CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2024-00617-00 (6857-2024) Demandante: Carlos Fernando Carrasco Bernal Demandado: Nación - Rama Ejecutiva - Ministerio del Trabajo Tema: Resuelve solicitud de desarchivo / Niega solicitud de medida cautelar.
El Despacho debe pronunciarse sobre el memorial visible en el índice 29 de SAMAI, por el cual el señor Carlos Fernando Carrasco Bernal pidió el desarchivo del expediente y solicitó medida cautelar de conformidad con el artículo 230 del CAPCA.
ANTECEDENTES El 12 de diciembre del año 2024 el señor Carlos Fernando Carrasco Bernal radicó un escrito en el que solicitó de unificación de jurisprudencia. Expuso que padece de esclerosis múltiple y, por su enfermedad, se ha sentido discriminado en los procesos de selección laboral adelantados por las diferentes empresas a las que se ha presentado.
Que, cuando ha sido contratado, ha sido por poco tiempo y lo han despedido sin autorización, por lo que acudió al Ministerio del Trabajo, en varias ocasiones, a la Procuraduría General de la Nación y a la Corte Constitucional, pero dichas entidades no lo han atendido. Que pese a haber interpuesto múltiples acciones de tutela, estas no fueron resueltas a su favor; por lo que manifestó que se han vulnerado sus derechos al trabajo, salud, intimidad, igualdad, estabilidad laboral reforzada, no discriminación, a la vida, a la seguridad social, el debido proceso y el mínimo vital.
Desde la fecha de radicación en esta Corporación, el solicitante aportó varios memoriales en los que adjunta documentos sobre acciones de tutela tramitadas por diferentes instancias judiciales, insistiendo en que el Estado perpetúa la vulneración de sus derechos1. 1 Índices 4 a 21 de SAMAI. 11001-03-25-000-2024-00617-00 (6857-2024) 2 La solicitud de unificación fue resuelta mediante auto del 07 de julio de 20252, por el cual se determinó la inexistencia de proceso judicial alguno que pudiera ser objeto de unificación y, en consecuencia, fue rechazada.
El 22 de agosto de 2025 el actor radicó memorial por el cual pide el desarchivo del expediente y solicita una medida cautelar de conformidad con el artículo 230 del CAPCA. Resolución al caso concreto Según se observa en SAMAI3, el actor pidió el desarchivo del proceso bajo el argumento de que ha sido objeto de discriminación laboral y debe ser protegido por la convención 111 de 1958 de la OIT.
Citó el inciso 3 del artículo 271 del CPACA, para resaltar que cuando la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta puede formularse sin limitación temporal; por lo que consideró que al haberse radicado directamente en la página del Consejo de Estado, puede accederse a su estudio en Sala Plena4.
En relación con esta solicitud, en primer lugar, se aclara que el auto del 7 de julio de 2025 fue notificado el 9 del mismo mes y año, por lo que quedó ejecutoriado el 14 de julio. Es decir, para la fecha de presentación del memorial que se resuelve, el auto ya estaba en firme. En segundo lugar, se reitera al accionante que la figura de la unificación de jurisprudencia únicamente opera cuando se observe la necesidad de asumir el conocimiento de un proceso judicial cuya decisión deba abordarse por el Consejo de Estado.
Ello quiere decir que, previo a la solicitud de unificación, debe existir un proceso contencioso administrativo en curso del cual se pueda decidir, según los criterios de procedencia, sobre la necesidad de sentar jurisprudencia. De este modo, dado que se determinó la inexistencia de proceso judicial alguno que pueda ser objeto de unificación, es improcedente la solicitud de unificación. Ahora, en relación con la interposición de medida cautelar, expuso el actor que se vulnera su derecho al debido proceso, salud, mínimo vital, seguridad social, igualdad y no discriminación laboral; por lo que solicitó «(…) medida cautelar de suspensión de toda situación o actuación administrativa que sea obstáculo para proteger derechos fundamentales y humanos»5.
Como fundamento citó las sentencias T – 094 de 2016 sobre la esclerosis múltiple, T – 413 de 2020, relativa a la protección constitucional de personas que padecen enfermedades huérfanas y la T 094 de 2016, sobre la discapacidad. 2 Índice 024 de SAMAI. 3 Índice 029 de SAMAI. 4 Así se desprende de la lectura de la página 7 del memorial visible en el Índice 029 de SAMAI. 5 Página 4 del memorial visible en el Índice 029 de SAMAI. 11001-03-25-000-2024-00617-00 (6857-2024) 3 Para resolver sobre este punto, se indica que los requisitos para la procedencia, contenido y alcance de las medidas cautelares, ante esta jurisdicción, están contenidos en los artículos 230 a 232 del CPACA.
Lo primero que debe precisarse es que cuando el actor solicita suspender «(…) toda situación o actuación administrativa que sea obstáculo para proteger derechos fundamentales y humanos», no está individualizando debidamente cuál o cuáles actuaciones o decisiones son las que pretende suspender. En igual sentido, se resalta que las medidas cautelares deben tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, por lo que se resalta que, al no existir proceso judicial declarativo, no se encuentran pretensiones con las cuales pueda cotejarse la solicitud de cautela.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar la solicitud de desarchivo del proceso presentada por el señor Carlos Fernando Carrasco Bernal, por las razones expuestas. Segundo: Rechazar por improcedente el amparo cautelar. Tercero: Por Secretaría, una vez ejecutoriado esta providencia, archivar el presente asunto previas las anotaciones correspondientes en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente