Micelio
11001031500020230459300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-08-25

Radicación interna: 7366 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Manuel Ramos Torres Velasquez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Consejera Ponente (E): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-04593-00 Accionantes: MANUEL RAMOS TORRES VELÁSQUEZ Accionados: SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia dictada en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Falta de relevancia constitucional por ausencia de carga argumentativa. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Manuel Ramos Torres Velásquez, actuando a través de apoderado, en contra de las sentencias de 4 de noviembre de 2021 y de 27 de julio de 2023, proferidas, respectivamente, por la Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo del Quindío y por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Manuel Ramos Torres Velásquez, a través de apoderado1, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó las sentencias de 4 de noviembre de 2021 y de 27 de julio de 2023, proferidas, respectivamente, por la Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo del Quindío y por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000-2019-01494-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el accionante en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio del mecanismo de amparo, se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1 Dra. Yeli Melisa Chávez Rentería. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04593-00 Accionante: Manuel Ramos Torres Velásquez 2.1.

Relató que la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, mediante Resolución núm. 009453 de 6 de junio de 1997, le reconoció la pensión de jubilación gracia. 2.2. Indicó que después de 23 años de disfrutar de su pensión gracia, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP interpuso la demanda de 25000-23-42-000-2019-01494-00 en su contra, para obtener la nulidad de la Resolución núm. 009453 de 6 de junio de 1997. 2.3.

Señaló que el conocimiento de la acción de lesividad interpuesta por la UGPP le correspondió en primera instancia a la Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que mediante sentencia de 4 de noviembre de 2021 resolvió declarar la nulidad de la Resolución núm. 009453 de 6 de junio de 1997, por cuanto no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, en tanto que no cumplía con el requisito de 20 años de servicio en la docencia. 2.4.

Señaló que contra la decisión de primera instancia presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sección Segunda -Subsección A- del Consejo de Estado, en sentencia de 27 de julio de 2023, que confirmó la decisión de primera instancia. 2.5. Indicó que las decisiones de primera y de segunda instancia vulneraron su derecho fundamental al debido proceso porque para el día 6 de junio de 1997, fecha en que CAJANAL profirió la resolución demandada en el proceso contencioso, no existía disposición legal que prohibiera el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a favor de los docentes que en principio fueron vinculados territorialmente y posteriormente se vincularon en el orden nacional. 2.6.

Finalmente, indicó que el pago de las mesadas pensionales fue suspendido mediante la Resolución núm. 028220 de diciembre del año 2020. III. PRETENSIONES 3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: REVOCAR la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2021, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIMAMAREA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION D, dentro de expediente No.2500023422019-01494-00.

SEGUNDA: REVOCAR la sentencia de fecha 27 de julio de 2023, proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIO-SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION A. TERCERA: NEGAR la nulidad de la RES. No.009453 del 6 de junio de 1997, que reconoció la pensión de jubilación gracia a favor del señor MANUEL 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04593-00 Accionante: Manuel Ramos Torres Velásquez RAMOS TORRES VELESQUEZ, con efectividad al día 14 de enero de 1.996 y ordenar que se continúe pagando dicha prestación económica, desde la fecha de su suspensión. CUARTA: Ordenar la Indexación de las mesadas pensionales adeudadas […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 29 de agosto de 2023, la magistrada a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Primera de esta Corporación, admitió la acción de tutela de la referencia. Asimismo, vinculó en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: 5.1. La Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la magistrada ponente de la decisión enjuiciada2, sostuvo que en la sentencia de 4 de noviembre de 2021 se plasmaron todos los argumentos que sirvieron de fundamento para acceder a las pretensiones de la demanda.

En ese sentido, indicó que en la decisión cuestionada se expusieron las razones por las que el aquí accionante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. Esto último, por cuanto «los docentes nacionales no tienen derecho a beneficiarse de la pensión gracia regulada inicialmente en la Ley 114 de 1913, y ampliada en sus beneficiarios a partir de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933». 5.2.

Asimismo, señaló que, teniendo en cuenta la sentencia C-590 de 2005, no era posible acceder al amparo solicitado porque no se reunían las exigencias especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Esto, por cuanto «no se observa la configuración de ninguno de los defectos» de procedencia de la acción de tutela. 5.3.

Finalizó, explicando que consideraba que la presente acción era improcedente, en tanto que estaba siendo utilizada como una tercera instancia. 5.4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional3, sostuvo que la presente acción de amparo era improcedente porque las sentencias objeto de tutela se encontraban ajustadas a 2 Dra. Alba Lucía Becerra Avella. 3 Dr. Javier Andrés Sosa Pérez. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04593-00 Accionante: Manuel Ramos Torres Velásquez derecho, en razón a que se encontró probado que el accionante no cumplía con el requisito de 20 años de servicio como docente del orden nacionalizado, departamental, municipal y/o distrital que exigía la ley, «pues desde el 21 de mayo de 1974 hasta el 30 de marzo de 1996, ostentó vinculación del orden nacional lo cual no podía serle tenido en cuenta para el estudio pensional gracia». 5.5.

Asimismo, agregó que en el caso sub examine no se presenta ninguno de los requisitos generales y específicos para que proceda la acción de tutela, por cuanto las decisiones adoptadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ciñeron tanto a las normas como a la jurisprudencia que regulaban la pensión de jubilación gracia. VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20216.

VI.2. Problema jurídico 7. Previamente a la definición de los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala de Decisión, se debe precisar que, aunque el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales tanto a la providencia proferida en primera instancia como a aquella dictada en segunda instancia dentro del proceso con radicado número 25000-23-42-000-2019-01494-00/01, se advierte que el presente análisis se centrará únicamente en la decisión dictada en segunda instancia, dado que esta providencia hizo tránsito a cosa juzgada y finiquitó la litis. 8.

Teniendo en cuenta lo anterior y de acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 27 de julio de 2023, proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado, vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte accionante, al 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 5 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 6 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04593-00 Accionante: Manuel Ramos Torres Velásquez confirmar la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de la Resolución núm. 009453 del 6 de junio de 1997. 9.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. En sentencia de 31 de julio de 20127, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución9. 7 Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04593-00 Accionante: Manuel Ramos Torres Velásquez 14.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión10” que se encaje en dichos parámetros. 15.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. El señor Manuel Ramos Torres Velásquez, a través de apoderado11, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó las sentencias de 4 de noviembre de 2021 y de 27 de julio de 2023, proferidas, respectivamente, por la Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo del Quindío y por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000-2019-01494-00/01 18.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala analizará el cumplimiento del requisito general atinente a la relevancia constitucional. VI.4.1. De la carga argumentativa, como presupuesto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia 19. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.

Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política». 10 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11 Dra. Yeli Melisa Chávez Rentería. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04593-00 Accionante: Manuel Ramos Torres Velásquez el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13. 20.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales14, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15. 21.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [17].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión) 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04593-00 Accionante: Manuel Ramos Torres Velásquez 22.

Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202218 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]. [negrillas de la Sala] 18 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04593-00 Accionante: Manuel Ramos Torres Velásquez 23.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 2023. 24. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales19. 25.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 26.

Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, la Sala estima oportuno resaltar que el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad. 27.

De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial20. 28.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso sub examine, la parte accionante, manifestó que la sentencia de 27 de julio de 2023, proferida por la Sección Segunda -Subsección A- del Consejo de Estado, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto se declaró nula la Resolución núm. 009453 de 6 de junio de 199721, que reconoció su pensión de 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). 21 Proferida el 6 de junio de 1997 por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy, es la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04593-00 Accionante: Manuel Ramos Torres Velásquez jubilación gracia, con base en precedentes jurisprudenciales y normas que no se encontraban vigentes al momento de conceder su pensión. 29.

Como sustento de su afirmación expuso las siguientes razones: […] Para el día 6 de junio de 1.997, que se profirió la RES No.009453, no existía disposición legal ni jurisprudencia alguna que prohibiera el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a favor de los docentes que en principio fueron vinculados territorialmente y posterior con el Ministerio de Educación Nacional y por lo tanto tienen tiempo territorial y tiempo Nacional.

Los operadores judiciales accionados, para decretar la nulidad de la RES. No.009453 del 6 de junio de 1.997,estan aplicando las jurisprudencias del 26 de agosto de 1.997 y del 21 de junio de 2018,en las cuales se consideró por vía de jurisprudencia que la pensión gracia no se otorga a los docentes Nacionales y que son posterior a la fecha que el accionante MANUEL RAMOS TORRES VELASQUEZ, cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios, es decir, el 14 de enero de 1.996 y por tanto resulta violado el DEBIDO PROCESO y por cuanto en las sentencias del 4 de noviembre de 2021 y 27 de julio de 2023,no se invoca ninguna norma o disposición legal prohibitiva para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a esta clase de docentes durante el año 1913 que se expidió la Ley 114 y el 14 de enero de 1.996,que el accionante adquirió el Status […].

(Negrillas y subrayas propias de la Sala) 30. Para la Sala tales argumentos no satisfacen la carga mínima argumentativa porque simplemente develan la inconformidad del accionante con la decisión adoptada dentro del medio de control objeto de tutela. Esto, por cuanto se limitó a exponer las razones por las cuales considera que se le aplicaron normas jurídicas inexistentes al momento de decidir la nulidad del acto administrativo22 que le concedió su pensión de jubilación gracia, sin siquiera indicar la causal específica de procedencia en que presuntamente incurrió la Corporación accionada. 31.

En ese orden de ideas, la Sala considera que el escrito de tutela no satisface la carga mínima argumentativa, pues, se insiste en que, la parte accionante debió haber señalado específicamente en cuál o cuáles defectos incurrió la autoridad judicial accionada al emitir la decisión judicial. 32. Ante tal panorama, se resalta que la acción de tutela no está instituida como una instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, cuando un sujeto promueve este mecanismo constitucional en contra de una providencia judicial, tiene el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales considera que sus derechos fundamentales resultaron afectados con ocasión de la providencia, pues no resulta lógico que haga uso de esta acción por el simple hecho de que la decisión judicial fue adversa a sus intereses. 22 Resolución núm. 009453 del 6 de junio de 1997. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04593-00 Accionante: Manuel Ramos Torres Velásquez 33.

Así las cosas, para esta Sala de Decisión es claro que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada. 34.

Por los anteriores razonamientos, y ante el incumplimiento del deber de exposición de una carga argumentativa sólida que sustente los defectos en los que incurrió la autoridad accionada en la sentencia objeto de tutela, la presente acción de amparo carece de relevancia constitucional, por lo que la Sala la declarará improcedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado P:(28) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.