CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., mayo ocho (08) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 110010315000202301388 00 Accionante: MUNICIPIO DE JAMUNDÍ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – No se cumple porque se pretende que se analicen argumentos que debieron plantearse en el proceso de revisión ante el tribunal administrativo accionado.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el municipio de Jamundí1, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 17 de marzo de 2023, el municipio de Jamundí, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del 1 Que ingresó para fallo el 20 de abril de 2023.
Radicación número: 110010315000202301388 00 Accionante: Municipio de Jamundí Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Cauca, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2. Hechos relevantes El departamento del Valle del Cauca demandó el Acuerdo 017 del 30 de noviembre de 2022, mediante el cual el Concejo Municipal de Jamundí expidió el presupuesto general de ingresos y gastos del municipio, para la vigencia fiscal 2023.
Mediante sentencia de única instancia del 22 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió:
PRIMERO: Declarar parcialmente INEXEQUIBLE el parágrafo primero del artículo 2 del Acuerdo 017 del 30 de noviembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Jamundí, en lo que respecta a la fijación de los gastos de funcionamiento de la Personería Municipal en $1.065.480.159 y, en su lugar, se ORDENA al municipio y al Concejo de Jamundí que le den el trámite respectivo al «ANTEPROYECTO PRESUPUESTAL PARA LA VIGENCIA 2023» presentado en tiempo, el 23 de junio de 2022, por la Personería Municipal. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela El accionante señaló que se le vulneraron sus derechos fundamentales, pues con ocasión de “una interpretación errónea” el tribunal accionado consideró, sin suficiente sustento, que existió una extralimitación del Alcalde como ordenador del gasto de la Personería Municipal, sin tener en cuenta que el “proyecto de acuerdo cumplió con la exigencia legal respecto de sus plazos, discusiones, y demás trámites para su promulgación lo cual no fue debatido por el operador judicial quien, como si se tratase de un axioma natural del asunto que se discutía, atribuyó un actuar indebido al Burgomaestre”. 2 Radicación número: 110010315000202301388 00 Accionante: Municipio de Jamundí Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tuvo en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso que permitían concluir que la Personería Municipal fue convocada al estudio del proyecto y a sus discusiones, lo que evidencia que el alcalde de Jamundí no se atribuyó la facultad de ordenador del gasto.
Refirió que no se tuvo en cuenta que la Gobernación del Valle del Cauca ha revisado los acuerdos de presupuesto para las vigencias fiscales 2020, 2021, 2022, 2023 y tampoco se verificó que “los presupuestos asignados no se ejecutaron al 100% por parte del ente de control, existiendo en cada vigencia fiscal un gasto inferior al presupuesto inicial, como consta en los consolidados de la ejecución presupuestal de la Personería Municipal durante las vigencias 2020 a 2022”.
Agregó que en la decisión cuestionada se configuró un defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico y una violación directa de la Constitución porque se desconoció que el presupuesto de la Personería Municipal para la vigencia fiscal 2023 fue debidamente socializado con el Personero Municipal tanto en las discusiones y los debates realizados en el Concejo Municipal como en la elaboración del proyecto de presupuesto para su posterior aprobación. Adujo que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 102 de la Ley 617 de 2000 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley 2 “ARTÍCULO 10.-Valor máximo de los gastos de los concejos, personerías, contralorías distritales y municipales.
Durante cada vigencia fiscal, los gastos de los concejos no podrán superar el valor correspondiente al total de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el Artículo 20 de esta ley, más el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre destinación. Los gastos de personerías, contralorías distritales y municipales, donde las hubiere, no podrán superar los siguientes límites: (…)” 3 Radicación número: 110010315000202301388 00 Accionante: Municipio de Jamundí Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional” y 1083 y 1104 del Decreto 111 de 1996 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
Alegó que el tribunal accionado “avala un incumplimiento insubsistente por considerar competentes los reclamos presentados al Acuerdo No. 017 de 2022, y desconociendo que los mismos ya habían sido debatidos y analizados por la administración municipal, por el concejo municipal, y por la misma personería municipal…”. 4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.
Mediante providencia del 23 de marzo de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada; se vinculó, como tercero con interés, al departamento del Valle del Cauca y se negó la medida 4 “ARTÍCULO 110. <Artículo modificado por el artículo 124 de la Ley 1957 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.
Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo, o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; en la sección correspondiente a la Rama Judicial serán ejercidas por el Consejo Superior de la Judicatura; igualmente en el caso de la Jurisdicción Especial para la Paz serán ejercidas por la Secretaría Ejecutiva de la misma.
En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, las Entidades Territoriales, Asambleas y Concejos, las Contralorías y Personerías Territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica. En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación”. 3 “ARTÍCULO 108.
Las contralorías y personerías distritales y municipales tendrán la autonomía presupuestal señalada en la Ley Orgánica del Presupuesto (Ley 225/95, artículo 30)”. 4 Radicación número: 110010315000202301388 00 Accionante: Municipio de Jamundí Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) provisional solicitada –que se suspendan los efectos de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 22 de febrero de 2023–. 4.2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque los argumentos de la parte actora “desconocen los términos legales que establece el Decreto 1333 de 1986, para la intervención de cualquier persona a efectos de que defienda o impugne la constitucionalidad o legalidad del acuerdo objeto de revisión y para solicitar la práctica de pruebas”.
Agregó que lo que se pretende es utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional en la que se analicen las pruebas que fueron allegadas de forma extemporánea por el Municipio, ahora tutelante, bajo el entendido de que remitió su contestación con los respectivos anexos el 10 de febrero de 2023 -a un correo no habilitado para la recepción de memoriales- pero el término de fijación en lista había vencido el 1° del mismo mes y año. Dijo que no se le puede atribuir la configuración de un defecto fáctico, dado que no podía analizar la contestación y las pruebas allegadas por el ente territorial de forma extemporánea.
Insistió en que no es procedente que en la acción de tutela se reabra el debate probatorio con la incorporación de los documentos que no se valoraron en su momento, como consecuencia de su aporte inoportuno. II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección estima que no hay lugar a pronunciarse de fondo respecto del amparo reclamado porque no se cumple el requisito de subsidiariedad. 5 Radicación número: 110010315000202301388 00 Accionante: Municipio de Jamundí Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En cuanto a este requisito, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.
En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela5. En el presente asunto, la Sala considera que lo pretendido por el municipio de Jamundí es corregir su descuido, al contestar extemporáneamente la demanda promovida contra el Acuerdo 017 del 30 de noviembre de 2022, con el fin de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca analizara las razones por las que consideraba que lo referente al presupuesto asignado a la Personería Municipal fue consultado, discutido y conciliado con la entidad y, en ese sentido, “el proyecto de acuerdo cumplió con la exigencia legal respecto de sus plazos, discusiones y demás trámites para su promulgación…” En efecto, observa la Sala que en esa contestación, el Municipio ahora tutelante, alegó -al igual que lo hizo en la demanda de tutela- que “el trámite de presupuesto, desde su socialización hasta su aprobación, cumplió con los requisitos exigidos por la Constitución, las leyes, y las demás normas, ajustándose a cada una en cuanto a su trámite” y, además, propuso las excepciones denominadas “cumplimiento del lleno de los requisitos legales” e “indebida interpretación de los topes legales”, argumentos que no fueron analizados por la autoridad judicial accionada -ni siquiera se hizo mención a ellos en la providencia cuestionada-, 5 Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 6 Radicación número: 110010315000202301388 00 Accionante: Municipio de Jamundí Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) porque el escrito fue remitido el 10 de febrero de 2023, por fuera del término de fijación en lista6.
Así las cosas, resulta evidente que lo pretendido por el ente territorial es que, bajo la posible configuración de un defecto fáctico, se analicen argumentos que debieron ser planteados en la única oportunidad procesal prevista para ello en el trámite de revisión, según el artículo 1217 del Decreto 1333 de 1986 “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, que prevé que es dentro del término de fijación en lista que “el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas”.
En ese sentido, la Subsección estima que debe declararse la improcedencia del amparo solicitado por el municipio de Jamundí, habida cuenta de que la acción de tutela “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”8. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580-01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 ARTICULO 121.
Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: 1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. 2.
Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días. 3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir.
Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno. 6 El cual trascurrió los días hábiles 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 32 de enero y 1° de febrero de 2023, según constancia secretarial consultada en SAMAI. 7 Radicación número: 110010315000202301388 00 Accionante: Municipio de Jamundí Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 8