www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicado: 76001-23-33-000-2021-01045-01 (0908-2025) Demandante: William Dávalos Cáceres Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación de docente – Ley 33 de 1985.
Decisión: Modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que el actor consolidó su estatus pensional el 2 de diciembre de 2017, y confirmarla en lo relativo a que es beneficiario del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 29 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES Demanda 1. El señor William Dávalos Cáceres instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 310059697 del 16 de octubre de 2020, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) reconocer la citada prestación equivalente al 75% de los salarios y primas percibidas en el año anterior a la fecha en la que adquirió el estatus pensional, sin que se le exija el retiro definitivo del servicio;
(ii) pagar las mesadas causadas desde la adquisición del derecho; (iii) indexar las sumas adeudadas y ordenar e incluir los intereses moratorios que se generen después de la ejecutoria del fallo; (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 182 y 192 del CPACA; y (v) condenar en costas a la parte demandada. 3.
Como hechos relevantes de la demanda expuso que el 21 de marzo de 2011 cumplió 55 años de edad y que prestó sus servicios como docente supernumerario en el «municipio de Chía» entre el 16 de octubre de 1995 y el 21 de enero de 1997. Radicado: 76001-23-33-000-2021-01045-01 (0908-2025) Demandante: William Dávalos Cáceres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4.
Señaló que se posesionó como docente en provisionalidad en la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá en los siguientes periodos: del 13 de noviembre de 1997 al 15 de agosto de 2005; del 15 de mayo al 14 de julio de 2006; y desde el 14 de marzo de 2007, cargo que continuaba ejerciendo a la fecha de presentación de la demanda. 5.
En el concepto de violación argumentó que el acto acusado infringió las normas en que debía fundarse1, teniendo en cuenta que el señor Dávalos Cáceres se vinculó al servicio oficial docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que el régimen aplicable para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez es el consagrado en la Ley 33 de 1985.
Contestación de la demanda 6. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda porque el régimen pensional aplicable al demandante correspondía al establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, debido a que «se vinculó como docente en propiedad a partir del año 2015», es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 7.
Manifestó que no había lugar a la condena en costas, por cuanto aquella no obedecía a un criterio objetivo, sino que era necesario desvirtuar la buena fe de la entidad. 8. Propuso como excepciones: la inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido; legalidad del acto acusado; y la genérica. Sentencia apelada 9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 29 de enero de 2025 declaró la nulidad de la Resolución 310059697 del 16 de octubre de 2020 y, en consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la pensión de jubilación bajo las disposiciones de la Ley 33 de 1985. 10.
Como fundamento principal, sostuvo que el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales se determina con base en la fecha de su vinculación al servicio público. Así, quienes ingresaron antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, se rigen por las normas anteriores; mientras que aquellos que se vincularon con posterioridad se someten al régimen 1 Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; 1 de la Ley 33 de 1985;
Ley 62 de 1985; 15 de la Ley 91 de 1989; 81 de la Ley 812 de 2003; 279 de la Ley 100 de 1993; Decretos 2285 de 1955, 224 de 1972, 1042 y 1045 de 1978 y 2277 de 1979. Radicado: 76001-23-33-000-2021-01045-01 (0908-2025) Demandante: William Dávalos Cáceres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de prima media con prestación definida contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 11.
Con base en el acervo probatorio, estableció que el señor Dávalos Cáceres se vinculó a la docencia oficial el 16 de octubre de 1995, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. En consecuencia, el régimen aplicable era el consagrado en la Ley 33 de 1985, la cual permite acumular únicamente «tiempos públicos». 12.
Al estudiar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, evidenció que el demandante cumplió los 55 años de edad el 17 de marzo de 2011 y acumuló 20 años de servicio docente el 21 de marzo de 2017, de suerte que este último día adquirió el estatus pensional. 13. En virtud de lo anterior, determinó que el actor tiene derecho a (i) el pago de la respectiva mesada a partir del 21 de marzo de 2017, equivalente al 75 % del promedio de la asignación básica, bonificación mensual y horas extras devengadas durante el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional; y (ii) a percibir de manera simultánea la pensión de jubilación y el salario que devenga como docente. 14.
En relación con los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación, concluyó que correspondían a aquellos previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y en decretos posteriores, respecto de los cuales se hubieran efectuado aportes. 15. En cuanto a la prescripción, determinó que no se había configurado, dado que el demandante adquirió el status el 21 de marzo de 2017, la solicitud de reconocimiento pensional se radicó el 19 de marzo de 2020 y la demanda fue presentada el 16 de enero de 2023. 16.
Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada al ser la parte vencida en el proceso. Recurso de apelación 17. La apoderada de la entidad accionada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentando que el régimen pensional aplicable al señor Dávalos Cáceres no era el previsto en la Ley 33 de 1985, sino el consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, dado que para el momento en que entró en vigor la Ley 100 de 1993 no había cumplido 40 años. 18.
Por otra parte, reprochó que el Tribunal hubiera dado por acreditado los 20 años de servicios sin que obrara en el expediente copia de los contratos de prestación de servicios que precisaran sus extremos temporales2, ni prueba de que durante dichos periodos se hubieran efectuado aportes al sistema pensional. 2 Se advierte que en el caso concreto no se cumplió el requisito de tiempos de servicios a través de contratos de prestación de servicio.
Radicado: 76001-23-33-000-2021-01045-01 (0908-2025) Demandante: William Dávalos Cáceres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 19. Así mismo, señaló que la vinculación con el FOMAG se dio de forma posterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. 20. Además, cuestionó la compatibilidad entre la prestación reconocida y el salario devengado por este como docente, al considerar que esta situación desconoce el artículo 128 de la Constitución Política y las disposiciones legales vigentes sobre retiro definitivo del servicio para causar la pensión. 21.
Por último, objetó la condena en costas, pues a su juicio no existe prueba alguna en el expediente que desvirtúe la buena fe de la entidad. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 22. En auto del 12 de junio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 23. Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el agente del ministerio público no rindió concepto en esta fase procesal.
III. CONSIDERACIONES Competencia 24. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Problema jurídico: 25.
La Sala debe determinar si el actor cumplió con los requisitos establecidos para acceder a la pensión especial prevista en la Ley 33 de 1985, a pesar de que no tenía 40 años para el momento en el que entró en vigor la Ley 100 de 1993. 26. En caso afirmativo, corresponde establecer si: (i) procede la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario que percibe en ejercicio de la docencia oficial; y (iii) si la condena en costas impuesta en primera instancia se ajusta a derecho.
Análisis del problema jurídico 27. La Sala modificará la sentencia de primera instancia para precisar que el actor consolidó su estatus pensional el 2 de diciembre de 2017, y la confirmará en lo demás, al establecer que el régimen pensional aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985, dado que su vinculación al servicio educativo se produjo con Radicado: 76001-23-33-000-2021-01045-01 (0908-2025) Demandante: William Dávalos Cáceres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y que tiene derecho a percibir simultáneamente la pensión de jubilación y el salario que devenga como docente oficial. 28.
La decisión se sustenta en el examen de legalidad de la prestación reconocida en primera instancia, en el deber del juez de salvaguardar el orden jurídico conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, así como lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso que establece que el superior debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, como lo es la correcta estructuración de la prestación social. 29.
En consecuencia, la Sala estima necesario relacionar los siguientes hechos, los cuales fueron probados con los documentos aportados al proceso: i) El señor William Dávalos Cáceres nació el 17 de marzo de 19563. ii) Según consta en la certificación expedida el 2 de febrero de 19994, al revisarse «los libros de resoluciones que reposan en el archivo municipal de Tuluá», se encontró que el actor fue nombrado como docente supernumerario en el Colegio de Occidente en los siguientes periodos: Tipo de vinculación Desde - Hasta Tiempo de servicios Resolución 593 del 16 de octubre de 1995 19/10/95 a 22/12/95 65 días Resolución 030 del 11 de enero de 1996 15/01/96 a 13/04/96 90 días Resolución 220 del 15 de abril de 1996 24/04/96 a 22/07/96 90 días Resolución 557 del 25 de julio de 1996 02/08/96 a 30/10/96 90 días Resolución 124 del 10 de noviembre de 1996 08/11/96 a 31/12/96 54 días 389 días iii) A su vez, el certificado de historia laboral emitido el 22 de febrero de 2021 por el FOMAG5 acredita que el señor Dávalos Cáceres se desempeñó como docente en provisionalidad en la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá en los siguientes lapsos: Tipo de vinculación Desde - Hasta Tiempo de servicios 3 Folio 15, índice 3 del aplicativo Samai del Tribunal.
