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11001031500020230492400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-09-11

Radicación interna: 7972 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 1RA INSTANCIA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Oromairo Avella Ballesteros·Demandado: Hugo Alfonso Archila Suarez

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04924-00 Actor: OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04924-00 Actor: OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS Convocado: HUGO ALFONSO ARCHILA SUÁREZ Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el convocante, contra el auto de 2 de noviembre de 2023 que resolvió sobre las pruebas pedidas en la solicitud de pérdida de investidura.

ANTECEDENTES Mediante auto de 2 de noviembre de 2023, el Despacho se pronunció sobre las pruebas solicitadas por el señor OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS en el asunto de la referencia, en los siguientes términos: «A. Solicitante 1. Documentales Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como pruebas los documentos aportados con la solicitud de pérdida de investidura. 2.

Solicitud de práctica de pruebas La parte convocante en los numerales 3.1. y 3.2. de la solicitud de pérdida de investidura, pide se decrete la práctica de las siguientes pruebas: (…) 3.2. Como prueba trasladada, sírvase solicitar a la Sala Especial de Instrucción de la H. Corte Suprema de Justicia, copia del Expediente con Radicado No. CUI 11001-0247000- 2023-00025-00, mediante el cual se investiga la conducta del Representante a la Cámara HUGO ALFONSO ARCHILA SUÁREZ.

De igual manera solicitar a la Sala Especial de Instrucción de la H. Corte Suprema de Justicia, copia del Expediente por el cual abrió indagación previa contra los 19 congresistas del Partido Liberal, respecto del escándalo del Fondo Nacional del Ahorro en junio de 2023.» (…) Radicado: 11001-03-15-000-2023-04924-00 Actor: OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS 2 Respecto al decreto de la prueba traslada solicitada por el actor, se observa que el artículo 174 del CGP, dispone: (…) Conforme con la norma trascrita, la prueba trasladada es aquella que, practicada válidamente en un proceso, es susceptible de trasladarse a otro en copia y ser apreciada sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubiere practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.

Sobre la prueba trasladada, esta Corporación ha precisado1: «De conformidad con el artículo 174 del CGP, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación.» De acuerdo con lo expuesto, el Despacho no accederá al decreto de la prueba trasladada solicitada en el numeral 3.2. de la demanda, pues dada la forma en que fue pedida, no es posible determinar qué pruebas integran los mencionados expedientes, cuáles han sido practicadas con audiencia del congresista convocado y si resultan pertinentes, conducentes y necesarias respecto a lo que atañe al presente proceso.

Además, debe tenerse en cuenta que, según lo indicado en la demanda, las investigaciones de la autoridad competente se encuentran en la etapa de indagación, en la cual pueden operar limitaciones al principio de publicidad respecto de los documentos que las integran. Por lo tanto, se negará la petición de pruebas efectuada por la parte convocante, en los numerales 3.1 y 3.2. de la solicitud de pérdida de investidura.» RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN El solicitante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, con el fin de que se revoque parcialmente el auto de 2 de noviembre de 2023, en lo relacionado con la decisión que negó la práctica de la prueba trasladada.

Al efecto, expresó: « que si bien es cierto en el introductorio se indicó que la Corte Suprema de Justicia abrió indagación preliminar en contra del citado Representante HUGO ALFONSO ARCHILA SUAREZ, con ocasión de la denuncia del Contralor Departamental de Casanare. No obstante, la Sala de Instrucción a la fecha ya debió haber recaudado y valorado las pruebas pertinentes para continuar el proceso en la etapa subsiguiente, por cuanto han transcurrido más de diez meses desde su apertura.

Recordemos que a través del oficio No. 2328 de marzo 15 de 2023 (obrante al expediente) la Sala Especial de Instrucción requirió a la empresa de servicios públicos de Yopal - EAAAY EICE ESP, para que brindara información respecto de las actividades del congresista. Luego en este momento el Despacho no puede presuponer que las pruebas tengan algún tipo de reserva.

Sin embargo, en gracia de discusión, debo reconocer que al momento de solicitar el traslado del expediente no quedó lo suficientemente claro frente a qué pruebas se consideran relevantes al presente proceso; sin embargo, en el expediente de la Corte Constitucional, militan dos pruebas sobre las cuales se conoce que ya fueron recaudadas con audiencia del Parlamentario Archila.

Una de ellas tiene que ver con el registro de visitas del contratista NELSON JAVIER SUENCUN a las instalaciones del Congreso para reunirse con el Parlamentario en la época en que suscribió el polémico contrato No. 0148- 1 Sentencia de 11 de febrero de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2018-00317-00(PI), C.P. Guillermo Sánchez Luque. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04924-00 Actor: OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS 3 2022 con la EAAAY EICE ESP.

La otra corresponde a una declaración bajo la gravedad del juramento del Diputado de Casanare YORK LEHMAN CORTES PEÑA, donde se revelan detalles de la reunión que sostuvo con el mencionado contratista y el Representante ARCHILA el 05 de octubre de 2022, en la oficina de este último en el Congreso de la República. Precisando que las mencionadas pruebas ya fueron válidamente recaudadas y practicadas con audiencia de la parte contra quien se aducen, esto es del Representante HUGO ALFONSO ARCHILA SUAREZ.

Por consiguiente, en este momento la solicitud de traslado de la prueba cumple la regla del artículo 174 del C.G. del Proceso. Asimismo, indicó que el Despacho omitió pronunciarse respecto de las pruebas allegadas por separado en medio magnético (CD), relacionadas en el numeral 2 del capítulo de pruebas de la solicitud de pérdida de investidura.

De otra parte, señaló que el poder conferido al abogado Hollman Ibañes Parra para representar al congresista, no cumple los requisitos del artículo 74 del CGP, esto es, que “en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”, por lo cual su pronunciamiento carece de validez y se debió tener por no presentado.

CONSIDERACIONES En los términos del recurso de reposición interpuesto por el solicitante, corresponde establecer si debe revocarse o no el auto de 2 de noviembre de 2023, en relación con la decisión que negó la petición de pruebas efectuada por la parte convocante, en el numeral 3.2. de la solicitud de pérdida de investidura y si el Despacho omitió pronunciarse respecto de las pruebas allegadas por separado en medio magnético (CD), relacionadas en el numeral 2 de la referida solicitud.

El recurrente considera que procede el decreto de la prueba traslada, con fundamento en que, en la indagación preliminar adelantada por la Corte Suprema de Justicia en contra del congresista convocado, ya se debieron haber recaudado y valorado las pruebas pertinentes para continuar el proceso en la etapa subsiguiente, y que si bien al momento de solicitar el traslado no quedó claro cuáles son relevantes, en el expediente obran las siguientes: i) el registro de visitas del contratista NELSON JAVIER SUESCUN a las instalaciones del Congreso para reunirse con el Parlamentario en la época en que suscribió el contrato No. 0148-2022 con la EAAAY EICE ESP, y ii) la declaración bajo la gravedad del juramento del Diputado de Casanare York Lehman Cortes Peña, en la que se revelan detalles de la reunión que sostuvo con el mencionado contratista y el Representante ARCHILA el 5 de octubre de 2022.

Anotó que esas pruebas fueron válidamente recaudadas y practicadas con audiencia de la parte contra quien se aducen, esto es, del representante convocado, por lo cual en este momento la solicitud cumple la regla del artículo 174 del CGP. Para resolver, se advierte que el medio de control de pérdida de investidura corresponde a un juicio que tiene una naturaleza sancionatoria que hace parte del ius puniendi del Estado2. 2 Sentencia de 19 de febrero de 2019, Exp. 2018-02417-00, C.P. María Adriana Marín Radicado: 11001-03-15-000-2023-04924-00 Actor: OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS 4 En materia probatoria, la Sala Plena del Consejo de Estado ha precisado que en los procesos de pérdida de investidura «el concepto de carga de la prueba se convierte en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo3».

Además, la actividad probatoria que deben ejercer los intervinientes en el proceso de pérdida de investidura se encuentra supeditada a las oportunidades procesales previstas en la ley para aportar pruebas al proceso, tal como lo disponen los artículos 5 de la Ley 1881 de 20184 y 212 del CPACA5. De acuerdo con lo anterior, se confirmará la providencia recurrida, toda vez que la interposición del recurso de reposición, no es la oportunidad procesal para subsanar la petición de pruebas efectuada en la solicitud de pérdida de investidura.

En efecto, se observa que el solicitante, con el recurso de reposición, pretende sanear la petición de la prueba trasladada, ya que por una parte expresa que la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia ya debió haber recaudado y practicado pruebas en la indagación adelantada contra el congresista convocado con ocasión de la denuncia del Contralor Departamental de Casanare y, de otra, enuncia dos pruebas respecto de las cuales afirma que ya fueron recaudadas y practicadas de forma válida.

El Despacho precisa que las actuaciones judiciales están sujetas a términos legales perentorios y plazos preclusivos y, por ende, no es procedente que el solicitante pretenda revivir la oportunidad de pedir pruebas o subsanar las falencias en que incurrió en este aspecto en la solicitud de pérdida de investidura, pues ello atenta contra el derecho al debido proceso y a la defensa del congresista convocado, quien en la debida oportunidad ejerció oposición a la solicitud de pérdida de investidura y al material probatorio aportado.

Debe tenerse en cuenta que el recurso de reposición busca que “el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga” y “se le expongan al juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada, con el fin de que proceda a modificarla o revocarla6”.

Conforme con lo anterior, se advierte que el recurrente no formula un reparo concreto que cuestione la decisión que negó la petición de la prueba trasladada contenida en el numeral 3.2. de la solicitud de pérdida de investidura, pues la sustentación del recurso se fundamenta en que la Corte Suprema de Justicia ya debió haber recaudado y practicado pruebas en la indagación adelantada contra el congresista convocado, la falta de claridad al momento de pedir la prueba, y que para el momento en que se presenta el recurso, la petición cumple con los requisitos del artículo 174 del CGP. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 8 de marzo de 2016 proferido dentro del proceso radicado con No. 2014-00925, C.P. María Elizabeth García González. 4Artículo 5o.

Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: (…) d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso; 5 Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. 6 López Blanco, Hernán. “Código General del Proceso, Parte General”, Dupre Editores, 2017.

Pág. 778. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04924-00 Actor: OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS 5 Por lo tanto, no se repondrá la decisión que negó la petición de pruebas efectuada por la parte convocante, en el numeral 3.2. de la solicitud de pérdida de investidura. De otra parte, no le asiste razón al solicitante al señalar que el Despacho omitió pronunciarse respecto de las pruebas allegadas por separado en medio magnético (CD), relacionadas en el numeral 2 del capítulo de pruebas, toda vez que en el auto de 2 de noviembre de 2023, se dispuso que “con el valor legal que les corresponda, se tendrán como pruebas los documentos aportados con la solicitud de pérdida de investidura”, entre los cuales se encuentran los videos relacionados en los numerales 2.1 a 2.5, que obran en el índice 5 del aplicativo SAMAI.

Por consiguiente, se confirmará el auto parcialmente recurrido y se concederá el recurso de apelación ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 243 del CPACA7. Por último, debe anotarse que en el poder que presentó el abogado del congresista convocado se mencionó el asunto para el cual fue conferido, ya que se indicó de manera inequívoca en la referencia la pérdida de investidura, el radicado correspondiente y las partes del proceso.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 2 de noviembre de 2023, que resolvió sobre las pruebas pedidas en la solicitud de pérdida de investidura.

SEGUNDO: Conceder el recurso de apelación ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 243 del CPACA. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera 7 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.