Micelio
25000232600020080001201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2013-04-29

Radicación interna: 46959 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Miguel Arturo Barrios Hernandez, Roberto Quintero Garcia·Demandado: Ministerio Del Interior, Frisco-Fondo Para La Rehabilitacion, Inversion Social Y Lucha Contra El Crimen Organizado, Superintendencia De Notariado Y Registro, Sociedad De Activos Especiales S.A.S

Radicado: 250002326000200800012 01 (46959) Demandantes: Roberto Quintero García y otro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 250002326000200800012 01 (46959) Demandantes: Roberto Quintero García y otro Demandados: Dirección Nacional de Estupefacientes-FRISCO y otros Tema: Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró la indebida escogencia de la acción porque la acción de reparación directa sí es procedente para reclamar los perjuicios que pretenden los demandantes.

Se niegan las pretensiones porque no se demostró que el no pago de los honorarios y la demora en la venta del lote Fontanar, reclamados como perjuicios, hubieran sido causados por la inscripción de la medida de extinción de dominio. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción y se inhibió de resolver de fondo.

La Sala es competente para dictar esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda. El recurso de apelación presentado por los demandantes fue admitido mediante auto del 17 de mayo de 2013.

Las partes presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia para, Radicado: 250002326000200800012 01 (46959) Demandantes: Roberto Quintero García y otro 2 en su lugar, negar las pretensiones de la demanda porque el accionante <<no probó los elementos estructurales de la responsabilidad>>1.

I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 14 de mayo de 2008 Roberto Quintero García y Miguel Antonio Arturo Barrios Hernández2 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia-Dirección Nacional de Estupefacientes (en adelante DNE) -Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Narcotráfico (en adelante FRISCO), y la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Nación Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección Nacional de Estupefacientes –Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Narcotráfico FRISCO-, Superintendencia de Notariado y Registro –Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, es administrativamente responsable por los perjuicios causados con una operación administrativa al señor Miguel Barrios Hernández en su condición de titular y a mí en condición de cesionario del 30% de los derechos patrimoniales referidos sobre el Lote Fontanar con matrícula inmobiliaria No. 50N-190840 identificado y determinado con la escritura pública No. 1270 del 17 de febrero de 1993 de la notaría 27 de Bogotá, derivados de la providencia emanada del Tribunal Superior de Bogotá ejecutada por el Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá SEGUNDO: Nación Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección Nacional de Estupefacientes –Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Narcotráfico FRISCO-, Superintendencia de Notariado y Registro –Oficina de Registro e Instrumentos Públicos pagarán a cada uno de los doctores Miguel Arturo Barrios Hernández y Roberto Quintero García o a quienes representes sus derechos al momento del fallo por concepto de perjuicio moral el equivalente a 300 y 500 SMMLV, respectivamente. 2.- Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio: Valor Intereses moratorios: $3.313.972.312 para Miguel Arturo Barrios Intereses moratorios: $1.420.273.848 para Roberto García Daño a la vida de relación: 300 SMMLV para cada uno. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 1 <<Esta Delegada considera que, al contrario de los afirmado en la sentencia apelada, en la demanda no se incurrió en indebida escogencia de la acción. Frente a las pretensiones de la demanda, ha de indicarse que el actor no probó los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado, tales como el hecho generador (operación administrativa endilgada a las demandadas), el daño sufrido por el demandante y lo que es menos la relación de causalidad entre uno y otro>> (Fls. 404-417 cd 4). 2 El poder obra a folio 74, cuaderno principal.

Radicado: 250002326000200800012 01 (46959) Demandantes: Roberto Quintero García y otro 3 3.1.- El 17 de febrero de 1993, el Club Deportivo Los Millonarios (en adelante el Club) vendió a las sociedades LA RAMADA S.A. y CONDISUR S.A. el <<lote Fontanar>> identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-190840. El Club no recibió el dinero de la venta, por lo que mantuvo la posesión material del inmueble. 3.2.- El 9 de agosto de 2000 el Club celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Miguel Arturo Barrios Hernández para que adelantara un proceso de pertenencia sobre el citado inmueble.

Pactaron como honorarios <<el 10% de los bienes obtenidos a favor aquel, o en especie la décima parte del inmueble que le fuere adjudicado al término de las diligencias o de acuerdos previos a su terminación>>. 3.3.- El abogado presentó la demanda y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá declaró la pertenencia del inmueble a favor del Club.

La decisión fue apelada por las sociedades LA RAMADA S.A. en Liquidación y CONDISUR S.A. en Liquidación. En el trámite de apelación, las partes transigieron el valor del inmueble, así: el 70% para el Club y el 30% restante para las sociedades demandadas por partes iguales. El 1° de febrero de 2006 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró terminado el proceso por transacción y dispuso que al momento de la venta se debía descontar <<el valor de los honorarios profesionales, con cargo al precio que correspondiera al Club>>.

La decisión fue comunicada a la Superintendencia de Sociedades a través de oficio del 3 de marzo de 2006, toda vez que el Club había sido sometido a un proceso de reestructuración de pasivos –Ley 550 de 1999–. 3.4.- La misma determinación fue comunicada en abril de 2006 al liquidador de Inversiones LA RAMADA S.A. en Liquidación, sociedad encargada de la venta, y que, al igual que la sociedad CONDISUR S.A. en Liquidación, estaba siendo intervenida por la DNE. 3.5.- Pese a la decisión del tribunal que determinó que la propiedad quedaba en cabeza del Club y de las sociedades LA RAMADA S.A. en Liquidación y CONDISUR S.A. en Liquidación, el director de la DNE expidió la Resolución No. 1261 del 27 de octubre de 2006 en la cual <<decretó la extinción de dominio del lote Fontanar>> y ordenó la inscripción de la medida ante la Oficina de Instrumentos Públicos a favor del FRISCO.

La medida se inscribió en el registro, y el 100% de la propiedad del <<lote Fontanar>> pasó al FRISCO. 3.6.- A juicio de los demandantes, la medida constituyó una operación administrativa ilegal porque si bien los bienes de las sociedades LA RAMADA S.A. en Liquidación y CONDISUR S.A. en Liquidación estaban intervenidos por la DNE por orden judicial, lo cierto es que frente al lote Fontanar los juzgados Radicado: 250002326000200800012 01 (46959) Demandantes: Roberto Quintero García y otro 4 Segundo y Noveno Penales Especializados del Circuito de Bogotá no ordenaron la extinción de dominio. 3.7.- Por otra parte, aseguran que la DNE no podía <<extinguir>> el 100% del dominio del <<lote Fontanar>> porque, en el acuerdo de transacción, a las sociedades LA RAMADA S.A. en Liquidación y CONDISUR S.A. en Liquidación sólo se les otorgó el 30% del valor del inmueble.

Lo cual implica que el 70% del valor del inmueble es de propiedad del Club y, de este, el 10% pertenece a los demandantes. 3.8.- El 16 de julio de 2007 los demandantes informaron al DNE la cesión del 25% del 10% del valor del inmueble de Miguel Arturo Barrios a Roberto García y solicitaron información relacionada con la fecha de venta del inmueble, la distribución del precio y el resultado del avalúo que efectuara el Instituto Agustín Codazzi.

En respuesta, la DNE les informó que el Club recibiría el 70% del valor de la venta, por lo que el reconocimiento de la cesión y el pago del 10% correspondería al Club. 3.9.- Los demandantes aseguran que a la fecha de radicación de la demanda las entidades demandadas se niegan a reconocer los derechos patrimoniales consignados en el acuerdo de transacción. De hecho, la DNE les manifestó que el pago de los honorarios debía realizarlo el Club, lo cual resulta contradictorio con lo dispuesto en el acuerdo de transacción. 3.10.- Insisten en que no se debió inscribir la medida de extinción de dominio del <<lote Fontanar>>, y que el inmueble debió permanecer en poder de los particulares teniendo en cuenta lo dispuesto por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil. 3.11.- Así, los demandantes pretenden se les reconozcan los perjuicios causados por la mora en el pago de los honorarios y generada por la demora en la venta del lote Fontanar.