Expediente digital. 4 Folio 20, ibidem. 5 Folios 21 a 22, ibidem. Radicado: 76001-23-33-000-2021-01045-01 (0908-2025) Demandante: William Dávalos Cáceres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Decreto 21 13/11/97 a 15/08/05 2.833 días Decreto 150 15/05/06 a 14/07/06 61 días Decreto 102 14/03/07 a 22/02/21 5.095 días 7.989 días 30.
De acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política (adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005) y la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2- 19 del 25 de abril de 2019, el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) es el previsto en la Ley 91 de 1989, que habilita la remisión a la Ley 33 de 1985. 31.
En ese contexto, y en contraposición a lo sostenido por la entidad demandada, los docentes que ingresaron al servicio oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003 no necesitan acreditar la calidad de beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 para efectos de acceder al régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, toda vez que la única condición exigida por la disposición aplicable consiste en que la vinculación se haya producido antes de la fecha señalada. 32.
En el presente asunto, se encuentra acreditado que el señor William Dávalos Cáceres ingresó al servicio docente oficial el 19 de octubre de 1995, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, razón por la cual el régimen pensional aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985. 33. Conviene aclarar que la vinculación inicial del demandante a la docencia oficial se dio bajo la modalidad de supernumerario, regulada por artículo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978.
Esta constituye una forma excepcional de vinculación temporal a la Administración, destinada a suplir vacancias transitorias de los empleados titulares cuando se encuentran en licencia o vacaciones. 34. Ahora bien, frente a lo expuesto en el recurso de apelación sobre la falta de vinculación del actor al FOMAG con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, la Sala observa que ello no impide el reconocimiento de los lapsos anteriores, puesto que los docentes vinculados con anterioridad y que cumplen con los requisitos previstos en la Ley 91 de 1989 son beneficiarios del mismo en atención a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el cual se distingue porque: «(i) opera en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen de transición;
(ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora»6. 35. De otro lado, la demandada reprochó que se hubieran dado por acreditados los 20 años de servicio sin respaldo probatorio suficiente, al no obrar 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 15 de febrero de 2011, Radicación: 40.662.
Radicado: 76001-23-33-000-2021-01045-01 (0908-2025) Demandante: William Dávalos Cáceres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 en el expediente copia de los contratos de prestación de servicios ni el soporte de los aportes pensionales correspondientes a ese periodo. 36.
Sobre este particular, es importante señalar que, como se reseñó anteriormente, en el expediente obra la certificación expedida el 2 de febrero de 1999 por la jefe de recursos humanos y el asistente de archivo del municipio de Tuluá, la cual permite establecer con certeza la forma de vinculación y los extremos temporales de la prestación del servicio docente.
En tal virtud, esta Sala considera que constituye prueba suficiente para reconocer dichos periodos dentro del cómputo del tiempo de servicios para efectos pensionales y que en el caso concreto no existió una relación a través de contratos de prestación de servicios. 37. Ahora bien, la Sala pone de presente que el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 consagra el principio de preservación del orden jurídico como rector del proceso contencioso administrativo.
Este principio implica el deber de sujeción a la legalidad. 38. La interpretación de dicho principio debe hacerse junto con la regla establecida en el artículo 187 de la misma normativa, que faculta al juez de segunda instancia para estudiar y decidir todas las excepciones de fondo, hayan sido propuestas o no, siempre que ello no implique desmejorar la situación del apelante único. 39.
Dicha previsión refleja una diferencia sustancial respecto del régimen procesal contenido en el Código General del Proceso, pues flexibiliza las reglas de congruencia de la sentencia establecidas en el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012. Esta particularidad obedece a la naturaleza de los procesos contencioso- administrativos y pone de manifiesto la intención del legislador de conferir al juez un rol más activo en el control de legalidad de los actos administrativos y de las decisiones que de ellos se derivan, puesto que le permite sustentar sus decisiones en argumentos que no hayan sido planteados por las partes. 40.
Esa orientación acerca del papel del juez como garante del orden jurídico adquiere especial relevancia en materia pensional, al punto de que el numeral 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 establece como causal de revisión los casos en los que se advierta que la persona en cuyo favor se reconoció una prestación periódica carecía del derecho para obtenerla. 41.
Además, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece causales específicas para la revisión de los actos de reconocimiento pensional, con el fin de garantizar que las prestaciones se otorguen conforme a los requisitos y condiciones previstos en las disposiciones legales que las regulan. 42. En ese contexto, la actuación del juez de segunda instancia debe orientarse por el principio de preservación del orden jurídico.
Dicho principio impone el deber de asegurar que las decisiones judiciales sean coherentes con Radicado: 76001-23-33-000-2021-01045-01 (0908-2025) Demandante: William Dávalos Cáceres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 el marco normativo vigente y que el reconocimiento de derechos prestacionales se funde en situaciones que satisfagan plenamente los requisitos legales. 43.
Así, si en el análisis del caso concreto se advierte que la prestación fue reconocida en primera instancia sin tener en cuenta las previsiones de la ley, el juez no puede confirmar la decisión con el único argumento de que no fue objeto de apelación, pues ello implicaría perpetuar un acto contrario a la legalidad y vulnerar los fines de la función jurisdiccional. 44.
En tal sentido, el control judicial debe ejercerse con rigor y orientarse a garantizar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico, de manera que las decisiones no comprometan injustificadamente el erario ni produzcan efectos contrarios a la ley. Esta exigencia se armoniza con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el superior debe pronunciarse sobre los argumentos del apelante, sin perjuicio de las determinaciones que deba adoptar de oficio, como ocurre frente a una indebida fijación de la efectividad de una pensión. En tales circunstancias, la sentencia podría ser infirmada mediante los mecanismos extraordinarios de control judicial (recurso extraordinario de revisión o acción especial de revisión), lo que representaría un desgaste innecesario para la administración de justicia. 45.
Al verificar el cumplimiento de los requisitos previstos para acceder a la prestación social, se observa que el señor William Dávalos Cáceres cumplió 55 años el 21 de marzo de 2011 y acumuló 20 años de servicio docente el 2 de diciembre de 2017, así: 389 días mediante su vinculación como supernumerario, y 6.811 días a través de su nombramiento en provisionalidad, para un total de 7.200 días. 46.
Lo anterior evidencia que el Tribunal incurrió en error al fijar el 21 de marzo de 2017 como la fecha de consolidación del estatus jurídico, pues para ese momento el actor contaba únicamente con 6.994 días de servicio, equivalentes a 19 años, 1 mes y 29 días. En consecuencia, esta Sala modificará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar como fecha de consolidación el 2 de diciembre de 2017. 47.
En cuanto a la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario que percibe el demandante como docente oficial, la Sala observa que, al tratarse de una prestación reconocida en virtud de la Ley 33 de 1985, no resulta aplicable la prohibición de doble asignación prevista en el artículo 128 de la Constitución Política. 48. Lo anterior, se fundamenta en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, que exceptúa de dicha prohibición a las asignaciones «que a la fecha de entrar en vigencia [esa] ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados», así como en el artículo 5.º del Decreto 224 de 1972, que establece expresamente la compatibilidad entre el ejercicio de la docencia y el disfrute de la pensión de jubilación. Radicado: 76001-23-33-000-2021-01045-01 (0908-2025) Demandante: William Dávalos Cáceres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 49.
En ese sentido, los docentes que se vincularon al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003, y cuyo régimen pensional no está regido por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pueden percibir simultáneamente la pensión de jubilación y el salario derivado de su labor docente. 50. Es pertinente poner de presente que la Corte Constitucional, en la sentencia C – 1157 de 2003, declaró la inexequibilidad del artículo 45 del Decreto 1278 de 2002, en el que se estableció la incompatibilidad entre el ejercicio de la docencia y la pensión de vejez. 51.
En consecuencia, al tratarse de un servidor beneficiario de la Ley 91 de 1989, y por remisión de esta, del régimen de la Ley 33 de 1985, su mesada pensional es compatible con el salario que devenga como docente oficial, como acertadamente lo reconoció el a quo para el caso del accionante. Condena en costas 52. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 53. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 54. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 55.
En consecuencia, no son atendibles los argumentos de la apelación por lo que se mantendrá incólume la condena en costas en primera instancia y se impondrán en segunda instancia al FOMAG, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para tal efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Radicado: 76001-23-33-000-2021-01045-01 (0908-2025) Demandante: William Dávalos Cáceres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 29 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual quedará de la siguiente manera:
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la pensión de jubilación del señor William Dávalos Cáceres, conforme a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, con efectos fiscales a partir del 2 de diciembre de 2017, fecha en que adquirió el estatus pensional.
Para el cálculo de la mesada pensional, la tasa de reemplazo corresponderá al 75% y el ingreso base de liquidación al promedio de lo devengado en el año de servicios inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, incluyendo como factores salariales los que hayan sido establecidos en la Ley 62 de 1985, esto es: la asignación básica, la bonificación mensual docente y las horas extras.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la entidad demandada, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.