Radicación: 13001-23-31 -000-1996-11619-02 (71448) Demandante: Consuelo Gómez de Mejía 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 01 de 1984 Radicación: 13001-23-31-000-1996-11619-02 (71448) Demandante: Consuelo Gómez de Mejía Demandado: Distrito de Cartagena Tema: Admisorio apelación incidente de liquidación de condena AUTO 1.- Mediante auto del 31 de agosto de 20231, notificado por estado electrónico del 1º de noviembre de 20232, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión nro. 7, liquidó en concreto la condena que por lucro cesante impuso en abstracto el Consejo de Estado al Distrito de Cartagena mediante sentencia de segunda instancia proferida el 2 de mayo de 2016. 2.- El 7 de noviembre de 2023 la parte demandante interpuso recurso de <<reposición y en subsidio de apelación>> contra el mencionado auto3. 3.- Mediante memorial radicado el 9 de mayo de 20244 Milton José Pereira Blanco, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, confirió poder especial a la abogada Isela Berrocal Llorente para representar al Distrito de Cartagena en el proceso de la referencia. 4.- Mediante auto proferido el 29 de mayo de 20245 el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó por improcedente el recurso de reposición6, y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. 1 35_Incidente de Liquidación;
OneDrive del proceso. 2 36_Acuse de notificación; OneDrive del proceso. 3 Con el recurso de apelación la parte actora aportó unos documentos para ser tenidos como pruebas, sobre los cuales se decidirá en la oportunidad procesal correspondiente. 38_Recurso de reposición y apelación; OneDrive del proceso. 4 42_Poder Distrito; OneDrive del proceso. 5 45_Rechazo reposición concede apelación;
OneDrive del proceso. 6 Al respecto mencionó el tribunal: <<en lo que atañe al recurso de reposición, dispone el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, que dicho medio de impugnación procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario; a su turno, el numeral 17 del artículo 243ª ídem, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, consagra que no son susceptibles de recursos ordinarios las providencias que por expresa disposición del CPACA, o por otros estatutos procesales -como el CGP-, no sean susceptibles de recursos ordinarios; en ese orden, el inciso 5 del artículo 318 del CGP, excluye del recurso de reposición los autos proferidos por las salas de decisión. En ese orden, de una interpretación armónica de las disposiciones citadas ut supra, a juicio de esta magistratura, el recurso de reposición no procede contra autos dictados por las salas de decisión>>.
Radicación: 13001-23-31 -000-1996-11619-02 (71448) Demandante: Consuelo Gómez de Mejía 2 5.- En atención a lo anterior y teniendo en cuenta que la providencia apelada es un auto que liquidó en primera instancia una condena en abstracto proferida por esta corporación7, el despacho admitirá al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En atención a lo anterior, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: ADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión nro. 7.
SEGUNDO: Por secretaría, CÓRRASE traslado a la parte demandada en los términos del artículo 213 del CCA.
TERCERO: RECONÓCESE personería a la abogada Isela Berrocal Llorente, identificada con cédula de ciudadanía no. 45.757.757 y portadora de la tarjeta profesional no. 113.090 del C. S. de la J., para actuar como apoderada del Distrito de Cartagena, conforme al poder radicado el 9 de mayo de 2024.
CUARTO: INFÓRMESE a los sujetos procesales el procedimiento para registrarse en la plataforma Samai con el objeto de garantizar su acceso al expediente electrónico.
QUINTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. En el sistema de información Samai se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
SEXTO
NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia al Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 7 Conforme a lo previsto en los artículos 129 y 181-4 del C.C.A., la providencia impugnada es susceptible de recurso de apelación, del cual debe conocer el Consejo de Estado en segunda instancia.