Micelio
68001233100020040315101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2013-12-02

Radicación interna: 49422 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Leidy Yurani Lopez Muñoz Y Otros·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 16 de agosto de 2022 Radicación número: 68001-23-31-000-2004-03151-01 (49.422) Demandantes: Leidy Yurany López Muñoz, Jhon Alexander López Agudelo, Sandra Milena López Agudelo, Carlos Eduardo López Agudelo, Carmen Alicia Villamizar de López, Edwin Fernando López Muñoz, Maritza López Villamizar, Alfonso López Villamizar, Luz Marina López Villamizar y Luz Stella Agudelo de López Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Temas: REPARACIÓN DIRECTA – responsabilidad patrimonial del Estado por accidentes de tránsito – causa extraña – hecho exclusivo de un tercero. Síntesis del caso: la parte demandante solicita, entre otras pretensiones, que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión de un accidente de tránsito que involucró un vehículo oficial y un vehículo particular.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 21 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recursos de apelación – 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 25 de noviembre de 2004, Leidy Yurany López Muñoz, Jhon Alexander López Agudelo, Sandra Milena López Agudelo, Carlos Eduardo López Agudelo, Carmen Alicia Villamizar de López, Edwin Fernando López Muñoz, Maritza López Villamizar, Alfonso López Villamizar, Luz Marina López Villamizar y Luz Stella Agudelo de López presentaron demanda2, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en cuyas pretensiones solicitaron que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 2 Folios 25-32 del cuaderno 1 del Tribunal.

Radicación número: 68001-23-31-000-2004-03151-01 (49.422) Demandantes: Leidy Yurany López Muñoz y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 “PRIMERA: Que se declare administrativa y extra-contractualmente responsable a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL de los perjuicios de orden material y moral causados a los demandantes con motivo de la muerte de EDUARDO LOPEZ VILLAMIZAR BEATRIZ HELENA MUÑOZ MORALES y del menor EDUAR ANDRES LOPEZ MUÑOZ, óbitos que ocurrieron el día 12 de octubre de 2003 en el sitio La Fortuna de la vía que de Barrancabermeja conduce a Bucaramanga, cuando el automotor REO-050 del Ejercito Nacional que operaba en dicho sitio en acto de absoluta negligencia e imprudencia de su conductor JUAN FRANCISCO CAICEDO LEAL miembro activo de las Fuerzas Armadas cuando se desplazaba sin luces, en contravía y raudamente, embistió el vehículo particular de Placas XLC 525 el cual se desplazaba por su vía y en el cual eran transportadas las víctimas reseñadas en esta demanda (…)”. 2.

Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicios Valor Morales - 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor de: Carmen Alicia Villamizar de López (“madre y abuela de las víctimas”), Leidy Yurany López Muñoz, Edwin Fernando López Muñoz, Jhon Alexander López Agudelo, Sandra Milena López Agudelo, Carlos Eduardo López Agudelo (“hijos y hermanos de las víctimas”) y Luz Stella Agudelo de López (“legítima esposa de Eduardo López Villamizar”). - 500 SMLMV a favor de: Maritza López Villamizar, Luz Marina López Villamizar y Alfonso López Villamizar (“hermanos de Eduardo López Villamizar”).

Materiales “[A]l menos el 50% de los ingresos que a la fecha de su muerte percibía Eduardo López Villamizar”, a favor de sus hijos Jhon Alexander López Agudelo, Sandra Milena López Agudelo, Carlos Eduardo López Agudelo, Leidy Yurany López Muñoz y Edwin Fernando López Muñoz, indemnización que “debe extenderse a su legítima esposa, Luz Stella Agudelo de López”. 3.

