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11001031500020220662600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-12-13

Radicación interna: 10565 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Karen Katherine Diaz Noriega·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Karen Katherine Díaz Noriega Demandados: Departamento Administrativo de Prosperidad Social y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-06626-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-06626-00 Demandante: KAREN KATHERINE DÍAZ NORIEGA Demandados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS Tema: Remisión tutela AUTO Sería del caso resolver sobre la admisión de la acción de tutela de la referencia, no obstante se advierte que, conforme a las reglas de competencia y reparto, a este Despacho no le corresponde su conocimiento. 1.

ANTECEDENTES La señora Karen Katherine Díaz Noriega, quien manifestó actuar en nombre propio1, presentó acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Presidencia de la República y el “Sisbén”, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad. Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión, según se advierte del escrito introductorio, por una presunta exclusión del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales “Sisbén”. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Remisión en atención a las reglas de reparto La Constitución Política en su artículo 86 dispuso que la acción de tutela puede presentarse “[…] ante los jueces […]”, fórmula que al ser genérica, conllevó a sostener que para la defensa de los derechos fundamentales todos los operadores jurídicos son jueces constitucionales. 1 La solicitud de amparo fue radicada el 13 de diciembre de 2022.

Demandante: Karen Katherine Díaz Noriega Demandados: Departamento Administrativo de Prosperidad Social y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-06626-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, con la expedición del Decreto 2591 de 19912, se mantuvo el postulado anterior, con la precisión de que el conocimiento de la tutela sería a prevención, de suerte que una vez asumida por un juez en particular, esto impide que otro pueda hacerlo3.

Sin embargo, se le incorporó como factor para determinar la competencia el territorial, de modo que solo puede ser conocida por “[…] los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”4, con lo que se buscó racionalizar el trabajo en la jurisdicción constitucional, así como facilitar a los usuarios el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, con los Decretos 1382 de 12 de julio de 20005, 1069 de 20156 y el 1983 de 20177, se incorporó el factor orgánico como determinante para el reparto de las acciones de tutelas, pues su conocimiento se asigna en consideración al nivel de la autoridad accionada, o al nivel jerárquico en tratándose de autoridades jurisdiccionales, pues será el superior funcional quien revise sus actuaciones o la misma corporación si se trata de las Altas Cortes.

Actualmente, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, “[…] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela […]” dispone: “[…]

ARTÍCULO 2. 2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.”. (Negrillas fuera de texto). De conformidad con lo anterior, es claro que el conocimiento de la tutela de la referencia le corresponde a los jueces del circuito del lugar en donde se advierte la presunta comisión de la vulneración, por cuanto, el extremo pasivo está conformado, 2“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 Artículo 37 Decreto 2591 de 1991. 4 Ibídem. 5 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. 6 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela Demandante: Karen Katherine Díaz Noriega Demandados: Departamento Administrativo de Prosperidad Social y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-06626-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre otros, por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la oficina del Sisbén de la ciudad de Valledupar.

Se precisa, que si bien la tutelante nombra a la Presidencia de la República, del estudio del escrito tutelar no se advierte ningún reparo, en específico, contra alguna actuación u omisión de su parte, así como tampoco que tengan alguna responsabilidad frente a las pretensiones esgrimidas8, de conformidad con las competencias constitucionales que tienen atribuidas.

Por las razones expuestas, se remitirá el expediente de la referencia a la Oficina Judicial de Reparto para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar, para que realice el reparto de la solicitud de amparo del epígrafe. En mérito de lo expuesto, el consejero Ponente, RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR INMEDIATAMENTE el expediente de la referencia a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgado Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar, para que realice el reparto correspondiente, de conformidad con las reglas contenidas en el Decreto 333 de 2021.

SEGUNDO: NOTIFICAR a la señora Karen Katherine Díaz Noriega.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081” 8 “PRIMERO: Que el juez constitucional ampare mis derechos fundamentales al mínimo vital de subsistencia e igualdad.

SEGUNDO: Que el juez ordene el registro inmediato al programa de las madres cabeza de hogar y poder ser beneficiada a los subsidios.

TERCERO: Que se me agende de forma inmediata la visita del Sisbén a mi vivienda y que dicha visita me sea debidamente notificada con día y hora de la visita con el objetivo de garantizar el debido proceso.

TERCERO: Que el juez ordene al director nacional del Sisbén a realizar la visita a mi vivienda en la invasión BRISAS DE LA POPA del municipio de Valledupar con el objeto de poder terminar con el requisito y quedar debidamente registrada en el Sisbén.” (Sic para toda la cita)