Como consecuencia, solicitan el pago de los intereses moratorios sobre la base del 10% del 70% del valor del inmueble. B.- Posición de las entidades demandadas 4.- La Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda y se opuso a las pretensiones3. 4.1.- Señaló que no existe nexo de causalidad entre el daño que se alega y la actuación administrativa de la entidad.

El no pago de las acreencias a los demandantes no puede atribuirse a la entidad porque esta no tiene a su cargo la 3 Fls. 99- 107 cuaderno principal. Radicado: 250002326000200800012 01 (46959) Demandantes: Roberto Quintero García y otro 5 venta del lote. La actuación de la entidad estuvo dirigida a cumplir la Resolución 1261 del 27 de octubre de 2006 expedida por la DNE, autoridad que solicitó la inscripción del lote Fontanar a nombre de FRISCO.

Esta decisión se fundó en decisiones de juzgados penales que decretaron la extinción de dominio de los bienes de las sociedades LA RAMADA S.A. en Liquidación y CONDISUR S.A. en Liquidación. 4.2.- Propuso las excepciones (i) indebida escogencia de la acción, pues el daño tiene como origen la expedición de un acto administrativo, y (ii) el hecho de un tercero porque la actuación administrativa que dio lugar a la inscripción de la anotación en el registro fue proferida por la DNE. 5.- La DNE se opuso a las pretensiones de la demanda4 y señaló que la obligación de pago de las acreencias que reclaman los demandantes está en cabeza del Club y no de esta entidad.

En el parágrafo de la cláusula quinta del acuerdo de transacción que refieren los demandantes quedó consignado que <<Millonarios se obliga a tramitar ante la Superintendencia de Sociedades de conformidad con el artículo 17 de la Ley 550 de 1999, la autorización correspondiente para pagarle el valor de los honorarios causados a favor del abogado Miguel Barrios Hernández>>.

Lo anterior, teniendo en cuenta que para cuando se suscribió la transacción el Club ya había sido admitido a un acuerdo de reestructuración. 5.1.- Aclara que el Club entró en acuerdo de reestructuración en 2004 y para refinanciar las obligaciones se acordó con los acreedores conservar el <<lote Fontanar>>. Dicho acuerdo fue modificado el 8 de octubre de 2005, cuando se dispuso la autorización de la venta y se reafirmó que los pagos a los acreedores se harían según la prelación de créditos, en los cuales estaban, en primer lugar, las obligaciones pensionales, laborales y de seguridad social, y abono extraordinario.

Sin embargo, la venta del lote quedo supeditada a que el Distrito de Bogotá expidiera el reglamento sobre el uso del suelo. 5.2.- Como el 29% de las acciones del Club pertenecen a las sociedades LA RAMADA S.A. en Liquidación y CONDISUR S.A. en Liquidación, y los bienes de estas sociedades están siendo intervenidos por la DNE, el 16 de noviembre de 2007 el Consejo Nacional de Estupefacientes autorizó al director de la DNE para que, con fundamento en el acuerdo de transacción que dispuso el 70% del valor del <<lote Fontanar>> a favor del Club, se pagaran de manera parcial las obligaciones adeudadas por este en materia laboral y fiscal.

Como la venta no fue posible de manera pronta, las obligaciones fueron asumidas por la DNE, y se dispuso que las sumas pagadas por estos conceptos se descontarían al momento 4 Fls. 117- 139 cuaderno principal Radicado: 250002326000200800012 01 (46959) Demandantes: Roberto Quintero García y otro 6 de la venta. Esto debido a que algunos jueces ordenaron el pago de obligaciones laborales y pensionales con cargo al Club. 5.3.- En relación con las obligaciones que refieren los demandantes, la Superintendencia de Sociedades consideró que estas constituían un crédito contingente, por lo que su pago debía entrar en el orden de pagos fijados en el acuerdo de reestructuración. 5.4.- Propuso las excepciones de caducidad de la acción, indebida escogencia de la acción, indebida representación e inexistencia de una operación administrativa. 6.

El Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda5 y propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, pues no participó directa ni indirectamente en los hechos objeto de reproche. C.- Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción y se inhibió de resolver de fondo6. 7.1.- Indicó que la pretensión principal estaba encaminada al resarcimiento de los perjuicios sufridos como consecuencia de la <<operación administrativa que lesionó los derechos patrimoniales que tienen los accionantes sobre el lote Fontanar>>.

Como hecho generador del daño, se afirmó que el mismo está constituido por el acto administrativo que dispuso la extinción de dominio del <<lote Fontanar>>, acto administrativo que, según los demandantes, fue expedido de manera ilegal. 7.2.- Así, los perjuicios ocasionados a la parte demandante tienen su origen en la expedición de la Resolución No. 1261 del 27 de octubre de 2006, por lo que la acción ejercida no corresponde a la causa jurídica invocada, pues los reparos contra dicho acto debieron atacarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

D.- Recurso de apelación 8.- La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la responsabilidad de las demandadas. 5 Fls. 194-199 cuaderno principal 6 Fls. 328-335, cd 4 Radicado: 250002326000200800012 01 (46959) Demandantes: Roberto Quintero García y otro 7 8.1.- Indica que con la ejecución de la medida de extinción de dominio se materializó una operación administrativa ilegal, pues el acto administrativo que ordenó la inscripción en el folio de matrícula del lote Fontanar se expidió de manera irregular y fue falsamente motivado.

Esto, por cuanto los jueces penales no ordenaron la extinción de dominio del referido lote. Adicionalmente, la medida no fue notificada a los demandantes y se adoptó sin tener en cuenta el acuerdo de transacción. 8.2.- La anotación en el folio de matrícula inmobiliaria lesiona los derechos patrimoniales de los demandantes porque debido a ello, los propietarios del inmueble, como lo dispuso el acuerdo de transacción, no pudieron realizar de manera directa la venta del lote Fontanar.

Ellos no han recibido el pago de los honorarios debido a que las demandadas desconocen las obligaciones patrimoniales reconocidas en el acuerdo de transacción y a la demora en la venta del inmueble. II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la demanda se presentó dentro de los dos años contados desde la ocurrencia del daño. La inscripción de la medida de extinción de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria 50N- 190849 ocurrió el 13 de abril de 2007 y la demanda fue presentada el 14 de mayo de 2008, es decir, dentro del término contemplado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 10.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción porque los demandantes no pretenden el análisis de legalidad de la Resolución No. 1261 del 27 de octubre de 2006, sino el reconocimiento de los perjuicios causados por las actuaciones y omisiones de las entidades demandadas que no han permitido el pago de los honorarios a los demandantes y han demorado la venta del lote Fontanar.

De ahí que solicitan el pago de los intereses moratorios sobre la base del 10% del 70% del valor del inmueble, cuyo pago no podría darse en el hipotético caso de que se anulara el acto. Adicionalmente, es evidente que los demandantes no podrían demandar la nulidad de la citada resolución a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho porque, por una parte, no están legitimados para hacerlo, en razón a que no son propietarios ni poseedores del lote Fontanar, y el acuerdo de transacción no reconoció ningún derecho sobre el referido lote; por otra parte, la citada resolución fue proferida por la DNE en cumplimiento a la orden de extinción de dominio, decretada por una autoridad judicial7. 7 En el acto administrativo se lee: <<PRIMERO: SOLICITAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Norte- la inscripción como único titular del 100% del derecho de dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-190840 de la ciudad de Bogotá a la Nación –Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado en virtud de la orden judicial Radicado: 250002326000200800012 01 (46959) Demandantes: Roberto Quintero García y otro 8 11.- Por último, si bien los demandantes presentan cargos de anulación contra el referido acto, lo cierto es que el daño reclamado no tiene origen en este, pues la imposibilidad de recibir el pago se debió a la tardanza en la venta.

Así las cosas, la fuente del daño reclamado es una omisión. 12.- Para efectos de determinar la legitimación por activa, se constata que (i) entre el Club y el abogado Miguel Barrios Hernández se celebró un contrato de servicios profesionales8 para obtener por vía judicial la pertenencia del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-190840 denominado lote Fontanar y (ii) a título de honorarios se pactó la suma equivalente al 10% de los bienes obtenidos a favor del Club9.

Por transacción aprobada por el Tribunal Superior de Bogotá se dispuso que el 70% del referido inmueble sería de propiedad del Club, y el 30% restante les pertenecería a las sociedades LA RAMADA S.A. en Liquidación y CONDISUR S.A. en Liquidación10. Adicionalmente, en el acuerdo de transacción se pactó lo relacionado con el pago de los honorarios a favor del abogado Miguel Arturo Barrios11.

Este, a su vez, cedió el 25% del 10% de los derechos por concepto de honorarios al abogado Roberto Quintero García12. De ahí que la demanda fuera interpuesta por Roberto Quintero García, titular de los derechos cedidos, y Miguel Barrios Hernández. 13.- La Sala negará las pretensiones de la demanda porque los demandantes no acreditaron que el no pago de los honorarios obedezca a las actuaciones administrativas de las demandadas.

Tampoco que la demora en la venta se deba a omisiones de las entidades demandadas. De los medios de prueba obrantes en el expediente se infiere (i) que la extinción de dominio fue ordenada por los juzgados Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C y Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión Bogotá y no por la DNE;

(ii) que dicha medida no ha impedido la venta del lote Fontanar ni el pago de los honorarios de los demandantes; (iii) que el no pago de los honorarios obedece a que el Club se encuentra admitido en un proceso de reestructuración de pasivos y la acreencia de los demandantes corresponde a una obligación contingente, cuya cancelación solo puede realizarse de acuerdo al orden de pagos fijado en el acuerdo.

Por último, está demostrado que el acuerdo de transacción aprobado por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil no dispuso a favor del abogado Barrios un derecho real sobre el lote Fontanar, ni ordenó una prelación en el pago con relación a los demás acreedores del Club. emanada del Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C y del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión Bogotá -Extinción de Dominio->>. 8 Fls. 90 a 92 cuaderno de pruebas. 9 Ibídem. 10 Fl. 65 cuaderno de pruebas.

Auto del 1 de febrero de 2006, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. 11 Fls. 42 a 44 cuaderno de pruebas. 12 A folios 6 a 10 del cuaderno de pruebas obra contrato de cesión de derechos de crédito. Radicado: 250002326000200800012 01 (46959) Demandantes: Roberto Quintero García y otro 9 14.- De la revisión de la Resolución No. 1261 del 27 de octubre de 2006 se advierte que la DNE no decretó la medida de extinción de dominio como lo refieren los demandantes, sino que solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos inscribir la medida de extinción de dominio sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. No. 50N-190840, la cual había sido decretada por los juzgados Segundo y Noveno Penal Especializado del Circuito de Bogotá. En la parte resolutiva del referido acto se lee: <<ARTÍCULO PRIMERO: SOLICITAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Norte- la inscripción como único titular del 100% del derecho de dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N- 190840 de la ciudad de Bogotá a la Nación –Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado en virtud de la orden judicial emanada del Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C y del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión Bogotá -Extinción de Dominio- (…)13>>. 15.- La DNE señaló que la venta no ha sido posible porque está pendiente la definición de las condiciones del uso del terreno por parte del Distrito de Bogotá. Con ella se podría determinar el valor real del inmueble, como lo evidencia el oficio del 13 de julio de 2007 suscrito por la directora de Planes Parciales del Distrito de Bogotá14 y lo informado por el subdirector de Catastro, quien aseguró que <<en gran parte la fijación de precio depende de la regulación de la zona>>15.

Por lo tanto, es necesario esperar a que se expida el Plan de Ordenamiento Zonal (en adelante POZ) para determinar el precio real del inmueble. 16.- En cuanto al acuerdo de transacción, se advierte que, en efecto, mediante auto del 1° de abril de 2006, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil aceptó la transacción celebrada entre el representante legal del Club y el agente liquidador de las sociedades LA RAMADA S.A. en Liquidación y CONDISUR S.A. en Liquidación16.

Las partes acordaron que del producto de la venta del lote Fontanar el 70% se entregaría al Club y el 30% restante a las referidas sociedades, en partes iguales. Sin embargo, el tribunal no ordenó la inscripción de la transacción en el folio de matricula inmobiliaria del inmueble ni en la misma 13 Fls. 55 a 56 cuaderno de pruebas 14 A folio 116 del cuaderno de pruebas obra oficio del 18 de julio de 2007 suscrito por la directora de Planes Parciales de la Alcaldía Mayo de Bogotá, en el que informa a la Subdirección de Bines del DNE <<que el predio hace parte del Plan de Ordenamiento Zonal del Norte, el cual se encuentra en fase final de estudio, para su adopción mediante decreto del alcalde Mayor, por lo que para su valoración se debe considerar su condicionamiento a las decisiones que adopte el citado plan y el reparto de cargas y beneficios que también defina el decreto del POZ, una vez sea adoptado>>. 15 El subdirector de Catastro informó al proceso lo siguiente: <<el DNE solicitó cotización para realizar el avalúo comercial sobre el predio lote Fontanar, a la cual el grupo interno de avalúos dio respuesta con oficio del 11 de marzo de 2010.

En la respuesta comentada debe resaltarse que la importancia de la adopción de la aprobación de los denominados Planes Parciales radica que con ellos se va a reglamentar el uso, la densidad, la altura de construcción y demás elementos normativos que regulan la zona y que serán posteriormente determinantes en el estrato o categoría de cada sector, factores de los cuales depende en gran parte la fijación del precio que pueda tener el predio>> (fls. 186 a 187 cuaderno de pruebas). 16 Fl. 65 cuaderno de pruebas.

Radicado: 250002326000200800012 01 (46959) Demandantes: Roberto Quintero García y otro 10 se acordó la transferencia de derechos sobre el mismo a favor de los demandantes. 17.- En relación con los honorarios del abogado Barrios, en el numeral cuarto de dicha decisión se dispuso que debía informarse a <<la Superintendencia de Sociedades o a quien efectúe la venta, que disponga lo necesario para que del producto de la venta se descuenten los impuestos y el valor de los honorarios profesionales mencionados en la cláusula quinta y su parágrafo con cargo al precio que corresponda al Club>>. 18.- En el parágrafo de la cláusula quinta del acuerdo -en que participó el señor Barrios-, en relación con los honorarios, se dispuso17: <<Millonarios se obliga a tramitar ante la Superintendencia de Sociedades de conformidad con el artículo 17 de la ley 550 de 1999, la autorización correspondiente para pagarle el valor de los honorarios causados a favor del abogado Miguel Arturo Barrios>>.

Según el contrato de servicios profesionales, Miguel Arturo Barrios pactó con el Club por concepto de honorarios <<el 10% de los bienes obtenidos a favor aquel, o en especie la décima parte del inmueble que le fuere adjudicado al término de las diligencias o de acuerdos previos a su terminación18>>. 19.- Para la Sala es evidente que el acuerdo de transacción aprobado por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil no dispuso que el pago de los honorarios debía realizarse directamente al abogado Barrios, una vez quedara en firme la decisión ni determinó para él un derecho real sobre el lote Fontanar, ni una prelación en el pago con relación a los demás acreedores del Club, como equivocadamente se afirma en la demanda.

Por el contrario, el acuerdo transacción y la decisión del tribunal determinaron que el pago de los honorarios se efectuaría una vez se realizara la venta del lote Fontanar, y con cargo al precio que correspondía al Club, previa autorización de la Superintendencia de Sociedades. 20.- El 25 de agosto de 2006 el Club solicitó autorización al coordinador del grupo de Acuerdos de Reestructuración de la Superintendencia de Sociedades para realizar el pago de los honorarios del abogado Miguel Arturo Barrios.

Dicha dependencia, mediante oficio del 28 de septiembre de 2006, informó al Club que (i) no tenía competencia para modificar el acuerdo porque este ya se había celebrado; (ii) en estos casos lo procedente era reformar el acuerdo y que (iii) de todas formas, como el crédito del señor Barrios había sido calificado como contingente, su pago debía efectuarse de conformidad con el orden de pagos fijado en el acuerdo. 17 Fls. 46 a 48 cuaderno de pruebas. 18 Fls. 90 a 92 cuaderno de pruebas.

Radicado: 250002326000200800012 01 (46959) Demandantes: Roberto Quintero García y otro 11 21.- Adicionalmente, respecto a los honorarios del abogado Barrios, la Superintendencia de Sociedades explicó que <<tal acreencia se causó con anterioridad al inicio de la negociación del acuerdo de reestructuración (…), en atención a que la acreencia del señor Miguel Barrios no fue incluida en la determinación de derechos de voto y acreencias y el hecho de que respecto de la misma no fue formulada ninguna objeción, tendría aplicación lo dispuesto por el parágrafo segundo del artículo 23 de la Ley 550 de 1999, que establece que tales créditos, de ser exigibles, solo podrán hacerse efectivos persiguiendo los bienes del empresario que queden una vez cumplido el acuerdo, o cuando este incumplan, salvo que sean expresamente admitidos con el voto requerido para la celebración del mismo19>>. 22.- De otro lado, la DNE, en cumplimiento del acuerdo de transacción aprobado por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, expidió la Resolución 1516 del 27 de diciembre de 2007 en la que dispuso que el 70% del valor del inmueble era de propiedad del Club20.

Sin embargo, teniendo en cuenta que el Club se encuentra en proceso de reestructuración de pasivos, señaló que los pagos se realizarían atendiendo la prelación de créditos establecida en el acuerdo. 23.- Por último, en cuanto a la obligación que refieren los demandantes, la DNE afirmó que según lo establecido por la Superintendencia de Sociedades, dicha obligación corresponde a un <<crédito externo contingente>>, cuyo pago se realizaría según las reglas del acuerdo de pago del Club. 24.- En consecuencia, está acreditado que (i) los demandantes no tienen un derecho real sobre el lote Fontanar;

(ii) que la decisión del tribunal no dispuso una prelación en el pago con relación a los demás acreedores del Club (iii) que el no pago de los honorarios obedece a que el Club fue admitido en un proceso de reestructuración de pasivos y la obligación de los demandante corresponde a un crédito contingente, cuyo pago se realizará teniendo en cuenta el orden fijado en el acuerdo;

(iv) que la DNE ha adelantado las gestiones para la venta del referido lote, y (v) que la ejecución de la medida de extinción de dominio no ha influido en el proceso de venta. No es cierto que la DNE hubiera desconocido la transacción avalada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil. Por el contrario, la Resolución 1516 del 27 de diciembre de 2007 demuestra que la DNE acepta que el Club es propietario del 70% del inmueble y con el producto de la venta se realizarán los pagos a los acreedores; sin embargo, su pago solo se efectuará atendiendo a las reglas establecidas en el acuerdo de reestructuración de pagos del Club. 25.- A partir de lo anterior, la Sala concluye que la parte demandante no acreditó que la causa del daño cuya indemnización reclama fueran las actuaciones 19 Fl. 68 a 69 cuaderno de pruebas. 20Fls. 217 a 230 del cuaderno de pruebas.

Radicado: 250002326000200800012 01 (46959) Demandantes: Roberto Quintero García y otro 12 administrativas de las demandadas ni que la demora en la venta se deba a omisiones de las entidades demandadas. Por el contrario, lo que se acreditó fue que el pago de los honorarios de los demandantes está supeditado a la venta del inmueble y al acuerdo de pagos que celebró el Club.

E.- Costas 26.- En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 27 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción y se inhibió de resolver de fondo, y en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto