Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03741-01 Accionantes: Ovidio Muñoz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: privación de la libertad. Subtema 3: defecto fáctico y desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por Ovidio Muñoz y otros, en contra de la sentencia del 21 de agosto de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
1. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Ovidio Muñoz, Daniela Muñoz Orozco, Bertulfo Echeverry Muñoz y Paola Andrea Muñoz Orozco, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor E.S.H.M1, por intermedio de su apoderado, presentaron acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 14 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 76001-33-33-021-2018-00018-01. 1 De acuerdo con lo dispuesto en el fallo de primera instancia se conserva la reserva de la identidad de la menor que acudió a este mecanismo constitucional, como una medida de protección de los derechos de los niños.
Al respecto, se tiene la sentencia T-566 de 2023 de la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03741-01 Accionantes: Ovidio Muñoz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2. El señor Ovidio Muñoz, en el año 2016, se desempeñaba como conductor de un vehículo de carga pesada y se dedicaba al transporte de mercancías, dentro del departamento del Valle del Cauca. 3.
El 22 de enero de 2016, mientras realizaba una mudanza, el señor Ovidio Muñoz fue capturado por miembros de la SIJIN de la Policía Nacional de Palmira (Valle del Cauca), debido a que se encontraba implicado en el hecho punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal. 4. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, en atención a la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, impuso medida de aseguramiento en centro carcelario en contra del señor Ovidio Muñoz. 5.
El 30 de marzo de 2016, el apoderado del actor solicitó la revocatoria de medida de aseguramiento, bajo el argumento de que no tenía responsabilidad en el hecho penal atribuido. Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación, mediante memorial del 20 de mayo de 2016, radicó solicitud de preclusión de la investigación en favor del señor Ovidio Muñoz. 6.
El Juzgado Cuarto con Funciones de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca), en audiencia celebrada el 23 de junio de 2016, resolvió la solicitud de preclusión a favor del accionante. 7. Posteriormente, el señor Ovidio Muñoz, junto con su grupo familiar, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales causados por la privación de la libertad a la que estuvo sometida la víctima directa entre el 23 de enero y el 24 de junio de 2016. 8.
El Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali, mediante sentencia del 22 de junio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto, se limitó a reconocer los perjuicios morales reclamados. Contra dicha decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03741-01 Accionantes: Ovidio Muñoz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 14 de febrero de 2025, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las peticiones de la parte demandante, al considerar que los elementos probatorios aportados al trámite judicial permitían advertir que la medida fue necesaria, proporcional y razonable, debido a la gravedad del delito por el cual fue investigado el señor Ovidio Muñoz. 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela 10. La parte actora solicitó en el escrito de tutela2 lo siguiente:
PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, así como cualquier otro derecho fundamental que se considere vulnerado –extrapetita- por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión al contenido de la decisión proferida en segunda instancia el pasado catorce (14) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), notificada vía correo electrónico el día diecisiete (17) de febrero del mismo año, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76001-33-33-021-2018-00018-01 promovido por Ovidio Muñoz y otros.
SEGUNDO. Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia No. 021 del catorce (14) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), notificada vía correo electrónico el día diecisiete (17) de febrero del mismo año, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76001-33-33-021-2018-00018-01 promovido por Ovidio Muñoz y otros.
TERCERO. Corolario de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren en conjunto y de forma adecuada todos los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, atendiendo el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional y motivando de manera suficiente su proveído. [sic]. 11.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que la providencia del 14 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en defecto fáctico porque realizó una valoración defectuosa de los documentos aportados al expediente del proceso ordinario, pues se fundamentó en el informe policial de captura del 23 de enero de 2016, el cual no podía tener un valor probatorio pleno, dado que no fue controvertido en la actuación penal. 12.
Asimismo, indicó que la autoridad judicial omitió examinar y darle un valor probatorio a la providencia que resolvió la preclusión de la acción penal, en la cual se dio por concluida la investigación y se ordenó la libertad inmediata de Ovidio Muñoz, pues dicho documento permitía advertir el carácter injusto de la medida de aseguramiento a la que estuvo sometido el actor. 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03741-00, índice 3, certificado núm. A86FCA952C99B359 11A9E958FF8DDA64 C1AF4F6DE3137AA3 191AD21CBC2118B6.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03741-01 Accionantes: Ovidio Muñoz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. Así pues, consideró que el Tribunal, al señalar que existían pruebas suficientes para justificar la imposición de la medida privativa de la libertad, lo que hizo fue reabrir, en sede administrativa, el debate sobre la culpabilidad que ya había sido definido en la actuación penal. 14.
Por otro lado, sostuvo que la decisión cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente, dado que no tuvo en cuenta los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-392 de 2000, en la cual se determinó que los informes policiales constituyen actuaciones extraprocesales que carecen de valor probatorio pleno, en la medida en que no han sido controvertidos dentro del proceso penal, y que únicamente pueden servir como elementos orientadores para la investigación. 15.
De igual manera, expresó que el Tribunal accionado desconoció el criterio fijado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia del 13 de noviembre de 2018, y por la Subsección C de la misma Sección, en la sentencia del 1 de octubre de 2018, en las que se indicaron que en los procesos administrativos de reparación directa por privación injusta de la libertad, no se puede otorgar valor probatorio autónomo a informes o documentos policiales que no hayan sido objeto de contradicción judicial. 16.
Finalmente, advirtió que tampoco se tuvo en cuenta la sentencia de unificación SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional, en cuyo contenido se estableció que el juez administrativo no puede reabrir el debate, que fue resuelto en el proceso penal, sobre la responsabilidad del sujeto implicado, es decir, valorar en sede contenciosa- administrativa la culpabilidad o inocencia de la persona, so pena de infringir la presunción de inocencia. 2.3.
Trámite procesal 17. El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante auto del 17 de julio de 20253, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y puso en conocimiento el escrito de tutela al Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali, a la Nación, Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de terceros interesados. 2.4.
Intervenciones 18. La Fiscalía General de la Nación4 pidió su desvinculación del presente trámite 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03741-00, índice 16, certificado núm. C9BFBAC95BD6A7CE 90D03B82B4CC8F8B 4DEF4874DF0A9198 90DCE5FDC9B3962C. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03741-00, índice 21, certificado núm. F6C849D8B7549041 DE9239EE6D781D77 696F3ECF226DBB88 67C428FC8A984AF2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03741-01 Accionantes: Ovidio Muñoz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela porque carece de legitimación en la causa por pasiva. Además, indicó que la decisión debatida no incurrió en los defectos alegados por la parte accionante, toda vez que la medida de aseguramiento fue debidamente motivada, y que la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional al proceso ordinario. 19.
El Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali5 realizó una descripción de las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-021-2018-00018-00/01 e informó que, con ocasión de la sentencia del 14 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, procedió a expedir el auto del 18 de junio de 2025, mediante el cual se decidió obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior. 20.
Adicionalmente, remitió, a esta corporación, el expediente del medio de control de reparación directa. 21. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Nación, Rama Judicial y la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado guardaron silencio. 2.5. Sentencia de primera instancia 22. El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 21 de agosto de 20256 declaró no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el asunto no cumplió con el requisito general de la relevancia constitucional. 23.
Indicó que los argumentos expuestos por la parte demandante constituyen una reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario en cuanto a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, lo que deja en claro que solo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado. 24.
Afirmó que la parte actora pretende que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, lo que hace evidente que únicamente quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo de protección. 25. En concreto refirió, que la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima respecto al cargo de desconocimiento del precedente judicial, pues a pesar de que invocó sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03741-00, índice 20, certificado núm. A2146C57FB6AE609 135A22CF9CC0B46B 5B835509A7789C10 8091EE63A3476A05. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02452-00, índice 12, certificado núm. 65CBBE739C437966 D2AD32BCB3D3D654 D6EBF91DB8EDB698 CE236F0DC574A7C3.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03741-01 Accionantes: Ovidio Muñoz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional, lo cierto es que no identificó los problemas jurídicos que allí se resolvieron ni efectuó una comparación entre los hechos estudiados en esos asuntos y en el sub lite, para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le eran aplicables a su caso particular. 26.
Agregó que los accionantes no justificaron adecuadamente las razones por las cuales la valoración probatoria desarrollada por la autoridad accionada fue contraria al debate objeto de litigio y sorprendió a las partes con la decisión que se tomó, al punto de llegar a desconocer sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 27.
Resaltó que los tutelantes se limitaron a cuestionar el estudio efectuado por el Tribunal accionado sin demostrar las posibles inconsistencias en las que incurrió la providencia acusada y, por el contrario, se limitaron a insistir en los argumentos planteados en el proceso ordinario. Por lo anterior, consideró que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional y, en consecuencia, no era procedente efectuar un estudio de fondo del asunto. 2.6.
Impugnación 28. La parte actora presentó impugnación7 en contra de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, en cuyo contenido indicó que en el escrito de tutela se alegó la posible vulneración de múltiples derechos fundamentales, entre los cuales se destacan el debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia, la igualdad y la reparación integral, todos estos reconocidos en la Constitución y protegidos de manera reforzada por el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 29.
Así pues, resaltó que los derechos comprometidos merecen un análisis riguroso desde la óptica de los principios y valores superiores del ordenamiento jurídico colombiano. 30. Lo anterior, por cuanto se planteó un debate sobre la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, especialmente en aquellos escenarios en los que la imposición de una medida de aseguramiento no observó las exigencias mínimas establecidas en la ley y, se fundamentó, de manera exclusiva, en los informes rendidos por agentes de policía y, en consecuencia, se les otorga un valor probatorio que excede los límites normativos y constitucionales, pues no se puede desconocer que en el marco del proceso penal, la restricción de la libertad personal exige una estricta sujeción a los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03741-01, índice 29, certificado núm. 17E0774480831E4B 62071923B8E2EF36 F1D9296141F30C2E 305C0C183295AD8E.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03741-01 Accionantes: Ovidio Muñoz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. Reiteró que la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado han precisado que los informes de policía no tienen valor probatorio, pues constituyen actuaciones extraprocesales que no han sido debidamente controvertidas por las personas contra quienes se oponen en un proceso penal. 32.
De este modo, tales documentos sólo pueden ser utilizados como referencia para orientar las investigaciones, pero no pueden ser considerados prueba suficiente para imponer medidas privativas de la libertad o fundamentar decisiones judiciales. 33. Así las cosas, refirió que en el caso bajo estudio se configuraba un daño antijurídico ocasionado por el ejercicio indebido del poder punitivo del Estado.
Tal menoscabo adquiere una especial gravedad al tener implicaciones profundas sobre la dignidad humana del afectado, ya que expone al individuo a una restricción arbitraria de su libertad, sin el respaldo de una valoración judicial objetiva, imparcial y basada en pruebas legal y debidamente allegadas al proceso. 34. Por lo anterior, advirtió que los argumentos de la tutela no pueden ser tratados como una mera discrepancia procesal, pues plantea una controversia constitucional legitima, toda vez que pone en evidencia una falla estructural en el funcionamiento del aparato estatal, con efectos directos sobre el goce efectivo de derechos fundamentales, lo cual amerita un análisis riguroso desde la óptica del derecho constitucional y del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por la administración de justicia. 35.
Por lo expuesto, consideró que el asunto bajo estudio tiene relevancia constitucional, dado que demuestra una afectación grave y actual de derechos fundamentales, que exige la intervención del juez de tutela. 36. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 37. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 21 de agosto de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 3.2.
Legitimación en la causa 38. La legitimación en la causa por activa de los señores Ovidio Muñoz, Daniela Muñoz Orozco y otros está acreditada porque fueron las personas que integraron la Radicado: 11001-03-15-000-2025-03741-01 Accionantes: Ovidio Muñoz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte demandante en el proceso de reparación directa en el que fue expedida la providencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales. 39.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debido a que fue la autoridad que expidió la sentencia, objeto de estudio. 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 40. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado8, y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional9. 41.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 42.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales10 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 43.
En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido a 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03741-01 Accionantes: Ovidio Muñoz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la autoridad judicial; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; o (viii) violación directa de la Constitución11. 3.3.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 44. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional12 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 45.
Así pues, la Corte Constitucional13 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»14 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»15; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 46.
En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho. 47.
También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas 11 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03741-01 Accionantes: Ovidio Muñoz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 48.
Seguidamente, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 14 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fue notificada el 17 de febrero siguiente16, y la demanda de tutela se presentó el 13 de junio de 202517, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional18 y del Consejo de Estado19 como razonable. 49.
En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. 50.
Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de reparación directa. 51. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con la causal de defecto fáctico y desconocimiento del precedente y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.4.
Problema jurídico 52. Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de los accionantes, y sí incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia del 14 de febrero de 2025, mediante la cual revocó la sentencia del 22 de junio de 2023, expedida por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali, y en su lugar negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los tutelantes en contra de la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 53.
Para el efecto, se estudiarán: (i) las generalidades de los defectos invocados; y (ii) el caso concreto. 16 Samai, exp. 76001-33-33-021-2018-00018-01, índice 17. 17 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03741-00, índice 1. 18 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03741-01 Accionantes: Ovidio Muñoz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.1. El defecto fáctico 54. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»20.
Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión21» objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 55. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»22.
Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»23. 56.
En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso24. 57.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial25, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»26. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 21 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 24 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 25 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 26 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03741-01 Accionantes: Ovidio Muñoz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado, de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50.
El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51. El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo.
Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52. El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]27. 3.4.2.
El desconocimiento del precedente judicial 59. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas28. 60.
Al respecto, la Corte Constitucional29 ha considerado que el precedente se define como aquella la sentencia o conjunto de estas, que son emitidas con anterioridad a un caso determinado que, por su semejanza en los hechos analizados y en los problemas jurídicos resueltos, debe ser necesariamente considerado por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo posterior.
Frente a la obligatoriedad del precedente, la Corte ha dicho: 90. En este orden, debe resaltarse que el precedente no sólo es orientador sino obligatorio, como se explica a continuación. La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, 27 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 28 Corte Constitucional, sentencia T-220 de 2023: «La Constitución prevé que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial (art 230).
No obstante, el ordenamiento constitucional también garantiza el derecho a la igualdad (art 13) y se compromete a “asegurar” la vigencia de un orden justo, lo cual implica el deber de ofrecer seguridad jurídica (arts 1 y 2). Con fundamento en estos principios, una autoridad judicial tiene entonces “el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta”.
El juez cuenta, desde luego, con autonomía para valorar si un asunto es igual en lo relevante a otro resuelto anteriormente y, en caso de que lo sea, de apartarse de la ratio decidendi del fallo anterior, pero debe hacerlo con razones suficientes o de lo contrario desconoce el precedente horizontal». 29 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, criterio reiterado en sentencia SU-060 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03741-01 Accionantes: Ovidio Muñoz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley. Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 91.
La segunda razón se desprende de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el principio de buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional.
En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales30. 61. Según la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos clases: i) horizontal, que hace referencia a decisiones emitidas por autoridades judiciales del mismo nivel jerárquico o, incluso, por un mismo funcionario; y ii) vertical, concerniente a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia31. 62.
En ese orden, el precedente judicial impide en el marco jurídico colombiano que los jueces, sean individuales o colegiados, adopten fallos sin «sin determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia»32. 63.
Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Así, en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela33. 30 Se transcribe incluso con errores. 31 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. 32 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 33 Ibidem: «En efecto, tal como lo ha sostenido esta Corte, los jueces pueden apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical, siempre y cuando, al hacerlo, observen los deberes de transparencia y suficiencia. El primero exige que el juez enuncie las reglas conforme a las cuales se han resuelto casos similares (es decir, que reconozca expresamente el precedente), pues “solo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”.
El segundo requiere exponer razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del nuevo caso que justifiquen el cambio jurisprudencial o una decisión diferente, lo cual implica demostrar que el precedente no es válido, correcto o suficiente para resolver el asunto sometido a examen judicial. Cumplidos estos requisitos, se entienden garantizados tanto el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades como la autonomía e independencia de los operadores judiciales.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-03741-01 Accionantes: Ovidio Muñoz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64.
Cabe precisar que la Corte Constitucional explicó que, aún en casos en que las decisiones judiciales sean emitidas por salas de decisión diferentes al interior de un tribunal administrativo, se debe garantizar el derecho a la igualdad en el marco de la función judicial, pues se trata de una sola corporación34. 65. Finalmente, resulta oportuno precisar que la competencia del juez de tutela ante la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, le permite «analizar si, en la providencia que se acusa como transgresora de este derecho [igualdad], se exponen las razones que justifican el cambio de criterio» de manera suficiente y razonable, de manera que se salvaguarde las exigencias de la autonomía judicial. 3.5 Caso concreto 66.
En el asunto bajo estudio, los señores Ovidio Muñoz, Daniela Muñoz Orozco, Bertulfo Echeverry Muñoz y Paola Andrea Muñoz Orozco presentaron escrito en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que estuvo sometido el primero de los accionantes, entre el 23 de enero y el 24 de junio de 2016. 67.
En primera instancia, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali, mediante providencia del 22 de junio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 68. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió sentencia el 14 de febrero de 2025 en la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las peticiones de la parte demandante. 69.
Ahora bien, la parte accionante argumentó en el escrito de tutela, que el Tribunal accionado, al proferir la providencia del 14 de febrero de 2025, incurrió en defecto fáctico porque realizó una valoración defectuosa de los documentos obrantes en el expediente de reparación directa, en tanto desestimó las pretensiones de la parte demandante a partir del informe de captura del señor Ovidio Muñoz, el cual no tenía valor probatorio, dado que no fue controvertido en el juicio penal. 70.
Adicionalmente, afirmó que la decisión cuestionada desconoció los criterios fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre los alcances probatorios de los informes de policía judicial y el respeto por la presunción de inocencia tras la preclusión de la actuación penal. 34 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03741-01 Accionantes: Ovidio Muñoz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71. Ahora bien, al examinar el contenido de la providencia objeto de tutela, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del acápite de pruebas, efectuó una descripción de los siguientes elementos: i) las audiencias preliminares que se llevaron a cabo el 23 de enero de 2016 en las que se legalizó la captura del señor Ovidio Muñoz y se impuso la medida de aseguramiento; ii) la copia del informe ejecutivo – FPJ-3 – de 23 de enero de 2016 en el que se realizó una descripción de los hechos; iii) la copia del interrogatorio realizado al indiciado, el señor Ovidio Muñoz el 4 de marzo de 2016; iv) la orden de encarcelamiento del 23 de enero de 2016, en contra del hoy tutelante; y v) el acta de la audiencia de preclusión del 23 de junio de 2016, presentada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira. 72.
Con base en lo anterior, el Tribunal precisó que los hechos acreditados en el expediente de reparación directa, a partir de las audiencias preliminares en las que se legalizó la captura y se formuló la imputación e impuso medida de aseguramiento, permitían inferir con claridad que el señor Ovidio Muñoz permaneció recluido en centro carcelario por el tiempo comprendido entre el 22 de enero de 2016 y el 24 de junio de 2016, lo cual evidenciaba la existencia de un daño ocasionado a su derecho de libertad. 73.
Por otra parte, la autoridad accionada indicó que la falla del servicio, como uno de los elementos estructuradores de la responsabilidad administrativa, se acredita si se demuestra el carácter «injusto» de la privación de la libertad de la víctima directa, por lo que consideró que era necesario verificar si las pruebas allegadas al proceso tenían relación con las labores desplegadas por las demandadas, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación al interior del proceso penal iniciado en contra del demandante. 74.
De esta manera, el Tribunal aclaró que «el levantamiento de la medida restrictiva de la libertad ya sea a través de sentencia absolutoria o preclusión de la investigación no puede interpretarse automáticamente a favor del acusado como una privación injusta de la libertad, sino que requiere un mayor compromiso probatorio que le permita al juez establecer sin lugar a equívocos la configuración de un daño antijurídico cuyos efectos negativos el ciudadano no estaba obligado a soportar». 75.
Asimismo, refirió que, para poder imputar una responsabilidad al sujeto demandado, es necesario establecer un nexo de causalidad claro y preciso entre las acciones u omisiones en las que pudieron incurrir las autoridades accionadas y la privación de libertad que se alega como injusta. Es decir, se debe demostrar que la actuación de las entidades fue la causa directa e inmediata de la privación de libertad del demandante, y que dicha privación careció de justificación legal. 76.
De este modo, la corporación judicial accionada expuso que el juez de control de garantías en las audiencias preliminares que se desarrollaron el 23 de enero de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03741-01 Accionantes: Ovidio Muñoz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2016 decidió, con base en el escrito de formulación de imputación que realizó la Fiscalía General de la Nación y en las pruebas aportadas a la actuación penal para ese momento procesal, imponer medida de aseguramiento en contra del señor Ovidio Muñoz. 77.
Así pues, la providencia cuestionada describió los elementos probatorios en los que se sustentó el juez de control de garantías para restringir la libertad del accionante, en los siguientes términos: No puede pasarse por alto que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, el juez contaba con todos los elementos probatorios para acceder a la solicitud de la Fiscalía y también, la Fiscalía contaba con las pruebas, como fue el informe de la captura en flagrancia, el informe del investigador de laboratorio –FPJ-13 de la descripción clara y precisa de los elementos materiales probatorios y evidencia física, el acta de incautación donde se afirma que la entrega que realizo el señor Ovidio Muñoz fue 02 paquetes envueltos en un costal, dando como resultado la prueba de PIPH positivo para marihuana con un peso neto de 908 gramos y el interrogatorio del indiciado –FPJ-27 donde confirma como se dio la entrega a Jennifer Alexandra Moreno Morales y Andrea Estefanía Moreno Morales.
Con el fin de realizar la captura del señor Ovidio Muñoz los agentes de la Sijin reciben información de una fuente humana informándole que en la carrera 35 con calle 34ª del barrio Emilia de Palmira, se encuentra un camión blanco, con carpa, de placas JWC 320, conducido por un hombre y una motocicleta honda C-90, de placas XGS 86A este último vehículo conducido por dos personas de sexo femenino, quienes asumen actitudes sospechosas e inciertas, al dirigirse al lugar los agente captores, verifican la información suministrada y sorprenden en flagrancia a los señores Ovidio Muñoz identificado con CC 4.407.065, Jennifer Alexandra Moreno Morales CC 1.113.664.131 y Andrea Estefanía Moreno Morales CC 1.113.664.409.
Una vez revisado por parte de la Policía Nacional el costal, se encuentra que el mismo contenía dos paquetes, uno de ellos envuelto en cinta adhesiva color azul y el otro embalado con cinta adhesiva café, los cuales contenían sustancias estupefaciente que luego de ser analizada en el laboratorio mediante prueba preliminar de PIPH arrojó un resultado positivo para marihuana con un peso neto de 908 gramos realizando la captura por el presunto delito de «tráfico fabricación o porte de estupefacientes artículo 376 del código procedimiento penal».
Posteriormente el Juez de Garantías que impuso la medida de aseguramiento tuvo en cuenta todos los elementos materiales probatorios aportados en esa etapa procesal. Así entonces, es claro que la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado el señor Ovidio Muñoz. 78.
En efecto, para el Tribunal accionado los medios de prueba aportados por la Fiscalía General de la Nación, en la diligencia realizada el 23 de enero de 2016, permitían inferir que el señor Ovidio Muñoz tenía una posible responsabilidad en el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 del código procedimiento penal.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03741-01 Accionantes: Ovidio Muñoz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79. Adicionalmente, la autoridad judicial advirtió que la parte demandante no allegó prueba alguna con la que se demostrara que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria.
Razón por la cual consideró que no era procedente establecer la responsabilidad al Estado por la privación de libertad del demandante. 80. Aunado a lo expuesto, el Tribunal aclaró que, si bien el proceso penal en contra del demandante finalizó con la preclusión de la investigación, lo cierto es que la detención del demandante no fue contraria al ordenamiento jurídico, pues la Fiscalía General de la Nación contaba con los elementos de prueba suficientes para solicitar el decreto de dicha medida.
En síntesis, la absolución o preclusión no comporta la declaratoria de responsabilidad estatal ni viola el principio de presunción de inocencia. 81. En este orden de ideas, se observa que la sentencia del 14 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, realizó una valoración integral de las audiencias preliminares que se llevaron a cabo el 23 de enero de 2016 en las que se legalizó la captura del señor Ovidio Muñoz y se impuso la medida de aseguramiento y el informe ejecutivo – FPJ-3 – de 23 de enero de 2016, con los cuales constató que estas piezas procesales, que conformaban la actuación penal, le permitieron tanto a la Fiscalía General de la Nación como al juez de control de garantías advertir una posible responsabilidad penal del señor Ovidio Muñoz en los hechos materia de investigación. 82.
Así las cosas, se tiene que la autoridad judicial accionada realizó un análisis de la falla del servicio y el nexo de causalidad, a partir de una valoración conjunta de los documentos obrantes en el expediente, especialmente de aquellos que se presentaron en las diligencias de legalización de captura y decreto de medida de aseguramiento, por lo que no le asiste razón a la parte tutelante cuando afirmó que el Tribunal se limitó a examinar el informe de policía para eximir de responsabilidad administrativa a las entidades demandas. 83.
Bajo este contexto, tampoco le asiste razón a la parte actora al indicar que la providencia objeto de tutela, se expidió con desconocimiento de los criterios jurisprudenciales expuestos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, sobre los posibles alcances probatorios de los informes y documentos de policía judicial allegados a la actuación penal, toda vez que no se observa que la sentencia cuestionada se haya soportado en un solo documento. 84.
En efecto, a juicio de esta sala, el análisis probatorio desarrollado por la autoridad judicial accionada lejos de mostrar alguna situación indebida por acción u omisión, lo que en realidad revela es que fue estricto, objetivo y apegado al contenido de los documentos aportados a la actuación judicial, por lo que no es posible inferir que la decisión objeto de tutela fue contraria a derecho.
Distinto es Radicado: 11001-03-15-000-2025-03741-01 Accionantes: Ovidio Muñoz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el Tribunal no le haya otorgado el valor probatorio que los tutelantes pretendían que se les atribuyera a los medios de prueba allegados al proceso. 85.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que: «las diferencias en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico, pues precisamente la práctica judicial demanda que los jueces adopten posturas en circunstancias en las que se le presentan “dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables”. En esos casos, el juez natural es autónomo, su actuación se presume de buena fe y puede valorar los elementos materiales probatorios y decantarse por el que le resulte convincente»35. 86.
En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia del 14 de febrero de 2025 estuvo soportada en un estudio razonable y coherente de los hechos y las pruebas aportadas al proceso, conforme los principios de autonomía e independencia judicial y sana crítica. De esta manera, si bien la providencia objeto de tutela no resultó favorable a la tutelante, esto no significa que se hayan desconocido sus garantías constitucionales. 87.
Así las cosas, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del trámite de la demanda de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones. 4.
CONCLUSIONES 88. Por lo anterior, se concluye que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por el defecto fáctico y desconocimiento del precedente, que exija la intervención del juez de tutela. 89.
En consecuencia, se modificará el numeral segundo de la sentencia del 21 de agosto de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, se negará la solicitud de amparo invocada por la accionante. 35 Corte Constitucional, sentencia T-625 de 2016, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03741-01 Accionantes: Ovidio Muñoz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 21 de agosto de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por los motivos contenidos en esta providencia. En su lugar, quedará así:
SEGUNDO: NEGAR la tutela interpuesta por el señor Ovidio Muñoz y otros, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones consignadas en esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.