Radicado: 11001-03-15-000-2023-07318-00 Demandante: Carlos Humberto Martínez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-07318-00 Demandante CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas Derecho fundamental de petición. Núcleo esencial del derecho: el plazo de respuesta.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Humberto Martínez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de noviembre de 20231, el señor Carlos Humberto Martínez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición e igualdad, por ausencia de respuesta por parte de la autoridad accionada respecto de la petición presentada el 11 de octubre de 2023, del cual, a la fecha de presentación de esta acción no tenía respuesta.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente: 1. Se reconozca mi derecho fundamental a la petición con las pretensiones incoadas allí, al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, en virtud a que han trancurrido (sic) más de 15 días hábiles sin que hasta la fecha se evidencie respuesta a la petición radicada el día 11 de octubre de 2023. 2.
Se efectúe el pago por concepto de liquidación laboral en virtud a mi retiro. 3. Se autorice a Porvenir al pago de las prestaciones sociales que correspondan entre estas la Cesantías e interés a la Cesantías obrantes a mi nombre.” 1 Samai, índice 2. La presente acción de tutela fue repartida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, quien con auto del 22 de noviembre de 2023 ordenó la remisión inmediata del expediente a la Corte Suprema de Justicia, al considerar que esta era la autoridad que debía conocer el asunto por reglas de reparto.
Con providencia del 27 de noviembre de 2023 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, en razón a que quien presentaba la acción de tutela era un funcionario que pertenecía a la jurisdicción ordinaria. Encontrándose el expediente en esta corporación le fue asignado, el 4 de diciembre de 2023, a este despacho.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07318-00 Demandante: Carlos Humberto Martínez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Carlos Humberto Martínez laboró en la Rama Judicial como empleado público de carrera administrativa, en el cargo de Escribiente Grado 5 en propiedad del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orocué Casanare, nombramiento que le fue realizado mediante Decreto Nro. 012 del 25 de agosto de 1989. 2.2.
El actor fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 52% por parte de Seguros de Vida Alfa S.A., con fecha de estructuración del 16 de febrero de 2023, por origen común. Adicionalmente se le reconoció una renta vitalicia por invalidez, empezando a recibir el pago de su mesada pensional en septiembre de 2023. 2.3. El 3 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orocué profirió la Resolución Nro. 026 de 2023, por medio de la cual se efectuó el retiro del servicio del Escribiente en Propiedad de ese juzgado por haber obtenido pensión de invalidez, decisión que se le comunicó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, Oficina de Talento Humano y al Área de Nómina. 2.4.
El 11 de octubre de 2023, el actor radicó una petición dirigida a la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, para que dentro del término legal: (i) se autorizara al Fondo de Pensiones Porvenir el retiro de las cesantías y los intereses de estas y (ii) se efectuara el pago de su liquidación y de los valores correspondientes al retiro del servicio.
Solicitud que fue registrada con la radicación Nro. EXTDESAJTU23-11498. 2.5. El señor Carlos Humberto Martínez informó que actualmente sus cesantías e intereses de las cesantías se encuentran en el Fondo de Pensiones Porvenir. Y señaló que, al momento de haber radicado la acción de tutela, había vencido el término legal con el que contaba la autoridad judicial para resolver la petición, sin que hubiera obtenido respuesta alguna. 3.
Fundamentos de la acción El accionante cuestionó que a la fecha de radicación del escrito de tutela la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, no ha dado respuesta a su petición, en la cual solicitaba se autorizara al Fondo de Pensiones Porvenir el retiro de las cesantías y los intereses de estas y se efectuara el pago de su liquidación y de los valores correspondientes al retiro del servicio.
Para fundamentar su acción citó los artículos 13, 23 y 83 de la Constitución Política, la normatividad relativa al derecho de petición que obra en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07318-00 Demandante: Carlos Humberto Martínez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 7 de diciembre de 2023, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Humberto Martínez contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial DEAJ2, rindió informe en el que manifestó que la petición del actor fue radicada ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja y Casanare, y no ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del nivel central. A su vez, adjuntó un cuadro de servicios en el que se advierte los cargos que desempeñó el actor y la seccional a la cual pertenece, al respecto señaló que de acuerdo con la competencia funcional dada por la Ley 270 de 1996, la orden de gasto y la función pagadora se encuentra desconcentrada, razón por la cual el régimen salarial y prestacional de los servidores judiciales son resueltas por la Dirección Seccional de Administración Judicial a la que se encuentra adscrito el despacho en el que presta o prestó sus servicios.
Concluyó, que no está a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del nivel central tramitar la solicitud del actor, por lo que, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3. El Consejo Superior de la Judicatura3, a través de la Presidencia informó que de acuerdo con la petición del accionante, la autoridad que se encuentra legitimada para definir la controversia administrativa con relación a la expedición de la autorización para el correspondiente desembolso de las cesantías por parte del Fondo Porvenir es la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos y/o Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, esto en virtud del artículo 1° del Acuerdo PSAA09-6203 de 2009.
Por lo que, atender esta solicitud le correspondería a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja. Añadió que verificado el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales SIGOBIUS con el radicado Nro. EXTDESAJTU23-11498 se estableció que la petición aludida se encuentra en conocimiento de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, como evidencia de ello aportó una captura de pantalla.
Finalmente, solicitó se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y se le desvinculara del proceso. En razón a que contra esta autoridad no se presentó ninguna petición y que su participación en este proceso únicamente responde a que el actor lo mencionó en el escrito de tutela. 4.4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, no se pronunció. 2 Samai, índice 8. 3 Samai, índice 10.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07318-00 Demandante: Carlos Humberto Martínez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes y pretensiones de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja incurrieron en vulneración del derecho fundamental de petición del señor Carlos Humberto Martínez. 3.
Núcleo esencial del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional5, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;
(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario6. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido 4 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP).
Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07318-00 Demandante: Carlos Humberto Martínez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”7.
En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido8.
De conformidad con el inciso 2º del artículo 13 del CPACA9, “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.
En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la su respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. Además, la Corte Constitucional hace énfasis en que, “la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado”10.
Y conforme al artículo 21 ibidem, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, tratándose de peticiones escritas, como la que ocupa la atención de la Sala, cuando la autoridad a quien se dirige un derecho de petición no es la competente para resolverlo, dentro de los 5 días siguientes a la recepción de la solicitud, deberá remitirla al competente, y enviar copia del oficio remisorio al peticionario.
Dispone la norma: “Artículo 21. Funcionario sin competencia. «sustituido. Ley 1755, art. 1º» Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.
Significa que si la autoridad a quien se dirige el derecho de petición, resulta no ser a quien legal y/o reglamentariamente corresponde resolverlo, debe, dentro del 7 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Sentencia T-587 de 2006. M. P. Jaime Araujo Rentería. Providencia del 27 de julio de 2006. 9 Sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-149 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07318-00 Demandante: Carlos Humberto Martínez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término y ajustado al procedimiento señalado en ese artículo, darle traslado y ponerlo en conocimiento de quien sí lo es, para que le dé respuesta de fondo a la respectiva petición. 4.
Del contenido de la petición y el trámite impartido por las autoridades accionadas 4.1. De la revisión del expediente, se tiene que el 11 de octubre de 2023 a la 13:58 p.m. el señor Carlos Humberto Martínez radicó su derecho de petición, dirigido a la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja.
Para ello lo envió al correo electrónico: medesajtunja@cendoj.ramajudicial.gov.co que pertenece a la Mesa de Entrada DESAJ Tunja. Como respuesta, desde esa misma dirección electrónica se le indicó, ese día a las 15:07 p.m., que el código de registro de su solicitud era el Nro. EXTDESAJTU23-11498. El señor Carlos Humberto Martínez en su petición solicitó lo siguiente: “1.
Se autorice al Fondo de Pensiones Porvenir el retiro de los dineros obrantes a mi favor por concepto de Cesantías e interés de las Cesantías y demás dineros obrantes a mi nombre de los cuales tengo derecho. 2. En su condición de empleador, se efectúela liquidación y pago que corresponda a mi favor atendiendo a mi retiro del servicio. 3.
Dese respuesta dentro del término legal.” Para la fecha de interposición de la acción de tutela, esto es, el 22 de noviembre de 2023, el actor no había recibido respuesta de las autoridades accionadas. 4.2. Considerando este contexto, pasa la Sala a establecer si el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja incurrieron en vulneración del derecho fundamental de petición del actor.
Analizado el acervo probatorio allegado y las contestaciones dadas, se advierte que aun cuando la petición mencionaba en el encabezado que estaba dirigida a varias autoridades, lo cierto es que el señor Carlos Humberto la radicó por correo electrónico al buzón de recepciones de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, razón por la cual esta era la autoridad llamada a iniciar el trámite correspondiente.
Por lo que, el análisis que se realizará a continuación gira en torno al trámite que esta autoridad impartió. 4.3. Sea lo primero recordar que, el artículo 14 de la Ley 1755 de 201511 relativo a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, establece que toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción; salvo las peticiones de documentos y de información que deberán 11 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-07318-00 Demandante: Carlos Humberto Martínez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser resueltas dentro de los 10 días siguientes a su recepción y las peticiones en donde se eleven consultas a la autoridad en relación con las materias a su cargo, que serán resueltas dentro de los 30 días siguientes a haber sido recibidas.
La misma norma precisa que en el evento de que no sea posible resolver la petición en los plazos establecidos, la autoridad debe informarle al peticionario tal situación antes del vencimiento del término señalado, caso en el cual se indicarán los motivos de la demora y el plazo razonable en el que se le resolverá, el cual, no puede superar el doble del inicialmente previsto. 4.4.
En el caso concreto, la petición se radicó el 11 de octubre de 2023 ante la Mesa de Entrada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, que de acuerdo con la contestación del Consejo Superior de la Judicatura fue recibido por el funcionario Álvaro Manuel Páez Camargo a las 15:04 p.m. y remitido al funcionario Luis Felipe Martínez Mendieta el mismo día a las 16:18 p.m., trámite que se encontraría en gestión, pues para el día de la consulta realizada en el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales SIGOBIUS que realizó el Consejo Superior de la Judicatura, tal petición llevaba una duración de 69 días, como se observa a continuación12: Debe tenerse en cuenta que no es posible determinar si la demora en darle contestación al señor Carlos Humberto le fue puesta en conocimiento, o si en su defecto ya le fue resuelta su solicitud.
Pues la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja no rindió informe, ni allegó pruebas en esta acción. 12 Captura de pantalla tomada de la contestación dada por el Consejo Superior de la Judicatura. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07318-00 Demandante: Carlos Humberto Martínez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, entre la radicación de la solicitud (11 de octubre de 2023) y la fecha en que se presentó el escrito de tutela (22 de noviembre de 2023), pasaron 27 días hábiles.
Este lapso supera ampliamente, el plazo de 15 días dispuesto por el legislador para dar respuesta a las peticiones de carácter general, como la que nos ocupa, plazo que se cumplió el 2 de noviembre de 2023, sin que el peticionario hubiera obtenido respuesta por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja.
Debe resaltarse que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja fue vinculada a esta acción mediante auto del 7 de diciembre de 2023, sin que al momento de proferirse este fallo hubiera radicado informe alguno en relación con el derecho de petición del señor Carlos Humberto Martínez. Por lo que, esta autoridad guardó silencio a pesar de haber sido debidamente notificada, mediante Oficio Nro. 14577813, a las siguientes direcciones electrónicas (como consta en el índice 7 del Sistema Samai: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; medesajtunja@cendoj.ramajudicial.gov.co; y dsajtnjnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Dadas estas razones, se tiene que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja vulneró el derecho de petición del señor Carlos Humberto Martínez, como quiera que no ha resuelto la petición que le fue presentada el 11 de octubre de 2023, a pesar de que ya superó el plazo de respuesta establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. 5.
Conclusión La Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor Carlos Humberto Martínez, ya que fue vulnerado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja. En consecuencia, se le ordenará a las autoridad, a través de la respectiva dependencia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia y dentro del ámbito de su competencia, emita una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud radicada por el actor el 11 de octubre de 2023.
Asimismo, la Sala instará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja para que, en lo sucesivo, gestione los derechos de petición conforme los términos y plazos establecidos en la Ley 1755 de 2015, y que, en el evento de tratarse de peticiones que deban ser remitidas por competencia, dé estricta aplicación al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, a fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de esta acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Samai, índice 7. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07318-00 Demandante: Carlos Humberto Martínez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Amparar el derecho fundamental de petición del señor Carlos Humberto Martínez, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2. En consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, a través de la respectiva dependencia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia y dentro del ámbito de su competencia, emita una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud radicada por el señor Carlos Humberto Martínez, el 11 de octubre de 2023, y se le notifique al actor en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011. 3.
Instar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja para que, en lo sucesivo, gestione los derechos de petición conforme los términos y plazos establecidos en la Ley 1755 de 2015, y que, en el evento de tratarse de peticiones que deban ser remitidas por competencia, dé estricta aplicación al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, a fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de esta acción de tutela. 4.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador