CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00382-00 Actora: FERROCARRIL DEL PACÍFICO S.A.S. Asunto: Rechaza demanda AUTO INTERLOCUTORIO Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que: La sociedad FERROCARRIL DEL PACÍFICO S.A.S., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad de la Resolución núm. 07443 de 11 de agosto de 2020, “Por la cual se convoca a la sociedad Ferrocarril del Pacífico S.A.S, identificada con NIT 900.225.133-2, al trámite de liquidación judicial y se dictan otras disposiciones”, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00382-00 Actora: FERROCARRIL DEL PACÍFICO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Del análisis de la resolución controvertida, el Despacho advierte que se trata de un acto administrativo de trámite que no pone fin o define una actuación administrativa, pues a través de la misma la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE solicita a la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la SUPERINTEDENCIA DE SOCIEDADES iniciar el proceso de liquidación judicial de la actora.
En efecto, el acto acusado resolvió: “[…] Artículo Primero: CONVOCAR a la sociedad FERROCARRIL DEL PACÍFICO S.A.S identificada con NIT 900.225.133-2, al trámite del proceso de liquidación judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución. Artículo Segundo: SOLICITAR, en consecuencia, a la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, la apertura inmediata del proceso de liquidación judicial de la sociedad Ferrocarril del Pacífico S.A.S identificada con NIT 900.225.133-2.
Artículo Tercero: REMITIR a la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, una vez en firme el presente acto administrativo, en cumplimiento de lo ordenado en el anterior numeral y para los efectos de su competencia, copia auténtica del expediente de la sociedad FERROCARRIL DEL PACÍFICO S.A.S identificada con NIT 900.225.133-2, el cual obra en esta Superintendencia […]”.
Ahora, el artículo 6º de la Ley 1116 de 2006 1 establece que corresponde a la SUPERINTEDENCIA DE SOCIEDADES conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales de los asuntos relacionados con el proceso de insolvencia. La norma prevé: 1 “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00382-00 Actora: FERROCARRIL DEL PACÍFICO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “[…] ARTÍCULO 6o. COMPETENCIA. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes […]”.
En lo que tiene que ver con la apertura del proceso de liquidación judicial que adelanta la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, el artículo 49, numeral 3, de la Ley 1116 de 2006 establece: “[…]
ARTÍCULO
49. APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL INMEDIATA. Procederá de manera inmediata en los siguientes casos: […] 3. Por solicitud de la autoridad que vigile o controle a la respectiva empresa […]”. Así las cosas, es claro que la resolución acusada corresponde a un acto de trámite cuya finalidad es solicitar la apertura de una actuación judicial por parte de la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, y no finalizar ninguna actuación administrativa, por lo tanto no resulta demandable ante la jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA, que prevé: Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00382-00 Actora: FERROCARRIL DEL PACÍFICO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “[…]
ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]”.
Por las anteriores razones, la Sala Unitaria rechazará la presente demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda presentada por la sociedad FERROCARRIL DEL PACÍFICO S.A.S. Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente digital.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera