Micelio
11001032400020190028700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2019-07-15

Radicación interna: 583 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Margarita Maria Romero Rojas·Demandado: Ministerio De Educacion Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00287-00 Actora: MARGARITA MARÍA ROMERO ROJAS TESIS: NIEGA CONVALIDACIÓN DE TÍTULO ACADÉMICO DE MAESTRÍA OTORGADO EN EL EXTERIOR SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la señora MARGARITA MARÍA ROMERO ROJAS, a través de apoderado judicial, tendiente a que se declare la nulidad de las Resoluciones 22739 de 31 de octubre de 2017, «por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación»; 4324 de 14 de marzo de 2018, «por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 22739 de 31 de octubre de 2017»; y 15243 de 10 de septiembre de 2018, «por la cual se resuelve un recurso de apelación», expedidas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.1 1 En adelante, el Ministerio. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00287-00 Actora: MARGARITA MARIA ROMERO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- LA DEMANDA I.1.

La ciudadana MARGARITA MARÍA ROMERO ROJAS, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA,2 presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones: «[…] PRIMERA-.

Que se declare la nulidad de la Resolución No 22739 del 1 de octubre de 2017, mediante la cual se resolvió convalidar a título de ESPECIALISTA EN ARQUITECTURA SOSTENIBLE el título de MASTER EN ARQUITECTURA Y SOSTENIBILIDAD: HERRAMIENTAS DE DISEÑO Y TECNICAS DE CONTROL MEDIO AMBIENTAL, otorgado el 30 de septiembre de 2008 por la UNIVERSITAT POLITECNICA DE CATALUNYA ESPANA, a MARGARITA MARIA ROMERO ROJAS […].

SEGUNDA-. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la Resolución 4324 del 14 de marzo de 2018, la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 22739 del 31 de octubre de 2017 y concedió el recurso de apelación; junto con la nulidad de la Resolución 15243 del 10 de septiembre de 2018, donde la Dirección de Calidad para la Educación Superior, resolvió el recurso de apelación confirmó en todas sus partes las Resoluciones por medio de las cuales la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior convalidó como especialista un título de maestría. TERCERA-.

Que a título de restablecimiento del derecho se convalide en todas sus partes el título de MAGISTER EN ARQUITECTURA SOSTENIBLE, otorgado el 30 de septiembre de 2008 por la UNIVERSITAT POLITECNICA DE CATALUNYA ESPANA, a MARGARITA MARIA ROMERO ROJAS, […]» (sic en todo el texto). 2 En adelante CPACA. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00287-00 Actora: MARGARITA MARIA ROMERO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- La actora, señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que el 30 de septiembre de 2008, la Universidad Politécnica de Catalunya de España le otorgó el título de MASTER EN ARQUITECTURA Y SOSTENIBILIDAD: HERRAMIENTA DE DISEÑO Y TÉCNICAS DE CONTROL MEDIOAMBIENTAL y el 2 de mayo de 2017 presentó solicitud de convalidación del título de MAGISTER EN ARQUITECTURA SOSTENIBLE ante el MINISTERIO.

Indicó que mediante la Resolución 22739 de 31 de octubre de 2017, la subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior convalidó el título como equivalente a ESPECIALISTA EN ARQUITECTURA SOSTENIBLE. Mencionó que el 9 de noviembre de 2017 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la aludida decisión, comoquiera que con la Resolución 21137 de 24 de diciembre de 2015, el MINISTERIO convalidó a otra arquitecta colega suya el mismo título como MAGISTER EN ARQUITECTURA SOSTENIBLE.

Señaló que a través de la Resolución 4324 de 14 de marzo de 2018, se resolvió el recurso de reposición de forma negativa y se concedió el recurso de apelación, el cual fue desatado con la Resolución 15243 de 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00287-00 Actora: MARGARITA MARIA ROMERO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de septiembre de 2018, que confirmó la decisión de la administración. I.3.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: -Infracción de norma superior: aseveró que el MINISTERIO desconoció la Resolución 5547 de 2005, por cuanto desestimó el criterio denominado «caso similar» ante el presunto incumplimiento en los créditos cursados, lo que generó la convalidación de su título de magister como equivalente al de especialista.

Afirmó que la evaluación de su caso debió hacerse a la luz de lo previsto en los numerales 1° y 2° del artículo 3° de la Resolución 5547 de 2005, al demostrarse el cumplimiento de los requisitos allí previstos. Indicó que se vulneraron sus derechos a la igualdad y al debido proceso, pues, contrario a lo ocurrido con su título que se convalidó como especialista, con la Resolución 21137 de 24 de diciembre de 2015 se convalidó el título de la señora Natalia Medina Patrón, otorgado por la Universidad Politécnica de Catalunya, en el nivel de magister en arquitectura sostenible, pese a que ambas solicitudes eran iguales.

II.- TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00287-00 Actora: MARGARITA MARIA ROMERO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.1. Admisión. Mediante proveído de 30 de septiembre de 20193 se admitió la demanda de la referencia. II.2.

Contestación. El MINISTERIO, mediante escrito de 10 de diciembre de 2019,4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Concretamente, indicó que de acuerdo con la Resolución 06950 de 2015 (vigente a la fecha de presentación de la solicitud), el trámite de convalidación de títulos obtenidos en el extranjero implica un examen de legalidad del título sometido y un examen académico de los estudios cursados; que, conforme a dichos parámetros, procedió a examinar la solicitud de convalidación de la señora ROMERO ROJAS y concluyó que existía una falta de equivalencia del programa cursado por la demandante con relación a los programas de maestría ofertados en Colombia, de conformidad con los argumentos expuestos por la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.5 Aseveró que no se vulneraron sus derechos fundamentales, pues se le otorgó la oportunidad de desvirtuar y poner en conocimiento su posición frente a las decisiones administrativas tomadas por la entidad, 3 Visible en el índice 44 del expediente digital, folio 164. 4 Visible en el índice 44 del expediente digital, folio 187. 5 En adelante CONACES. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00287-00 Actora: MARGARITA MARIA ROMERO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en garantía del debido proceso, aunado a que cada asunto necesita un estudio particular y minucioso de las características y componentes que lo conforman.

II.3. Audiencia inicial. El Despacho sustanciador, mediante proveído de 30 de octubre de 2020,6 dio aplicación a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020,7 por lo que prescindió de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, resolvió sobre las pruebas aportadas, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y prescindió de realizar la audiencia de alegaciones y juzgamiento de que trata el artículo 182 ibidem.

II.4. Alegatos de conclusión II.4.1- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL8 resaltó que al realizar exámenes de convalidación sobre solicitudes que resultan similares no se encuentra obligado a generar una respuesta de aprobación inmediata, por cuanto para cada caso en particular deben 6 Visible en el índice 27 del expediente digital. 7 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.» 8 Visible en el índice 68 del expediente digital. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00287-00 Actora: MARGARITA MARIA ROMERO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analizarse las situaciones, características y componentes que lo conforman.

II.4.2- El apoderado de la demandante reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda y agregó que el título de MASTER EN ARQUITECTURA Y SOSTENIBILIDAD cumple con los requerimientos previstos en la legislación para determinar que es equivalente a una maestría, en los términos del artículo 12 de la Ley 30 de 1992. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Los actos acusados «RESOLUCIÓN NÚMERO 22739 (31 DE OCTUBRE DE 2017) Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación LA SUBDIRECTORA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las que le confiere el artículo 29 del Decreto 5012 de 2009 y la Resolución No. 6175 del 31 de marzo de 2017

CONSIDERANDO

Que MARGARITA MARIA ROMERO ROJAS, ciudadana colombiana, […], presentó para su convalidación el título de MASTER EN ARQUITECTURA Y SOSTENIBILIDAD: HERRAMIENTAS DE DISEÑO Y TÉCNICAS DE CONTROL MEDIOAMBIENTAL, otorgado el 30 de septiembre de 2008, por la UNIVERSITÁT POLITÉCNICA DE CATALUNYA, ESPAÑA mediante solicitud radicada en el Ministerio de Educación Nacional con el No. CNV-2017-0005545. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00287-00 Actora: MARGARITA MARIA ROMERO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Que los estudios fueron evaluados por la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de La Calidad do la Educación Superior - CONACES, la cual emitió concepto académico, en los siguientes términos: […] CONCEPTO TÉCNICO De conformidad con los argumentos expuestos, se recomienda al Ministerio de Educación Nacional.

Convalidar. EXPLICACIÓN DEL CONCEPTO La Sala de Ingeniería, Industria y Construcción considera que el programa cursado comprende formación avanzada en el ámbito de la Sostenibilidad ambiental y la Arquitectura sostenible; y su intensidad y nivel de formación son equivalentes a lo requerido en programas de Especialización en Colombia.

Por lo anterior se confirma la decisión anterior. DENOMINACIÓN DEL TITULO: ESPECIALISTA EN ARQUITECTURA SOSTENIBLE. '(SIC). Que con fundamento en las anteriores consideraciones y después de haber estudiado la documentación presentada, se concluye que es procedente la convalidación solicitada a nivel de especialización. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO – Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título DE MASTER EN ARQUITECTURA Y SOSTENIBILIDAD: HERRAMIENTAS DE DISEÑO Y TÉCNICAS DE CONTROL MEDIOAMBIENTAL otorgado el 30 de septiembre de 2008, por la UNIVERSITÁT POLITÉCNICA DE CATALUNYA, ESPAÑA. a MARGARITA MARIA ROMERO ROJAS, […] como equivalente al título de ESPECIALISTA EN ARQUITECTURA SOSTENIBLE, que otorgan las Instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992.

PARÁGRAFO. - La convalidación que se hace por el presente acto administrativo no exime al profesional beneficiarlo del cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas que regulan el ejercicio de la respectiva profesión. […] (sic en todo el texto)». 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00287-00 Actora: MARGARITA MARIA ROMERO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «RESOLUCIÓN NÚMERO 04324 (14 DE MARZO DE 2018) Por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 22739 del 31 de octubre de 2017 LA SUBDIRECTORA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las que le confiere el Decreto 5012 de 2009 y la Resolución 78453 del 18 de diciembre de 2017 CONSIDERANDO (…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución 22739 del 31 de octubre de 2017, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional decidió “Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de TITULO DE MASTER EN ARQUITECTURA Y SOSTENIBILIDAD: HERRAMIENTAS DE DISEÑO Y TÉCNICAS DE CONTROL MEDIOAMBIENTAL otorgado el 30 de septiembre de 2008, por la UNIVERSITÁT POLITÉCNICA DE CATALUNYA, ESPAÑA. a MARGARITA MARIA ROMERO ROJAS, […] como equivalente al título de ESPECIALISTA EN ARQUITECTURA SOSTENIBLE, que otorgan las Instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992”.

ARTÍCULO SEGUNDO: Conceder el recurso de apelación ante la Dirección de Calidad para la Educación Superior y remitir el expediente CNV-2016-0005545 para el efecto […]». «RESOLUCIÓN NÚMERO 15243 (10 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Por la cual se resuelve un recurso de apelación LA DIRECTORA DE CALIDAD PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR En uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en el Decreto 5012 de 2009 y la Resolución 06950 de 2015, y 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00287-00 Actora: MARGARITA MARIA ROMERO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERANDO […]

RESUELVE

Artículo 1. Confirmar en todas sus partes las Resoluciones No. 22739 del 31 de octubre de 2017, y la No. 04324 del 14 de marzo de 2018, por medio de las cuales la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior, resolvió convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de MASTER EN ARQUITECTURA Y SOSTENIBILIDAD: HERRAMIENTAS DE DISEÑO Y TÉCNICAS DE CONTROL MEDIOAMBIENTAL, otorgado el 30 de septiembre de 2008 por la UNIVERSITAT POLITÉCNICA DE CATALUNYA.

ESPAÑA, a MARGARITA MARIA ROMERO ROJAS, […], como equivalente al título de ESPECIALISTA EN ARQUITECTURA SOSTENIBLE». 2. Problema jurídico El asunto a dilucidar se centra en establecer la legalidad de las Resoluciones 22739 de 31 de octubre de 2017, «por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación»; 4324 de 14 de marzo de 2018, «por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 22739 de 31 de octubre de 2017»; y 15243 de 10 de septiembre de 2018, «por la cual se resuelve un recurso de apelación», expedidas por el MINISTERIO.

A juicio de la demandante, los actos administrativos acusados vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad, pues desestimaron el criterio denominado «caso similar» 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00287-00 Actora: MARGARITA MARIA ROMERO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para resolver su solicitud, lo que generó la convalidación de su título de magister como equivalente al de especialista. 3.

La convalidación de títulos académicos otorgados en el extranjero De conformidad con los artículos 269 y 6710 de la Constitución Política, el Estado tiene la responsabilidad de inspeccionar y vigilar la educación y el ejercicio de las profesiones. Con el fin de lograr dicho cometido, la Ley 30 de 28 de diciembre de 199211 definió diferentes mecanismos de evaluación de calidad de las instituciones y de los programas de educación superior y conservó la potestad de revisar la equivalencia 9 ARTICULO 26.

Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios.

La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles. 10 ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. 11 Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00287-00 Actora: MARGARITA MARIA ROMERO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre los estudios cursados en instituciones extranjeras de educación superior y sus homólogos nacionales.

De acuerdo con el artículo 38 de la Ley 30 de 1992, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES tiene la labor de homologar y convalidar títulos de estudios cursados en el exterior, competencia que posteriormente fue trasladada al Ministerio de Educación Nacional, mediante los Decretos 2230 de 2003, 4675 de 2006, 1306 de 2009 y 5012 de 2009.

En virtud de lo anterior, desde el año 2005 el MINISTERIO ha expedido una serie de resoluciones en aras de definir el trámite y requisitos exigibles para la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el extranjero. Así, mediante la Resolución 06950 de 15 de mayo de 2015,12 «Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014», se 12 Derogada por la Resolución 20797 de 9 de octubre de 2017, derogada a su vez por la Resolución 10687 de 2019. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00287-00 Actora: MARGARITA MARIA ROMERO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalaron los criterios que debían seguirse en el trámite de la solicitud de convalidación, así: «Artículo 3.

Convalidación de títulos oficiales de pregrado y posgrado. Sin perjuicio de lo dispuesto más adelante respecto de los programas del área de la salud y de pregrado en derecho, contaduría y educación, para efectos del trámite de la convalidación de títulos de pregrado y de posgrado, se deberá realizar una evaluación legal de la información y en su orden verificar cuál de los siguientes criterios le es aplicable: 1.

Programa o institución acreditada, o su equivalente en el país de procedencia. Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se solicita convalidar cuente con alguna de las dos siguientes condiciones: a) Si la institución que otorgó el título que se somete a convalidación se encuentra acreditada, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen. b) Si el programa académico cursado por el solicitante se encuentra acreditado, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen.

Para la aplicación del criterio de convalidación por acreditación, la fecha de obtención del título debe estar comprendida dentro del término de vigencia de la acreditación del programa o de la institución que otorgó el título que se pretende convalidar. Si la solicitud presentada por el interesado se encasilla dentro de este primer criterio, se procederá a convalidar el título.

El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. 2. Caso similar. Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se somete a convalidación, corresponde a un programa académico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o por el ICFES, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones: 1.

Debe tratarse del mismo programa académico, es decir tener la misma denominación. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00287-00 Actora: MARGARITA MARIA ROMERO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Debe tratarse de la misma institución que otorgó el título. 3.

Debe existir una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los dos títulos y su respectiva resolución no superior a ocho (8) años. En este evento, una vez verificadas las condiciones señaladas anteriormente, la solicitud de convalidación se resolverá en el mismo sentido de la decisión que sirvió como referencia. El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida.

Una decisión de convalidación realizada por aplicación del criterio de caso similar no podrá servir de soporte a otra convalidación. 3. Evaluación académica. Si el título que se somete a convalidación no se enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su denominación, se someterá la documentación a proceso de evaluación académica ante la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior —CONACES- sin perjuicio de que el Ministerio pueda solicitar un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando así se requiera.

Este trámite se adelantará en un término no mayor a cuatro (4) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. Parágrafo. Para la convalidación de títulos provenientes de países con los cuales el Estado colombiano haya ratificado convenios de convalidación de títulos, se tendrán en cuenta los criterios definidos en este artículo.

Artículo 4 Convalidación de Títulos no Oficiales, Propios o Universitarios. Para efectos del presente artículo, entiéndase como títulos no oficiales, propios o universitarios aquellos que son expedidos por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior, que carecen de los efectos que las disposiciones legales del respectivo país otorgan a los títulos oficiales.

El Ministerio de Educación Nacional adelantará el trámite de convalidación para los títulos definidos en este artículo, siempre y cuando se cumplan con alguno de los siguientes requisitos: 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00287-00 Actora: MARGARITA MARIA ROMERO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Si la institución que otorgó el título que se somete a convalidación se encuentra acreditada, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen. b) Si el programa académico cursado por el solicitante se encuentra acreditado, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen.

Presentada la solicitud, y una vez verificado que se cumpla con alguno de los dos requisitos establecidos en este artículo, se procederá a surtir la evaluación académica ante la CONACES sin perjuicio de que el Ministerio pueda solicitar un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando así se requiera (sic).

El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a cuatro (4) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida.» Como lo mencionó esta Sección en la sentencia de 2 de mayo de 202513, el procedimiento de convalidación «[ ] implica la realización de un riguroso examen de legalidad y una valoración académica de los estudios cursados, a efectos de determinar la naturaleza jurídica de la institución de educación superior en la cual se cursaron los estudios, el pénsum adelantado, la intensidad horaria y la metodología bajo la cual se desarrolló el programa académico cursado, todo lo cual se dirige a garantizar la idoneidad académica del solicitante previa comprobación de que los títulos que ostentan son equivalentes a los conferidos en nuestro país [ ]».14 13 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, Rad. 11001-03-24-000- 2016-00230-00. 14 Consejo de Estado.

Sección Primera. Sentencia de 13 de marzo de 2014, C.P. Guillermo Vargas Ayala, Rad. 11001-03-24-000-2010-00166-00. 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00287-00 Actora: MARGARITA MARIA ROMERO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, sea lo primero advertir que la actora solicitó la convalidación de su título en vigencia de la Resolución 06950 de 15 de mayo de 2015, pues radicó la petición el 2 de mayo de 2017.15 En ese orden, esa norma es la que determina los criterios aplicables para atender el requerimiento en aplicación del principio de legalidad que rige las actuaciones administrativas.

Los principios de legalidad y debido proceso constituyen pilares fundamentales que rigen la actuación de las autoridades administrativas. En virtud de estos principios, se exige que toda decisión adoptada por una entidad pública esté debidamente motivada y sustentada en la normatividad vigente al momento en que se inicia el procedimiento administrativo, ya sea este promovido de oficio o a solicitud de parte.

Este mandato implica que la administración debe observar rigurosamente el marco jurídico aplicable, garantizando que sus 15 Visible en el índice 44 del expediente digital, folio 13. 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00287-00 Actora: MARGARITA MARIA ROMERO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuaciones se desarrollen conforme a las reglas previamente establecidas, evitando decisiones arbitrarias o basadas en criterios no normativos.

En consecuencia, cualquier resolución que se profiera debe estar precedida de una evaluación objetiva y técnica, sustentada en las disposiciones legales. Precisado ello, la Sala observa que no le asiste razón a la demandante al señalar que en el estudio de convalidación el MINISTERIO no debió aplicar la Resolución 06950 de 15 de mayo de 2015, pues lo cierto es que aun cuando la actora hubiere cursado el programa académico con anterioridad a la entrada en vigor de dicha resolución, ello no constituye un derecho o expectativa que diera lugar a la aplicación de normas anteriores (en este caso la Resolución 5547 de 2005 invocada por aquella).

De suerte que el primer reparo alegado en contra de los actos demandados —vulneración del derecho al debido proceso— no encuentra vocación de prosperidad. Siguiendo con el análisis de los cargos formulados por la demandante, la Sala encuentra que el MINISTERIO aplicó el criterio de convalidación de títulos no oficiales, propios o universitarios a la solicitud presentada por la actora y concluyó, con fundamento en el concepto de la CONACES, que el título de MAGISTER EN ARQUITECTURA Y SOSTENIBILIDAD: HERRAMIENTA DE 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00287-00 Actora: MARGARITA MARIA ROMERO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DISEÑO Y TÉCNICAS DE CONTROL MEDIOAMBIENTAL no cumplía con las exigencias para programas de maestría en Colombia y, por tanto, no podía ser convalidado como tal, sino como una especialización. En efecto, en la Resolución 22739 de 2017 se explicó que la Sala de Evaluación de ingeniería, Industria y Construcción de la CONACE revisó la documentación presentada por la actora en la que se evidenció que cursó el programa de formación entre el 4 de octubre de 2006 y el 27 de junio de 2007, con 45 créditos (450 horas); que el certificado de notas no discriminaba el desarrollo de una tesina o trabajo de fin de grado; y que el número de créditos de los espacios académicos reportados en las notas oficiales no concordaba con el plan de estudios que estipulaba 60 créditos ECTS.

En respuesta a dichas observaciones, la demandante presentó nuevos documentos con los que buscó aclarar aspectos relacionados con los créditos académicos y los trabajos de grado, los cuales fueron evaluados por la referida Sala de Evaluación, que concluyó, de acuerdo con el plan de estudios, que lo cursado corresponde a dos posgrados: uno en «Arquitectura y urbanismo medioambiental» con 34 créditos ECTS y otro en «Aplicación de las nuevas tecnologías de la era digital y la construcción sostenible en el proyecto arquitectónico» con 26 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00287-00 Actora: MARGARITA MARIA ROMERO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co créditos ECTS, para un total de 60 créditos ECTS.

Sin embargo, si bien el programa fue modificado a 60 créditos ECTS, dicha modificación es posterior al período de estudios de la convalidante. De igual modo, insistió en que tanto en el título como en el certificado académico se registraron 450 horas de formación y que para convalidar a nivel de maestría en Colombia se requería un mínimo de 600 horas; por tanto, el programa desarrollado no correspondía en intensidad horaria al nivel de maestría. Así las cosas, la aludida Sala de Evaluación recomendó la convalidación del título, pero a nivel de especialización y no de maestría como se solicitó, posición que avaló el MINISTERIO.

Al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, la entidad demandada señaló lo siguiente respecto de los argumentos planteados en esa etapa relativos a la utilización del criterio de «caso similar» para resolver la solicitud de convalidación (Resolución 004324 de 2018): «Ahora bien, teniendo en cuenta que el titulo objeto de convalidación se encuentra enmarcado en la modalidad de Título Propio el mismo se somete a Evaluación Académica por parte de los expertos de la Comisión Nacional de Aseguramiento de La Calidad para el Aseguramiento de la Educación Superior - CONACES-. en virtud de lo establecido en el artículo 62 de la Ley 1753 de 2015, para efectos del trámite de convalidación de la mencionada tipología de títulos: 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00287-00 Actora: MARGARITA MARIA ROMERO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO

62. CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS EN EDUCACIÓN SUPERIOR. El Ministerio de Educación Nacional establecerá, mediante un reglamento específico, el procedimiento de convalidación de títulos extranjeros de acuerdo con los criterios legalmente establecidos, y según los acuerdos internacionales que existan al respecto. El Ministerio de Educación Nacional contará con dos (2) meses para resolver las solicitudes de convalidación de títulos, cuando la institución que otorgó el título que se somete a convalidación o el programa académico que conduce a la expedición del título a convalidar se encuentren acreditados, o cuenten con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de procedencia del título o a nivel internacional.

Las solicitudes de convalidación de los títulos universitarios oficiales, no incluidos en los supuestos del inciso anterior, se resolverán en un plazo máximo de cuatro (4) meses.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los títulos otorgados por instituciones de educación superior, pero no validados por las autoridades de educación oficiales del país de origen de la institución y denominados como universitarios no oficiales o propios, otorgados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, no serán objeto de convalidación. Sólo se convalidarán aquellos títulos universitarios no oficiales o propios, a los estudiantes que se encuentren matriculados en Programas de Educación Superior que conduzcan a la obtención de títulos universitarios no oficiales o propios, con anterioridad a la expedición de la presente ley, bajo el criterio exclusivo de evaluación académica.

