CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00278-00 Actores: Jamileth Gómez Hoyos y otros1 Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir los autos de 2 de noviembre de 2022 y 7 de diciembre de 2022, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 760012333002201800427-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 1 Natalia Gómez Hoyos, Karen Stephany Gómez Gómez, Hugo Eugenio Gómez Hoyos, John Leandro Gómez Serna, Nilson Gómez Hoyos, Hebert Hoyos, Sandra Patricia Gómez Hoyos, Marisol Gómez Hoyos, Harold Gómez Hoyos y Amalia Hoyos. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00278-00 Actores: Jamileth Gómez Hoyos y otros Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara “[…] administrativamente responsable a la NACION – RAMA JUDICIAL y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por los daños irrogados a los demandantes [ ]”. 4.
Indicó que, mediante sentencia de 31 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, “[…] declaró administrativamente responsable a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por la privación injusta de la libertad de que fuera objeto la señora JAMILETH GOMEZ HOYOS […]”. 5. Señaló que, “[…] Los apoderados judiciales de la parte demandante y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Previo a resolver sobre la concesión de los recursos interpuestos, se citó a las partes para llevar a cabo la audiencia de conciliación dispuesta en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 […]”. 6.
Manifestó que, “[…] El día 29 de octubre de 2014, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 43, inciso 4 de la Ley 640 de 2001, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, se llevó a cabo en presencia del Magistrado […], AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, con el fin de lograr un acuerdo conciliatorio entre las partes intervinientes de la misma.
A dicha audiencia, concurrieron los apoderados de la parte demandante, demandada y la Representante del Ministerio Público, lográndose en la misma acuerdo conciliatorio […]”. 7. Expresó que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 26 de noviembre de 2016, aprobó la conciliación judicial mencionada supra, “[…] efectuada por la parte actora, a través de su apoderado judicial con la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, en los términos propuestos por las partes, advirtiéndose 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00278-00 Actores: Jamileth Gómez Hoyos y otros que los demandantes no podrán intentar acción alguna por los conceptos conciliados en contra del ente demandado […]”. 8.
Manifestó que, presentó demanda ejecutiva contra la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se librara mandamiento de pago “[…] por las sumas que conciliaron judicialmente las partes el 29 de octubre de 2014 […] mediante auto interlocutorio del 26 de noviembre de 2014 [ ]”. 9. Señaló que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de 27 de agosto de 2018, resolvió librar mandamiento de pago, en los siguientes términos: “[ ] pague las sumas de dinero a que se obligó en audiencia de conciliación celebrada el 29 de octubre de 2014 y, que fue aprobada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 26 de noviembre de 2014 y, que se concretan en la siguiente tabla […]”: 10.
Señaló que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en audiencia inicial del 17 de julio de 2019, declaró infundadas las excepciones formuladas por la Fiscalía General de la Nación y ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de la obligación a cargo de esta y a favor de la parte demandante. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00278-00 Actores: Jamileth Gómez Hoyos y otros 11.
Manifestó que, mediante auto de 5 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, “[…] ordenó oficiosamente modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, y se fijó que para todos los efectos legales se tenga como valor total del crédito la suma de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL UN PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE ($328.960.001,74), a la fecha de presentación de la liquidación del crédito por la parte ejecutante, esto es, el 31 de julio de 2019 […]”. 12.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 2 de noviembre de 2022, al resolver la solicitud elevada por la parte ejecutante de “[…] obtener la devolución del depósito judicial consignado por la entidad ejecutada a cuenta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por valor de $459.056.147 […]”, consideró: “[…] teniendo en cuenta que el valor consignado representado en el título judicial No. 469030002801880 por valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS ($ 459.056.147), resulta ser superior al valor que arrojó la liquidación del crédito arriba mencionado, se procederá a ordenar el fraccionamiento del título solicitado por la parte ejecutante […]”. 12.1.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. – ORDÉNASE FRACCIONAR el título judicial No. 469030002801880 por valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS ($ 459.056.147), de la siguiente manera: a). Un título por el valor de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL UN PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE ($328.960.001,74) y, b).
Un título por valor de CIENTO TREINTA MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS CON VEINTISEIS CENTAVOS ($130.096.145,26).
SEGUNDO. - ORDENAR la entrega a favor del abogado OSCAR JULIÁN VILLEGAS GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 16.549.254 de Roldanillo (V), del depósito judicial que se constituya después del fraccionamiento por la suma de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL UN PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE ($328.960.001,74), para lo cual allegó la certificación de la cuenta de ahorros No. 484636618 del Banco de Bogotá, donde se deberá realizar el pago de dicha suma de dinero.
TERCERO. - DISPONER que el depósito judicial que se constituya después del fraccionamiento por la suma de CIENTO TREINTA MILLONES NOVENTA Y SEIS 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00278-00 Actores: Jamileth Gómez Hoyos y otros MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS CON VEINTISEIS CENTAVOS ($130.096.145,26), quedará a órdenes de este Despacho en el proceso del asunto.
CUARTO. - Comuníquese a la Presidencia del Tribunal la anterior decisión, para efectos de que se realice el fraccionamiento del título y la orden de entrega del mismo una vez fraccionado […]”. 13. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 7 de diciembre de 2022, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[ ]
PRIMERO. - NO REPONER el numeral TERCERO de la parte resolutiva del auto de sustanciación de fecha 02 de noviembre de 2022, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. [ ]”. 13.1. Al respecto consideró lo siguiente: “[…] En el presente asunto, el apoderado judicial de la parte ejecutante solicita que se revoque el numeral TERCERO del auto que dispuso el fraccionamiento y la entrega del titulo (sic) judicial No. 469030002801880 constituido por valor de $459.056.147 pesos en dos valores diferentes, el primero por valor de $328.960.001,74 pesos y el segundo por valor de $130.096.145,26 pesos.
Concretamente, señala el recurrente que no está de acuerdo con que se haya ordenado únicamente la entrega del título por valor de $328.960.001,74 pesos y dejado a órdenes del Despacho el otro título por valor de $130.096.145,26 pesos, toda vez que, la entidad ejecutada consignó a órdenes del proceso la suma de $459.064.276,00, en razón de la llegada del turno de la cuenta de cobro que radicó en el mes de febrero de 2015.
Solicitó se revoque el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la providencia y se proceda a ordenar la entrega de la mencionada suma, esto es, el valor de $130.096.145,26 pesos, debido a que también hace parte de la liquidación realizada por la entidad ejecutada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del CCA, de igual manera porque hace parte del monto contenido en las resoluciones 2711 y 2712 del 10 de junio de 2022 y ejecutada mediante resolución 1801 del 14 de julio de 2022 […]”. […] “[…] la norma en cita dispone como una condición para proceder a la entrega de los dineros embargados a la parte ejecutante, que se encuentre ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación del crédito; presupuesto que se cumple en el presente asunto y, corresponde al juez ordenar la entrega de los dineros hasta la concurrencia del valor liquidado, esto es, la suma de dinero que haya sido aprobada mediante auto ejecutoriado.
Así las cosas, se tiene que mediante auto interlocutorio de fecha 05 de marzo de 2021, el Despacho ordenó que para todos los efectos legales se tenga como valor total del crédito la suma de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL UN PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE ($328.960.001,74), a la fecha de presentación de la liquidación del crédito por la parte ejecutante, esto es, el 31 de julio de 2019 y, éste fue el valor que se ordenó entregar. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00278-00 Actores: Jamileth Gómez Hoyos y otros Por lo anterior, el Despacho considera que no es procedente revocar el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la providencia recurrida, toda vez que, la entrega del valor del crédito liquidado se realizó conforme lo dispone el artículo 447 del CGP […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 14. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso por omisión procedimental, sustantiva y acceso a la administración de Justicia de los accionantes y grupo familiar compuesto por JAMILETH GOMEZ HOYOS y al suscrito por el derecho que nos asiste desde el dia (sic) 22 de julio de 2022.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior petición, se deje sin efecto el auto recurrido y en su defecto se obligue o se ordene a quien corresponda a entregar la suma de CIENTO TREINTA MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS CON VEINTISEIS CENTAVOS ($130.096.145,26), de conformidad con el poder inicialmente otorgado donde se determinan las diferentes facultades, entre ellas la de recibir […]”.
Actuación 15. El Despacho sustanciador, mediante auto de 24 de enero de 2023; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y iii) vinculó a la Nación – Fiscalía General de la Nación, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo 16. La Nación – Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación de la acción de amparo, toda vez que, “[…] no se predica la vulneración de los derechos en pugna. Pero tampoco ha hecho u omitido algo, ni puede hacerlo, para que cese la violación de los derechos o se refuerce la protección requerida por la parte accionante.
Ello por cuanto la Entidad no tiene injerencia en las decisiones tomadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso ejecutivo reclamado. Es menester enfatizar que la Fiscalía General de la Nación cumplió con 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00278-00 Actores: Jamileth Gómez Hoyos y otros lo que corresponde dentro del proceso ejecutivo, las ordenes impartidas dentro del mismo y los trámites administrativos de pago […]”. 17.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión Previa 20. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 21.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00278-00 Actores: Jamileth Gómez Hoyos y otros “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 22.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20062, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[3]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el 2 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 3 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00278-00 Actores: Jamileth Gómez Hoyos y otros responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 23.
La Sala advierte que la Nación – Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 24. Al respecto, es preciso indicar que dicha entidad es parte demandada en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 760012333002201800427-00. 25.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Nación – Fiscalía General de la Nación, le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 26. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación – Fiscalía General de la Nación. Problema jurídico 27.
Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 28. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, v) procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00278-00 Actores: Jamileth Gómez Hoyos y otros Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 29.
Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena4, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 30. Esta Sección adoptó5 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20056, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 31.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 32.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 6 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00278-00 Actores: Jamileth Gómez Hoyos y otros providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros. 33.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 34.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 35. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.
Acerca general del requisito de la relevancia constitucional 36. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20149, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte 7 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 9 Ut supra página 6. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00278-00 Actores: Jamileth Gómez Hoyos y otros Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa dla actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[13].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión dla actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos [10] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00278-00 Actores: Jamileth Gómez Hoyos y otros ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.
En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 37.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado17: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”18 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses [14] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 17 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00278-00 Actores: Jamileth Gómez Hoyos y otros moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales dla actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”19 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 38.
En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 39.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202220 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a 19 Ibidem. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00278-00 Actores: Jamileth Gómez Hoyos y otros una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00278-00 Actores: Jamileth Gómez Hoyos y otros Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 40. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 41.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 42.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 21 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00278-00 Actores: Jamileth Gómez Hoyos y otros “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 43.Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 44. Los actores, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir los autos de 2 de noviembre de 2022 y 7 de diciembre de 2022, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 760012333002201800427-00, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 45.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 46. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por los 22 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00278-00 Actores: Jamileth Gómez Hoyos y otros actores en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 47. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 47.1. Copia del expediente del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 760012333002201800427-00. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 48.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. Los actores, en su escrito de tutela indicaron lo siguiente: “[…] El hecho considerado por el hoy censor estudio de tutela, tanto en el auto del 2 de noviembre de 2022 <<recurrido >>, como en el del 7 de diciembre de 2022, no se acompasa con lo sucedido procesalmente y yerra cuando cita la normativa 447 del C.G.P hace referencia a dineros embargados, situación que de manera alguna se presentó que en el proceso ejecutivo, toda vez que si bien la medida fue decretada, también es cierto que nunca fue acatada a pesar de mi insistencia en requerir a las entidades bancaria, concretamente al Banco Davivienda, es por ello que con el debido respeto que me caracteriza la suma consignada en el total de $ 459.064.276,00, << después de depurarse la suma de $ 22’247.867,00 por concepto de retención (adjunto SIIF NACION- LIBRO 18 PAGO DE LA ENTIDAD JL 19120)>> obedeció única y exclusivamente a la llegada de turno de la cuenta de cobro radicada en el mes de febrero de 2015, concretamente el dia (sic) 3, dia (sic) en el que se asignó turno bajo el numero legal 19120 y no a dineros embargados.
Ello lo corrobora la apoderada de la entidad condenada con las distintas resoluciones allegadas adjuntamente. De la misma manera desconoce abiertamente las resoluciones 2711 y 2712 del 10 de junio de 2022 y aun la 1801 del 14 de julio de 2022, pues la primera liquidó, la segunda la aprobó y la tercera la ejecutó […] Lo anterior se concluye que el dinero consignado desde el dia (sic) 22 de julio de 2022 por parte la FISCALIA DE LA NACION DE LA NACION se realizó de manera voluntaria atendiendo la llegada del turno de pago de la plurimencionada cuenta de cobro radicada el dia (sic) 3 de febrero de 2015 y distinguida con el JL 19120.
El proceder del Honorable Magistrado está impidiendo que llegue el dinero total correspondiente a los beneficiarios de dicha condena y de igual manera mis honorarios, y que están (mos) esperando desde hace casi 8 largos años, la cual fue descargada desde el dia (sic) 22 de julio de 2022, adoleciendo defectos procedimentales y sustantivos, y su defecto se podría pensar que se está originando una falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00278-00 Actores: Jamileth Gómez Hoyos y otros pues cabe resaltar, con el debido respeto que la finalidad del proceso ejecutivo no cumplió con el cobro coercitivo de la deuda contraída por la entidad condenada y radicada el dia (sic) 3 de febrero de 2015, de ahí las insistentes solicitudes realizadas por la entidad FISCALIA GENERAL DE LA NACION en cuanto a la entrega del mencionado dinero y subsidiaremente (sic) la terminación del proceso radicadas los días16 de diciembre de 2022 y 13 de enero de 2023 (VEASE SAMAI), solicitudes donde se adjuntan las diferentes resoluciones, pues el pago itero se hizo de manera voluntaria y a órdenes del Tribunal dada la existencia del proceso ejecutivo. 49.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por los actores ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades judiciales accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 50.
Además de lo anterior, para la Sala, los actores plantean una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso ejecutivo y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 51.
Al respecto, la Corte Constitucional23 ha señalado: “[…] en el caso planteado se tiene que el asunto que se discute tiene un marcado carácter patrimonial, pues lo que está discusión es el pago de un derecho de crédito que se deriva a la imposición de una sanción pecuniaria por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad comercial Ponce León S. A. Ingenieros Consultores-en liquidación, lo que excluiría de plano la relevancia constitucional del asunto y, por lo tanto, la posibilidad de acudir a la tutela para proteger los derechos que la entidad tutelante considera afectados. […]”.
(Resaltado por la Sala). 52. Asimismo, es preciso indicar que, en ese mismo sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos24, y en especial, en la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 señaló lo siguiente: 23 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 27 de marzo de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de diciembre de 2018, exp.
No. 11001-03-15-000-2018-03770-00 (AC). Actor: Ariel Ramiro Novoa Vargas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-03772-00 (AC). Actor: María Eugenia García Chaparro y otro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, exp.
No. 11001-03-15-000-2018-00808-00 (AC). Actor: Jaime Alfonso Castro Martínez. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00278-00 Actores: Jamileth Gómez Hoyos y otros “[…] La Sala comparte dicho enfoque, en atención a que en el caso sub judice no se cumplió con el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia; motivo por el cual, no es posible ni mucho menos procedente estudiarla de fondo.
Ello toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales y, de índole económica, que por cierto ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 47001-33-33-006-2015-00370-0125, por parte de los jueces naturales de conocimiento de la acción ejecutiva correspondiente.
Sin embargo, no se puede olvidar que el instituto de la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional26, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, sin más27.
En ese orden de ideas, con base en las consideraciones expuestas, y ante la inobservancia del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional de la controversia, ésta Sala de Decisión confirmará en su totalidad la sentencia de tutela impugnada del 18 de marzo de 201928, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de amparo interpuesta por el señor Francisco Rafael Palacio Valle […]”. 53.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de junio de 2018, exp.
No. 11001-03-15-000-2018-01143-00 (AC). Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada. 25 Accionante: Francisco Rafael Palacio Valle. Accionado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena). 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.
Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 28 Visible a folios 160 a 164 de la causa constitucional. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00278-00 Actores: Jamileth Gómez Hoyos y otros “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 54.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 55.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente económico, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 56.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien los actores enuncian la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico.
Conclusiones de la Sala 57. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00278-00 Actores: Jamileth Gómez Hoyos y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación – Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.