En el escrito de demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 4. 1) “El día 12 de octubre de 2003, en el sitio La Fortuna, en la carretera que conduce de Bucaramanga a Barrancabermeja, siendo aproximadamente la 1:00 a.m., [Eduardo López Villamizar, Beatriz Helena Muñoz Morales y el menor Edwar Andrés López Muñoz] se desplazaban como ocupantes del vehículo [de placas] XLC-525, cuando [este] fue embestido por el vehículo oficial del Ejército REO-050”. 5. 2) “El accidente tuvo ocurrencia por la impericia, la imprudencia y el descuido del conductor del vehículo oficial, Juan Francisco Caicedo Leal, qu[ien] causó la muerte (…) de (…) Eduardo López Villamizar, Beatriz Helena Muñoz Morales (…) y (…) Edwar Andrés López Muñoz”.

Radicación número: 68001-23-31-000-2004-03151-01 (49.422) Demandantes: Leidy Yurany López Muñoz y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 6. 3) Según se afirmó en la demanda, con ocasión de la muerte de Eduardo López Villamizar, Beatriz Helena Muñoz Morales y Edwar Andrés López Muñoz, los demandantes “han sufrido graves perjuicios de orden moral y material, que deben ser resarcidos en su monto justo y equitativo como lo dispone la ley”. 1.2.

Posición de la parte demandada 7. El 7 de junio de 2005, la entidad demandada contestó la demanda3. Propuso la excepción que denominó “hecho extraño al demandado como causa generadora del perjuicio”, en desarrollo de la cual sostuvo que la muerte de Eduardo López Villamizar, Beatriz Helena Muñoz Morales y Edwar Andrés López Muñoz “fue consecuencia directa y exclusiva del actuar imprudente y negligente del señor Daladier Sanabria Corzo, conductor del vehículo particular marca Dacia de placas XLC-525 en el que se transportaban las víctimas”. 1.3.

Sentencia de primera instancia 8. El 21 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia4, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda: 9. 1) En primer lugar, el Tribunal encontró acreditado el daño –“consistente en la muerte del señor Eduardo López Villamizar, la señora Beatriz [H]elena López Morales y el menor Ed[w]ar Andrés López Morales”–.

Posteriormente, a partir de un indicio, “enc[ontró] (…) configurada [la] falla en el servicio por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al establecerse que, conduciendo en contravía, [el conductor del vehículo oficial del Ejército REO-050] ingresó al carril que [conduce] de Bucaramanga a Barrancabermeja, hecho contrario a derecho que sorprendió a los ocupantes del vehículo Dacia, causando la muerte de cuatro personas”5. 3 Folios 43-47 del cuaderno 1 del Tribunal. 4 Folios 108-127 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 El razonamiento del Tribunal fue el siguiente (se trascribe): “[E]n atención al informe dirigido por el Fiscal Tercero de la URI – Barrancabermeja- a la Jefe de Unidad CTI – Barrancabermeja-, la tanqueta No.050 venía del peaje de La Gómez hacia la base Militar de La Lizama, indicio que se funda en las siguientes apreciaciones: i) al peaje La Gómez ubicado en cercanía al Municipio de Sabana de Torres, no se tiene acceso si se transita en el sentido indicado por los ocupantes de la tanqueta, carril derecho de la vía, esto es, Barrancabermeja-Bucaramanga, ii) considerando que la tanqueta partió de Guarinocito (Caldas) con destino a la base militar La Lizama, y que él sitio del accidente fue aproximadamente a 70 metros del cruce de la carretera que conduce a Sabana de Torres –Vía La Costa – Corregimiento La Fortuna, se tiene que la tanqueta ha debido previamente pasar por La Lizama, lugar de su destino. Probado que la tanqueta del Ejercito pasó por el Peaje La Gómez, se desvirtúa que él automotor transitara en el sentido de la vía por la cual refieren sus ocupantes, Barrancabermeja – Bucaramanga, todo lo cual apoya que la tanqueta en contravía saliera de la carretera que conduce de Bucaramanga a Sabana de Torres para ubicarse en el carril en que se encontraba el vehículo DACIA, idóneamente transitado si se advierte que este automotor se dirigía de Bucaramanga a Barrancabermeja.

Como previamente se refirió, el indicio cobra aún más sustento considerando que la tanqueta se dirigía a la Lizama, corregimiento ubicado antes del corregimiento La Fortuna, en el segmento de la ruta nacional que conduce hacía Barrancabermeja”. Radicación número: 68001-23-31-000-2004-03151-01 (49.422) Demandantes: Leidy Yurany López Muñoz y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 10. 2) Más adelante, el Tribunal indicó que “la muerte de las personas por quien[es] los accionantes derivan la generación de perjuicios tiene como nexo causal directo y exclusivo las maniobras efectuadas por la tanqueta”.

En este punto, el Tribunal desestimó la alegación de la entidad demandada relacionada con la “culpa exclusiva del señor Daladier Sanabria Corzo”. Al respecto, se limitó a señalar que dicha alegación “carece de respaldo probatorio, en tanto que median pruebas que respaldan el ingreso en contravía del [vehículo oficial del Ejército] REO-050 al carril transitado por el vehículo particular”. 11. 3) Finalmente, en lo atinente a los perjuicios reclamados, el Tribunal: 12. 3.1.) No reconoció perjuicios morales a Carmen Alicia Villamizar de López, Luz Marina López Villamizar, Maritza López Villamizar y Alfonso López Villamizar, al no haberse aportado el registro civil de nacimiento de Eduardo López Villamizar, mediante el cual hubiera podido acreditarse el parentesco de estos demandantes con la víctima directa. 13. 3.2.) No reconoció perjuicios morales a Luz Stella Agudelo de López, pues consideró que “la presunción de daño moral establecida en la jurisprudencia respecto del cónyuge se encuentra desvirtuada con la relación que el señor Eduardo [López Villamizar] mantenía con la señora Beatriz [Helena Muñoz Morales]”.

Tampoco le reconoció ninguna suma de dinero a título de lucro cesante, por haber omitido “probar dependencia económica”. 14. 3.3.) No reconoció perjuicios morales por la muerte de Edwar Andrés López Muñoz, en la medida en que no fue aportado su registro civil de nacimiento y “no logró establecerse su parentesco para con los accionantes”. 15. 3.4.) Condenó a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios morales ocasionados a: (1) Sandra Milena López Agudelo, Carlos Eduardo López Agudelo y Jhon Alexander López Agudelo por la muerte de su padre, Eduardo López Villamizar y;

(2) Leidy Yurany López Muñoz y Edwin Fernando López Muñoz por la muerte de sus padres, Eduardo López Villamizar y Beatriz Helena Muñoz Morales. 16. 3.5.) Condenó a la entidad demandada al pago del lucro cesante consolidado en favor de Carlos Eduardo López Agudelo, Jhon Alexander López Agudelo, Leidy Yurany López Muñoz y Edwin Fernando López Muñoz. 17.

En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se dispuso lo siguiente (se trascribe): Radicación número: 68001-23-31-000-2004-03151-01 (49.422) Demandantes: Leidy Yurany López Muñoz y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 “PRIMERO: DECLARAR responsable administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por los daños causados a los accionantes en razón del accidente de tránsito acaecido el día 12 de octubre del año 2003, en el que colisionaron el vehículo de placas XLC 525 y la tanqueta del Ejercito Nacional EJ 050, accidente producto del cual perdieron la vida el señor EDUARDO LÓPEZ VILLAMIZAR, la señora BEATRIZ ELENA MUÑOZ MORALES y el menor EDUARD ANDRÉS LÓPEZ MUÑOZ.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales: Demandante Víctima Condena SANDRA MILENA LÓPEZ AGUDELO (hija) Muerte Padre 100 SMMLV CARLOS EDUARDO LÓPEZ AGUDELO (hijo) Muerte Padre 100 SMMLV JOHN ALEXANDER LÓPEZ AGUDELO (hijo) Muerte Padre 100 SMMLV LEIDY YURANI LÓPEZ MUÑOZ (hija) Muerte Padres 200 SMMLV EDWIN FERNANDO LÓPEZ MUÑOZ (hijo) Muerte Padres 200 SMMLV TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL al pago de las siguientes sumas por concepto de lucro cesante consolidado: Demandante Condena CARLOS EDUARDO LÓPEZ AGUDELO(hijo) $1.949.057,17 SMMLV JOHN ALEXANDER LÓPEZ AGUDELO (hijo) $4.275.889,60 SMMLV LEIDY YURANI LÓPEZ MUÑOZ (hija) $6.291.847,75 SMMLV EDWIN FERNANDO LÓPEZ MUÑOZ (hijo) $9.962.847,34 SMMLV TOTAL $22.479.641,86 SMMLV CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: NO CONDENAR en COSTAS conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: En caso de no ser la apelada la presente providencia, ENVÍESE al Consejo de Estado de conformidad con el artículo 184 del C.C.A., a efectos de surtir el trámite de consulta.

SÉPTIMO: DESELE cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para tal efecto, una vez da, entréguese copia de esta decisión a las partes y al Ministerio Público. A la parte actora por conducto de su apoderado, con la constancia de ser la primera copia de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del C. de P.C.

OCTAVO: EJECUTORIADA la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas constancias de rigor”. 1.4. Recursos de apelación 18. El 5 de julio de 20136, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia de 21 de marzo de 2013. En la sustentación del recurso de apelación7, la parte demandante sostuvo que a la demanda sí fueron acompañados los registros civiles de nacimiento de Eduardo López Villamizar y Edwar Andrés López Muñoz y que, en todo caso, estos documentos sí obran en el expediente. 19.

El 19 de julio de 20138, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia de 21 de marzo de 2013. En el escrito de apelación, la parte demandada insistió en la excepción que denominó “hecho extraño al demandado como causa generadora del perjuicio”. 6 Folio 128 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 130-134 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 135-142 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación número: 68001-23-31-000-2004-03151-01 (49.422) Demandantes: Leidy Yurany López Muñoz y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 1.5.

Trámite relevante en segunda instancia 20. El 3 de junio de 20159, el Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto sobre el proceso. El delegado del Ministerio Público solicitó revocar la decisión de primera instancia, pues consideró que “del material probatorio (…) no es posible concluir que el accidente (…) hubiera ocurrido como consecuencia de una falla en el servicio atribuible al Ejército Nacional, consistente en haber ingresado en contravía al carril por donde transitaba el vehículo en el que se movilizaban las víctimas”.

En este punto, sostuvo (se trascribe): “[N]o logró establecerse con certeza la causa del accidente, teniendo en cuenta que como se señaló en el experticio remitido por el Intendente Jefe de la Policía de Carreteras de Floridablanca a la Juez 34 de Instrucción Penal Militar, las medidas anotadas en el croquis del accidente presentaron inconsistencias; que según la inspección judicial con reconstrucción de los hechos se constató que había contradicción entre las distancias y ubicación de los cuerpos señaladas en el croquis, con la real de los mismos; y que además con el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicado en el proceso penal no se pudo realizar la reconstrucción analítica del accidente ni determinar el punto de la colisión ni la posición de impacto entre los vehículos”. 21.

Adicionalmente, señaló (se trascribe): “[S]i en gracia de discusión se pudiera llegar a una conclusión en cuanto al punto de impacto del accidente, entendiendo que tales inconsistencias no afectan lo consignado en el croquis levantado por el Patrullero de la Policía de Carreteras, habría que colegirse que la colisión se presentó en el carril de la vía que de Barrancabermeja conduce a Bucaramanga, es decir en la calzada por la que transitaba correctamente la tanqueta del EJERCITO NACIONAL, caso en el cual no podría deducirse que hubiera sido ésta la que ocasionó el accidente, sino por el contrario, el vehículo particular, que según dicho dibujo, se habría desviado del carril por el que transitaba con dirección hacia Barrancabermeja”. 22.

Por último, se opuso al indicio construido por el Tribunal según el cual “la tanqueta No. 050 venía del peaje de La Gómez hacia la base militar de La Lizama”, pues estimó (se trascribe): “tal afirmación no encuentra soporte en el material probatorio allegado al presente expediente ni al penal, en el que se concluyó que el conductor del EJERCITO no había incurrido en ninguna imprudencia”. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo 23. La Sala revocará la sentencia apelada, pues considera que el accidente de tránsito de 12 de octubre de 2003 fue atribuible exclusivamente al conductor del vehículo de placas XLC-525. 9 Folios 163-176 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación número: 68001-23-31-000-2004-03151-01 (49.422) Demandantes: Leidy Yurany López Muñoz y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 24.

La anterior conclusión se desprende de la valoración de las pruebas aportadas a este proceso –aquellas obtenidas en el marco del proceso penal adelantado al soldado Juan Francisco Caicedo Leal, conductor del vehículo oficial del Ejército REO-05010-11–; concretamente: 25. 1) Del informe policial del accidente de tránsito No. 01-0023128 de 12 de octubre de 2003, el cual ubica el punto de impacto sobre el carril que de Barrancabermeja conduce a Bucaramanga, esto es, sobre el carril que transitaba el vehículo oficial del Ejército REO-05012, lo cual fue ratificado por el testimonio del patrullero Óscar Cortés Uribe –quien elaboró el respectivo informe–13; y de la inspección técnica al vehículo oficial del Ejército REO-050, en la cual puede evidenciarse que este vehículo fue impactado en su lado izquierdo14. 26. 2) De la indagatoria que rindió el soldado Juan Francisco Caicedo Leal ante el Juzgado 34 Penal de Instrucción Militar15, y de los testimonios de los soldados Germán Augusto Moreno Muñoz16 y Ricardo Irley Díaz Rojas17, quienes se transportaban en el vehículo oficial del Ejército REO-050 el día del accidente.

Estas declaraciones coinciden con los documentos descritos más arriba. 27. De otra parte, conviene poner de presente que, mediante Sentencia de 29 de agosto de 201618, esta Subsección confirmó una sentencia del Tribunal Administrativo de Santander que resolvió dos procesos acumulados promovidos por familiares de Daladier Sanabria Corzo –conductor del vehículo de placas XLC-525– y de Beatriz Helena Muñoz Morales con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 12 de octubre de 200319. 28.

En dicha oportunidad, luego de valorar las pruebas debidamente aportadas y practicadas, en especial aquellas obtenidas en el marco del proceso penal adelantado al soldado Juan Francisco Caicedo Leal, conductor del vehículo oficial del Ejército REO-050 –las cuales también hacen parte de este proceso–, la Sala concluyó (se trascribe): “[E]xisten pruebas que valoradas individualmente y en conjunto, otorgan un mayor nivel de probabilidad lógica a la hipótesis defendida por la entidad demandada, al tiempo que permiten desvirtuar la hipótesis contraria, la Sala concluye que la muerte del señor Daladier Sanabria no es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, sino que se configura el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, debido a que tal hecho 10 Cuaderno 2 del Tribunal. 11 Estas pruebas trasladadas son apreciables, en los términos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, pues “en el proceso primitivo” –el proceso penal militar adelantado al soldado Juan Francisco Caicedo Leal– fueron practicadas “a petición de la parte contra quien se aduce[n]” y “con audiencia de ella” –la justicia penal militar hacía parte de la entidad demandada–. 12 Folios 80-81 del cuaderno 2 del Tribunal. 13 Folios 491-493 del cuaderno 2 del Tribunal. 14 Folios 302-308 del cuaderno 2 del Tribunal. 15 Folios 401-405 del cuaderno 2 del Tribunal. 16 Folios 262-263 del cuaderno 2 del Tribunal. 17 Folios 258-259 del cuaderno 2 del Tribunal. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2016, exp. 40.421. 19 Expedientes 68001-23-31-000-2004-00031-00 y 68001-23-31-000-2005-03049-00.

Radicación número: 68001-23-31-000-2004-03151-01 (49.422) Demandantes: Leidy Yurany López Muñoz y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 se produjo por su propio descuido e imprudencia, al invadir sorpresivamente el carril por el que el transitaba el reo militar”. 29.

Para arribar a esta conclusión, la Sala realizó, esencialmente, las siguientes consideraciones, las cuales se encuentran en sintonía con las efectuadas en esta providencia (se trascribe): “37. En cuanto a los testimonios practicados a instancias de la parte actora, se encuentra que no son conducentes para probar los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones.

Ello en razón a que el testigo Eliberto Acosta Espinosa (sobreviviente) solo dijo haber observado cuando el vehículo oficial ‘se les vino encima’, pero en seguida manifestó no recordar nada más de lo ocurrido; en tanto que el señor Gerardo Sepúlveda (testigo de oídas) reconoció que no le constaba que los soldados hubieran ingerido licor previo al accidente, al tiempo que omitió identificar de forma clara y precisa a quienes, supuestamente, le confesaron que el vehículo oficial transitaba en contravía, sin luces y con exceso de velocidad. 38.

Esta circunstancia le resta credibilidad a su declaración pues, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la valoración del testimonio de oídas, también llamado testimonio indirecto, si bien no está proscrita, sí está sometida a unos estándares mucho más rigurosos con el fin de conocer las circunstancias en las cuales el testigo de oídas tuvo conocimiento de los hechos que narra, verificar si su declaración es coincidente y concordante con el resto del material probatorio, y así evitar que ‘un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor’. 39.

Por su parte, el testimonio del menor Edwin Fernando López Muñoz tampoco goza de confiabilidad ya que sus afirmaciones en punto a que los soldados involucrados en el accidente ingirieron licor quedaron desvirtuadas, de una parte, con el testimonio del patrullero Oscar Uribe Cortés, encargado de la elaboración del croquis del accidente, quien manifestó ante el Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar que la prueba de alcoholemia practicada al soldado Juan Francisco Caicedo, conductor del vehículo oficial, arrojó resultados negativos (f. 246 c. 1 exp. 2004-000031).

Y, de otra, con las declaraciones de los militares que acompañaban al mencionado soldado, quienes coincidieron en señalar que al momento del accidente se encontraban en cumplimiento de una misión oficial, que consistía en escoltar el transporte de un material de la industria militar, y no en la celebración de una fiesta de cumpleaños, como se afirmó en la demanda. 40.

Tampoco lo dicho por el joven Edwin López Muñoz acerca de la forma como sucedió el accidente puede tenerse por cierto cuando se constata que este testigo viajaba en la parte trasera derecha del vehículo particular. Para la Sala resulta difícil de creer que el declarante haya visto al vehículo oficial transitar en contravía y aproximarse hacia el Dacia de frente y sin luces, pues por su ubicación en el automotor –y por hallarse sentado justo detrás de una persona adulta (ver supra párr. 19.8)– es razonable suponer que su visibilidad hacia adelante era limitada, lo cual se acentúa por el hecho de que el accidente ocurrió en la madrugada y en una vía sin iluminación (ver supra párr. 19.1 y 16.4). 41.

A lo anterior se agrega que las afirmaciones que hizo en el marco de la diligencia practicada por el Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar (ver supra párr. 30.5), en el sentido de que los dos vehículos chocaron de frente y que el impacto se produjo sobre la calzada por la que transitaba el Dacia, quedaron desvirtuadas con el acta de la inspección técnica que le fue practicada al reo militar (ver supra párr. 19.10), la cual demuestra que éste solo sufrió daños en el frente izquierdo, y con el croquis del accidente, que indica que el impacto se produjo en la calzada por la que transitaba el vehículo oficial. 42.

En relación con el croquis, vale la pena señalar aunque algunas de las mediciones consignadas en él fueron cuestionadas por los técnicos que concurrieron a la diligencia de inspección judicial con reconstrucción de hechos practicada por el Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar, no existen razones de peso para dudar de la confiabilidad de la información que aparece consignada en el mencionado documento puesto que en testimonio rendido ante el funcionario instructor, el patrullero responsable de Radicación número: 68001-23-31-000-2004-03151-01 (49.422) Demandantes: Leidy Yurany López Muñoz y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 su elaboración –Oscar Cortes Uribe– ratificó su contenido y señaló que, pese a las incongruencias en las distancias, ‘la ubicación de los cuerpos como del vehículo 1 y 2 se plasmaron en el croquis como en realidad lo vi personalmente’ (f. 245-246 c. exp. 2004-00031). 43.

De lo anterior se concluye que la versión de los hechos defendida por la parte actora goza de un bajo nivel de probabilidad lógica pues los testimonios en las que se sustenta no ofrecen mayores detalles de lo ocurrido –como el del señor Eliberto Acosta–, son de oídas y no informan acerca de las circunstancias en las cuales el testigo tuvo conocimiento de los hechos que narra –como el del señor Gerardo Sepúlveda–, o resultan inverosímiles a la luz de los demás medios de convicción arrimados al proceso –como el del joven Edwin Fernando López–.

Además, las afirmaciones hechas por este último testigo en la diligencia de inspección judicial acerca de la forma como ocurrieron los hechos, quedaron desvirtuadas con los resultados de otras pruebas de mayor relevancia debido a su carácter técnico, como son el acta de la inspección técnica que le fue practicada al reo militar y el croquis del accidente. 44.

En cambio, la hipótesis fáctica defendida por la entidad demandada tiene un mayor nivel de credibilidad si se tiene en cuenta que lo dicho por el soldado Juan Francisco Caicedo en su diligencia de indagatoria y en la diligencia de reconstrucción de los hechos practicada por el Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar (ver supra párr. 31.5), coincide plenamente con el relato ofrecido por los soldados Germán Augusto Moreno Muñoz y Ricardo Irely Díaz y con la información que aparece consignada en el croquis del accidente en punto a que el vehículo oficial no transitaba en contravía, sino que lo hacía por la calzada derecha de la vía que conduce de Barrancabermeja a Bucaramanga, esto es, en sentido opuesto al que llevaba el vehículo particular. 45.

Estas pruebas vistas en conjunto apuntan demostrar que fue el vehículo particular el que invadió parcialmente el carril por el que transitaba el reo militar, ocasionando que éste lo impactara con el frente izquierdo, tal como lo afirmaron los soldados Caicedo, Moreno y Díaz y se demostró con el acta de la inspección técnica que le fue practicada al automotor (ver supra párr. 19.10). 46.

De otra parte, considera la Sala que no hay nada dentro del expediente –diferente a los testimonios de los señores Eliberto Acosta y Edwin Fernando López– que ofrezca razones para sostener que el reo militar transitaba sin luces. De hecho, algunos de los militares que hacían parte de la escolta negaron ese hecho, al tiempo que testificaron que antes de que iniciara el desplazamiento de regreso a la base de Lizama, el vehículo fue sometido a una inspección que tuvo por objeto verificar que se encontraba en buen estado de funcionamiento (ver supra párr. 19.9). 47.

Tampoco parece posible que la circunstancia anotada ocurriera por un descuido del conductor por cuanto se demostró que el soldado Caicedo estaba altamente capacitado para el manejo de este tipo de vehículos (ver supra párr. 19.6) y que al momento del accidente no se desplazaba en solitario por la carretera, sino que hacía parte de una escolta militar, integrada por varios vehículos más y numeroso personal que difícilmente hubiera podido ignorar una anomalía así, pues con ello se hubiera afectado la seguridad de toda la misión”. 30.

Así las cosas, y en la medida en que el accidente de tránsito de 12 de octubre de 2003 fue atribuible exclusivamente al conductor del vehículo de placas XLC-525, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará probada la excepción denominada “hecho extraño al demandado como causa generadora del perjuicio” propuesta por la entidad demandada y se negarán las pretensiones de la demanda.

Radicación número: 68001-23-31-000-2004-03151-01 (49.422) Demandantes: Leidy Yurany López Muñoz y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 2.2.

Sobre la condena en costas 31. La Sala se abstendrá de condenar en costas porque no se dan los supuestos del artículo 171 del CCA requeridos. 3. DECISIÓN 32. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, DECLARAR probada la excepción denominada “hecho extraño al demandado como causa generadora del perjuicio” propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: sin condena en costas. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ aclaración de voto aclaración de voto firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA