácter particular, dado que persiguen el control de legalidad de una actuación de la administración que prorrogó una concesión de aguas subterráneas e impuso un condicionante, la eventual nulidad de este requisito no le generaría a la parte actora un restablecimiento automático de tipo económico que sea determinable.

En ese orden, en mi concepto, de forma equivocada, se le exigió a la parte actora que agotara el trámite previo que constituye requisito de procedibilidad, esto es, el relativo a la conciliación extrajudicial, cuando no existió tal “detrimento patrimonial”, comoquiera que los efectos del mismo no se podían calcular. Más, cuando la decisión se toma en la sentencia, y nada impedía pronunciarse entonces sobre la validez del acto, así como sobre la pretensión de restablecimiento, que se limitaba a pedir que se declarara la inexistencia de una obligación que, para el demandante, era imposible de cumplir.

En los términos expuestos salvo mi voto respecto de la sentencia adoptada el 8 de junio de 2023. Fecha ut supra. El presente salvamento fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.