Micelio
11001031500020250807601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-04-28

Radicación interna: 5103 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Edificio Puerta Del Sol·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-08076-01 Demandante EDIFICIO PUERTA DEL SOL, PROPIEDAD HORIZONTAL Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO Y OTROS Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción. la relevancia constitucional. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Rechazo de la demanda por incumplir con el requisito de procedibilidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada de la parte actora contra el fallo de tutela de 12 de marzo de 2026, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida por el Edificio puerta del Sol propiedad horizontal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de diciembre de 20251, el Edificio Puerta del Sol, por conducto de apoderada judicial2, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Quindío y el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con los autos del 6 de octubre y del 27 de noviembre de 2025, proferidos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33 33-005-2025-00151-00/01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Amparar los derechos fundamentales de mi representada, garantizando el derecho al debido proceso, acceso a la justicia, defensa y contradicción, frente a la actuación de los juzgados y la administración demandada. 2. Ordenar la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dejando sin efectos el auto de rechazo del 6 de octubre de 2025 y la confirmación de la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Quindío, para que se analice el fondo del asunto, especialmente la validez de la notificación del acto administrativo. 3.

Notificar a mi representada cualquier actuación relacionada con la presente tutela en el correo electrónico y dirección física registrados, conforme a lo previsto en la ley»3. 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Samai, índice 1. 2 Poder concedido por la representante legal del edificio, la señora Diana Marcela León Lozano. 3 Samai, índice 3, página 4.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-08076-01 Demandante: Edificio Puerta del Sol 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. La Dirección Territorial de Quindío del Ministerio de Trabajo le impuso una sanción administrativa al Edificio Puerta del Sol a través de la Resolución 056 del 18 de febrero de 2025.

En los antecedentes de la tutela se lee que contra la resolución procedían los recursos de reposición y en subsidio apelación. No obstante, el 28 de abril de 2025, el Edificio Puerta del Sol solicitó la revocatoria directa del mencionado acto administrativo ante la entidad que lo profirió alegando yerros en la notificación que afectaron su derecho al debido proceso administrativo.

En consecuencia, pidió que se dispusiera la suspensión de los efectos de la resolución hasta que se surtiera de manera correcta la notificación para poder ejercer sus derechos de defensa y contradicción. La solicitud de revocatoria directa del acto administrativo fue negada mediante la Resolución 293 del 20 de junio de 2025, pues la administración consideró que la notificación se surtió válidamente por medios electrónicos 2.2.

El 12 de septiembre de 2025, el Edificio Puerta del Sol, propiedad horizontal, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 056 del 18 de febrero de 2025. 2.3. En auto del 6 de octubre de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia rechazó la demanda por considerar que incumplió con el requisito de procedibilidad consagrado en el numeral 2° del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), es decir, porque no se agotaron los recursos procedentes en vía administrativa contra la Resolución 056 de 2025.

La autoridad judicial precisó que la parte demandante conoció del contenido del acto administrativo demandado, lo cual se infiere del hecho de que presentó solicitud de revocatoria directa en su contra, por lo que se entiende notificada por conducta concluyente. En esa medida, indicó que no era facultativa la interposición de los recursos. 2.4.

La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. Como fundamento de su recurso indicó que el objeto de la demanda era la validez de la notificación de la Resolución 056, por lo que dicha cuestión no podía resolverse en etapas previas del proceso sino en el fondo. Agregó que no podía exigirse el agotamiento de los recursos del procedimiento administrativo cuando el término no había iniciado a correr válidamente y que el rechazo de la demanda equivalía a prejudicialidad respecto de la legalidad de la notificación. De otro lado, advirtió, invocando la sentencia del 9 de mayo de 2019 de la Sección Primera del Consejo de Estado (rad. 2016-02111-01), que cuando se cuestiona la indebida notificación de un acto administrativo no procede el rechazo de plano de la demanda.

Finalmente, dijo que la solicitud de revocatoria directa obedeció a una actuación diligente y de buena fe adelantada por la parte demandante. 2.5. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en auto del 10 de noviembre de 2025, decidió no reponer la decisión de rechazo, por lo que concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo. 2.6.

En auto del 27 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Quindío confirmó la decisión de rechazo de la demanda. Indicó que el requisito de Radicado: 11001-03-15-000-2025-08076-01 Demandante: Edificio Puerta del Sol 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad es una de las exigencias de las que no puede prescindir el juez de la causa y aclaró que, aunque pudieron existir irregularidades con la notificación personal del acto administrativo, estas fueron subsanadas con la solicitud de revocatoria directa que presentó la parte demandante, ya que dio cuenta de la concreción de una notificación por conducta concluyente. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora alegó que las providencias del Tribunal Administrativo de Quindío y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, desconocieron las siguientes providencias: § Auto del 9 de mayo de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso 25000-23-36-000-2016-02111-01.

Destacó que en la mencionada providencia se estableció la imposibilidad de rechazar de plano una demanda por indebido agotamiento de recursos cuando la controversia se centra en la validez de la notificación del acto administrativo. § Sentencia del 28 de abril de 2011, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado (rad. 2005-01119-01). § Sentencia SU-439 de 2019 en la que la Corte Constitucional, a juicio de la actora, estableció que la tutela procede cuando el juez rechaza de plano la demanda sin analizar el fondo en clara afectación del derecho de acceso a la administración de justicia Manifestó que las providencias reseñadas eran precedente obligatorio para las autoridades judiciales demandadas, por provenir de la Sección Primera del Consejo de Estado y por la pertinencia del asunto estudiado.

En esa línea, reprochó que las autoridades judiciales accionadas no cumplieron con el deber de motivación requerido para apartarse del precedente, sino que se limitaron a aplicar un criterio formalista para decidir el caso. También precisó que, aunque los jueces de instancia concluyeron la notificación del acto administrativo por conducta concluyente, lo cierto es que no consideraron que desde la demanda se cuestionó la validez de la notificación, por lo que, en su entender, no era obligatorio agotar la vía administrativa.

Agregó que el rechazo de plano de la demanda sin el análisis de fondo sobre la legalidad de la notificación del acto administrativo objeto de nulidad constituye un defecto procedimental absoluto 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 13 de enero de 2026, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela presentada por el Edificio Puerta del Sol propiedad horizontal contra el Tribunal Administrativo de Quindío y el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia.

De otra parte, el despacho ofició al Juzgado Quinto Administrativo de Armenia para que allegara la copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-005-2025-00151-00/01 y reconoció personería a la abogada Carmen Rosa Ibarra Vélez como apoderada judicial del Edificio Puerta del Sol propiedad horizontal. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Quindío y el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia se abstuvieron de rendir informe frente a la acción de tutela a Radicado: 11001-03-15-000-2025-08076-01 Demandante: Edificio Puerta del Sol 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pesar de que fueron debidamente notificados de su existencia4. 5.

Providencia impugnada La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de marzo de 2026, declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el presupuesto general de relevancia constitucional. En primera medida el a quo delimitó el problema jurídico al auto que confirmó el rechazo de la demanda en segunda instancia, por ser la providencia que definió el litigio.

Acto seguido indicó que la acción de tutela carecía de una carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional. Evidenció, más bien, que la intención del actor era la de revivir el debate ya clausurado en instancia por los jueces naturales de la causa sobre el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad de la demanda, utilizando la acción de tutela como una tercera instancia. Agregó que el escrito de tutela contiene los mismos argumentos que fueron expuestos por el actor en ejercicio de los recursos ordinarios en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y advirtió que aquellos ya fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Quindío. Frente a las providencias alegadas como desconocidas, el a quo advirtió que la parte actora omitió exponer la carga argumentativa necesaria para evidenciar la concreción del defecto invocado, por lo que se abstuvo de realizar pronunciamiento de fondo. 6.

Impugnación La parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Argumentó que la tutela sí cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, según el alcance que se dio a la figura en la sentencia SU-295 de 2023, dado que no se plantea un debate de interpretación legal ni se pretende usar la acción de tutela como una tercera instancia. En esa línea, precisó que el problema consiste en que se exige el agotamiento de la vía gubernativa con fundamento en una notificación cuya validez fue controvertida desde el inicio de la demanda, sin verificar previamente si ese presupuesto estaba acreditado.

Dijo que la decisión de rechazo afectó los derechos del Edificio Puerta del Sol al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque impidió un pronunciamiento de fondo por el juez natural de la causa. Destacó que la notificación de los actos administrativos constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso, no una simple formalidad.

Por ello, manifestó que, si su validez estaba en discusión, no podían derivarse consecuencias procesales adversas ni exigirse el cumplimiento de cargos como si hubiera sido válida. A ese respecto, reiteró las providencias del Consejo de Estado proferidas el 9 de mayo de 2019 (rad. 2016-02111-01) y la del 28 de abril de 2011 (rad. 2005-01119-01), en las que se precisó que ante irregularidades en la notificación del acto administrativo acusado no es posible declarar el incumplimiento del requisito de procedibilidad en etapas iniciales del proceso.

En palabras de la impugnante: 4 El Tribunal Administrativo de Quindío fue notificado en los siguientes buzones: sectribadmarm@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadmin02qnd@notificacionesrj.gov.co. Mientras que el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia fue notificado al correo j05admctoarm@cendoj.ramajudicial.gov.co. Los soportes de la notificación obran en el índice 8 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-08076-01 Demandante: Edificio Puerta del Sol 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «La decisión impugnada declaró improcedente la acción de tutela al considerar que los argumentos planteados correspondían a un debate de legalidad propio del juez ordinario y que la solicitud se encaminaba a convertir este mecanismo en una tercera instancia. Con el debido respeto, tales conclusiones no se acompasan con la naturaleza del problema jurídico planteado, pues la controversia no se limita a una discrepancia interpretativa sobre el alcance del artículo 161 del CPACA, sino que se estructura en torno a un problema de naturaleza constitucional consistente en la imposición de una carga procesal, el agotamiento de la vía gubernativa, sin que previamente se hubiera definido el presupuesto fáctico que la hace exigible, esto es, la validez de la notificación del acto administrativo.

Este aspecto fue cuestionado desde el inicio de la actuación y, sin embargo, no fue objeto de un análisis de fondo, pese a que de él dependía la exigibilidad de las cargas procesales que posteriormente sirvieron de fundamento para rechazar la demanda. (…) En el caso concreto, las autoridades judiciales accionadas exigieron el agotamiento de la vía gubernativa y rechazaron la demanda, pese a que la validez de la notificación del acto administrativo había sido cuestionada desde el inicio.

De esta manera, se impuso una carga procesal sin garantizar previamente el conocimiento efectivo del acto, lo que equivale a exigir el ejercicio de un derecho cuyo presupuesto nunca fue válidamente garantizado.» En consecuencia, advierte que la improcedencia que declaró el juez a quo obedeció a una lectura formalista de la acción de tutela, la cual desconoció la relevancia constitucional del asunto y privilegió una exigencia procesal sobre el derecho sustancial.

Por lo tanto, solicitó revocar la sentencia impugnada y conceder el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-08076-01 Demandante: Edificio Puerta del Sol 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Con fundamento en los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de amparo por incumplir el requisito general de relevancia constitucional.

En caso de que se encuentren acreditados ese y los demás presupuestos de procedencia, la Sala deberá establecer si el auto del 27 de noviembre de 2025, en el que el Tribunal Administrativo de Quindío confirmó la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso 63001-3333-005-2025-00151-01, adolece de defecto procedimental y de desconocimiento del precedente judicial. 4.

Análisis del presupuesto de procedibilidad de relevancia constitucional en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de Radicado: 11001-03-15-000-2025-08076-01 Demandante: Edificio Puerta del Sol 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. 4.2. La Sala anticipa que confirmará la decisión de improcedencia de la acción de tutela. Esto, porque los cargos de la demanda constitucional y del escrito de la impugnación no dan cuenta de un escenario de vulneración de derechos derivado de las providencias judiciales que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2025-00151-01, sino del propósito de tomar la tutela como una instancia adicional para exponer los desacuerdos del accionante con una determinación que no le favorece.

Con el propósito de fundamentar la anterior afirmación, se estima pertinente precisar algunas actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el Edificio Puerta del Sol contra el Ministerio del Trabajo. 4.2.1. En auto del 6 de octubre de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia rechazó la demanda promovida por el Edificio Puerta del Sol, aduciendo la omisión en el agotamiento del presupuesto de procedibilidad, debido a que no agotó los recursos del procedimiento administrativo a disposición para cuestionar el acto administrativo demandado.

Se relaciona el aparte relevante de la providencia: «2.7. Según se señala en la demanda, dentro del proceso administrativo que dio origen al acto administrativo acusado se autorizó, por parte de la investigada, la notificación electrónica, pese a ello, la entidad demandada, intentó notificar la resolución 056 a través de citación física, pero en vista de la no comparecencia de la sancionada, realizó la notificación a través de correo electrónico enviado el 13 de marzo de 2015 (sic) por la empresa de mensajería 472, la cual no llevaba ninguna mención de remitirse por parte del Ministerio de Trabajo, por lo que solo fue revisado por la apoderada de la investigada hasta el 11 de abril (…) (…) (i) el requisito de procedibilidad al que alude el artículo 161 del CPA y CA, es obligatorio para admitir la demanda, para el caso, el recurso de apelación, por tanto, era necesario que la parte demandante lo agotara, (ii) no es justificación el indicar que solo se enteró del contenido de la resolución demandada el 11 de abril pasado, pero que no realizó ningún actuación para no entenderse que se notificó por conducta concluyente, pues se encuentra probado que el 28 de abril siguiente presentó solicitud de revocatoria directa, siendo evidente que conocía el contenido de la resolución, solicitud que fue resuelta a través de la resolución Nro. 293 del 20 de junio de 2025. 2.9.

Así, considera el Despacho que no era elección de la parte demandante presentar o no el recurso de apelación cuando se le dio la oportunidad para hacerlo.» (Subraya la Sala) 4.2.2. La entidad demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos: (i) la controversia que se plantea ante la jurisdicción gira en torno a la validez de la notificación del acto administrativo demandado, Radicado: 11001-03-15-000-2025-08076-01 Demandante: Edificio Puerta del Sol 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo que el término para la interposición de los recursos no inició a correr;

(ii) negar la posibilidad de analizar el fondo del asunto implica una vulneración al debido proceso de la demandante; y (iii) la jurisprudencia del Consejo de Estado6 ha indicado que no debe rechazarse de plano la demanda cuando se discute la debida notificación del acto administrativo acusado. Estos argumentos fueron analizados y desestimados por el juez de primera instancia, en auto del 10 de noviembre de 2025, quien confirmó la decisión de rechazo y concedió la apelación, bajo las siguientes consideraciones: «(…) pese a ser cierto que jurisprudencialmente se ha establecido que al alegarse la indebida notificación del acto demandado, no puede exigirse el agotamiento de la vía gubernativa, ello ocurre, por el desconocimiento del trámite adelantado y la decisión adoptada, porque verbi gracia se notificó a una dirección diferente a la enunciada por el interesado; situación que no ocurre en el sub lite, acá se notificó el acto acusado a través de medios electrónicos, tal como lo había solicitado la parte interesada, además sobre esa decisión solicitó revocatoria directa, por lo que se entiende que conocía el contenido de la decisión, estando notificada por conducta concluyente de la misma, por lo que no es dable alegar el desconocimiento del acto acusado, pudiendo haber interpuesto la alzada extrañada.» (Subraya la Sala) 4.2.3.

La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la decisión de rechazo de la demanda en auto del 27 de noviembre de 2025. Como fundamento de su determinación, se refirió, en primer lugar, al agotamiento de los recursos en vía administrativa como requisito de procedibilidad, así como a la publicidad del acto y al principio pro actione.

En el acápite 2.2. del auto, el tribunal accionado señaló que el agotamiento de los recursos obligatorios es requisito de procedibilidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 161 CPACA). Sin embargo, precisó que no puede exigirse cuando la administración no permitió su interposición, por ejemplo, debido a la notificación irregular.

En ese caso, quien alegue esa irregularidad debe demostrarla. En ese orden, advirtió que ante la duda sobre la forma en que se surtió la publicidad del acto, corresponde al juez aplicar los principios pro actione y pro damnato. Lo que implica privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia y diferir el análisis sobre la procedibilidad para una etapa posterior del proceso.

Pero también destacó que, si la notificación o publicidad del acto se acreditaba, los requisitos de procedibilidad debían aplicarse de manera estricta, dado que son cargas procesales de orden público. En esa línea, recordó, al tenor del artículo 301 del Código General del Proceso, que la notificación por conducta concluyente equivale a una notificación personal y produce idénticos efectos.

Bajo ese contexto, concluyó que en el caso concreto sí era exigible el cumplimiento del presupuesto de procedibilidad, con fundamento en las siguientes consideraciones: 6 En el escrito del recurso de reposición y en subsidio apelación se solicitó la aplicación de las siguientes providencias: «Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia del 9 de mayo de 2019, Rad. 25000-23-36-000-2016-02111-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón y la Sentencia del 28 de abril de 2011, Rad. 2005-01119-01, C.P. María Elizabeth García González.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-08076-01 Demandante: Edificio Puerta del Sol 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Así las cosas, independientemente de la existencia de las irregularidades alegadas por el demandante en la notificación personal del acto (en resumen, iniciar la notificación personal por la forma tradicional sin culminarla, realizar una notificación por medios electrónicos desde un correo electrónico que califica como genérico) está claro que la entidad demandante reveló el conocimiento del acto en mención solicitado ante quien lo expidió la revocatoria directa del mismo, lo que ocurrió el 28 de abril de 20257.

En otras palabras, independientemente de la existencia o no de las irregularidades alegadas, la entidad demandante reveló el conocimiento del acto administrativo hoy demandado y no demostró la interposición del recurso de apelación, razones suficientes para entender notificado por conducta concluyente como forma de notificación personal y por ende superadas las posibles irregularidades en la notificación, razones por las que no es posible aplicar el inciso segundo del numeral 2 del artículo 161 del C.P.A.C.A ya traído a colación y por son claras las razones para CONFIRMAR el auto recurrido.

Por otro lado, como ya se advirtió, el principio pro actione no pretende borrar de un tajo todas las formalidades que la ley procesal le impone al accionante, sino que, en caso de duda frente al cumplimiento de las mismas, se abre paso al derecho de acción.» (Subraya la Sala) Adicional al conocimiento del acto administrativo demandado por conducta concluyente, el tribunal consideró que se surtió la notificación de la resolución sancionatoria a través de medios electrónicos, por las siguientes razones: «En el presente caso, existe certeza de que la entidad demandante autorizó la notificación por medios electrónicos al correo de la apoderada como consta en el acto que resolvió sobre la revocatoria directa8 y es confesado por la demandante a través de apoderado9.

Así las cosas, el hecho de que se haya intentado la citación para notificación personal y posteriormente se haya materializado notificación electrónica al correo de la apoderada, no constituye una irregularidad, pues la norma no consagra que las mencionadas formas de notificación sean excluyentes. Por otra parte, se alega por parte de la demandante que el correo fue enviado desde uno genérico y por un tercero sin identificación institucional clara.

En este aspecto, la norma que regula la notificación no establece ningún tipo de formalidad frente al correo desde que se envía la notificación y por tanto si se autoriza la notificación por medios electrónicos quien la autoriza adquiera la carga de revisar su correo electrónico a fin de cumplir con sus cargas procesales a tiempo, y como se observa, en la misma demanda se acepta que recibió el mencionado correo el 13 de marzo de 202510.

Por lo tanto, quien alega la irregularidad como soporte para aplicar el principio pro actione y no la demuestra, hace que el mismo no pueda ser aplicado, razones para desechar esta argumentación y CONFIRMAR el auto apelado.» (énfasis de la Sala) 4.3. De acuerdo con lo anterior, para esta Sala es claro que la discusión sobre la exigibilidad del presupuesto de procedibilidad en el caso concreto quedó agotada en las dos instancias del proceso ordinario.

Como se vio, el argumento de inconformidad del actor sobre la alegada irregularidad en la notificación que haría inexigible el agotamiento de los recursos de la vía administrativa fue analizado y descartado por el juez de la primera instancia al resolver el recurso de reposición, así como por el Tribunal Administrativo del Quindío al desatar el de apelación. En cada una de las instancias, los jueces expusieron motivadamente que en este caso quedó acreditado que se surtió la notificación del acto administrativo acusado, ya por conducta concluyente o por medios electrónicos, por lo que era exigible que se agotara el recurso de apelación contra la resolución sanción para poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 7 «004Anexos(.pdf) NroActua 2, páginas 83 y 109.» 8 «004Anexos(.pdf) NroActua 2, página 107» 9 «003Demanda(.pdf) NroActua 2, hecho 2» 10 «003Demanda(.pdf) NroActua 2, hecho 15» Radicado: 11001-03-15-000-2025-08076-01 Demandante: Edificio Puerta del Sol 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los jueces de instancia también indicaron que conocían las sentencias que fueron alegadas como precedente para resolver los recursos─ mismas que se alegaron desconocidas en el escrito de tutela─, pero descartaron la aplicación de la regla pretendida al caso concreto porque estaba acreditado que la parte demandante conoció el contenido del acto administrativo demandado.

Así las cosas, se tiene que los argumentos de la acción de tutela e incluso las providencias alegadas como desconocidas, ya fueron analizadas y decididas en el curso del proceso ordinario. De esta manera, es claro que el Edificio Puerta del Sol utiliza la acción de tutela como una tercera instancia para que el juez constitucional surta un nuevo análisis de los argumentos en los que sustenta la admisibilidad y estudio de fondo de su caso. 4.4.

Adicional a lo anterior, el cargo general de vulneración de derechos fundamentales por no privilegiar el principio pro actione y admitir la acción, concreta una carga argumentativa insuficiente frente al cargo. Esta carga no se satisface solo con indicar de manera general que la decisión, en este caso de rechazo de la demanda, vulnera los derechos del actor, sino que debe explicar por qué se considera que la decisión fue formalista o que implicó un exceso ritual manifiesto.

Según la jurisprudencia que ha dado alcance a esta causal especial de procedencia de la acción de tutela, para que sea declarada se requiere que el juez haya aplicado las formas procesales con exceso rigor o de manera irrazonable o desproporcionada en sacrificio evidente del derecho sustancial; sin embargo, el actor no argumenta cómo se materializa en el caso particular la aplicación rigurosa del procedimiento y no es posible entender que la sola decisión de rechazo implique una vulneración de los derechos fundamentales de los interesados.

En ese contexto, aparece claro para esta Sección que el actor utiliza la acción de tutela como una tercera instancia para exponer su desacuerdo con las providencias cuestionadas e insistir en sus argumentos con el propósito de que se admita la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pero sin evidenciar un error en aquellas que justifique la intervención del juez de tutela en un asunto en el que la procedencia del mecanismo es excepcional. 4.5.

En conclusión, esta Sala considera que el actor no cumplió con la carga de suficiencia argumentativa necesaria para evidenciar un exceso rigor en la decisión de rechazo de la demanda. Por el contrario, se advierte que el actor acude a la acción de tutela como escenario adicional para manifestar su desacuerdo con la referida decisión, pese a que el debate quedó clausurado en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.

Conclusión En consecuencia, se confirmará la decisión del juez de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de amparo por incumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Radicado: 11001-03-15-000-2025-08076-01 Demandante: Edificio Puerta del Sol 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

CONFIRMAR la sentencia de tutela 12 de marzo de 2026, proferida por la subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 2. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 3.

ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador