Micelio
25000234200020180211001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-10-19

Radicación interna: 3591-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Gloria Ines Gomez Mejia·Demandado: Fonprecon

1 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02110-01 (3591-2021) Demandante: Gloria Inés Gómez Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-02110-01 (3591-2021) Demandante: GLORIA INÉS GÓMEZ MEJÍA Demandada: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA1 Tema: Sustitución pensional hija inválida.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Gloria Inés Gómez Mejía, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 0488 del 30 de octubre de 2017, por medio de la cual se negó la pensión de sobreviviente a la señora Gómez Mejía con ocasión del fallecimiento del señor Zósimo Gómez Álvarez y ii) Resolución 0027 del 17 de enero de 2018, a través de la cual se decidió confirmar en todas sus partes el anterior acto administrativo. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) ordenar a Fonprecon que reconozca y pague una pensión de sobreviviente a favor de la demandante y de manera vitalicia, a partir del 11 de octubre de 2015, fecha de deceso del señor Gómez Álvarez, en proporción del 100% así como la actualización de las sumas que resulten adecuadas en los términos del artículo «178 del CCA»; ii) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y; como pretensión subsidiaria, al reconocimiento y pago de la indexación de la condena; iii) dar cumplimiento al fallo en el término de 30 1 En adelante Fonprecon. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02110-01 (3591-2021) Demandante: Gloria Inés Gómez Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co días contados desde la comunicación de éste y a los gastos ocasionados en la presentación de la demanda.

Supuestos fácticos relevantes 1. Al señor Zósimo Gómez Álvarez (q.e.p.d.) le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación a través de Resolución 0037 del 4 de febrero de 2002, por Fonprecon y falleció el 11 de octubre el 2015. 2. La señora Gloria Inés Gómez Mejía, fue calificada con pérdida de la capacidad laboral del 66.97% y fecha de estructuración del 2 de diciembre de 2014, por parte de la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda. 3.

El 3 de mayo de 2017, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en calidad de hija del señor Zósimo Gómez Álvarez, con ocasión del fallecimiento su padre. 4. Por Resolución 0488 del 30 de octubre de 2017, Fonprecon negó la sustitución pensional deprecada, decisión que fue confirmada en todas sus partes mediante Resolución 0027 del 17 de enero de 2018. 5.

La señora Gómez Mejía, por su condición médica, no labora, y presenta el siguiente diagnóstico: 1. Cistocele. 2. Demencia no especificada. 3. Dispepsia. 4. Enfermedad pulmonar obstructiva crónica con infección aguda. 5. Episodio depresivo. 6. Gastritis crónica. 7. Lumbago con ciática. 8. Mialgia. 9. Migraña. 10. Osteoporosis con fractura patológica. 11.

Incontinencia urinaria. 12. Dolor crónico. 13. Poliartrosis y 14. Síndrome de túnel carpiano bilateral. 6. Agregó que padre e hija se brindaban apoyo mutuo, pues hasta el momento del fallecimiento de su padre ella se encargó del sostén emocional y asistencial de su padre y de manera recíproca, el de cujus aportaba con el sostenimiento económico del hogar, pues la pensión era el único ingreso.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.2 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones3: 2 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.

(2015). EJRLB. 3 Folio 108 vto. 3 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02110-01 (3591-2021) Demandante: Gloria Inés Gómez Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «No hay lugar a la decisión de excepciones previas ni las enlistadas en el inciso 1 del numeral 6 del artículo 180 del CACA, por cuanto no se propusieron en la contestación de la demanda ni el despacho encuentra en este momento la necesidad de pronunciamiento de oficio.

Se advierte que con respecto a la excepción de prescripción se interpreta que se refiere a las mesadas pensionales, por lo que su decisión corresponde en caso de prosperidad de las pretensiones de la demanda.» Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) Luego de resumir los hechos de la demanda el tribunal se fijó el litigio en los siguientes términos4: «[…] Se procede a fijar el litigio frente a los siguientes asuntos pendientes de resolver: Determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos acusados, por los cuales se negó la sustitución pensional a la demandante, y como consecuencia si hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora Gloria Inés Gómez Mejía, en calidad de hija inválida: todo lo anterior de conformidad con la normativa reguladora de la materia y los debidamente hechos.» SENTENCIA APELADA El tribunal de primera instancia dictó sentencia el 29 de abril de 2021, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que se encuentran demostrados los requisitos para acreditar la calidad de la señora Gómez Mejía beneficiaria del causante, pues con el registro civil de nacimiento demostró que es hija de este.

Así mismo, allegó dictamen 32461407-372, proferido el 12 de abril de 2017 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, en el que se concluyó que la demandante tiene una pérdida de la capacidad laboral de 66.97%, con fecha de estructuración del 2 de diciembre de 2014, por lo que al momento del fallecimiento del señor Gómez Álvarez (11 de octubre de 2015), aquella efectivamente ya tenía consolidado su estado de invalidez.

Agregó que, si bien dicha disminución obedeció al desgaste normal ocurrido por sus más de 70 años y no un accidente laboral o cualquier otra circunstancia, ello resulta intrascendente, puesto que el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 38 ibidem, no hizo diferencia en torno a cuál debe ser origen del hecho o la causa de la incapacitante, sino que efectivamente presente una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, lo que revela que no se encuentra en capacidad de proveer su propio sustento, además, porque al consignar las razones por las cuales la junta arribó a esa conclusión, se destacó que presentaba afecciones médicas de vieja data y de larga evolución y no por padecimientos recientes.

También probó su dependencia económica respecto del causante con los testimonios recepcionados y la declaración de la parte demandante, los cuales son unánimes y consistentes en señalar que la libelista, en razón a su dedicación al cuidado de su padre (q.e.p.d) no realizaba ningún tipo de actividad económica que le generara ingresos para su sustento, de manera 4 Folio 108 vto. y 109. 4 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02110-01 (3591-2021) Demandante: Gloria Inés Gómez Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que dependía del apoyo económico que aquel le brindaba, al punto que después de su deceso se ha visto en la obligación de depender para su sostenimiento de la buena voluntad de la familia y amistades.

Precisó que, pese a que la entidad demandada afirmó que la demandante no tenía dependencia económica de su padre, debido a que, en la declaración extraprocesal suscrita por esta y el causante, ella le administraba unos bienes a él y, por dicho oficio, recibía una contraprestación de $2.000.000, a dicha manifestación no se acompañó material probatorio que permita acreditar que efectivamente recibía mensualmente un salario y porque el testimonio de su hermana Luz Marina Gómez Mejía, admitió que ella se encargaba de administrarle los bienes, pero no en virtud de una relación laboral remunerada, sino en razón de la avanzada edad y el mal estado de salud de su padre.

De otro lado, adujo que, si bien es cierto que bajo determinadas circunstancias son los hijos de la demandante quienes tienen la obligación legal de proveer alimentos a sus padres, lo cierto es que uno de sus hijos falleció y el otro vive por fuera del país y no suministra ninguna ayuda a su madre, al punto que varios de los testigos afirman que este desapareció y no se tiene la más mínima noticia de él. A su vez, sostuvo que el agente del ministerio público se opuso a las súplicas de la demanda, bajo el argumento que ella se encontraba afiliada al régimen contributivo como cotizante, por lo que le correspondía realizar el proceso para que se le reconociera una pensión de invalidez, precisó que si bien en el dictamen se consignó que la demandante figura como cotizante, esa sola constancia no es suficiente para inferir que, además de aportar a salud, también cotice a pensión y que pueda reclamar y ser acreedora de una pensión de invalidez.

En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo por medio del cual Fonprecon negó a la demandante dicha prestación y, como consecuencia de ello, deberá reconocer, liquidar y pagar a la libelista la sustitución pensional del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 causada por su difunto padre, en cuantía equivalente al 100% de la mesada pensional que aquel disfrutaba, a partir el 12 de octubre de 2015, día siguiente al fallecimiento del causante.

Aclaró que como la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente se radicó el 3 de mayo de 2017, no transcurrió un período superior a 3 años, aunado a que la demanda fue interpuesta antes de los 3 años siguientes, es decir el 13 de septiembre de 2018, no operó el fenómeno de la prescripción. En cuanto al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, precisó que no es procedente porque este se efectúa una vez se haya realizado el correspondiente reconocimiento pensional, pues solo a partir de ese momento resulta exigible su pago.

RECURSO DE APELACIÓN Fonprecon presentó recurso de apelación contra la sentencia arriba referenciada, y solicitó sea revocada para negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: 5 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02110-01 (3591-2021) Demandante: Gloria Inés Gómez Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que la Corte Constitucional ha determinado que la invalidez debe ser igual o superior al 50% de la disminución de la capacidad laboral del beneficiario y debe estructurarse en forma previa al fallecimiento del causante y no en forma posterior, pues es indispensable demostrar que, para el momento del fallecimiento del causante, el beneficiario no tenía la posibilidad de trabajar por motivo de la disminución de capacidad laboral y, por ello, dependida económicamente de aquel, por lo que a la muerte del trabajador o pensionado, la persona perdió su única fuente de ingreso, quedando desprotegida y sin posibilidad de procurarse su propio sustento.

Bajo ese entendido, señaló que, a voces del ministerio público y que comparte plenamente, las pruebas obrantes en el plenario demostraron que: i) La señora Gloria Inés Gómez Mejía, una vez se separó de su cónyuge, fue recibida en el hogar de sus padres junto con sus hijos y que, a partir de esa fecha, asumieron el cuidado de la demandante y de sus hijos, ayuda económica que no se basó en ningún estado de invalidez, sino en la solidaridad del causante como padre y abuelo. ii) Que a medida que avanzaba la edad del causante Zósimo Gómez Álvarez, era la libelista quién estaba al tanto de su cuidado diario y no era que aquel tuviera que lidiar con un estado de invalidez de la hija, tal y como dan cuenta las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte aportados al proceso. iii) Además, que el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de la capacidad laboral y ocupacional que le fue practicado a la demandante por la Junta Regional de Calificación de Invalidez ocurrió el 12 de abril de 2017, lo cual significa que fue practicado en forma posterior a la muerte del padre de la demandante, cuyo deceso fue el 11 de octubre de 2015. iv) También que en el dictamen consta que la libelista aparece afiliada al régimen contributivo como cotizante, razón por la cual le correspondía adelantar los trámites necesarios para que le reconozcan la pensión por invalidez.

Agregó que en el escrito de la demanda la demandante refirió que por su condición médica no podía laborar y dependía económicamente de su padre fallecido y que una vez se presentó a la separación matrimonial fue acogida por sus padres, situación que demuestra que la dependencia económica no tuvo origen en su estado de invalidez sino de la solidaridad del causante, pues el deterioro físico se presentó después del fallecimiento del señor Zosimo Gómez y a raíz de su avanzada edad, 70 años, y no desde la fecha en que la señora Gómez Mejía regresó al hogar de sus padres, como consecuencia del desamparo en que manifestó haber quedado por la ruptura matrimonial.

Expuso además que, de acuerdo con certificación obrante al dosier, a partir del año 2000 la libelista se dedicó a administrar los bienes de su padre, labor por la cual percibía un ingreso mensual de $2.000.000, y que se prolongó hasta que se adelantó la partición de los bienes. En ese sentido, señaló que la decisión libre y voluntaria de dedicarse al cuidado de sus padres y a la administración de sus bienes, no debe conllevar a que el erario asuma la carga de reconocer y pagar una sustitución pensional.

Súmese a ello, que los testimonios de su hermana y otros deponentes al ser cuestionados por el agente del ministerio público para que informaran si le brindaban ayuda económica a la demandante, son contestes en indicar que 6 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02110-01 (3591-2021) Demandante: Gloria Inés Gómez Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no lo hacían, lo que conlleva pensar que siempre ha tenido medio para subsistir al pesar del fallecimiento de su padre.

Por consiguiente, la dependencia económica a raíz de la invalidez como requisito para optar por la sustitución pensional no se presenta en este caso, toda vez que desde que el causante comienza a ayudar económica a la demandante, obedeció a la solidaridad de este con su hija y no por ningún tipo de invalidez y/o pérdida de la capacidad laboral.

Finalmente, señaló que el patrimonio del difunto se repartió entre sus 8 hijos, lo que pone en entre dicho la condición económica de la señora Gómez Mejía, pues de ser precaria, sus hermanos habrían procedido a ayudarla económicamente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En atención a lo dispuesto en el numeral 5. del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del CPACA, y conforme a la constancia secretarial del 26 de enero de 2022, no habiendo sido necesario el decreto de pruebas, se prescindió del traslado para alegar de conclusión. No obstante, la parte demandada5 allegó escrito de alegaciones en esta instancia, en la que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación para señalar que no le asiste derecho a la demandante en su reclamación pensional, toda vez que no fue probada la dependencia económica con el causante y, en su lugar, aparece claramente demostrada la solidaridad entre padre e hija, ocasionada por el abandono de esta como consecuencia de la separación matrimonial.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Problema jurídico De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia impugnada y del recurso de apelación elevado por la parte demandada, el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a: ¿La señora Gloria Inés Gómez Mejía tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su señor padre Zósimo Gómez Álvarez (q.e.p.d.), en los términos de los dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: La señora Gloria Inés Gómez Mejía acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación 5 Folios 140 a 142, C1. 7 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02110-01 (3591-2021) Demandante: Gloria Inés Gómez Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del causante Zósimo Gómez Álvarez (q.e.p.d.), en los términos de lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, tal como se expone a continuación: Régimen legal de la sustitución pensional Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]». En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión6. 6 Sentencia T-564 de 2015.

Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T-4.919.041. Magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos. 8 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02110-01 (3591-2021) Demandante: Gloria Inés Gómez Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades7 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.

En este sentido, en razón a que el deceso del señor Zósimo Gómez Álvarez (causante de la pensión) se produjo el 11 de octubre de 20158 se colige que frente a la sustitución pensional estaba vigente la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que resulta evidente que los artículos 46 y 47 de la precitada normativa corresponderían al marco legal que rige efectivamente el análisis del asunto sub examine.

Los cánones en comento preceptúan lo siguiente: «Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o.

Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>. Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, "esto es, que no tienen ingresos adicionales", mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003. NOTA: La expresión subrayado y en negrita fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458 de 2015. 7 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005.

Exp. No.3496-04. y del 2 de octubre de 2008. Exp. No. 2638-2014. 8 Conforme al registro civil de defunción obrante a folio 3 del expediente. 9 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02110-01 (3591-2021) Demandante: Gloria Inés Gómez Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NOTA: El texto en negrita fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066 de 2016.

NOTA: El texto entre comillas fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066 de 2016. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-111 de 2006 e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

NOTA: La expresión en negrilla "Compañero o compañera permanente", fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-336 de 2008, en el entendido que también son beneficiarias de la pensión de sobreviviente, las parejas permanentes del mismo sexo cuya condición sea acreditada en los términos señalados en la Sentencia C-521 de 2007, para las parejas heterosexuales.

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066de 2016. Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458 de 2015. […]».

Conforme a la normativa en cita, se observa que para que el hijo inválido sea beneficiario de la sustitución pensional, debe demostrar que dependía económicamente del causante y aquella se reconocerá mientras subsistan las condiciones de invalidez. Estado de invalidez y calificaciones de las Juntas Regionales de Calificación El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 regula el estado de invalidez en los siguientes términos: «[…] Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. […]» (Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 589-12 de 25 de julio de 2012, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.) Conforme la norma en cita, la invalidez se encuentra determinada por la incapacidad física o psíquica de la persona con ocasión de su estado de salud, la cual deberá ser igual o superior al 50% de su capacidad laboral.

Igualmente debe anotarse que la aludida invalidez debe ser calificada por la Junta Regional de Calificación, entidad que determinará el origen, porcentaje de la pérdida de la capacidad y fecha de estructuración de la invalidez. Ahora bien, para la calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad 10 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02110-01 (3591-2021) Demandante: Gloria Inés Gómez Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laboral, el Decreto 2463 de 2001 por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez, en su artículo 9º prevé lo siguiente: «ARTICULO 9º - Fundamentos para la calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral. 1.

Los fundamentos de hecho que debe contener el dictamen con el cual se declara el grado, el origen de pérdida de la capacidad laboral o de la invalidez y la fecha de estructuración, son todos aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal, tales como certificado de cargos y labores, comisiones, realización de actividades, subordinación, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estadísticas o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patología, lesión o condición en estudio. 2.

Los fundamentos de derecho, son todas las normas que se aplican al caso de que se trate. […]» (Se subraya). Como los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez constituyen el soporte técnico a partir del cual se generan prestaciones como la pensión de sobrevivientes9, la Corte Constitucional ha precisado que10: «[…] estos documentos no pueden ser simples formatos en los cuales se llenan para el caso los espacios en blanco, cada una de estas opciones deben estar fundamentadas expresamente en un criterio técnico o médico, con mayor razón si se trata de un tema tan trascendental como la fecha de estructuración de la invalidez de la cual depende el régimen legal aplicable por lo que puede hacer la diferencia entre el reconocimiento o la negación de una pensión de invalidez, parte del derecho fundamental a la seguridad social. […]».

Fecha de estructuración de la invalidez Específicamente sobre la fecha de estructuración de invalidez el artículo 3 del Decreto 917 de 199911 prevé lo siguiente: «ARTICULO 3o. FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.

Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez».

Sobre la incidencia de la fecha de estructuración de la invalidez para efectos del reconocimiento de la prestación, resulta pertinente la siguiente regla jurisprudencial prevista en la referida sentencia T-014 de 2012: «[…] La fecha de estructuración de la invalidez es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente y definitiva su capacidad laboral y de esta manera, la capacidad de generar los ingresos que él y su familia 9 C-1002 de 2004. 10 Sentencia del 20 de enero de 2012.

T-014-2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Accionante: Héctor Fabio Rodríguez Venegas representado por su curador Olmedo Rodríguez Venegas. Demandado: CAJANAL E.I.C.E. 11 Derogado por el art. 6, Decreto Nacional 1507 de 2014 pero vigente para la fecha de estructuración de invalidez del demandante) 11 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02110-01 (3591-2021) Demandante: Gloria Inés Gómez Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandan, motivo por el cual para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia médica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. […]».

(Subraya la Subsección). Conforme a la normativa y jurisprudencia trascrita, se puede llegar a las siguientes conclusiones: Una persona se considera inválida cuando con ocasión de su estado de salud física o psíquica le sea determinada una pérdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral. La estructuración de la condición jurídica de invalidez requiere dictamen de la Junta Médica de Calificación de Invalidez.

El aludido dictamen debe estar debidamente fundamentado y motivado, con explicación y justificación de los diagnósticos del paciente y soportados en la historia clínica, reportes, valoraciones o exámenes médicos; y en general todo aquello que pueda servir de prueba, así como en los fundamentos de hecho y de derecho. La fecha de estructuración de la invalidez es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente y definitiva su capacidad laboral y, en consecuencia, la capacidad de generar los ingresos para su manutención. La fecha de estructuración de la invalidez puede ser anterior a la fecha de la calificación o concomitante a la fecha de calificación. Ahora, vale la pena precisar que la competencia del ad quem para este estadio procesal se limita al estudio del requisito de la acreditación o no de la dependencia económica de la señora Gloría Gómez Mejía del causante Zósimo Gómez Álvarez, en el sentido que la autoridad demandada argumenta que entre padre e hija existió una solidaridad como consecuencia de la separación matrimonial de esta y no por ningún tipo de invalidez y/o pérdida de la capacidad laboral; además porque la fecha de estructuración de la invalidez 2 de diciembre de 2014 es posterior a la del fallecimiento del señor Gómez Álvarez (11 de octubre de 2015) y no se encuentra demostrado el cumplimiento del requisito de dependencia económica que exige la normativa.

En este orden de ideas, para efectos de dar solución al problema jurídico planteado, se advierte que el material probatorio allegado al expediente da cuenta de lo siguiente: 1. Certificado civil de defunción el cual da cuenta de que el señor Zósimo Gómez Álvarez falleció el 11 de octubre de 2015 (folio 3). 2. Registro civil de nacimiento de la señora Gloria Inés Gómez Mejía (folios 5 y 6). 3.

Resolución 0037 del 4 de febrero de 2002, Fonprecon reconoció pensión vitalicia de jubilación a favor del señor Zósimo Gómez Álvarez (q.e.p.d), a partir del 1.° de marzo de 199912. 12 Según da cuenta la Resolución 488 de 2017 visible a folios 12 a 16. 12 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02110-01 (3591-2021) Demandante: Gloria Inés Gómez Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Que mediante radicado 20173160036292 del 3 de mayo de 2017, la señora GLORIA INÉS GÓMEZ MEJÍA solicitó ante Fonprecon el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del deceso de su padre.13 5. Resolución 0488 del 30 de octubre de 2017, por la cual se negó la sustitución pensional reclamada por la señora Gómez Mejía (folios 12 a 16), conforme se expone: «[…] Que de conformidad con lo anterior y revisada las declaraciones allegadas al trámite, entre otras, la efectuada por la señora LUZ MATRINA GÓMEZ MEJÍA en calidad de hermana de la peticionaria, se puso de presente la existencia de hijos por parte de la señora GLORIA INÉS GÓMEZ MEJÍA, obligación que no puede ser trasladada al Estado, máxime que la peticionaria a la fecha cuenta con 71 años de edad, lo que da a entender, que sus hijos cuentan con capacidad económica para sufragar dichos alimentos y brindar las necesidades básicas.

Que si bien es cierto, la fecha de estructuración de la invalidez de la señora GLORIA INÉS GÓMEZ MEJÍA es anterior a la fecha de fallecimiento del señora ZOSIMO GÓMEZ ÁLVAREZ, esto no garantiza el reconocimiento prestacional que reclama, si se tiene en cuenta que no se encuentra demostrado el cumplimiento del requisito de dependencia económica de que trata el literal b) del artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como quiera que entre el causante y la peticionaria existía una relación laboral derivada de la administración de los bienes del pensionado fallecido, por tanto, el dinero que recibía la peticionaria de esta, era consecuencia de una remuneración como contraprestación directa de un servicio. […]». 6.

Resolución 0027 del 17 de enero de 2018, que resolvió no reponer el acto administrativo anterior y lo confirmó en todas sus partes (folios 17 a 23 vto.) 7. Copia del derecho de petición de fecha 24 de noviembre de 2011, por medio de la cual la libelista solicitó a la EPS Sura el apoyo de una auxiliar de enfermería diario para su padre, a raíz de que ella es una persona de 65 años de edad con afecciones en su columna y rodilla y que su padre dadas las condiciones de salud que presentaba en ese momento requería un cuidado personal y de dependencia completa para sus actividades (folio 27). 8.

Declaraciones rendidas el 21 de febrero de 2018, por parte de los señores Jorge Orlando García Moncada y Amparo de Jesús Gutiérrez de González ante el Notario Cuarenta y Seis de Bogotá (folios 1 y 2), en la cual se depuso: «[…]

TERCERO: Declaro bajo la gravedad del juramento que conozco de vista, trato y comunicación desde hace toda la vida a la señora GLORIA INES (sic) GOMEZ (sic) MEJIA (sic) […] y que me consta que no trabaja, no recibe ingresos de ninguna fuente, ni pensión, sufre de depresión desde hace más de 40 años y vivió bajo el mismo techo y dependió económicamente de su padre ZOSIMO (sic) GOMEZ (sic) ALVALES (sic), […] fallecido el 10 mes de octubre de 2015, quienes vivieron hasta el último de sus días. […]». 9.

Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional 32461407-372 de fecha 12 de abril de 2017, efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Pereira a la señora Gloria Inés Gómez Mejía, en el que se señaló como diagnóstico motivo de 13 Ibidem. 13 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02110-01 (3591-2021) Demandante: Gloria Inés Gómez Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calificación: 1.

Cistocele. 2. Demencia no especificada. 3. Dispepsia. 4. Enfermedad pulmonar obstructiva crónica con infección aguda. 5. Episodio depresivo. 6. Gastritis crónica. 7. Lumbago con ciática. 8. Mialgi. 9. Migraña no especificada. 10. Osteoporosis con fractura patológica. 11. Incontinencia urinaria. 12. Dolor crónico. 13. Poliartrosis, 14. Síndrome de túnel carpiano bilateral y 15.

Trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente. El porcentaje de pérdida de la capacidad laboral se calificó en 66,97%, con fecha de estructuración del 2 de diciembre de 2014 (folios 7 a 10). 10. También se recepcionaron dentro del proceso los siguientes testimonios, quienes manifestaron respecto de la dependencia económica de la libelista con el causante lo siguiente: • José Orlando García Moncada, quien manifestó ser amiga de la libelista desde que él era un niño manifestó: Interrogatorio Magistrado Sustanciador: (09:08) Sobre la señora, sobre Gloria, sí que ella dependía del papá, después de que se separó de su esposo, toda la vida ha dependido, o sea, de ahí pa’ ca (sic) empezó a depender del papá. Ella también tenía dos hijos, uno de ellos enfermo que ya como que también falleció, el otro se desapareció de hace mucho tiempo, no sé si ya había aparecido o no, toda la vida ha dependido del papá, ya que ella no trabajaba, ella no tenía forma de trabajar por lo enferma. […] PREGUNTADO: Sírvase informarle a este Despacho con quien vivía el señor Zósimo Gómez Álvarez cuando falleció. CONTESTADO: Con doña Gloria Gómez, con la señora Gloria Gómez.

PREGUNTADO: Usted porque sabe eso. CONTESTADO: Pues porque toda la vida, que yo sepa, después de que ella se separó, vivió ella dependiendo de don Zósimo, donde él andaba pues ella lo acompañaba, que yo sepa porque yo también lo vi […] PREGUNTADO: Desde cuando vivía Gloria Inés Gómez Mejía con su padre Zósimo Gómez Álvarez. CONTESTADO: Después de la separación, que ya don Zósimo pues la acogió a ella y todo eso, dependida ella de él, vivió con él, yo siempre que iba me enteraba, yo siempre que iba a Quinchía los veía a los dos juntos o me enteraba que estaba por ahí con la hija, con nadie más. PREGUNTADO: Cada cuanto usted tenía contacto con el señor Zósimo Gómez Álvarez.

CONTESTADO: No pues, cada que yo iba a Quinchía o a veces llamaba por saludarlo porque éramos buenos amigos y era el señor buena gente y yo iba y lo visitaba allá a su casa, charlábamos y ella estaba al pie de él […] PREGUNTADO: Cuando fue la última vez que vio al señor Zósimo Gómez Álvarez: CONTESTADO: Ahí si me corcho, eso fue en una fiesta que yo fui, eso fue como hace unos 6, 7 años más o menos. PREGUNTADO: Porque al inicio de esta declaración usted afirma que la señora Gloria Inés Gómez Mejía dependía económicamente del señor Zósimo Gómez Álvarez.

CONTESTADO: Porque la señora Gloria no tenía ningunos otros recursos de que depender para sus hijos, no tenía trabajo, el papá y la mamá fueron los que la acogieron a ella a ayudarla económicamente y por lo que supe también que después de esa separación tuvo una crisis, como le dijera, en estrés, muy estresada, enferma, también enferma de los pulmones y todo eso, entonces no tenía ni forma de trabajar […] PREGUNTADO: En la actualidad de quien depende económicamente la señora Gloria Inés Gómez Mejía. CONTESTADO: De las limosnas o las ayudas que le dan los amigos, las hermanas, ella enferma que va poder trabajar ni nada, ya con la edad que tiene.

PREGUNTADO: La señora Gloria Inés Gómez Mejía recibe alguna de ayuda económica de sus hijos. CONTESTADO: No, que yo sepa no, porque uno era enfermito que no podía trabajar, el otro se fue hace muchos años y no sé si ya apareció o no apareció, pero se fue hace muchos años del lado de ella. Interrogatorio apoderado parte demandante: PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho hace cuanto tiempo, si tiene conocimiento, se divorció la señora Gloria Inés Gómez.

CONTESTADO: Uy eso fue hace muchos años, que 14 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02110-01 (3591-2021) Demandante: Gloria Inés Gómez Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co yo sepa más de 15 años, yo creo que, por ese lado, hace mucho tiempo, los niños estaban pequeños.

PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si usted vio en los últimos años a los hijos o usted manifestaba que uno de ellos estaba enfermo, alguno de ellos le brindó ayuda económica ahora y en los últimos años. CONTESTADO: No que yo sepa nunca, porque como le digo uno murió y ese no podía trabajar y el otro es que se desapareció y hasta donde yo se no ha aparecido.

PREGUNTADO: Usted tiene conocimiento si la señora Gloria recibe rentas o es pensionada o recibe algún tipo de pago mensual por parte de una entidad o de una persona en específico. CONTESTADO: No, la verdad es que no, no depende de nadie, solamente de la ayuda de los amigos, de los hermanos […] Interrogatorio apoderado parte demandada: PREGUNTADO: Infórmele al despacho si conoce de bienes del señor Gómez Álvarez.

CONTESTADO: Del señor Gómez Álvarez, tenía una propiedad en Quinchía, no sé qué pasó con esa propiedad, si la vendieron o no la vendieron, todavía no se nada o tuvo, porque ahoritica no sé nada de eso. PREGUNTADO: Tuvo conocimiento sobre la sucesión de dichos bienes CONTESTADO: No, con respecto a esa cuestión no sé nada […]. • Gustavo Adolfo Gómez Mejía hermano del fallecido Gómez Álvarez quien indicó: Interrogatorio Magistrado Sustanciador: […] PREGUNTADO: Con quien convivía su señor padre al momento de su muerte.

CONTESTADO: Con mi hermana Gloria Inés Gómez. PREGUNTADO: Desde hace cuánto convivía su señor padre con su hermana Gloria Inés Gómez Mejía. CONTESTADO: Desde hace aproximadamente doce años, perdón, quince años más o menos. PREGUNTADO: Sírvase informarle a este Despacho cual es el estado civil de la señora Gloria Inés Gómez Mejía. CONTESTADO: Ella es separada desde hace cuarenta y pico de años.

PREGUNTADO: Como se llamaba el exesposo de la señora Gloria Inés Gómez Mejía. CONTESTADO: Jairo Garner. PREGUNTADO: La señora Gloria Inés Gómez Mejía tiene hijos. CONTESTADO: Tiene hijos, sí. PREGUNTADO: Como se llaman ellos y cuantos son. CONTESTADO: Tiene dos hijos, Boris y Harry. PREGUNTADO: Ellos donde están en la actualidad. CONTESTADO: Boris está muerto y Harry debe estar en España, creo.

PREGUNTADO: Sírvase informarle a este Despacho de quien dependía económicamente su hermana Gloria Inés Gómez Mejía cuando falleció su señor padre Zósimo Gómez Álvarez. CONTESTADO: Ella dependía de mi padre. PREGUNTADO: En qué consistía esa dependencia. CONTESTADO: Ella los cuidaba, cuidaba a mi papá y a mi mamá hasta que estuvo mi mamá viva también, ella cuidaba de ellos y dependía económicamente de ellos.

PREGUNTADO: Para esa época a que se dedicaba la señora Gloria Inés Gómez Mejía, ella laboraba en algo, que era lo que ella hacía. CONTESTADO: En que época doctor. PREGUNTADO: A la muerte de su señor padre Zósimo Gómez Álvarez. CONTESTADO: Estaba dedica 100% al cuidado de él. PREGUNTADO: En la actualidad de quien depende económicamente su hermana Gloria Inés. CONTESTADO: De las ayudas económicas que le podamos de vez en cuando nosotros, no más. […] Interrogatorio apoderada de la parte demandante: PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho quien le suministraba a la señora Gloria la vivienda y la alimentación para el momento de la muerte de su señor padre.

CONTESTADO: Directamente por los recursos que tuviera mi padre de la pensión que estaba devengando en ese momento. PREGUNTADO: Como era el estado de salud de la señora Gloria para la fecha del fallecimiento de su padre. CONTESTADO: Tenía algunas dolencias de las cuales aún debe tener, tenía, molestias articulares y unas otras dolencias.

PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho si al momento de la muerte de su padre ella recibía rentas, ayudas económicas o tenía un trabajo que le permitiera sostenerse y valerse por sí sola. CONTESTADO: No, ella no estaba trabajando, no tenía ninguna renta y vivía efectivamente de lo que mi padre pudiera acceder a ella. Interrogatorio del apoderado de la parte demandada: PREGUNTADO: Infórmele al despacho si conoce de bienes del señor Gómez Álvarez.

CONTESTADO: Mi padre solo tenía 15 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02110-01 (3591-2021) Demandante: Gloria Inés Gómez Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una propiedad en un pueblo que se llama Quinchía, no tiene ninguna otra propiedad. PREGUNTADO: Infórmele al despacho si sabe sobre la sucesión de dicho bien.

CONTESTADO: Si la sucesión está cerrada y se repartieron las hijuelas directamente a los hijos. […] Interrogatorio del agente del ministerio público: PREGUNTADO: En este momento su hermana Gloria Inés sabe usted si tiene bienes muebles o inmuebles de propiedad de ella. CONTESTADO: Hasta donde tengo entendido solo tiene sus muebles, pocos de lo que haya quedado de la sucesión. PREGUNTADO: Inmuebles.

CONTESTADO: No tiene absolutamente nada. PREGUNTADO: Donde vive ella en este momento. CONTESTADO: Ella vive en Pereira. PREGUNTADO: Vive en arriendo o en casa propia o como solventa esos gastos de vivienda. CONTESTADO: No tiene vivienda propia y está en un apartamento alquilado. PREGUNTADO: Como hace para pagar el alquiler. CONTESTADO: Pues, como decía anteriormente, parte de lo que le ayuden los hermanos y algunas ayudas de otros familiares que le puedan dar. • María Irma Martínez de Cardona, quién manifestó conocer a la demandante desde hace 40 años y ser amiga de esta señaló: Interrogatorio Magistrado Sustanciador: […] PREGUNTADO: Sírvase usted informarle a este Tribunal donde vivía el señor Zósimo Gómez Álvarez cuando falleció. RESPONDIÓ: En Barranquilla.

PREGUNTADO: Él con quien vivía cuando falleció. CONTESTADO: Con mi amiga, con Gloria. PREGUNTADO: Usted cada cuanto veía al señor Zósimo Gómez Álvarez. RESPONDIÓ: Pues muy poco, siempre era por teléfono, muy poco, cuando había la oportunidad, pero muy poco, siempre era por teléfono. PREGUNTADO: Cada cuanto hablaba con él por teléfono. CONTESTADO: Pues digamos que hablábamos cada quince días, con ella si pues constantemente.

PREGUNTADO: Con Gloria Inés. CONTESTADO: Con Gloria Inés, sí, con mi amiga, si siempre nos comunicábamos. PREGUNTADO: Cada cuanto hablaba con Gloria Inés. CONTESTADO: Pues prácticamente casi todos los días, casi todos los días. PREGUNTADO: De quien dependía Gloria Inés al momento del fallecimiento de su señor padre, el señor Zósimo. CONTESTADO: Del papá. PREGUNTADO: Porque sabe usted eso.

CONTESTADO: Porque ella siempre vivió con él y se sabía que vivía con él y que él era el que la sostenía a ella, de todo, vivía con él. PREGUNTADO: Desde hace cuánto vivía la señora Gloria Inés con su señor padre. CONTESTADO: Pues desde la separación PREGUNTADO: Cuándo se separó Gloria Inés. CONTESTADO: No, esa fecha si no la tengo […] PREGUNTADO: Gloria Inés tuvo hijos.

RESPONDIÓ: Si. PREGUNTADO: Cuantos hijos tuvo. CONTESTADO: Dos. PREGUNTADO: Como se llaman ellos. CONTESTADO: El niño que murió Boris y el otro niño Harry. PREGUNTADO: Boris cuando falleció. CONTESTADO: No lo recuerdo, eso hace tantos años que no recuerdo cuando falleció. PREGUNTADO: El otro hijo a que se dedica en la actualidad. CONTESTADO: No sé, sinceramente no sé. PREGUNTADO: De quien depende económicamente en la actualidad la señora Gloria Inés. CONTESTADO: Tengo entendido que de los hermanos y las amigas que también le colaboramos.

PREGUNTADO: Que hacía la señora Gloria Inés al momento que falleció el señor padre, Zósimo Gómez Álvarez. CONTESTADO: No, yo tengo entendido, no, ella siempre vivió con él […] Interrogatorio apoderada parte demandante: PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho si antes de la muerte del señor Zósimo la señora Gloria realizaba algún tipo de actividad que le permitiera subsistir.

CONTESTADO: No. PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho quien era la persona que le brindaba a la señora Gloria la vivienda, la alimentación, el vestuario. CONTESTADO: Pues la vivienda, pues los hermanos le han colaborado y las amigas, después pues de la muerte del papá. PREGUNTADO: Y antes de la muerte. CONTESTADO: No pues, como vivía con el papá. PREGUNTADO: Quien era la persona que le suministraba todo a ella antes de la muerte del papá. CONTESTADO: No, sinceramente no sé, yo siempre supe que dependía del papá, no, no sé de alguien más, no. Interrogatorio apoderado de la parte demandada: […] PREGUNTADO: Infórmele al Despacho si conoce bienes del señor Gómez Álvarez.

CONTESTADO: Se de una casa que 16 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02110-01 (3591-2021) Demandante: Gloria Inés Gómez Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiene en Quinchía. PREGUNTADO: Infórmele al Despacho si la señora Gloria Inés administraba los bienes del señor Gómez Álvarez.

CONTESTADO: No PREGUNTADO: Infórmele al Despacho si tiene conocimiento sobre la sucesión de los bienes del señor Gómez Álvarez. CONTESTADO: No, no tengo conocimiento. […] Interrogatorio del agente del ministerio público: PREGUNTADO: Usted sabe si la señora Gloria Inés en la actualidad tiene bienes muebles e inmuebles, casas. CONTESTADO: No, no, ella no tiene nada absolutamente. […] PREGUNTADO: Como hace para pagar donde vive, sabe cómo solventa sus gastos.

CONTESTADO: Tengo entendido que los hermanos le colaboran y nosotras las amigas también. • Martha Inés Torres de Panesso quien es amiga de la señora Gómez Mejía desde hace muchos años precisó: Interrogatorio Magistrado Sustanciador: […] Yo lo que sé es que el señor falleció en el 2015 y ella siempre dependía de don Zósimo, después de la separación, ella se separó de su esposo, entonces ella quedó dependiendo de don Zósimo.

PREGUNTADO: Sírvase informarle a este Despacho usted porque sabe que la señora Gloria Inés dependía de su señor padre, señor Zósimo Gómez Álvarez. CONTESTADO: Porque hace muchos años, hace unos 38, 39 años que nosotros nos conocemos. […] PREGUNTADO: Usted cada cuanto hablaba o tenía contacto con el señor Zósimo Gómez Álvarez. CONTESTADO: No, con él muy poco, pero con Gloria si, con Gloria si con frecuencia nos hablábamos.

PREGUNTADO: Cada cuanto hablaba con ella. CONTESTADO: No, así una semana, una o dos veces, pues porque como ella mantenía tan enferma, mantiene muy enferma, entonces siempre nos hablábamos, así. PREGUNTADO: Con quien vivía el señor Zósimo Gómez Álvarez cuando falleció. CONTESTADO: Con Gloria. PREGUNTADO: Desde cuando él convivía con Gloria Inés. CONTESTADO: No, tengo entendido que desde que ella se separó del señor, del esposo, entonces ella se quedó viviendo con don Zósimo.

PREGUNTADO: Cuándo se separó Gloria Inés. CONTESTADO: No, eso no lo se. […] PREGUNTADO: Gloria Inés tuvo hijos. CONTESTADO: Tuvo dos hijos, dos hijos varones. PREGUNTADO: Como se llaman ellos. CONTESTADO: No, no sé exactamente, uno falleció y el otro desapareció y nunca más se volvió a saber de él. PREGUNTADO: A que se dedicó Gloria Inés después de su separación. CRESPONDIÓ: No, ella con el papá, siempre con el papá, ella algún trabajo así, no, ella dependía era del papá. PREGUNTADO: Gloria Inés recibía alguna ayuda económica de sus hijos.

CONTESTADO: No, no porque ella, el otro hijo desapareció y nunca más ella volvió a saber de él, no se sabe más de él. […] PREGUNTADO: De quien depende económicamente ella en la actualidad. CONTESTADO: No, ella de los familiares, de las amigas y eso son los que le colaboran a ella y ella en este momento mantiene bastante enferma, entonces uno vive siempre comunicándose con ella.

Interrogatorio de la apoderada de la demandante: PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho, si usted tiene conocimiento, si la señora Gloria Inés realizaba alguna actividad económica al momento de la muerte del señor Zósimo. CONTESTADO: No Doctora, no, ella dependía, siempre dependió de don Zósimo. PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si la señora Gloria antes de la muerte del señor Zósimo recibía ayuda económica de una persona diferente al señor Zósimo.

CONTESTADO: No, no doctora. PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho si la señora Gloria es pensionada, recibe ayuda del gobierno o si tiene algún tipo de renta que le genere ingresos mensuales. CONTESTADO: No, nada, que yo sepa nada, nada. Interrogatorio de la parte demandada: PREGUNTADO: Infórmele al Despacho si conoce bienes del señor Gómez Álvarez.

CONTESTADO: No, únicamente sé que tiene en Quinchía, eso es lo único que sé, no más. PREGUNTADO: Infórmele al Despacho si tiene conocimiento sobre la sucesión de dichos bienes. CONTESTADO: No, no sé nada de eso. […] Interrogatorio del agente del ministerio público: PREGUNTADO: Sabe usted si la señora Gloria Inés tiene bienes propios, muebles e inmuebles.

CONTESTADO: No, no, ella no tiene nada nada. PREGUNTADO: En su declaración dice que ella vive en Pereira, 17 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02110-01 (3591-2021) Demandante: Gloria Inés Gómez Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ella vive en arriendo, como hace para pagar sus cosas.

CONTESTADO: Ella vive en arriendo, a ella le colaboran los familiares, las amigas. PREGUNTADO: Usted le ha colaborado alguna vez económicamente para solventar gastos. CONTESTADO: No yo no, pero si voy y la acompaño porque ella mantiene muy enferma […] esa es la colaboración mía […] PREGUNTADO: Sabe usted que enfermedades tiene en los últimos años 10, 15 años la señora Gloria.

CONTESTADO: Que sepa tiene EPOC, y ahora demencia senil […]. • Luz Marina Gómez Mejía, hermana de la libelista indicó: Interrogatorio Magistrado Sustanciador: […] Bueno, yo sé de primera mano que somos hermanas, que ella ha estado con mi padre casi desde siempre, desde que estuvo separada, tuvo un matrimonio muy traumático, y mi padre la acogió por los maltratos del esposo que ella tenía y la acogió con sus dos hijos.

Todo el tiempo estuvieron juntos, se acompañaron, uno de los hijos con problemas mentales, nació con hidrocefalia, el mayorcito, con hidrocefalia y esquizofrenia, eso ella quedó muy perturbada, antes de separarse porque el señor le hizo demasiadas ofensas y la maltrató mucho, ella intentó suicidarse. Entonces mi padre y mi madre fueron y la acogieron y la acompañaron e hicieron hasta lo último para que ese matrimonio no se perdiera, pero en realidad no hubo caso y mi hermana quedó muy mal psicológicamente.

Entonces mi padre la acogió con sus hijos que estaban muy pequeños, muy niños, muy niños. Ellos, ya el niño con sus problemas mentales y sus traumas fue muy difícil para mi madre y mi padre atenderlos, cuidarlos, fuera que tenían sus ocho hijos, somos ocho hijos y asumir los hijos de mi hermana, pues una carga muy grande. Después el niño, el hijo mayor estuvo en un colegio especial para él, en un instituto, se hizo todo lo posible, el señor la maltrató y lo sacó de allá, la trastornó. Mi hermana no tiene estudios, prácticamente ella se casó muy joven, sin terminar su bachillerato, se casó muy enamorada y nada le salió bien.

¿Qué pasó después? Ya mi padre, todo el tiempo, nosotros, yo estaba muy niña también cuando eso, cada cual viviendo su vida y haciendo nuestras cosas. El niño supe, supe que el niño murió a los 15 años porque no tenía una vida larga y el hijo mayor se perdió, no supimos más de él, ante estas vicisitudes de la vida y tantos problemas que había en el hogar.

Entonces mi mamá y mi papá vivieron con Gloria todo el tiempo, ella los acompañó, ella estuvo al pie de ellos, ya después yo hice mi vida de casada, formé mi hogar, mi trabajo, ella era la que estaba al pie, ninguno de los hermanos, todos con sus vidas privadas y viviendo fuera de la ciudad. Ellos estuvieron juntos, vivieron mucho tiempo en Quinchía y ya después cuando terminaron, cuando nosotros terminamos, estábamos haciendo nuestra vida, ellos siguieron juntos y mi papá fue el sostén, fue el sostén de un todo y por todo de mi hermana Gloria.

Ellos tuvieron sus actividades y él fue el sostén, ella se apoyaba en él y ya cuando mi mamá murió, que en realidad estuvo muchos años enferma, mi mamá con infarto cerebro vascular, muy dependiente, le dieron derrames, ella fue la que le ayudó a levantar, ella fue la que le enseñó a comer, ella le enseñó a manejar, mejor dicho mi hermana los acompañó, pendiente de sus comidas, pendiente de su droga, pendiente de sus tratamientos, sus medicinas, ella se entregó de un todo y por todo, ella no hizo vida con nadie ni nada por estar viviendo cerca de ellos y que era la única que los podía atender y estaba cerca, estaba sola prácticamente, prácticamente sola, desamparada, sin nada, sin un trabajo, porque ella no se pudo preparar bien para la vida, su salud se fue minando, ella tenía sus problemas mentales, muy desubicada, después le fue dando la fibromialgia, después por problemas de herencia, artrosis, artritis, y ya después cuando mi mamá murió, ella fue la que estuvo al pie de mi madre y de mi padre cuando mi mamá murió, todos los hijos, todos los hermanos vivíamos en distintas ciudades, ella estaba al pie, ella fue una mujer entregada a la salud de nuestros padres.

Nosotros nos congraciamos con ella y estábamos tranquilos porque ella estaba al pie, sabíamos que con el tiempo y con sus dolencias y cosas no iba a estar ella como en sus cabales de salud, pero igual ella se dedicó de un todo y por todo. Ya cuando mi madre murió, ella se quedó también con mi padre. Ellos se estuvieron muy 18 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02110-01 (3591-2021) Demandante: Gloria Inés Gómez Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pendientes, el uno y el otro se acompañaban, el uno al otro se ayudaban, anímicamente, psicológicamente, eran, mejor dicho, la mano derecha que le faltó a mi papá al morirse mi mamá, siguió siendo mi hermana.

Entonces ellos dos eran inseparables, mi papá no hacía nada sin Gloria, mi papá no iba a ninguna parte sin Gloria, todos los hermanos quisimos estar con él y él decía, no, con su hermana, con su hermana, con Gloria, con Gloria, su hija, su hija. Bueno, lo que sí sé es que hasta el final Gloria fue el apoyo moral, los dos se apoyaron mutuamente.

Cuando ya tuvo mi papá la pensión, tuvieron por la salud de mi madre también que le hacía mucho daño el frio porque Quinchía era muy frio, se vinieron a vivir a Medellín, siempre en apartamento alquilado, casa alquilada. Y eso es todo lo que ya puedo decir y que mi padre ya al final, ya cuando murió, estuvo muy impedido, ella fue prácticamente su amiga, su hija, su confidente y quien le ayudaba y estaba pendiente de sus alimentos porque ni empleada tenía, ni empleada.

Mi hermana, de vez en cuando, iba alguien a ayudarla, ella tuvo pues ya cuando estaba muy enferma que uno la veía que no se podía casi mover, que se mantenía y mi papá que había que cargarlo, había que cogerlo, había que acompañarlo, él no podía salir solo, ella fue el bastión y el bastón de mi papá y el soporte de mi papá y los dos se acompañaron.

Cuando ya faltó mi papá, Gloria se vio sin nada, sin un solo peso, y al desamparada y ahí está, pues fregando y luchando a ver que se puede hacer y ya viviendo de la caridad de los hermanos o de las amistades. […] PREGUNTADO: Gloria Inés realizó alguna actividad laboral después de que se separara y se fuera a vivir con sus padres. CONTESTADO: Ella estuvo todo el tiempo con ellos, mi padre cuando tuvo un negocito de muebles ella fue la que le ayudo, pero ella no tuvo trabajo fijo, ni tuvo sueldo, no ella fue la que le acompaño sus cosas, porque el tenía que laborar para sostener a sus ocho hijos y a ella prácticamente y sus hijos cuando estaban pequeñitos, pero mi hermana no trabajada no tuvo oportunidad para trabajar no profesión para hacer.

Interrogatorio de la apoderada de la demandada: […] PREGUNTADO: Hay un documento en el expediente, una declaración notarial del 4 de agosto de 2012 de su señor padre, donde manifiesta que su hija Gloria Inés es la administradora de sus bienes, relaciona como bienes una posada, un local comercial en Quinchía y un apartamento en Pereira, que le suministra un salario mensual de $2.000.000 desde el año 2000.

Al respecto, infórmele al Despacho quien tiene la administración de dichos bienes. CONTESTADO. No, dichos bienes no existen, por qué, porque el bien donde vivieron en Pereira era en alquiler y ella era la que se entendía con el pago de los alquileres y con el propietario, la casa de Quinchía era patrimonio familiar, a la muerte de mi padre se repartió por sucesión a los hermanos y ya no hay más bienes, eso fue en vida, yo entiendo y supe de la carta de los $2.000.000 cuando ya mi padre tuvo su pensión porque necesita que al no poder el estar saliendo y por su avanzada de él, mi padre le autorizó para que manejara la cuenta del banco que él tenía, pero él la autorizó para que abriera su cuenta, pero esa cuenta al final ni se abrió, hizo todo lo posible para que el banco la abriera a la hija, pero en realidad esos $2.000.000 era su aporte a la hija por sus cuidados […] si supimos de ese documento para ella legalizar ante el banco que si tenía algo para poder abrir la cuenta y se la manejara papá, al final, la cuenta no se abrió y ella no tuvo nada.

PREGUNTADO: Con respecto a uno de los hijos de Gloria Inés, Harry, manifiesta Gustavo Adolfo que vive en España, que sabe usted al respecto. CONTESTADO: Si, lo que sabemos es que se fue para Europa, que está en España y prácticamente el ha sido un hijo que no ha tenido contacto con nosotros, fue un sobrino muy independiente de sus cosas, él no quiso saber nunca más ni de sus tíos y tías, que él tiene allá su vida, pero prácticamente ni nos comunicamos, no sé en que anda él. Interrogatorio del agente del ministerio público: PREGUNTADO: El hijo de su hermana, él mientras estuvo viviendo con su madre aquí en Colombia y hasta el momento en que se fue, estudió, se preparó, se formó, que se sabe al respecto CONTESTADO: No, eso sí soy consciente que mi sobrino no pudo, solo se pagó servicio militar, hizo sus estudios de ingles muy particularmente, se muy claro que no tuvo ninguna carrera profesional, no hubo como, se que tuvo unos centavitos, lucho para irse, no se si prestó plata, pero él no veía futuro aquí y mucho menos 19 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02110-01 (3591-2021) Demandante: Gloria Inés Gómez Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con su hogar y su madre tan inestable y mi padre tantas obligaciones, pero él no tuvo profesión, él no pudo estudiar.

PREGUNTADO: Sabe usted si él le ayuda económicamente o algo al respecto. CONTESTADO: No yo sola sé que mi hermana tampoco sabe mayor cosa de él y que el nunca, nunca se apersonado, demás que tendrá su vida, demás que tendrá su hogar, pero no me consta y sé que nunca le ha mandado un solo peso a mi hermana, nunca. PREGUNTADO: Que viene muebles o inmuebles puede tener su hermana.

CONTESTADO: No mi hermana vive en este momento de la caridad, mi hermana no tiene nada solo estaba esa propiedad en Quinchía y que se repartió entre 8 hermando y como verá no quedó en mayor cosa, pero ella en este momento vive de la caridad y de lo que podamos ayudarle los familiares o los amigos, ella no tiene nada. PREGUNTADO: Hablando de ese apoyo económico usted le ha ayudado o le ayuda en este momento a su hermana económicamente.

CONTESTADO: No a mí me queda un poco difícil ayudarle, yo a veces le he ayudado para la salud, para pagarle la salud que es lo más importante o un gastico que otro que yo pude ir a visitarla, pero yo no, mis capacidades económicas no me dan y mi hija trabaja y ella es la que paga todos los gastos aquí, gracias a Dios yo tengo una propiedad donde yo vivió y ella solventa los demás gastos y yo los gatos personales con mi pensión pequeña, pero yo no he podido ayudarle mayor cosa a mi hermana. 11.

Igualmente, obra interrogatorio absuelto por la parte demandante así: PREGUNTADO: Infórmele al Despacho durante cuánto tiempo y en qué periodo le administró los bienes al señor Gómez Álvarez. CONTESTADO: A lo último, cuando él ya por ahí cuando él se agravó muchísimo, en el 2011 que lo tuvimos hospitalizado y ya cuando él salió de eso me dio una autorización para poder, si en caso que le pasara algo, yo no quedara desprotegida y ahí en ese tiempo fue, si, él ya estaba muy viejito porque él murió de 99 años, tenía por ahí que 93, 94 cuando le dio la gravedad y después él tuvo otra gravedad también que estuvo hospitalizado y eso me sirvió para poder comprarle los remedios y las cosas que no cubría la EPS, pero la administración era una casa en Quinchía y el apartamento que era arrendado, pero para que yo pues pudiera no sentirme tan mal, tan desprotegida.

PREGUNTADO: Doña Gloria Inés, infórmele al Despacho que pasó con esos bienes, fueron a sucesión, los están administrando, quien sería. CONTESTADO: Es una casa en Quinchía y eso hubo ya sucesión y somos ocho hermanos, eso se vendió barato porque es en un pueblito que se llama Quinchía, y se repartió entre todos, yo tuve que, como yo estoy pues alejada aquí en Per eira y no puedo estar yendo, ellos allá dividieron eso y eso quedó fue poquito porque las deudas que yo tengo son muchísimas, que me ayudan todo unos hermanos y los amigos PREGUNTADO: Doña Gloria Inés, infórmele al Despacho las razones por las cuales presentó solicitud de sustitución después de 19 meses del fallecimiento de su señor padre.

CONTESTADO: Yo estuve muy enferma después de que él acabó, cuando él se fue, y él me había dicho que no me preocupara que él me dejaba un seguro y estuvimos buscando y por ninguna parte y entonces como a mí me dio en ese tiempo una neumonía muy fuerte, cuando él murió, yo me puse en las cosas médicas y averiguando como iba yo a vivir, si yo no tenía nada y él se había ido y yo dependía totalmente de él, vivía con él y la pensión esa que él tenía con eso, ya de resto he pasado muchos trabajos y viviendo de la caridad de todos, tocó, yo no pensé que tuviera pues esta situación tan tenaz.

PREGUNTADO: Infórmele al Despacho, doña Gloria Inés, en qué fecha se adelantó la sucesión de la casa. CONTESTADO: Eso hace muy poco, eso hace muy poco, eso fue, entre el 18, es que no me acuerdo, el 19 o 20, yo no sé porque eso fue siempre largo y yo no tenía nada que hacer ahí, porque yo le di un poder a mi hermano, no sé si fue 18 o 19, más o menos, no sé, 18 o 19, no sé. 20 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02110-01 (3591-2021) Demandante: Gloria Inés Gómez Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en las pruebas documentales y testimoniales relacionados anteriormente, es dable colegir que la señora Gloria Inés Gómez Mejía es hija del señor Zósimo Gómez Álvarez.

Así mismo, que el señor Zósimo Gómez Álvarez, causante de la pensión vitalicia de jubilación cuya sustitución es objeto de debate en esta controversia, falleció el 11 de octubre de 2015. Ahora bien, uno de los argumentos esgrimidos por la entidad demandada en el recurso de alzada, se encuentra encaminado a que la disminución de la capacidad laboral debe efectuarse en forma previa al fallecimiento del causante y no en forma posterior.

Al respecto esta Sala de Decisión señala que tal como lo ha precisado la Corte Constitucional14: «la persona que alega su condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en calidad de hijo en estado de invalidez, le corresponde acreditar el cumplimiento de cada uno de los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al momento del deceso del causante».

(Resaltado intencional). En similar sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia15 al indicar que los requisitos de invalidez y dependencia económica deben estar acreditados al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, dado que es en esa fecha que se causa la prestación económica y no con posterioridad. En esta medida, la pérdida de la capacidad laboral que se estructura con posterioridad al deceso del causante no interesa para solicitar la sustitución de la prestación o la pensión de sobrevivencia, no obstante, de manera excepcional, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que es posible otorgar la sustitución «en circunstancias en las que el estado de invalidez surge con posterioridad a la muerte del causante en aquellos eventos en los que, antes de presentarse el estado de invalidez, el hijo ya vive con una enfermedad o padecimiento, vigente al momento del deceso del causante, que le impedía procurarse por sus propios medios y recursos una vida digna16.».

Bajo esta línea de intelección y al analizar el presente asunto, la Subsección observa que el dictamen de diminución de la capacidad laboral aportado al plenario, que declaró a la demandante con disminución sicofísica del 66,97%, tiene fecha de estructuración del 2 de diciembre de 2014, por su parte, el fallecimiento del señor Zósimo Gómez Álvarez (padre de la demandante) ocurrió el 11 de octubre de 2015.

Bajo esa línea de intelección es diáfano para esta Sala que el cumplimiento de la condición exigida por la normativa se encuentra satisfecha, toda vez que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, para que, como en este caso, el hijo tenga derecho a la sustitución de la pensión por invalidez, fue previa a la muerte del causante, motivo por el cual no es de recibo el argumento esgrimido por Fonprecon en el recurso de alzada.

De otra parte, con ocasión de dicho suceso, la señora Gloria Inés Gómez Mejía, en su calidad de hija inválida, requirió ante Fonprecon el reconocimiento de una sustitución pensional, el 3 de mayo de 2017, solicitud que le fue negada 14 Sentencia T-202 de 2022. Referencia: Expediente T-8.556.926. 15 Al respecto, la Sentencia T-412 de 2021, se citó la postura reciente de la Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, dispuesta en la sentencia SL33446-2021 del 11 de agosto de 2021, radicado: 77702. 16 Al respecto, se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional: T-859 de 2004, T-395 de 2013, T-350 de 2015, T-566 de 2016, T-370 de 2017, T-213 de 2019, T-100 de 2021, T-264 de 2021, T- 412 de 2021 y T-453 de 2021. 21 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02110-01 (3591-2021) Demandante: Gloria Inés Gómez Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la entidad demandada mediante las Resoluciones 0488 del 30 de octubre de 2017 y 0027 del 17 de enero de 2016, bajo el argumento que no había demostrado el requisito de la dependencia económica.

Con respecto a ello, la Sala concluye lo siguiente: • Al margen de que la ayuda económica que recibió la señora Gloria Inés Gómez Mejía en un principio pudo obedecer a la solidaridad de su padre luego de su separación con su esposo, lo cierto es que desde mucho antes del fallecimiento de su padre, presentaba problemas de salud tal como se apreció en el mismo dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional y que da cuenta que la fecha de estructuración de su incapacidad (2 de diciembre de 2014), obedeció entre muchas otras enfermedades de larga evolución, al diagnóstico de episodio depresivo y demencia no especiada pre existentes, sumando con la patología respiratoria de vieja data (con más de 10 años de evolución, hasta el punto de tener que usar oxígeno varias horas del día). • También se tiene que la libelista se encontraba supeditada al ingreso que le brindaba su difunto padre para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, pues después del divorcio con su esposo, era él quién vio económicamente de ella y en un tiempo, de sus dos hijos, pues nunca desempeñó ningún tipo de activad económica que le generara sus propios ingresos, tanto así que luego del deceso del señor Gómez Álvarez a vivido de la ayuda económica que le brindan sus familiares y amigos.

Además, el único hijo vivo y que podría ver por ella, se fue a vivir desde hace muchos años a España sin que le preste ayuda alguna a su madre, es más, no se sabe nada de él desde hace mucho tiempo, circunstancias que son válidas por todos los testigos. • De otro lado, si bien es cierto que la demandante era quien estaba al cuidado de su padre Zósimo Gómez Álvarez, no por ello, se puede colegir que su estado de salud era optimo y le permitía generar por sí misma los ingresos que demanda para su subsistencia, pues tal y como se desprende del derecho de petición que enviara la señora Gómez Mejía a la EPS Sura, el 24 de noviembre de 2011 y en el que solicitaba apoyo de auxiliar de enfermería daría para atender al señor Gómez Álvarez, por ser una persona ya de 65 años de edad y presentar problemas de columna y rodilla, lo que demuestra que desde ese entonces su salud estaba minada. • Así mismo, en cuanto al supuesto monto de dinero que recibió mensualmente la señora Gómez Mejía desde el año 2000 por la administración de los bienes del señor Gómez Álvarez, le asiste razón al a quo cuando señaló que dicha manifestación por sí sola no permite acreditar que recibía mensualmente un salario, pues ello se contradice con lo expuesto por todos los testigos que dan fe que ella no tenía ningún ingreso y que su sostenimiento dependido del apoyo económico que le brindaba su padre.

Repárese además que la señora Luz Marina Gómez Mejía, hermana de la demandante, manifestó conocer de ese documento y que la finalidad que se pretendía con el mismo era que la señora Gloria Inés abriera una cuenta de ahorro, pero que esta nunca se abrió y por lo tanto, nunca recibió dinero alguno. 22 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02110-01 (3591-2021) Demandante: Gloria Inés Gómez Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión: la señora Gloria Inés Gómez Mejía, en su calidad de hija inválido, tiene derecho a la sustitución de la pensión vitalicia de jubilación de la que era beneficiario su padre Zósimo Gómez Álvarez, toda vez que la fecha de estructuración de su invalidez superior al 50% se presentó el 2 de diciembre de 2014, por lo que quedó demostrada la pérdida de capacidad laboral desde antes del fallecimiento de su padre.

Así las cosas, y conforme a lo hasta aquí considerado, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada toda vez que no prosperan los argumentos de la apelación. De la condena en costas Esta subsección en providencia de 7 de abril de 201617, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP18, 17 Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 18 «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». 23 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02110-01 (3591-2021) Demandante: Gloria Inés Gómez Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» Con fundamento en las anteriores reglas, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandada, pues si bien no le prosperaron los argumentos de la apelación, tampoco se observarse la actuación procesal de la parte demandante a través del escrito de alegatos de conclusión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 29 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en el proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, instauró la señora Gloria Inés Gómez Mejía contra el Fondo de Previsión Social del Congreso, Fonprecon.

Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