Micelio
11001031500020230050100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-03

Radicación interna: 769 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Plinio Papamija Jimenez Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00501-00 Demandantes: Plinio Papamija Jimenez y María Esperanza Quisoboni Anacona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00501-00 Demandantes: Plinio Papamija Jiménez y María Esperanza Quisoboni Anacona Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Tutela contra providencia judicial que rechazó por improcedente acción de cumplimiento SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Plinio Papamija Jiménez y María Esperanza Quisoboni Anacona contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 2 de febrero de 2023, en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela, Plinio Papamija Jiménez y María Esperanza Quisoboni Anacona pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimaron vulnerados con la providencia del 23 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por improcedente la acción de cumplimiento incoada por los actores contra del Distrito Especial de Santiago de Cali - Catastro Municipal – Oficina de Impuestos y Valoración. 1.2.

De acuerdo con el escrito de tutela, lo que pretende la parte actora es que se amparen los derechos fundamentales y se revoque la sentencia de segunda instancia. 2. Hechos Del expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Los demandantes interpusieron acción de cumplimiento contra el Distrito Especial de Santiago de Cali – Catastro Municipal – Oficina de Impuestos y Valoración, para que se aplicara el artículo 817 del Estatuto Tributario respecto de las 21 mega obras. 2.2.

La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Cali, que, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al Distrito que expidiera un nuevo acto administrativo en el que se aplicara la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado sobre el conteo de la prescripción del impuesto predial unificado aplicada a la contribución por valoración. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00501-00 Demandantes: Plinio Papamija Jimenez y María Esperanza Quisoboni Anacona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.3.

Inconforme con la decisión, el Distrito Especial de Cali impugnó, por cuanto, a su juicio, el Juzgado Segundo Administrativo de Cali no tuvo en cuenta que los demandantes no buscan la vigencia y efectividad material de una norma, sino que tienen un interés particular y concreto relacionado con la declaratoria de prescripción de la acción de cobro sobre un inmueble de su propiedad.

Que, incluso, existen actos administrativos particulares que pueden demandarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 23 de enero de 2023, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, rechazó por improcedente la acción de cumplimiento.

En concreto, el tribunal explicó que existen actos administrativos que denegaron la solicitud de prescripción de la acción de cobro que presentaron los demandantes y que, por lo tanto, lo procedente era que ejercieran la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mas no la acción de cumplimiento. 3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1.

En el escrito de tutela, los demandantes alegaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca violó los derechos a la igualdad y al debido proceso, por las siguientes razones: a- No tiene en cuenta el principio de economía procesal, a sabiendas que la parte accionada en CATASTRO MUNICIPAL y otros claramente deben darle cumplimiento a lo exhortado por el legislador en referencia al art 817 del estatuto tributario. b- Pretende someternos a un conflicto jurídico que puede fácilmente ser resuelto mediante la acción constitucional a sabiendas que el artículo el cual se solicita se le dé cumplimiento es imperativo. c- Omite el art 228 de la C.P.N (sic) supremacía del derecho sustancial frente a las formas en concordancia a los art 2 y 4 de la C.P.N. d- Omite las sentencias traídas a colación por el primer juzgador conforme al art 230 de la C.P.N. e- Omite que la administración puede iniciar un cobro coactivo solicitando medidas cautelares frente a una obligación prescrita, y conjuntamente que con dicha acción nos puede generar un perjuicio irremediable referente al mínimo vital. f- Omite los principios de celeridad, eficacia, y economía procesal. g- El accionado confunde la acción de tutela con la acción de cumplimiento. 3.2.

Seguidamente, expusieron que la providencia objeto de tutela incurrió en los siguientes vicios de fondo: A- La vía del (sic) hecho de al (sic) accionado es en no darle aplicación o debatir conforme a la norma y jurisprudencia los argumentos esgrimidos por el primer fallador. B- El accionado confunde la acción de tutela con la acción de cumplimiento y se le da un trámite a esta última acción distinto frente al análisis objeto de debate.

C- Transgrede los principios de proporcionalidad, celeridad, eficacia, economía procesal, razonabilidad. D- Perturba nuestro derecho a la igualdad y debido proceso por no darle aplicación a la ley preexistente referente al art 817 del ET. E- Omite el principio de favorabilidad el cual permea el art 29. F- Omite el principio de legalidad el cual permea en el art 29 de la c.p.n. (sic) G- Nos quiere someter a un proceso judicial administrativo largo frente a un asunto que no lo amerita, por cuanto de forma objetiva ya están prescritos los impuestos.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00501-00 Demandantes: Plinio Papamija Jimenez y María Esperanza Quisoboni Anacona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 7 de febrero de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y, en calidad de terceros interesados, al Juzgado Segundo Administrativo de Cali y al alcalde de la misma ciudad.

Adicionalmente, denegó la medida cautelar solicitada por los demandantes. 4.2. La Secretaría General de esta Corporación realizó las notificaciones a las partes mediante correos electrónicos del 9 de febrero de 2023, según obra en el índice 9 de Samai. 5. Intervenciones 5.1. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto se aplicó correctamente el precedente jurisprudencial respecto de la subsidiariedad de las acciones de cumplimiento.

Sostuvo que la discusión planteada por el actor busca reevaluar el litigio como si fuera una tercera instancia. 5.2. Adujo que el Tribunal no ha incurrido en ningún defecto fáctico o sustantivo, pues las solicitudes de los accionantes ya fueron atendidas y resueltas mediante actos administrativos que no fueron objeto de control judicial, por lo que no se agotaron los mecanismos ordinarios para acudir a la referida acción constitucional. 5.3.

El Juzgado Segundo Administrativo de Cali se limitó a remitir el enlace del proceso ejecutivo, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. 5.4. El alcalde de Santiago de Cali guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial previsto para la protección de derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, incluidos los jueces de la República1.

La Corte Constitucional, por su parte, ha determinado dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.2. En primer lugar, están los requisitos generales de procedibilidad que son de naturaleza procesal y, por lo tanto, deben estudiarse de manera previa a cualquier análisis de fondo.

Esos requisitos fueron fijados en la sentencia C-590 de 2005, así: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 1 Sentencia C-543 de 1992.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00501-00 Demandantes: Plinio Papamija Jimenez y María Esperanza Quisoboni Anacona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3. En segundo lugar, están los requisitos específicos o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

Esos vicios de fondo se han clasificado en defecto orgánico2, defecto sustantivo3, procedimental4, fáctico5, error inducido6, decisión sin motivación7, desconocimiento del precedente judicial8 o violación directa de la Constitución9. 1.4. Solo cuando se superen los requisitos generales y, al menos uno de los requisitos específicos, el juez constitucional puede conceder un amparo y dejar sin efectos una decisión judicial. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. De manera preliminar, se precisa que aun cuando la parte actora no relacionó, en concreto, defectos contra la providencia acusada, de los argumentos que propone, la Sala entiende que su inconformidad radica en que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en error al sustraerse de estudiar el fondo de la acción de cumplimiento que promovió, específicamente en cuanto a que Catastro Municipal de Cali sí debió aplicar el artículo 817 del Estatuto Tributario para efectos de la prescripción de la acción de cobro.

Adicionalmente, alega que la acción de cumplimiento era el mecanismo célere y eficaz para el análisis del asunto, por lo que no debió rechazarse por improcedente. 2.1.1. Es decir, los alegatos de la parte actora se traducen en una posible vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2.2. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 23 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la parte actora, cuando rechazó por improcedente la acción de cumplimiento. 3.

Solución al problema jurídico planteado 3.1. Para determinar si la providencia acusada incurrió en la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la Sala se referirá, en primer lugar, a las consideraciones de la providencia acusada. 3.2. La sentencia del 23 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, revocó la providencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la acción de cumplimiento y, en su lugar, la rechazó por improcedente.

Esa decisión se fundamentó en los siguientes argumentos: 2 Sentencias SU-388 de 2021, SU-355 de 2020, SU-373 de 2019, SU-309 de 2019, SU-072 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018. 3 Sentencias SU-424 de 2021, SU-260 de 2021, SU-116 de 2018, SU-055 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018, SU-035 de 2018, SU-395 de 2017, SU-050 de 2017, SU-556 de 2016. 4 Sentencia SU-061 de 2018. 5 Sentencias SU-424 de 2021, SU-405 de 2021, SU-226 de 2019, SU-355 de 2017, SU-448 de 2016. 6 Sentencia SU-261 de 2021. 7 Sentencia SU-489 de 2016. 8 Sentencias SU-317 de 2021, SU-228 de 2021, SU-053 de 2015. 9 Sentencias SU-228 de 2021, SU-201 de 2021, SU-516 de 2019, SU-069 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00501-00 Demandantes: Plinio Papamija Jimenez y María Esperanza Quisoboni Anacona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Se observa que en el presenta asunto el actor pretende el cumplimiento del artículo 817 del ET, en el cual se señala que el término de prescripción de las acciones de cobro fiscales, prescriben el término de 5 años, pues a su juicio, al no aplicar la prescripción de la obligación de las 21 Mega Obras de los accionantes, la cual se encuentra registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-604225, se está incumpliendo el mandato consagrado en la norma previamente señalada.

(…) El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativo en afirmar que “la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.

(…) De conformidad con lo establecido en líneas anteriores, es claro que la solicitud de los accionante ya fue atendida por parte del municipio de Cali y si los actores están inconformes con la respuesta otorgada, tiene la posibilidad de ejercer el control judicial contra los actos administrativos proferidos dentro del trámite administrativo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los oficios anteriormente mencionados, por medio de los cuales se negó su solicitud de declarar la prescripción de las megaobras y se resolvieron los recursos.

Lo anterior, toda vez que la jurisprudencia de la sección cuarta del Consejo de Estado ha sostenido que el acto administrativo por cuyo conducto se niega la solicitud de prescripción de la acción de cobro contiene una manifestación de voluntad de la Administración que resuelve de fondo la situación jurídica de los accionantes y, en esa medida, es susceptible de ser enjuiciado ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, razón por la cual la Sala estima desacertadas las consideraciones realizadas por el Juez A quo, ya que el presente medio de control es improcedente para resolver su controversia como lo ha sostenido la Sala en otros casos análogos.

Finalmente, debe indicarse que el juez de acción de cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 393 de 1997, pese a la existencia de un instrumento judicial, podría pronunciarse de fondo en relación con la solicitud, siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio.

(…) No obstante, la parte interesada no probó tales circunstancias, pues conforme lo alegado en lo escrito de demanda y lo probado dentro del presente trámite constitucional no se advierte en el sub lite ninguna circunstancia excepcional que genere la el accionante un perjuicio grave e inminente. Así las cosas, la Sala estima que en el presente caso, la acción de cumplimiento formulada por los señores Plinio Papamija Jiménez y María Esperanza Quisoboni Anacona, es abiertamente improcedente, debido a que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa para reclamar la protección de sus derechos, razón por la cual se revocará la sentencia No. 20 del 2 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la presente acción de cumplimiento. 3.3.

Como se ve, la autoridad judicial demandada consideró que la acción de cumplimiento no era el mecanismo idóneo para cuestionar los actos administrativos que resolvieron la situación jurídica de los demandantes. Que, además, en el caso concreto la parte actora no comprobó una circunstancia excepcional, como la existencia de un perjuicio grave e inminente, que permitiera un pronunciamiento de fondo respecto de su solicitud.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00501-00 Demandantes: Plinio Papamija Jimenez y María Esperanza Quisoboni Anacona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.4. A juicio de la Sala, la decisión acusada está ajustada a derecho, pues acoge lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley 393 de 199710, en cuanto a que la acción de cumplimiento no procederá “cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave o inminente para el accionante”.

Luego, como en el presente asunto la parte actora contaba con otros mecanismos de defensa judicial para cuestionar los actos de carácter particular y concreto, resulta claro que la acción de cumplimiento se tornaba improcedente. 3.4.1. En este punto, conviene precisar que el tribunal demandado no confundió la acción de cumplimiento con la acción de tutela, como alega el demandante.

Ocurre que la propia ley establece que, a pesar del otro medio de defensa, la acción de cumplimiento puede resultar procedente cuando se demuestre un perjuicio grave e inminente. Justamente por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se ocupó de analizar si existía o no un perjuicio irremediable, sin que ese análisis implique se hubiese confundido la acción de cumplimiento con la acción de tutela. 3.5.

La anterior posición se acompasa con la jurisprudencia de la Corte Constitucional11 que ha señalado que cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas, individuales, concretas y particulares, “el cumplimiento efectivo del respectivo acto interesa fundamentalmente a la esfera particular de la persona y no a la que corresponde a la satisfacción de los intereses públicos y sociales” y, por lo tanto, el afectado puede acudir a los mecanismos ordinarios para lograr el cumplimiento de tales actos.

En esos términos, la Corte afirmó que “no es inconstitucional que el Legislador haya considerado que la acción de cumplimiento no subsume de manera absoluta las acciones que existen en los diferentes ordenamientos procesales para asegurar la ejecución de actos de contenido particular o subjetivo”. 3.6. La improcedencia de la acción de cumplimiento en el caso concreto tiene como consecuencia que la autoridad judicial se releve del estudio de fondo de los argumentos propuestos.

Luego, resulta ajustado a derecho que el tribunal se relevara de efectuar el análisis respecto de la aplicación del artículo 817 del Estatuto Tributario. 3.7. Por lo tanto, aunque la parte considere que la acción de cumplimiento sea el medio célere y eficaz para que se resolviera el asunto, como ya se vio, no era el mecanismo idóneo, como acertadamente lo concluyó la decisión objeto de tutela. 3.8.

Queda, entonces, resuelto el problema jurídico: la sentencia del 23 de enero de 2023, que rechazó por improcedente la acción de cumplimiento, no vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la parte actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por Plinio Papamija Jiménez y María Esperanza Quisoboni Anacona contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo expuesto en esta providencia. 10 Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política. 11 Sentencia C-193 de 1998. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00501-00 Demandantes: Plinio Papamija Jimenez y María Esperanza Quisoboni Anacona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.

Notificar a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN