CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 4 de agosto de 2022 Acción: Acción de revisión. Radicación: 11001-03-25-000-2019-00986-00. No. Interno: 6698-2019. Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Demandado: Eduardo Arturo Ramírez. Asunto: Ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición. Decisión: Se declara infundada la acción de revisión. I. Asunto. 1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Octava de Decisión de fecha 5 de noviembre de 20142 que revocó la sentencia dictada el 19 de marzo de 2013 por el juzgado 3º administrativo de descongestión del circuito judicial Neiva3 y ordenó la reliquidación de la pensión del señor Eduardo Arturo Ramírez «teniendo en cuenta los factores ya computados en la Resolución No. UGM 023567 del 6 de enero de 2012 y con la inclusión de todos los factores salariales debidamente acreditados certificados y devengados en el último año de servicio», dentro del radicado No. 41001333170320120019301.
De la acción de revisión4. 2. La UGPP interpuso acción de revisión el 3 de diciembre de 2019, contra la sentencia del 5 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del 1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 12 de julio de 2022, índice 29 de la plataforma SAMAI. 2 Ver sentencia a índice 28 de la plataforma SAMAI. 3 Ver sentencia a índice 28 de la plataforma SAMAI. 4 Folios 1a 20 del expediente.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-00986-00 Interno: 6698-2019 Actor: UGPP. Demandado: Eduardo Arturo Ramírez 2 Huila – Sala Octava de Decisión, con fundamento en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que al tenor literal señalan lo siguiente: «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 3.
Como sustento de las causales invocadas sostuvo que el fallo controvertido comporta un abuso palmario del derecho, generando una grave erogación a los recursos públicos, lo cual conlleva a una vulneración del debido proceso, en la medida que el reconocimiento de la pensión de jubilación en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales en aplicación de la Ley 33 de 19855, desconoce los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional6 para todas las jurisdicciones sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición, las cuales disponen, que se les debe respetar las condiciones de edad, tiempo y monto de la legislación anterior, pero el IBL será el establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, siendo lo correcto que se ordene aplicar el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 19947 Respuesta a la acción extraordinaria de revisión. 4.
La parte demandada fue notificada del auto que admitió la demanda y no dio 5 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.» 6 C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 226 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. 7 «Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994.» Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-00986-00 Interno: 6698-2019 Actor: UGPP.
Demandado: Eduardo Arturo Ramírez 3 contestación a la demanda, según se evidencia a índice 17 de la plataforma SAMAI. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. De la competencia. 5. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta8 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem9 en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 200310.
Problema jurídico. 6. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Octava de decisión, que revocó la sentencia de primera instancia dictada por el juzgado 3º administrativo de descongestión del circuito de Neiva del 19 de marzo de 2013, se encuentra inmersa en las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si al demandado en su calidad de beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resultaba aplicable o no para efecto de la reliquidación pensional la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante su 8 En fecha 3 de diciembre de 2019, tal como se observa a índice 01 de la plataforma SAMAI. 9 «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 10 «Artículo 1.
Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-00986-00 Interno: 6698-2019 Actor: UGPP. Demandado: Eduardo Arturo Ramírez 4 último año de servicio, o si no debía concedérsele atendiendo al principio de sostenibilidad fiscal y la normatividad vigente al momento. 7.
Para efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido al artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para posteriormente, resolver el caso concreto. Caso en concreto. 8. La UGPP interpone acción de revisión con fundamento en las causales establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que se revoque la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Octava de Decisión, que revocó la sentencia del 19 de marzo de 2013 proferida por el juzgado 3º administrativo de descongestión del circuito de Neiva, y ordenó la reliquidación de la pensión del señor Eduardo Arturo Ramírez «teniendo en cuenta los factores ya computados en la Resolución No. UGM 023567 del 6 de enero de 2012 y con la inclusión de todos los factores salariales debidamente acreditados certificados y devengados en el último año de servicio» 9.
Entra la sala a resolver la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que fue sustentada por el ente previsional diciendo que la orden de reliquidación dada en la sentencia controvertida se obtuvo con vulneración al debido proceso, como quiera que lo procedente «era dar una correcta interpretación a las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en cuanto se refieren al cálculo del Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez». 10.
La falta al debido proceso se configura cuando11 la decisión judicial se aparta de las garantías tales como el derecho al juez natural o funcionario competente; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa; el principio de determinación de las reglas procesales que, igualmente, corresponde al 11 Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014.
Reiterado en la sentencia de la Sala Plana de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018, exp. núm. 11001-03-15-000- 2017-00558-00. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-00986-00 Interno: 6698-2019 Actor: UGPP. Demandado: Eduardo Arturo Ramírez 5 principio de legalidad y el derecho a la publicidad en las actuaciones que se surten en el marco de un proceso12. 11.
Al valorar la Sala el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se observa que con ella se cuestiona la manera como fue interpretado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del proceso ordinario del cual emanó la sentencia que se revisa. En efecto, el ente previsional al contestar la demanda13 expuso argumentos atinentes a la manera correcta en que debía ser aplicado el susodicho artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales no fueron acogidos por las sentencias de instancias. 12.
Ello denota que el punto de derecho referido a la correcta interpretación del mencionado artículo 36 fue debidamente analizado y resuelto en sede del proceso ordinario, sin que fueran acogidos los argumentos expuestos por la UGPP, lo que per se no implica desconocimiento de alguna de las garantías que rigen del debido proceso, puesto que el juez cuenta con autonomía legal y constitucional para hacer interpretaciones de las normas y la jurisprudencia uniforme en ejercicio del principio de independencia judicial, por consiguiente, no encuentra esta Sala que se hayan dado los elementos configurativos de la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual, se declarará su improsperidad. 13.
Procede ahora la Sala a estudiar la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, referida a que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley. El ente previsional alega que si bien el señor Eduardo Arturo Ramírez, es beneficiario del régimen de transición y en esa medida se rige por el régimen anterior que le resulte aplicable en lo que respecta a las condiciones de edad, tiempo y monto, esto es, la Ley 33 de 1985, lo cierto es que en cuanto al ingreso base de liquidación se debe tener en cuenta el 75% del promedio del salario promedio de los 10 años o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, ello con sustento en la interpretación que sobre el punto realizó la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, 12 Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001, T-061 de 2007 y SU 573 del 27.11.2019, M.P. Carlos Bernal Pulido 13 Del medio de control y restablecimiento del derecho radicado 11001333503020160034500, a índice 04 aplicativo samai-expediente digital.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-00986-00 Interno: 6698-2019 Actor: UGPP. Demandado: Eduardo Arturo Ramírez 6 que aluden que el concepto «monto» solo hace referencia a la tasa de reemplazo y no incluye el IBL. 14. El juzgado 3º administrativo de descongestión del circuito de Neiva, en fallo del 19 de marzo de 2013, negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Eduardo Arturo Ramírez, al considerar que no puede liquidarse la pensión por aportes con los factores de la Ley 33 de 1985 y, teniendo en cuenta los factores devengados en el último año, por así preverlo el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que en el caso bajo estudio la pensión fue reconocida con el régimen previsto en el la Ley 71 de 1988 que permite la acumulación de tiempos o cotizaciones en el sector público con las semanas cotizadas al ISS como trabajador particular. 15.
La anterior decisión fue apelada por el señor Eduardo Arturo Ramírez y en segunda instancia en fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Octava de Decisión mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2014, planteo el siguiente problema jurídico: «[…] Tiene derecho el demandante señor EDUARDO ARTURO RAMÍREZ a la reliquidación de su pensión de vejez, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios […]». 16.
Posteriormente al resolver el problema jurídico planteado consideró lo siguiente: «[…] Así las cosas y en aplicación de la Ley 33 de 1985, la pensión del actor deberá liquidarse sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio en los periodos descritos. En tal virtud, se revocará el fallo impugnado, ordenando liquidar la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio que terminó el 31 de enero de 2005, cuyo valor será sobre el 75% de todo lo percibido e el último año de servicios, que corresponde a los factores salariales de asignación básica mensual, transporte legal, transporte extralegal, prima de junio, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de salubridad, prima de alimentación, prima de vacaciones, festivos extras y recargos nocturnos […]». 17.
Como puede observarse, en la sentencia controvertida se incluyeron en la base para liquidar la pensión, rubros que si bien pudieran tener connotación salarial, no pueden ser tomados en cuenta para liquidar la pensión de jubilación bajo los parámetros del régimen de transición, pues según el Decreto 1158 de Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-00986-00 Interno: 6698-2019 Actor: UGPP.
Demandado: Eduardo Arturo Ramírez 7 1994 y la posición adoptada por esta Corporación en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2020, solo pueden ser concebidos para dichos efectos la asignación básica mensual, los gastos de representación, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por servicios prestados, así como la prima técnica y de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando constituyan factor de salario.
En esa medida, no tienen tal naturaleza las primas de servicios, vacaciones, navidad, semestral, salubridad, alimentación, transporte legal, transporte extralegal, reconocidas mediante sentencias de segunda instancia como parte de la base para calcular el monto de la pensión del señor Eduardo Arturo Ramírez. 18. No obstante y en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Octava de Decisión del 5 de noviembre de 2014, la UGPP profirió la Resolución RDP 018333 del 11 de mayo de 201514 en la que dispuso: «Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 9,191 días laborados, correspondientes a 1,313 semanas.
Que nació el 21 de febrero de 1950 y actualmente cuenta con 65 años de edad. Que el último cargo desempeñado por el peticionario (a) fue el de ASISTENTE ADMINISTRATIVO. Que el(a) peticionario (a) adquirió el status de pensionado (a) el día 21 de febrero de 2005. Que de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA OCTAVA DE DECISIÓN es procedente efectuar la siguiente liquidación así: AÑO FACTOR VALOR ACUMULADO VALOR IBL VALOR IB ACTUALIZADO 2004 ASIGNACIÓN BASICA MES 10,317,791.00 10,317,791.00 10,317,791.00 2004 BONIFICACION SERVICIOS PRESTADOS 328,293.00 328,293.00 328,293.00 2004 PRIMA DE NAVIDAD 1,132,932.00 1,132,932.00 1,132,932.00 2004 PRIMA DE SERVICIOS 965,339.00 965,339.00 965,339.00 2004 PRIMA DE VACACIONES 576,793.00 576,793.00 576,793.00 2005 ASIGNACIÓN BASICA MES 937,981.00 937,981.00 937,981.00 14 Ver índice 28 del aplicativo samai-expedente digital.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-00986-00 Interno: 6698-2019 Actor: UGPP. Demandado: Eduardo Arturo Ramírez 8 IBL: 1,188,261 x 75.00 = $891,196 SON: OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE. ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 3581 $347,228.00 FONDO DE PENSIONES PUBLICAS - FOPEP- 5610 $543,968.00 Efectiva a partir del 21 de febrero de 2005». 19.
Entonces tenemos que en sede administrativa, mediante Resolución No. 23567 del 29 de diciembre de 2011 se reconoció una Pensión de vejez por aportes a favor del señor Eduardo Arturo Ramírez en cuantía de $ 1.006.052,70, efectiva a partir del 21 de febrero de 2010, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio y, posteriormente, en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila de fecha 5 de noviembre de 2014, quedó en cuantía de $891,196, es decir, en lugar de aumentar, disminuyó en un valor de $114.856,70. 20.
Bajo ese contexto, no puede dejar pasar de manera desapercibida la Sala, el hecho de que el ente previsional UGPP que ejerce la presente acción extraordinaria de revisión, no efectuó el estudio financiero correspondiente a la pensión de vejez por aportes de la cual es titular el señor Eduardo Arturo Ramírez, aquí demandado, pues de haberlo hecho, no habría encontrado fundamento para solicitar la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, al no encuadrar las causales de revisión en la situación fáctica del señor Eduardo Arturo Ramírez15, pues como quedó establecido en el párrafo precedente, al darse cumplimiento al reconocimiento pensional ordenado en la sentencia que aquí se ataca, en vez de sufrir aumento, tuvo una disminución. 21.Teniendo en cuenta lo anterior y acudiendo al propósito por el cual el legislador creó este mecanismo extraordinario, encontramos que esta herramienta judicial 15 « a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-00986-00 Interno: 6698-2019 Actor: UGPP. Demandado: Eduardo Arturo Ramírez 9 fue establecida con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida la actividad administrativa de reconocimiento pensional y para enfrentar y afrontar la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas.
Entonces, encontramos que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos. 22. Lo anterior exige necesariamente que las autoridades habilitadas legalmente para ejercer el presente mecanismo procesal deban llevar a cabo una ardua labor probatoria tendiente a demostrar precisamente la casual de revisión que invoquen, aportando las pruebas que acrediten los supuestos no solo de la demanda, sino particularmente de la causal alegada, tales como el real exceso de la cuantía y que el mismo desconozca el ordenamiento jurídico como lo sería para el caso de la causal bajo estudio, aunado a la eventual existencia de abuso del derecho. 23.
En ese sentido, el abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se configura cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que «para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral».
Subrayado nuestro. 24. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de la acción extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social.
No siendo esa la circunstancia acaecida en el caso bajo estudio, en la medida que la cuantía generada en virtud de la orden impartida en la sentencia objeto de revisión no denota un incremento en el valor; Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-00986-00 Interno: 6698-2019 Actor: UGPP. Demandado: Eduardo Arturo Ramírez 10 sino más bien, ocasionó disminución en la prestación periódica de la cual es beneficiario el señor Eduardo Arturo Ramírez. 25.
Así las cosas, dado que en el caso bajo estudio no se reunieron los requisitos necesarios para acceder a la revisión de la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila – Sala Octava de Decisión del 5 de noviembre de 2014 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 41001333170320120019301, que revocó la sentencia proferida por el juzgado 3º administrativo de descongestión del circuito de Neiva del 19 de marzo de 2013, esta Sala declarará infundada la presente acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 26.
Finalmente, en el caso bajo estudio no se observa una justificación que implique el reconocimiento de la condena en costas, si se tiene en cuenta que la UGPP utilizó su derecho desde un punto de vista jurídico y serio atendiendo la pluralidad de interpretaciones existentes sobre la materia, aunado a no encontrarse acreditada la causación de expensas dentro del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el ordinal 8° del artículo 365 del Código General Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 5 de noviembre de 2014 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 41001333170320120019301 que revocó la sentencia proferida por el juzgado 3º administrativo de descongestión del circuito de Neiva del 19 de marzo de 2013 para obtener la reliquidación de su derecho pensional.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-00986-00 Interno: 6698-2019 Actor: UGPP. Demandado: Eduardo Arturo Ramírez 11 SEGUNDO. - Sin codena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva. TERCERO.- Por secretaría, dejar las anotaciones en el sistema de gestión judicial y archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase.
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica Firma Electrónica Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.