REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 18001-23-33-000-2025-00091-01 Demandante: ANDERSON CUELLAR PINZÓN Demandado: OFICINA DE RECURSOS HUMANOS SALUD OCUPACIONAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE CAQUETÁ Y OTROS Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA.
SE CONFIRMA LA DECISIÓN. SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. SE AMPARAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Síntesis: el actor cuestionó la falta de respuesta y remisión a sus solicitudes de valoración al especialista en medicina del trabajo. Se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió al amparo, toda vez que el actor es un sujeto de especial protección constitucional y las autoridades demandadas no han adelantado los procedimientos para la remisión al especialista en medicina del trabajo.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia del 11 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá en la que se decidió: “PRIMERO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional de tutela a la EPS SANITAS, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud, del señor Anderson Cuéllar Pinzón, que está siendo vulnerado por el la Oficina Coordinación Administrativa – Oficina Recursos Humanos – Oficina Salud Ocupacional –Rama Judicial- y Positiva ARL.
TERCERO: ORDENAR a la Rama Judicial - la Oficina Coordinación Administrativa – Oficina Recursos Humanos – Oficina Salud Ocupacional – Florencia, Caquetá y Positiva ARL o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a (i) a emitir comunicación clara, completa, congruente y de fondo, en la cual le informe cual es el procedimiento que debe adelantar la entidad para efectos de brindar el apoyo psicosocial que requiere por su patología de salud mental, indicándole puntualmente en que consiste el programa “Conscientemente” y como se realiza su adherencia al mismo, (ii) inicie el trámite de solicitud y agendamiento de la cita por medicina laboral- especialista 2 Expediente: 18001-23-33-000-2025-00091-01 Actor: Anderson Cuellar Pinzón Acción de tutela en medicina del trabajo- que le fue ordenado al accionado, no debiendo superar la materialización de la misma en un periodo de diez (10) días, siguientes a la comunicación de esta orden.
(iii) una vez se materialice la cita por medicina laboral, procédase de inmediato a la realización de la socialización de las recomendaciones efectuadas y allí se determine la viabilidad concertada frente a la recomendación del teletrabajo, debiendo aportar al expediente memorial acreditando el cumplimiento de la orden impartida al proceso de la referencia CUARTO: ORDENAR a Positiva ARL que una vez se cumplan las ordenes anteriores, y el señor Anderson Cuéllar Pinzón, se reincorpore a sus funciones, proceda a solicitar al accionante si este desea hacer parte del programa “Conscientemente”, para que lo incluya e inicie la adherencia al mismo.
De igual manera deberá desplegar todas actuaciones que se encuentren dentro de su ámbito de ejecución para conformar si es del caso, la historia medico laboral del accionante.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la acción constitucional”. (negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 20251, el señor Anderson Cuellar Pinzón promovió proceso de acción de tutela en contra de la Oficina de Coordinación Administrativa – Oficina Recursos Humanos – Oficina Salud Ocupacional de la Dirección Ejecutiva Seccional de Caquetá y Sanitas EPS, para la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud en sus dimensiones físicas, mental y psicosocial, trabajo en condiciones dignas y justas, debido proceso, protección reforzada en el empleo por debilidad manifiesta por salud mental y la dignidad humana consagrados en los artículos 11, 13, 25 y 29 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la falta de respuesta a sus solicitudes de valoraciones médicas.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Anderson Cuéllar Pinzón manifestó desempeñarse como secretario nominado en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, nombramiento efectuado en propiedad desde el 14 de enero de 2025; el desempeño de sus funciones le generó un deterioro en su salud mental, manifestando síntomas de ansiedad, depresión y trastornos del sueño, otros problemas de tensión física o mental 1 Índice 02 de Samai de la primera instancia 3 Expediente: 18001-23-33-000-2025-00091-01 Actor: Anderson Cuellar Pinzón Acción de tutela relacionadas con el trabajo, lo que lo llevó a acudir en múltiples ocasiones a solicitar citas de psicología y psiquiatría. 2) El 7 de mayo de 2025, el especialista en psiquiatría del “Centro Neuropsiquiátrico El Divino Niño” lo valoró y le diagnosticó trastorno depresivo recurrente episodio moderado presente, trastorno del sueño no especificado y otros problemas de tensión física o mental relacionadas con el trabajo. 3) El 12 de mayo de la presente anualidad, asistió a cita médica general en la IPS UROCAQ, en la cual se le diagnosticó episodio depresivo no especificado, motivo por el cual expidió incapacidad médica por un periodo de cinco días. 4) El 11 de junio de 2025, le comunicó por correo electrónico a la Oficina de Salud Ocupacional – Dirección Seccional de la Judicatura de Caquetá (Florencia) las recomendaciones médicas e historia de psiquiatría expedidas por el especialista Dr. Gilberto Rincón Triviño, dejando constancia de los diagnósticos de trastorno depresivo recurrente en episodio moderado, trastorno del sueño no especificado y otros problemas de tensión física o mental relacionados con el trabajo; además, solicitó la notificación del trámite administrativo pertinente, autorizando además la notificación personal a su correo institucional y personal. 5) El 17 de junio de 2025, la Oficina de Salud Ocupacional de la Dirección Seccional de la Judicatura de Caquetá le informó de su cita el 18 de junio de 2025. a partir de las 6:30 am en la IPS ClipSalud, con el fin de practicarle los exámenes ocupacionales necesarios para validar las recomendaciones psiquiátricas, advirtiéndose que debía llevar la historia clínica a la consulta médica, cita a la cual asistió. 6) El 4 de julio de 2025, ante la falta de mejora en su salud acudió al servicio de urgencias del Hospital María Inmaculada, en donde fue internado en el área de observación de pacientes con problemas de salud mental e incapacitado hasta el hasta el 14 de julio siguiente con el siguiente diagnóstico: “trastorno depresivo recurrente en episodio moderado, acompañado de ansiedad y trastorno del sueño no especificado”. 7) No obstante, al no mostrar mejoría, el 14 de julio de 2025, ingresó al Centro Neuropsiquiátrico El Divino Niño, el cual expidió una nueva incapacidad médica por treinta (30) días, con vigencia hasta el 12 de agosto de 2025, confirmó los diagnósticos y 4 Expediente: 18001-23-33-000-2025-00091-01 Actor: Anderson Cuellar Pinzón Acción de tutela emitió una serie de recomendaciones, entre ellas la remisión a valoración por medicina laboral, situaciones que fueron puestas en conocimiento de su jefe inmediato y de la Oficina de Coordinación Administrativa Florencia. 8) La Oficina de Salud Ocupacional de la Dirección Seccional de la Judicatura de Caquetá comunicó respuesta en la cual informó que una vez se reincorporara al cargo podría ser remitido, si así lo deseaba, al programa “Conscientemente”, y que solo con posterioridad se solicitaría la valoración con el médico laboral, a fin de revisar las recomendaciones médicas. 9) El 29 de julio de 2025 asisto a cita de psicología en la cual, luego de la aplicación del test de ansiedad GAD-7, se obtuvo un resultado de 18 puntos, lo que corresponde a la presencia de síntomas severos de ansiedad.
Durante la valoración se dejó constancia de que la sintomatología estaba directamente relacionada con el ambiente laboral. 10) El 12 de agosto de 2025 asistió a cita de control en psiquiatría en el Centro Neuropsiquiátrico El Divino Niño, en la cual se dejó constancia del agravamiento de los síntomas de ansiedad, depresión e insomnio, estrechamente relacionados con el clima laboral dentro del despacho.
El especialista confirmó los diagnósticos de trastorno depresivo recurrente en episodio moderado, trastorno del inicio y mantenimiento del sueño y trastorno de ansiedad no especificado, resaltando que el ambiente laboral era un factor determinante en la persistencia de su crisis, expidiendo ampliación de incapacidad médica por 30 días. situación que fue puesta en conocimiento de su jefe inmediato y de la Oficina de Coordinación Administrativa Florencia. 11) Con ocasión a su estado de salud, acudió a la EPS Sanitas, donde se le indicó que debía gestionar cita por Medicina General en la IPS UROCAQ.
En cumplimiento de ello, asistió a la cita el día 23 de julio de 2025, y el médico tratante cargó en línea la respectiva documentación, dejando constancia en la orden médica de la necesidad de remitirlo a Medicina Laboral para la respectiva valoración especializada. No obstante, pese al cumplimiento de dicho trámite, hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela, no ha recibido respuesta alguna ni se ha materializado la remisión ordenada.
Fundamentos de la vulneración 5 Expediente: 18001-23-33-000-2025-00091-01 Actor: Anderson Cuellar Pinzón Acción de tutela El actor alegó que la la Oficina de Salud Ocupacional de la Dirección Ejecutiva Seccional de Caquetá, la Oficina Coordinación Administrativa – Oficina Recursos Humanos – Oficina Salud Ocupacional y Sanitas EPS vulneraron sus derechos fundamentales al no dar respuesta efectiva a sus solicitudes de remisión a valoraciones médicas laborales, pues su salud continua deteriorándose.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: Solicito Señor Juez, me sean amparados los derechos constitucionales fundamentales vulnerados, tales como, el derecho a la vida, a la salud en sus dimensiones físicas, mental y psicosocial, al trabajo en condiciones dignas y justas, debido proceso, protección reforzada en el empleo por debilidad manifiesta por salud mental, la dignidad humana, garantizados por la Carta Magna, la jurisprudencia y lo diferentes convenios y tratados ratificados por Colombia, vulnerados por la omisión en la materialización de las recomendaciones médicas expedidas por el especialista en psiquiatría.
SEGUNDO: Se ordene de manera inmediata a la OFICINA COORDINACION ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SECCIONAL CAQUETA – OFICINA RECURSOS HUMANOS – OFICINA SALUD OCUPACIONAL Y SANITAS EPS, OTORGUE DE FORMA INMEDIATA LA REMISIÓN A CONSULTA DE PRIMERA VEZ CON ESPECIALISTA EN MEDICINA DEL TRABAJO, en caso de que no se hubiese hecho al momento de fallar la presente acción de tutela.
TERCERO: Se ordene de manera inmediata a la OFICINA COORDINACION ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SECCIONAL CAQUETA – OFICINA RECURSOS HUMANOS – OFICINA SALUD OCUPACIONAL, la materialización inmediata y efectiva de todas las recomendaciones médicas emitidas en las fechas 07 de mayo, 05 y 14 de julio, al igual que la referida el 12 de agosto del año 2025, en especial la remisión prioritaria a Medicina Laboral y la implementación de la modalidad de teletrabajo o trabajo en casa como medida de protección frente al deterioro de mi salud mental.
CUARTO: Se ordene a la OFICINA COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SECCIONAL CAQUETA – OFICINA RECURSOS HUMANOS – OFICINA SALUD OCUPACIONAL del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, en el marco de sus competencias legales y administrativas, realizar un seguimiento constante, continuo y efectivo al cumplimiento de las recomendaciones médicas expedidas por el especialista en psiquiatría y medicina laboral, garantizando su plena materialización en el entorno laboral.
Así mismo, se solicita impartir la orden expresa de asegurar que el suscrito no sea objeto de represalias, repercusiones o seguimientos negativos derivados de las solicitudes, incapacidades, recomendaciones médicas y trámites de salud ocupacional aquí referidos, en protección de mis derechos fundamentales a la salud (art. 49 C.P.), al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 C.P.) y a la vida digna (art. 11 C.P.), así como en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1616 de 2013, la jurisprudencia 6 Expediente: 18001-23-33-000-2025-00091-01 Actor: Anderson Cuellar Pinzón Acción de tutela constitucional y los tratados internacionales ratificados por Colombia en materia de salud mental y protección laboral.”.
(Fl. 1 del escrito de la demanda de tutela, índice 04 de Samai). Actuación procesal Mediante auto del 3 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la Oficina de Coordinación Administrativa – Oficina Recursos Humanos – Oficina Salud Ocupacional, Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad De Florencia y Sanitas EPS con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 06 de Samai).
Sentencia de primera instancia A través de sentencia del 11 de septiembre de 2025 (índice 15 de Samai), el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió a las pretensiones. Para ello, estudió la historia clínica del actor y evidenció el envió de las incapacidades y las recomendaciones a la oficina de Recursos Humanos y a su nominador; de igual forma, estudió que la entidad únicamente realizó la remisión ante el área psicosocial, a la Dra. Laura Fernanda Pito, para que el señor Cuéllar Pinzón fuera atendido por el programa “conscientemente”, advirtiéndose que este presenta incapacidad por esfera mental y recomendaciones por psiquiatría tratante.
A partir de lo anterior consideró que el actor está atravesando un cuadro depresivo asociado a sus actividades laborales, y por lo tanto fue considerado como un sujeto de especial protección constitucional. Adicionalmente, evidenció que a la fecha no se le ha dado tramite a su solicitud de remisión a medicina laboral ni se le ha indicado el procedimiento a seguir, de modo tal que la entidad fue pasiva frente a la situación de salud mental del actor y se desconoce si ya tramitó la asignación o autorización para la cita de medicina laboral.
Impugnación El coordinador del Área de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Florencia – Caquetá presentó impugnación contra el fallo de 7 Expediente: 18001-23-33-000-2025-00091-01 Actor: Anderson Cuellar Pinzón Acción de tutela primera instancia, concedida en auto del 19 de septiembre de 20252, en la cual aseguró que esa autoridad actuó con diligencia, conforme a los procedimientos técnicos y legales vigentes en materia de seguridad y salud en el trabajo, al tramitar oportunamente las recomendaciones médicas del servidor judicial Anderson Cuéllar Pinzón, gestionar su valoración ocupacional y garantizar el acompañamiento psicológico.
La ausencia de socialización inmediata de las recomendaciones médicas no constituye omisión imputable a la entidad, sino una imposibilidad material y jurídica derivada de la incapacidad médica continua del accionante, en virtud de lo previsto en el artículo 135 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 13 de la Resolución 1843 de 2018. La sentencia de primera instancia desconoció el procedimiento aplicable en materia de seguridad y salud en el trabajo particularmente en lo relacionado con la atención de servidores judiciales en incapacidad médica y la adopción de recomendaciones laborales derivadas de condiciones de salud mental, pues la Resolución 1843 de 2018 del Ministerio de Trabajo dispone en su artículo 13 que, cuando un trabajador acumula incapacidades médicas por un periodo igual o superior a 30 días, resulta obligatoria la práctica de una evaluación médica posterior a la incapacidad.
En el mismo sentido, alegó que no resulta procedente imputarle responsabilidad alguna pues los servidores judiciales que se encuentren incapacitados están separados temporalmente del servicio de conformidad con el artículo 135 de la Ley 270 de 1996, lo que implica una limitación jurídica y material para la adopción de medidas de reubicación, teletrabajo u otras modificaciones en las condiciones laborales.
La decisión de primera instancia debía declarar improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otros mecanismos de defesa judiciales efectivos para la protección de sus derechos como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual podía cuestionar la presunta omisión de la administración en la implementación de las recomendaciones médicas y obtener reparación integral, los recursos en sede administrativa contra los actos que niega o dilata la implementación de las medidas o acudir a la jurisdicción laboral en defensa de sus derechos de carácter prestacional y de seguridad social; de igual 2 Índice 02 de Samai., en sede de impugnación 8 Expediente: 18001-23-33-000-2025-00091-01 Actor: Anderson Cuellar Pinzón Acción de tutela forma, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la tutela.
Se pasó por alto que la Rama Judicial sí brindó acompañamiento psicosocial al señor Anderson Cuéllar Pinzón y le informó oportunamente sobre la existencia y alcance del programa institucional “Conscientemente”, diseñado como estrategia de promoción y prevención en salud mental dentro del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST).
A la fecha de la sentencia de primera instancia ya se había presentado la carencia actual de objeto por hecho superado pues, conforme a las pruebas obrantes en el expediente y al informe de cumplimiento remitido por la Coordinación Administrativa de Florencia, se evidencia que se gestionó y agendó el examen médico post-incapacidad para el día 12 de septiembre de 2025, en la IPS ClipSalud, bajo Orden de Servicio No. 9481, se programó la cita con médico especialista en medicina laboral para el día 16 de septiembre de 2025, en la misma IPS, bajo Orden de Servicio No. 9572 y se reiteró la socialización y seguimiento de las recomendaciones emitidas por el médico laboral, una vez se materialice la valoración. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto y 3) análisis de los requisitos generales de procedencia. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar 9 Expediente: 18001-23-33-000-2025-00091-01 Actor: Anderson Cuellar Pinzón Acción de tutela o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional la Oficina Coordinación Administrativa – Oficina Recursos Humanos – Oficina Salud Ocupacional y Sanitas EPS, por cuanto no se ordenó la remisión al médico laboral. En primera instancia, a través de sentencia del 11 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió a las pretensiones, tras verificar que el actor es un sujeto de especial protección constitucional que se ve en continuo deterioro de su salud mental sin que la accionada realice las gestiones correspondientes para la valoración ante el medico laboral.
En la impugnación, la parte demandada precisó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad en tanto se contaba con otros medios de defensa judicial, se desconoció el procedimiento aplicable en materia de salud laboral y en todo caso se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado pues ya se le agendaron las citas correspondientes al actor.
Análisis de los requisitos generales de procedencia En este caso, la Sala precisa que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto el accionante invocó la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud en sus dimensiones físicas, mental y psicosocial, trabajo en condiciones dignas y justas, debido proceso, protección reforzada en el empleo por debilidad manifiesta por salud mental y la dignidad humana, con ocasión de la falta de remisión a medicina laboral.
En cuanto a la legitimación por activa, se advierte que este presupuesto se cumple en tanto el señor Anderson Cuéllar Pinzón fue el solicitante de la remisión a los médicos especialistas, lo cual permite entender que se trata de un reclamo relacionado con sus derechos fundamentales subjetivos. 10 Expediente: 18001-23-33-000-2025-00091-01 Actor: Anderson Cuellar Pinzón Acción de tutela Por su parte, se cumple el requisito de legitimación por pasiva, dado que la acción se dirige contra la Oficina Coordinación Administrativa – Oficina Recursos Humanos – Oficina Salud Ocupacional, quienes son los titulares de la conducta que se estima lesiva de los derechos fundamentales invocados.
Igualmente, con el requisito de inmediatez, dado que se trata de afectaciones a su salud de manera constante, ha acudido a múltiples citas médicas y la última respuesta brindada es del 16 de julio de 2025. Así también con la subsidiariedad, debido a que la acción de tutela se configura como el mecanismo judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados, dado que no existen otros medios judiciales ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales; si bien en la impugnación la parte demandada alegó que el actor contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el procedimiento administrativo o acudir a la jurisdicción laboral, lo cierto es que dichos medios no resultan idóneos ni efectivos para garantizar sus derechos fundamentales y ordenar la remisión ante el medico laboral, pues lo que pretende el actor es la obtención de una cita con medicina laboral, la cual no se ha con la justificación de que se encuentra en incapacidad, de modo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo si lo que pretende es que su empleador, por sugerencia de su médico tratante y en aras de que determine las medidas que se deben adoptar para no empeorar su situación de salud mental, lo remita al médico laboral.
Por lo anterior, la Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedencia de la presente acción de tutela, razón por la cual procederá a analizar de fondo los argumentos expuestos por la accionante. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la acción de tutela, por las siguientes razones: 3.1 Las personas con problemas de salud mental como sujetos de especial protección en la jurisprudencia constitucional En primer lugar, la Sala estima conveniente recordar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional ha resaltado la existencia de ciertas personas y grupos poblacionales que merecen una especial protección constitucional, entre los cuales se 11 Expediente: 18001-23-33-000-2025-00091-01 Actor: Anderson Cuellar Pinzón Acción de tutela encuentran las personas con problemas de salud mental debido a las afectaciones en las capacidades de una persona para tomar decisiones, interactuar y participar en la vida social y laboral3.
En esa medida, es necesario destacar que las personas que padecen dolencias asociadas a la salud mental son sujetos de especial protección constitucional y tienen derecho a obtener la totalidad del componente médico, con el fin de mantener los avances logrados en términos conductuales y de vida en comunidad, así como para conservar sus ciclos de formación académica y cognitiva.
En esos términos, la Corte Constitucional ha enfatizado en que en un Estado Social de Derecho la materialización y la garantía real del derecho a la salud implica un compromiso activo del Estado para brindar la atención medica correspondiente, especialmente cuando tradicionalmente este tipo de padecimientos mentales han resultado invisibilizados al no reflejar los cambios físicos propios de otras dolencias.
Por consiguiente, dicha garantía, que es inmanente al principio de igualdad, demanda de las autoridades administrativas y judiciales no solo el respeto formal de la ley o, lo que es lo mismo, igualdad en un sentido meramente formal, sino, también, una igualdad real, esto es, la materialización y adopción de medidas de discriminación positivas que permitan eliminar barreras estructurales y alcanzar una igualdad efectiva.
Para el efecto, en el marco del Estado Social de Derecho, principalmente son las autoridades quienes tienen la obligación de garantizar a este grupo poblacional el efectivo acceso a la administración de justicia, mediante la emisión de decisiones judiciales en términos razonables que garanticen la protección real de sus derechos4, incluso si ello implica darles prelación y levantar barreras estructurales con el fin de evitar que, debido a los peligros que sobre esta población se cierne, el Estado cumpla un rol revictimizante. 3.2 La vulneración de los derechos en el caso concreto 1) En el caso sub examine, la parte actora alegó que la Coordinación Administrativa – Oficina Recursos Humanos – Oficina Salud Ocupacional Dirección Ejecutiva Seccional 3 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencias T-178 de 16 de mayo de 2024, T-115 de 2025, T-424 de 2022 y T-949 de 2013 4 Corte Constitucional, sentencia C-395/21. 12 Expediente: 18001-23-33-000-2025-00091-01 Actor: Anderson Cuellar Pinzón Acción de tutela de Administración Judicial de Neiva - Huila, Coordinación Administrativa de Florencia - Caquetá y Sanitas EPS vulneraron sus derechos fundamentales frente a la omisión en realizar el agendamiento a consulta de primera vez con especialista en medicina del trabajo, exigirle la finalización de la incapacidad médica para poder continuar con el trámite correspondiente y la implementación de las recomendaciones médicas para proteger su salud mental. 2) Sobre el particular, la Sala observa que, efectivamente, el accionante se desempeña como secretario nominado en carrera administrativa del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, de conformidad con el acta de posesión del 14 de enero de 2025, y que desde el inicio de sus funciones ha presentado diversos problemas de salud y ha acudido en repetidas oportunidades a valoraciones e incapacidades medicas tal como reposa en su historia clinica. 3) En ingreso de 14 de julio de 2025, la Clinica El Divino Niño refiriendo el ingreso como enfermedad general reiteró los diagnósticos de transtorno depresivo recurrente con episodio moderado recurrente y transtorno de sueño, para lo cual emitió una nueva incapacidad, solicitó la remisión con el especialista en medicina del trabajo y remitió las siguientes recomendaciones: 4) La anterior incapacidad y recomendaciones fueron puestas en conocimiento de las autoridades demandadas, las cuales en respuesta del 15 de julio de 2025 le informaron al actor que solo podrá ser remitido una vez se reincorpore al cargo de la siguiente manera: “En atención a lo mencionado, me permito informarle que, una vez se reincorpore a su cargo, podrá ser remitido, si así lo desea, al programa Conscientemente, el cual hace parte de la estrategia de salud mental de la Rama Judicial.
Este programa está orientado a la vigilancia epidemiológica de casos con diagnóstico, o posible diagnóstico, de trastornos de la esfera mental, y busca favorecer su bienestar psicológico y emocional. De manera posterior, se solicitará una valoración con el médico laboral, quien revisará las recomendaciones emitidas por su psiquiatra tratante y, con 13 Expediente: 18001-23-33-000-2025-00091-01 Actor: Anderson Cuellar Pinzón Acción de tutela base en ello, determinará las medidas laborales pertinentes, las cuales serán socializadas con su jefe inmediato para su adecuada implementación. Quedo atenta a cualquier inquietud.” 5) En esa medida, la exigencia de dicha reincorporación significó una barrera infranqueable que el actor demostró no poder sortear, ya que por sus condiciones especiales de salud sigue en periodo de incapacidad, máxime cuando explicó y aportó los documentos que daban cuenta de ello. 6) Como se explicó en precedencia, la Corte Constitucional en su jurisprudencia reiterada ha establecido que las personas con problemas de salud mental son sujetos de especial protección constitucional en tanto se encuentran en una situación delicada y evidente de vulneración, motivo por el cual son las autoridades quienes tiene la obligación de garantizar a este grupo poblacional el efectivo acceso al componente médico. 7) En el caso del señor Anderson Cuellar Pinzón, la accionada consideró que el actor debía necesariamente reintegrarse al cargo para así poderle concederle la remisión al especialista en medicina del trabajo, pasando con ello por alto que, se reitera, que el actor se encontraba en incapacidad por sus diferentes problemas de salud mental y que requería de dicha valoración médica de forma inmediata para evitar el continuo deterioro en su salud, pues así se lo recomendó su médico tratante y no hay duda que la exigencia de que debía retornar a sus labores para poder autorizarle la cita constituye una evidente y flagrante vulneración de sus derechos porque precisamente la incapacidad se deriva del entorno laboral, de modo que nada obsta para que lo remitan a medicina laboral y que sea dicha dependencia quien adopte las decisiones que correspondan. 8) Así las cosas, la autoridad accionada debía pronunciarse puntual y expresamente frente a las solicitudes que el actor presentó para i) brindar la remisión al especialista en medicina del trabajo y ii) evaluar las recomendaciones de los otros médicos tratantes. 9) En el caso concreto, el demandado alegó que la remisión al especialista en medicina del trabajo solo es posible una vez el actor se reincorpore al cargo de conformidad con el artículo 13 de la Resolución 1843 de 20185, que establece que el deber de realizar exámenes médicos en incapacidades posteriores a los 30 días calendario; sin embargo, 5 “Artículo 13.
Evaluación médica post incapacidad. Son los exámenes clínicos y paraclínicos que se le deben practicar a todo trabajador inmediatamente finaliza el periodo de incapacidad médica mayor o igual a treinta (30) días calendario o antes si la condición de salud del trabajador lo hace pertinente o necesario.” 14 Expediente: 18001-23-33-000-2025-00091-01 Actor: Anderson Cuellar Pinzón Acción de tutela la Sala observa una interpretación errada y una aplicación irreflexiva de dicha disposición, en tanto dicha disposición en ningún momento exige que el empleado deba necesariamente reintegrarse al cargo para ser remitido a medicina laboral, pues, por el contrario, lo que la norma establece es la necesidad de que cuando termine su incapacidad y si esta es mayor a 30 días, deba realizarsele una evaluación médica post incapacidad. 10) En esa medida, no es de recibo el entendimiento irreflexivo que la accionada pretende darle a la norma, pues ella en manera alguna estableció dicho requisito y, en todo caso, lo cierto es que la situación personal del actor sin dudar amerita que su empleador adopte medidas urgentes, previa valoración y autorización por parte de la especialidad de medicina laboral. 11) A pesar de ello, ante las solicitudes insistentes del actor la accionada optó simplemente por informarle que debía reintegrarse al cargo sin miramientos a su condición de salud y, además, sin un pronunciamiento expreso sobre las recomendaciones emitidas, postura de la cual la Sala debe discernir por cuanto es un sujeto de especial protección, el cual le manifestó en reiteradas oportunidades sus afecciones y que su único objetivo era la remisión con el especialista en medicina del trabajo y la evaluación de las recomendaciones de los médicos tratantes. 12) Ahora bien, frente al planteamiento formulado en el escrito de impugnación referente a que se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado pues se gestionó y agendó el examen médico post-incapacidad para el día 12 de septiembre de 2025, en la IPS ClipSalud, bajo Orden de Servicio No. 9481 y se programó la cita con médico especialista en medicina laboral para el día 16 de septiembre de 2025, en la misma IPS, bajo Orden de Servicio No. 9572, se advierte que fue con posterioridad a la sentencia de primera instancia de 11 de septiembre de 2025 que la Coordinación Administrativa de Florencia – Caquetá probó el agendamiento de las citas médicas, informó sobre los detalles y el trámite para vincularse al programa “Conscientemente” y precisó que una vez realizadas todas las citas médicas se socializarían las recomendaciones emitidas por el medico ocupacional6, por lo que no estamos ante una situación que genere un hecho 6 Pues el informe data del 15 de septiembre de 2025. 15 Expediente: 18001-23-33-000-2025-00091-01 Actor: Anderson Cuellar Pinzón Acción de tutela superado, sino simplemente ante el cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, de modo que se impone confirmar la providencia de primera instancia 13) En consecuencia, se confirmará la sentencia de 11 de septiembre de 2025 del Tribual Administrativo de Caquetá que amparó los derechos fundamentales del actor.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.