CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 4 de agosto 2022 Expediente: 66001-23-33-000-2014-00477-01 Número interno: 0001 – 2022 Demandante: Gabriela de Fátima Gartner Gallego Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Tema: Sanción Moratoria. Asunto: Auto que resuelve sobre la reconstrucción parcial del presente expediente. ______________________________________________________________ I. ASUNTO Encontrándose el proceso1 para decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda2 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho de la referencia3, el Despacho advierte que en el asunto esa corporación intentó reconstruir el proceso; sin embargo, solo pudo hacerlo de manera parcial.
En consecuencia, procede declarar la terminación del proceso, de conformidad con el numeral 4° del artículo 126 del CGP, conforme a los siguientes II.
ANTECEDENTES 1. La señora Gabriela de Fátima Gartner Gallego, por intermedio de apoderada presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de carácter laboral en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo 3 Informe de secretaría con fecha 19 de enero de 2022, visible a índice 1 de SAMAI. 2 Del 28 de junio de 2016, visible a índice 20 de SAMAI – Gestión en otras corporaciones. 1 Del 23 de septiembre de 2021, visible a folio 410 del expediente.
Expediente No. 66001-23-33-000-2014-00477-01 (0001-2022) Demandante: Gabriela de Fátima Gartner Gallego Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones (i) 23475 de 5 de agosto de 2014 y (ii) 25240 de 20 de agosto de 2014, proferidas por la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de la mencionada sanción moratoria, conforme a lo estipulado en la Ley 1071 de 2006. 2. Una vez surtidas las correspondientes etapas procesales, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 28 de junio de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación en su contra. 3.
Mediante informe de 20 de agosto de 2021 de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda4, dando respuesta a las solicitudes de 8 y 23 de junio de 2021 presentadas por el apoderado de la parte actora sobre información y ubicación del proceso de la referencia, comunicó que no fue posible dar con la ubicación del expediente que contenía un (1) cuaderno con ciento nueve (109) folios, evidenciando el extravío de este. 4.
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Risaralda llevó a cabo audiencia de reconstrucción de expediente con fundamento en el artículo 126 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La diligencia se realizó el 2 de septiembre de 2021 a la que comparecieron todas las partes del proceso, quienes manifestaron no poseer, ni tener forma alguna de recuperar la totalidad de las piezas procesales faltantes.
El demandante allegó el escrito de demanda y anexos en 41 folios. 5. Como resultado de la actividad del Tribunal Administrativo de Risaralda, esa corporación logró recuperar las siguientes piezas procesales: i) Escrito de 4 Informe de secretaria de 20 de agosto de 2021, que contiene anexo informe de remisión del expediente al Consejo de Estado mediante Oficio 3554, informe de la empresa oficial de correo 4-72, y los informes de la oficina de correspondencia y de las secciones segunda y cuarta del H. Consejo de Estado, visible a índice 20 de SAMAI – Gestión en otras corporaciones.
Expediente No. 66001-23-33-000-2014-00477-01 (0001-2022) Demandante: Gabriela de Fátima Gartner Gallego Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio demanda en 14 folios, ii) Anexos de demanda, iii) Auto Admisorio de 20 de agosto de 2015 en 2 folios, iv) Auto de 17 de mayo de 2016, mediante el cual fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial en 2 folios, v) Acta de audiencia inicial, alegaciones y juzgamiento realizada el 28 de junio de 2016 en 17 folios, vi) Grabación de la audiencia anteriormente citada en la que se profirió sentencia, vii) Acta de Audiencia de Conciliación de 18 de octubre de 2016, oportunidad en la que concedió el recurso de apelación que presentó la parte demandada, en 2 folios y viii) Grabación de la audiencia de conciliación. 6.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró reconstruido el expediente y ordenó remitir el proceso nuevamente al Consejo de Estado para darle trámite al recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del 28 de junio de 2016. III. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable 7. Al asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, 18 de noviembre de 2014, normas que corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 20115, así como a las disposiciones del Código General del Proceso6, en virtud de la integración 6 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, porque en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, lo cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. 5 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. Expediente No. 66001-23-33-000-2014-00477-01 (0001-2022) Demandante: Gabriela de Fátima Gartner Gallego Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados 2.
Competencia 8. De acuerdo con a lo dispuesto en el literal g) del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, al Despacho le corresponde dictar la presente decisión, pues pese a que a través de esta providencia se dará por terminado el proceso, decisión que está establecida en el numeral 2° del artículo 243 ibídem.8, no se profiere en primera instancia ni decide el recurso de apelación contra esta. 3.
Reconstrucción del expediente 9. De conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código General del Proceso, la reconstrucción del expediente procede ante su pérdida total o parcial, a solicitud de parte o de oficio. La norma establece lo siguiente: «Artículo 126. Trámite para la reconstrucción. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así: 1.
El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio. 2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean.
En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción. 8 Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 7 Artículo 125. De la expedición de providencias De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; Expediente No. 66001-23-33-000-2014-00477-01 (0001-2022) Demandante: Gabriela de Fátima Gartner Gallego Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3.
Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella. 4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo. 5.
Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido.» 10. Conforme al contenido de la norma, el Juez debe adelantar la respectiva audiencia, oportunidad en la cual las partes demandante y demandada deben aportar los documentos que obren en su poder.
Si a la diligencia solo concurre una de las partes, el expediente se declarará reconstruido con fundamento en su exposición jurada y las pruebas que hubiese aportado. Si ninguna comparece y se trata de una pérdida total o parcial que impide continuar con el trámite, “el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo». 4.
Caso concreto 11. El Despacho observa que el 2 de septiembre de 2021, en el asunto se llevó a cabo la audiencia de reconstrucción del expediente de la referencia. A la diligencia comparecieron las partes; sin embargo, manifestaron no poseer, ni tener documento alguno adicional que pudieran aportar a la diligencia. En resumen, en esa oportunidad se logró la reconstrucción parcial del expediente, conformado por lo siguiente: i) Escrito de demanda en 14 folios, ii) Anexos de demanda, iii) Auto Admisorio de 20 de agosto de 2015 en 2 folios, iv) Auto de 17 de mayo de 2016, mediante el cual se fija fecha para audiencia inicial en 2 folios, v) Acta de Audiencia inicial, alegaciones y juzgamiento de 28 de junio de 2016 en 17 folios, vi) Grabación de la audiencia anteriormente citada en la que se profirió sentencia, vii) Acta de Audiencia de conciliación de 18 de octubre de 2016, oportunidad en la que se concedió el recurso de apelación que presentó Expediente No. 66001-23-33-000-2014-00477-01 (0001-2022) Demandante: Gabriela de Fátima Gartner Gallego Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la parte demandada, en 2 folios y viii) Grabación de la audiencia de conciliación. Los referidos documentos se remitieron a esta Corporación para resolver la apelación de la sentencia de 28 de junio de 2016, interpuesta por la parte demandada y concedida en audiencia de conciliación de fecha 18 de octubre de 2016. 12.
De lo anterior, el Despacho puede establecer que no se logró reconstruir o incorporar al sub lite el recurso de apelación ni la constancia de recibido de este, piezas procesales que se requieren para resolver el recurso de apelación que interpuso la entidad demandada en el asunto de la referencia. 13. En efecto, la ausencia del primer documento impide decidir el presente asunto, toda vez que el recurso de apelación que presentó la parte demandada resulta indispensable para continuar el trámite del proceso de la referencia. En efecto, esa pieza procesal es la que delimita la competencia del superior para decidir el asunto, esto es, para revocar o modificar las decisiones tomadas en el proceso. 14.
Además, el Despacho establece que en ausencia del segundo, no es posible determinar los presupuestos establecidos en el numeral 3° del artículo 247 de la Ley 1437 de 20119 necesarios para disponer la admisión del recurso de apelación. En este orden, la situación analizada no permite continuar con el trámite del proceso y en consecuencia, se dará por terminado, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 126 del Código General del Proceso que precisa: “Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso (…)”.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 9 Numeral 3 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. Expediente No. 66001-23-33-000-2014-00477-01 (0001-2022) Demandante: Gabriela de Fátima Gartner Gallego Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
RESUELVE
PRIMERO. DAR por terminado el proceso, en virtud de lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. Por intermedio de la secretaría de la sección segunda, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen y dejar las constancias respectivas.
TERCERO. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
SLIV/JSDB