Micelio
11001032400020220006600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-01-25

Radicación interna: 88 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Lawyers Associated Corporation S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Radicado: 11001 03 24 000 2022 00066 00 Demandante: LAWYERS ASSOCIATED CORPORATION S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2022 00066 00 Demandante: LAWYERS ASSOCIATED CORPORATION S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Adecúa la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y rechaza por caducidad AUTO Procede el despacho a resolver sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la sociedad LAWYERS ASSOCIATED CORPORATION S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito radicado a través de la ventanilla virtual el 21 de enero de 2022, la sociedad LAWYERS ASSOCIATED CORPORATION S.A.S. interpuso demanda1 en ejercicio de “[ ] la Acción de Nulidad consagrada en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina […]”, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones números 8914 del 25 de febrero de 2021, “Por la cual se niega un registro”, y 31036 del 21 de mayo de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca “LAWYERS ASSOCIATED CORPORATION” (nominativa) para distinguir servicios comprendidos en la clase 45 de la Clasificación Internacional de Niza solicitada por la sociedad aquí demandante, y confirmó dicha decisión, respectivamente. 1 Ver en SAMAI el índice número 2 del proceso de la referencia. Radicado: 11001 03 24 000 2022 00066 00 Demandante: LAWYERS ASSOCIATED CORPORATION S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

Mediante auto de 13 de octubre de 2022 el despacho inadmitió la demanda2 para que la parte actora: i) identificara con claridad las normas que resultan violadas con la expedición de los actos administrativos acusados, así como el concepto de su violación, ii) aportara las respectivas constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de las resoluciones demandadas, y iii) allegara el poder debidamente conferido a la abogada para actuar como apoderada de la demandante. 1.3.

Mediante correo electrónico recibido en la Secretaría de la Sección Primera el 27 de octubre de 20223, estando dentro de la oportunidad legal4, la parte actora aportó el poder debidamente conferido, precisó los fundamentos de derecho e informó lo siguiente: “La fecha de notificación y ejecutoria de los actos demandados se encuentra en el sitio web de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO https://sipi.sic.gov.co, bajo el número de solicitud SD2020/0066178 tal como consta en la imagen adjunta para todos los fines legales”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. De la adecuación del medio de control De manera previa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, el despacho advierte que la presente demanda no corresponde a una solicitud en ejercicio de las acciones previstas en el artículo 172 de la Decisión 486 del 2000, allí concedidas, esto es, la de nulidad absoluta o relativa de un registro marcario5, toda vez que, en realidad, ésta se dirige a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo en virtud del cual se negó el registro de la marca “LAWYERS ASSOCIATED CORPORATION” (nominativa) para distinguir servicios comprendidos en 2 Ver en SAMAI el índice número 4 del proceso de la referencia. 3 Ver en SAMAI el índice número 9 del proceso de la referencia. 4 Ver en SAMAI la constancia secretarial del índice número 8 del proceso de la referencia, que indica: “EL TÉRMINO PARA CORREGIR LA DEMANDA FINALIZA EL 3 DE NOVIEMBRE DE 2022”. 5 Decisión 486 del 2000.

Artículo 172 “La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135.// La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe.

Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado. […]”. Radicado: 11001 03 24 000 2022 00066 00 Demandante: LAWYERS ASSOCIATED CORPORATION S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la clase 45 de la Clasificación Internacional de Niza, con base en la presunta contravención, entre otras normas, del literal b) del artículo 135 ibidem.

En ese orden, resulta necesario aclarar que las acciones de nulidad absoluta y relativa que se encuentran previstas en la normativa comunitaria resultan procedentes para el único evento en que se pretenda la nulidad de un registro de marca que se hubiere concedido, en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135, y del principio de buena fe, o del artículo 136 ibidem, respectivamente.

Por su parte, el medio de control procedente contra aquellos actos que niegan la solicitud de registro de un signo no es otro que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Además, del escrito de la demanda se evidencia que la actora persigue el restablecimiento del derecho, toda vez que, entre sus pretensiones, se incluye la concesión de la titularidad del registro marcario que fuera negado por la SIC dentro del trámite administrativo precedente.

Por todo lo anterior, en desarrollo de la regla prevista en el inciso 1º del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, según el cual el juez “[…] dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada […]”, se adecuará la presente demanda a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2.

De la oportunidad para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Establecido cuál es el medio de control procedente, este despacho encuentra que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no fue presentada oportunamente, por las siguientes razones: Radicado: 11001 03 24 000 2022 00066 00 Demandante: LAWYERS ASSOCIATED CORPORATION S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De la captura de pantalla aportada por la parte actora, el despacho advierte que la resolución número 31036 del 21 de mayo de 2021, mediante la cual se confirmó la decisión adoptada en la resolución número 8914 de 25 de febrero de 2021, fue notificada el 24 de junio del 2021 y quedó ejecutoriada el 25 de ese mismo mes y año. Dicha captura de pantalla, que a continuación se presenta, también muestra otros datos del trámite administrativo que adelantó la entidad demandada bajo el radicado número SD2020/0066178.

Consultado el trámite administrativo en el Sistema de Propiedad Industrial de la SIC, www.sipi.sic.gov.co, el despacho corroboró la información suministrada por la parte actora con la captura de pantalla. La siguiente es la captura de la pantalla de la consulta efectuada por este despacho: Radicado: 11001 03 24 000 2022 00066 00 Demandante: LAWYERS ASSOCIATED CORPORATION S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Ahora bien, validada la información de la captura de pantalla aportada por la parte actora, el despacho advierte que, si la resolución número 31036 fue notificada el 24 de junio de 2021, el término para presentar la demanda, en los términos del literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 20116, venció el lunes 25 de octubre de ese año, razón por la cual la parte actora tuvo la oportunidad para presentar la demanda hasta esa fecha.

No obstante, la demanda fue radicada el 21 de enero de 20227, esto es, tiempo después de corridos los cuatro (4) meses de que trata la norma, por lo que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º artículo 169 ibidem8, procede el rechazo de la demanda, como en efecto se decidirá en la parte resolutiva de esta providencia. 6 «[…] Artículo 164.

La demanda deberá ser presentada: […] 2.- En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales».

(Subrayado fuera del texto). 7 Ver en SAMAI el índice número 2 del proceso de la referencia. 8 «[…] Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.- Cuando hubiere operado la caducidad […]» Radicado: 11001 03 24 000 2022 00066 00 Demandante: LAWYERS ASSOCIATED CORPORATION S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por lo anterior, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: ADECUAR el medio de control ejercido por la parte actora al de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda presentada por la sociedad LAWYERS ASSOCIATED CORPORATION S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DEVOLVER los anexos de la demanda a la parte actora, sin necesidad de desglose.

CUARTO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado ARCHIVAR el proceso de la referencia dejando las correspondientes anotaciones de ley. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.