PARÁGRAFO 2 o. Las Instituciones Estatales no podrán financiar con recursos públicos, aquellos estudios de Educación Superior que conduzcan a la obtención de títulos universitarios no oficiales o propios” (subrayado fuera del texto original) […] Por otro lado, es de destacar que, con la decisión adoptada por este Ministerio, se dio estricta aplicación a la Resolución No. 06950 del 15 de mayo de 2015, toda vez que la principal razón paro someter a evaluación académica el asunto sub examine, está íntimamente ligado a la necesidad y responsabilidad del Ministerio de Educación 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00287-00 Actora: MARGARITA MARIA ROMERO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional -como entidad encargada, entre otras funciones.-, de ejercer te Inspección y Vigilancia de las Instituciones de Educación Superior en el país, con la particularidad de que, como no le es posible ejercer dicho control frente a Instituciones de educación extranjeras, es necesario, lógico y viable que se encargue de ejercer cierto control sobre los títulos que convalido para determinar la idoneidad de los mismos.» (Resaltado fuera del texto original).

De igual modo, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la solicitante, el MINISTERIO ratificó los argumentos expuestos y concluyó (Resolución 015243 de 2018): «Que el artículo 4° de la Resolución 06950 del 15 de mayo de 2015, establece los requisitos para la convalidación de títulos propios, indicando que todos los Títulos no Oficiales, propios o universitarios deberán someterse a evaluación académica por parte de la CONACES.

Que de acuerdo con la Resolución 06950 del 15 de mayo de 2015, no es posible aplicar el criterio de "caso similar" como lo solícita la convalidante, puesto que, para la convalidación de títulos propios, el criterio aplicable para estos casos es la evaluación académica». Pues bien, teniendo en cuenta el anterior recuento precisa la Sala que, en efecto, el título de MASTER EN ARQUITECTURA Y SOSTENIBILIDAD: HERRAMIENTA DE DISEÑO Y TÉCNICAS DE CONTROL MEDIOAMBIENTAL, otorgado por la Universidad Politécnica de Catalunya a la señora Romero Rojas fue catalogado como título no oficial o propio.

Por consiguiente, la aplicación del criterio de evaluación académica en el estudio de convalidación del título presentado por la actora se 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00287-00 Actora: MARGARITA MARIA ROMERO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustentó en lo previsto en la Ley 1753 de 9 de junio de 2015,16 que dispone que solo se convalidarán aquellos títulos universitarios no oficiales o propios, a los estudiantes que se encuentren matriculados en programas de educación superior que conduzcan a la obtención de títulos universitarios no oficiales o propios, con anterioridad a la expedición de esa ley, bajo el criterio exclusivo de evaluación académica.

En ese orden, el MINISTERIO debía constatar que la solicitud de convalidación del título no oficial o propio cumpliera alguno de los requisitos previstos en el artículo 4° de la Resolución 6950 de 2015, para proceder a surtir la evaluación académica ante la CONACES: «Artículo 4 Convalidación de Títulos no Oficiales, Propios o Universitarios. […] a) Si la institución que otorgó el título que se somete a convalidación se encuentra acreditada, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen. b) Si el programa académico cursado por el solicitante se encuentra acreditado, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen.» 16 «por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”» 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00287-00 Actora: MARGARITA MARIA ROMERO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De suerte que el criterio de convalidación por caso similar, tal como se señaló en los actos acusados, no aplica a los títulos no oficiales, propios o universitarios, conforme lo disponen las normas vigentes al momento de la expedición de dichas resoluciones, pues deben analizarse bajo el criterio exclusivo de evaluación académica17.

Cabe señalar que, incluso, si el criterio de caso similar fuera aplicable al caso sub examine, esta Sección en su jurisprudencia ha precisado que debe existir identidad fáctica entre los actos administrativos citados como precedentes y la solicitud respectiva, en cuanto a: i) el contenido del programa18; ii) la universidad que otorgó la titulación; y iii) el nivel de convalidación pretendido19.

Sin embargo, el caso traído a colación para solicitar la aplicación del criterio «caso similar» no tiene identidad fáctica y jurídica con la convalidación del título que es objeto de estudio en este caso, pues la Resolución 21137 de 24 de diciembre de 2015, mediante la cual se convalidó el título de la señora Natalia Medina Patrón, estuvo 17 Sobre los requisitos para la convalidación de los títulos académicos denominaos propios, ver las sentencias de la Sección Primera de 2 de mayo de 2025 (número único de radicación 11001-03-24- 002016-00, C.p. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES) y 15 de mayo de 2025 (número único de radicación 11001-03-24-000-2011-00288-00, C.p. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ). 18 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, sentencia de 13 de marzo de 2014 número único de radicación 11001-03-24-000-2010-00166-00. 19 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 6 de noviembre de 2020, número único de radicación 11001-03-24-000-2010-00215-00. 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00287-00 Actora: MARGARITA MARIA ROMERO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentada en una regulación diferente, si se tiene en cuenta que, según la fecha de expedición del acto, la solicitud fue presentada con anterioridad a la entrada en vigor de la Resolución 6950 de 2015 y de la Ley 1753.20 Por consiguiente, para la Sala es dable afirmar que no se vulneró el derecho a la igualdad en el proceso de convalidación que se analiza.

Así las cosas, ante la carencia de vocación de prosperidad de los cargos formulados en la demanda, se mantiene la legalidad que ampara las resoluciones acusadas, y la Sala habrá de negar las pretensiones de la demanda. 5. Condena en costas Por último, en cuanto a la condena de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 18821 del CPACA en armonía con el numeral 8 del artículo 365 del CGP22, esto es, en aplicación de un criterio objetivo 20 Aclara la Sala que no fue posible determinar las demás consideraciones que sustentaron la Resolución 21137 de 24 de diciembre de 2015, debido a la ilegibilidad de la copia del documento allegada. 21 “[…]

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, LA SENTENCIA DISPONDRÁ sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, LA SENTENCIA DISPONDRÁ sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal […]” 22 El artículo 365, numeral 8, del CGP dispone: “ […] Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”. 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00287-00 Actora: MARGARITA MARIA ROMERO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valorativo23, la Sala condenará a la parte actora, en los términos de los numerales 1 y 2 del artículo 36524 ibidem, al pago de las costas en esta instancia. Las costas, según el artículo 361 del CGP, se componen por “la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso25 y por las agencias en derecho26”, de manera que le corresponde a esta Sala, producto de la comprobación de la gestión útil de la parte vencedora, fijar el valor de las costas en el componente de agencias en derecho al verificarse en esta instancia la intervención de la parte demandada a través de apoderado judicial.

Frente a las expensas y los gastos del proceso, su fijación se sujetará a la 23 Se califica como criterio objetivo-valorativo bajo el entendido que es objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, según las reglas del CGP; y, valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación. Esto indica que el juez contencioso administrativo, según la situación que encuentre probada y atendiendo al resultado de la actuación procesal que define, está en la posibilidad de condenar en costas de manera total o parcial, o incluso abstenerse de su fijación, bien porque lo autoriza la ley o porque no aparecen comprobadas. 24 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella […]”. 25 “[…] Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc. […]”.

Corte Constitucional. Sentencia C-043/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 26 “[…] Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3° del artículo 393 del C.P.C., y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado […]”.

Corte Constitucional. Sentencia C-043/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00287-00 Actora: MARGARITA MARIA ROMERO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidación27 que realice el secretario de esta corporación y según la comprobación de que se incurrieron en estos.

Así las cosas, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP28, se fijan como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Lo anterior, de conformidad con las tarifas establecidas en el artículo 5°29 del Acuerdo núm. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, según la naturaleza del proceso, la calidad y duración de la gestión realizada por la parte vencedora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 27 La liquidación de las expensas y gastos y agencias en derecho las someterá el secretario de esta Corporación, en este caso, a la aprobación que corresponda, de conformidad con el artículo 366 ibidem. 28 “[…] Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]”. 29 “[…] ARTÍCULO 5º.Tarifas.

Las tarifas de agencias en derecho son: En única instancia. […] b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V.” 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00287-00 Actora: MARGARITA MARIA ROMERO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: Condenar en costas, en esta instancia, a la parte demandante y en favor del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Fijar como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV al momento de la ejecutoria de esta decisión, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a pagar por la parte demandante.

CUARTO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRES CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00287-00 Actora: MARGARITA MARIA ROMERO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.