1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 20001-23-39-000-2013-00425-01 (57.601) Actor: Catalina Yaver Escobar y otros Demandado: Municipio de Bosconia Referencia: Medio de control de reparación directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados a los particulares por omisión de la diligencia de lanzamiento por ocupación / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó la configuración del daño alegado – perdida de la propiedad.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la parte actora, la entidad demandada incurrió en una omisión dentro de un procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho, lo que condujo al despojo de un inmueble de su propiedad.
I. SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la sentencia del 5 de mayo de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho son, las siguientes: Pretensiones 2. Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 20131, los señores Catalina Yaver Escobar, Anuar Jalil Yaver Escobar y Sonia Amparo Escobar, interpusieron demanda de reparación directa en contra del municipio de Bosconia (Cesar), con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la pérdida de un predio de propiedad de la primera de los mencionados, luego de que no se hubiera realizado una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho. 1 Folio 213 del cuaderno 1.
Radicación: 20001-23-39-000-2013-00425-01 (57.601) Actor: Catalina Yaver Escobar y otros Demandado: Municipio de Bosconia Referencia: Medio de control de reparación directa 2 3. En consecuencia, solicitaron como indemnización de perjuicios morales el pago equivalente en pesos a cien (100) SMLMV para cada uno de los demandantes; igualmente, se pidió por concepto de perjuicios materiales, la suma global de cuatrocientos veintitrés millones trescientos veintinueve mil quinientos cinco pesos m/cte.
($423’329.505), derivados del valor del predio, gastos de transporte, hotel, alimentación, entre otros, en los que se incurrió para la defensa judicial del predio invadido, así como lo dejado de percibir por la explotación económica del terreno desde el 20 de septiembre de 2011 hasta la fecha del fallo definitivo. Hechos 4. Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que la señora Catalina Yaver Escobar es propietaria del inmueble inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, identificado con la matrícula inmobiliaria 190-58280 y cédula catastral 010103190002000, el cual adquirió mediante sucesión por la muerte del señor Anuar Yaver Cortés, según escritura pública 01758 del 28 de julio de 2008. 5.
Indicaron los demandantes que, durante muchos años han sido objetivo militar por parte de grupos al margen de la ley y, por tanto, ostentan la calidad de víctimas por desplazamiento forzado, reconocidos así desde el 2013 por la Unidad de Víctimas, circunstancia que llevó a los actores a domiciliarse en la ciudad de Bogotá e imponerle al inmueble en mención una medida cautelar de prohibición de enajenar derechos inscritos en el predio, a partir del 9 de noviembre de 2010, tal como constaba en la anotación No. 7 del mentado certificado de matrícula inmobiliaria 190-58280. 6.
Señalaron que el predio referido lo venía poseyendo la señora Catalina Yaver Escobar con ánimo de señora y dueña, de manera pública, pacífica y legal, y su uso lo detentaba su madre Sonia Amparo Escobar y su hermano Anuar Jalil Yaver Escobar. Sin embargo, el 20 de septiembre de 2011, el predio fue invadido por un grupo considerable de personas indeterminadas, las cuales, sin autorización alguna, cortaron árboles y frutales, edificaron ranchos, trazaron vías y se hicieron de manera irregular a servicios públicos. 7.
A raíz de esta situación, el 26 de septiembre de 2011, la señora Catalina Yaver Escobar presentó una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho ante la alcaldía municipal de Bosconia, la cual fue admitida por medio de Resolución 599 del 7 de octubre próximo por el alcalde de dicho municipio, quien ordenó el lanzamiento de todas las personas indeterminadas que se pudieran encontrar en la propiedad de la querellante; para el efecto, encargó al inspector de policía del mentado municipio.
Radicación: 20001-23-39-000-2013-00425-01 (57.601) Actor: Catalina Yaver Escobar y otros Demandado: Municipio de Bosconia Referencia: Medio de control de reparación directa 3 8. Por medio de auto del 24 de noviembre de 2011, el inspector de policía del municipio de Bosconia fijó para las 7 am del 14 de diciembre siguiente la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho contra las personas indeterminadas que se encontraran en el predio de propiedad de la señora Catalina Yaver Escobar. 9.
Previo a la diligencia en mención, esto es, el 9 de diciembre de 2011, se llevó a cabo una reunión convocada por el inspector de policía en cuestión, a la que asistieron los diferentes propietarios de los predios que se encontraban en la misma situación de la aquí actora, a fin de indicarles que para la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho se requería el acompañamiento del ESMAD, con aproximadamente cuatrocientos (400) hombres, a quienes se les debía financiar el traslado, alimentación, alojamiento, entre otros gastos, lo cual tenía un costo cercano a los cincuenta millones de pesos m/cte.
($50.000.000.oo). Indicaron las autoridades que tal costo debía ser asumido por los referidos propietarios. Frente a tal exigencia, no se llegó a ningún acuerdo, por lo que se volvió a llevar a cabo los días 14 y 16 de diciembre de 2011 y se reprogramó la diligencia de lanzamiento para el 20 de diciembre siguiente. 10. Llegado el 20 de diciembre de 2011, no se pudo llevar a cabo la diligencia de lanzamiento por la falta de los medios económicos referidos anteriormente. 11.
Mediante escritos del 6, 12 y 19 de junio, 3 y 12 de julio, 30 de agosto, 27 de septiembre y 20 de noviembre de 2012, la parte actora insistió al inspector de policía del municipio de Bosconia que fijara nueva fecha para llevar a cabo el procedimiento de lanzamiento, y le reiteró que no contaba con los medios económicos suficientes para cubrir los gastos exigidos para el acompañamiento del ESMAD. 12.
Ante las reiteradas peticiones, a través de auto del 15 de enero de 2013, el inspector de policía fijó como nueva fecha para la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho el 13 de febrero de 2013; sin embargo, la misma no se pudo realizar porque no se logró acuerdo con la querellante sobre los gastos en que debía incurrir para el traslado del ESMAD.
La misma suerte corrieron las diligencias programadas para el 20 de marzo y el 29 de mayo de 2013. 13. Al momento de la presentación de la demanda y ante la negativa de las autoridades para llevar la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, la señora Catalina Yaver Escobar no había podido recuperar y disponer de su predio para proyectos de vivienda, venderlo o arrendarlo, puesto que la invasión se terminó de consolidar por la omisión del municipio de Bosconia para desalojar a las personas que lo ocupan2. 2 Folios 203 a 213 del cuaderno 1.
Radicación: 20001-23-39-000-2013-00425-01 (57.601) Actor: Catalina Yaver Escobar y otros Demandado: Municipio de Bosconia Referencia: Medio de control de reparación directa 4 La defensa 14. El municipio de Bosconia se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la ocupación del predio de la señora Catalina Yaber Escobar no es responsabilidad del ente territorial y que ella debió haber iniciado el respectivo proceso reivindicatorio contra los ocupantes indeterminados de su predio ante la jurisdicción ordinaria. 15.
Sostuvo que, antes del 2011, la señora Catalina Yaber Escobar tenía conocimiento de la ocupación de su predio; sin embargo, ahora pretende hacer responsable por tales hechos al municipio. 16. Sostuvo que mediante Resolución 599 del 7 de octubre de 2011, proferida por el entonces alcalde del municipio de Bosconia, fue admitida la querella presentada por la señora Catalina Yaber Escobar quien delegó y ordenó al inspector de policía del mentado municipio para la práctica de la diligencia, previa inspección ocular a fin de constatar los actos de perturbación de la posesión. 17.
Tal decisión fue recurrida por diferentes ocupantes del predio en cuestión, quienes manifestaron que el predio no se encontraba cercado y, en todo caso, que allí se entraban asentados niños y niñas, madres embarazadas y cabeza de hogar, adultos mayores y desplazados por la violencia, desde hacía 24 meses atrás a la expedición de la Resolución 599 del 7 de octubre de 2011. 18.
A través de la Resolución 642 del 24 de noviembre de 2011, el alcalde municipal de Bosconia no repuso la decisión 599 del 7 de octubre de 2011, por no encontrar medios probatorios que soportaran el dicho de los recurrentes. 19. El inspector de policía del municipio de Bosconia avocó conocimiento de la Resolución 599 del 7 de octubre de 2011, y procedió a realizar la visita ocular al predio, encontrando cambuches construidos en madera, plástico, zinc. Por tanto, fijó aviso de notificación en el predio para efectos de que quienes lo ocuparan presentaran las respectivas pruebas que justificaran tal ocupación pues, de lo contrario, la resolución referida quedaría en firme y se procedería a fijar fecha y hora para la diligencia de desalojo. 20.
Posteriormente, se realizaron las gestiones tendientes a la diligencia de desalojo, pero los interesados se negaron a sufragar los gastos de los integrantes del ESMAD. 21. Adujo que la omisión de la parte demandante frente al pago de los gastos para la diligencia de lanzamiento, dio lugar a la consolidación de la posesión por parte Radicación: 20001-23-39-000-2013-00425-01 (57.601) Actor: Catalina Yaver Escobar y otros Demandado: Municipio de Bosconia Referencia: Medio de control de reparación directa 5 de las más de 300 familias que se encuentran en el predio.
Indicó que el municipio de Bosconia carecía de competencia para seguir conociendo el asunto, dado que ese tipo de controversias eran del conocimiento de la justicia ordinaria, la cual debía decidir sobre los derechos de los poseedores y del propietario del bien inmueble. 22. En todo caso, el inspector de policía del municipio de Bosconia pudo conciliar entre la señora Catalina Yaber Escobar y algunos de los ocupantes de su predio que le restituyeran una gran extensión del terreno. Así, mediante auto 003 del 18 de octubre de 2012, se resolvió hacer entrega parcial del predio querellado en una extensión de 28.391 m2; equivalente a tres de las cuatro hectáreas ocupadas; sin embargo, la señora en mención se resistió a recibirlo. 23.
Con todo, mediante auto 04 del 17 de mayo de 2013, el inspector de policía resolvió prorrogar el lanzamiento hasta nueva orden. 24. Sostuvo que el hecho de pedir una colaboración económica a los propietarios de los predios ocupados a fin de realizar la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, no fue un acto irregular o indebido, por cuanto estaba permitido por los artículos 389 del C.P.C. y 306 del C.G.P. 25.
Así, la circunstancia de que la parte actora no aportara los recursos económicos para que se pudiera llevar a cabo la diligencia de desalojo, no podía ser un hecho generador de responsabilidad para el municipio de Bosconia, quien hizo lo posible para que se pudiera llevar a cabalidad el procedimiento policivo a efectos de recuperar el predio de la aquí demandante, máxime que, en un principio, le fue restituida y entregada a la parte demandante la mayoría de la extensión de su predio, pero que, por su propia culpa, al no limpiar el terreno ni cercarlo nuevamente, fue invadido. 26.
Finalmente, propuso las excepciones de (i) culpa exclusiva de la víctima y, (ii) caducidad de la acción, porque la segunda ocupación del predio ocurrió el “15 de febrero de 2011”, de ahí que, en su criterio, como la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 20 de septiembre de 2013 y la demanda se radicó el 16 de diciembre de 2013, ya había ocurrido el fenómeno jurídico de la caducidad3.
Alegatos de conclusión 3 Folios 255 a 273 del cuaderno 2. Radicación: 20001-23-39-000-2013-00425-01 (57.601) Actor: Catalina Yaver Escobar y otros Demandado: Municipio de Bosconia Referencia: Medio de control de reparación directa 6 27. Surtido el debate probatorio4, se dio traslado para presentar alegatos de conclusión. La demandante se refirió a los hechos que consideró probados en el proceso y que daban cuenta de la responsabilidad endilgada al municipio de Bosconia, toda vez que se acreditó la omisión en su deber de protección del bien de la parte actora, por no haber realizado la diligencia de lanzamiento, so pretexto de la falta de recursos para tal fin5. 28.
El municipio de Bosconia reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda6. 29. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que se configuró una concurrencia de culpas, puesto que, por un lado, la administración municipal no culminó de manera satisfactoria el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho en el predio de la actora, hecho que permitió que la invasión se fortaleciera y, por otro lado, la parte actora permitió que dicho predio permaneciera desocupado por más de quince (15) años, sin cumplir su función social y ecológica ni tampoco procedió a su cerramiento, ni siquiera cuando tuvo la posesión pacífica del mismo, tanto así que una vez recuperado nuevamente fue ocupado por invasores, todo lo cual es un hecho que resulta imputable a la señora Catalina Yaver Escobar, por lo que el agente del Ministerio Público pidió se condenara al ente territorial demandado, pero que se disminuyera el quantum indemnizatorio en la proporción a que hubiera lugar7. 4 Mediante auto del 13 de abril de 2015, proferido en audiencia inicial, se abrió el período probatorio, dentro del cual se decretaron los siguientes medios de prueba: ● Certificado de tradición 190 – 58280 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar. ● Escritura pública 1758 del 29 de julio de 2008. ● Querella de lanzamiento por ocupación de hecho -sin fecha de radicación- presentada por la señora Catalina Yaver Escobar ante la alcaldía de Bosconia. ● Resolución 599 del 7 de octubre de 2011. ● Resolución 642 del 24 de noviembre de 2011. ● Auto 22 del 1 de noviembre de 2011. ● Acta del 8 de noviembre de 2011. ● Auto del 24 de noviembre de 2011. ● Acta del 9 de diciembre de 2011. ● Auto del 12 de diciembre de 2011. ● Acta del 14 de diciembre de 2011. ● Acta del 16 de diciembre de 2011. ● Acta de diligencia del 20 de diciembre de 2011. ● Oficio del 23 de diciembre de 2011. ● Auto 003 del 18 de octubre de 2012. ● Acta del 30 de octubre de 2012. ● Autos del 15 de enero, 18 de marzo y 18 de abril de 2013. ● Auto del 17 de mayo 2013. ● Expediente policivo. 5Folios 2020 y 2021 del cuaderno 6. 6Folios 1980 a 1987 del cuaderno 6. 7 Folios 2022 a 2028 del cuaderno 6.
Radicación: 20001-23-39-000-2013-00425-01 (57.601) Actor: Catalina Yaver Escobar y otros Demandado: Municipio de Bosconia Referencia: Medio de control de reparación directa 7 La sentencia de primera instancia 30. Mediante sentencia proferida el 5 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe literal): “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE BOSCONIA – CESAR, por la conducta omisiva de no haber efectuada el lanzamiento por ocupación de hecho de las personas indeterminadas que invadieron el lote de propiedad de CATALINA YAVER ESCOBAR, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR en abstracto al MUNICIPIO DE BOSCONIA – CESAR, por lo que tendrá que reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales, la suma que se determine en el correspondiente incidente, a favor de CATALINA YAVER ESCOBAR, propietaria del lote invadido.
TERCERO: Antes o al momento de realizar el pago de la condena impuesta en esta providencia, CATALINA YAVER ESCOBAR deberá transferir el dominio del lote objeto de este proceso al Municipio de Bosconia — Cesar, una vez realizadas las gestiones correspondientes para levantar las medidas de protección que recaen sobre dicho inmueble.
CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE BOSCONIA - CESAR, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los demandantes, es decir, CATALINA YAVER ESCOBAR, SONIA AMPARO ESCOBAR YAVER y ANUAR JALIL YAVER ESCOBAR.
QUINTO: CONDENAR en costas al MUNICIPIO DE BOSCONIA - CESAR, para lo cual se adelantará el trámite previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que se debe leer en concordancia con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso.
SEXTO: ACÉPTESE el impedimento manifestado por el doctor JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 0 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de conformidad con las motivaciones que anteceden.
OCTAVO: En firme esta providencia, archívese el expediente”. 31. Para arribar a esta decisión, el Tribunal sostuvo que si bien los demandantes se encontraban facultados para acudir a la Jurisdicción Ordinaria, en uso de la acción reivindicatoria, lo cierto era que durante el trámite del procedimiento policivo se realizaron múltiples reuniones para concertar la diligencia de lanzamiento y obtener unos recursos por parte de los propietarios afectados por la ocupación, cuando el municipio estaba en el deber de proteger a la aquí actora, de ahí que no resultara aceptable ni válido exigir el pago de sumas de dinero para efectuar la Radicación: 20001-23-39-000-2013-00425-01 (57.601) Actor: Catalina Yaver Escobar y otros Demandado: Municipio de Bosconia Referencia: Medio de control de reparación directa 8 diligencia de lanzamiento de los invasores del predio en cuestión y justificar su omisión en esa situación. 32.
En consecuencia, definió que los demandantes sufrieron un daño que no estaban en el deber jurídico de soportar, razón por la cual les asistía el derecho a ser indemnizados en la cuantía referida, previa la transferencia del dominio del lote al municipio de Bosconia8. II. EL RECURSO INTERPUESTO Síntesis del recurso de apelación 33.
En su recurso de alzada, el municipio de Bosconia manifestó que fue imposible continuar con el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho debido a que la parte demandante no aportó los recursos económicos requeridos para el efecto; por tanto, si se produjeron daños, no le resultan imputables a ese municipio sino a los terceros ocupantes así como a la actora, puesto que no contribuyó para que el procedimiento policivo culminara a cabalidad. 34.
Adicionalmente, sostuvo que fue la conducta negligente y descuidada de la parte actora la que permitió la ocupación de su predio, pues no se puede perder de vista que tres (3) de las cuatro (4) hectáreas del predio fueron recuperadas por el ente territorial demandado; sin embargo, el abandono posterior del mismo incidió para que nuevamente fuera ocupado por una población desplazada y marginada. 35.
En ese orden, insistió que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar dado que el daño alegado le resultaba imputable a la propia víctima y a los terceros que invadieron el predio9. Los alegatos de conclusión 36. El municipio de Bosconia reiteró los argumentos expuestos durante el proceso10. 37. La parte demandante y el Ministerio Púbico guardaron silencio en esta etapa procesal11. 8 Folios 2041 a 2068 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folio 2074 a 2083 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 2120 a 2123 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 2127 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 20001-23-39-000-2013-00425-01 (57.601) Actor: Catalina Yaver Escobar y otros Demandado: Municipio de Bosconia Referencia: Medio de control de reparación directa 9 III. CONSIDERACIONES 38. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado.
Hechos probados 39. Con base en los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se tienen acreditados los siguientes hechos: 40. Está acreditado que la señora Catalina Yaver Escobar es la propietaria del predio ubicado en el municipio de Bosconia, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 190 – 58280 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, según escritura pública 1758 del 29 de julio de 200812. 41.
La señora Catalina Yaver Escobar presentó querella de lanzamiento por ocupación de hecho -sin fecha de radicación- ante la alcaldía de Bosconia, para lo cual refirió que el 20 de septiembre de 2011, se enteró de que personas indeterminadas invadieron el inmueble de su propiedad13. 42. Mediante Resolución 599 del 7 de octubre de 2011, el alcalde de Bosconia admitió la querella y ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho de todas las personas que se encontraran en el inmueble de propiedad de la aquí demandante y, para la práctica de tal diligencia de lanzamiento, delegó al inspector de policía de Bosconia, a quien le permitió solicitar el apoyo de la Policía de Carreteras y del ESMAD14.
Decisión que fue confirmada por medio de la Resolución 642 del 24 de noviembre de 201115. 43. A través de auto 22 del 1 de noviembre de 2011, el inspector de policía del municipio de Bosconia avocó el conocimiento de la Resolución 599 del 7 de octubre de 2011 y ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho de todas las personas indeterminadas que se encontraban en el bien de propiedad de la señora Catalina Yaver Escobar16. 44.
El 8 de noviembre de 2011 se realizó la inspección ocular al inmueble, diligencia en la cual se indicó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): 12 Folio 2 del cuaderno 1. 13 La solicitud obra en copia simple a folios 56 a 60 del cuaderno 1. 14 Folios 64 a 69 del cuaderno 1. 15 Folios 70 a 76 del cuaderno 1. 16 Folio 77 del cuaderno 1.
Radicación: 20001-23-39-000-2013-00425-01 (57.601) Actor: Catalina Yaver Escobar y otros Demandado: Municipio de Bosconia Referencia: Medio de control de reparación directa 10 “Se trata de un lote de terreno de cuatro hectáreas ubicada en el perímetro urbano de Bosconia Cesar … se evidencian aproximadamente 12 cambuches construidos en madera, plástico zin, de los cuales hay aproximadamente tres (03) familias habitándolos, de la misma manera se observan múltiples divisiones cercadas en alambre y madera17 45.
Mediante auto del 24 de noviembre de 2011 se fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho el 14 de diciembre de 2011 a partir de las 7:00 am18. 46. Según se acredita con el acta del 9 de diciembre de 2011, el alcalde de Bosconia, el inspector de policía, el apoderado de la señora Catalina Yaver Escobar y otras autoridades municipales, se reunieron.
El objeto de esa reunión consistió en la solicitud de medios para el cumplimiento de la orden de lanzamiento; en el acta correspondiente se destaca lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “Dicha reunión tiene la finalidad de acordar medios idóneos (traslado, alimentación, estrategia de grupo ESMAD) y estrategias para la diligencia de lanzamiento que tendrá lugar el día 14 de diciembre del 2011 a partir de las 7:00 AM.
Concediendo la palabra al señor alcalde Municipal Doctor LUIS ABDON PEREZ ANGARITA quien manifiesta lo siguiente: sobre los compromisos adquiridos por los propietarios los cuales no cumplieron, informa que hubo que traer mas de 500 miembros del ESMAD, y todas las entidades del Municipio, con un costo de alrededor de $50'000.000,00, manifiesta que ya se tiene respuesta de parte del Ministerio de Interior y de Justicia en donde manifiestan que los recursos del fondo cuenta no se pueden utilizar para este tipo de operativo, la administración municipal se compromete a prestar los medios logísticos, lo que tiene que ver con el tema salud, con las ambulancias en los cuatro puntos satélites, convenio con bomberos, gastos de alimentación y logística de Defensa Civil, Comisaria de Familia, traslado del personal de la administración, pero no asume costos de traslado, alimentación y estadía de la policía nacional, ya que la administración no cuenta con los recursos para la diligencia por lo que son los propietarios de los predios quienes tienen que asumir estos costos.
En traslado de la palabra a el señor RAFAEL SANTOS SILVA, Teniente Coronel Representante Quinto Distrito, manifiestan en estar en plena disposición para el acompañamiento del operativo pero no pueden tumbar cambuches ni retirar escombros, solicitan el transporte, comida, alojamiento para el Personal de un aproximado de 650 efectivos de la policía, solicitan presencia del Bienestar familiar para proteger a los menores de edad, solicitan estudio de seguridad previo, y verificar la disponibilidad del grupo ESMAD, interviene el Teniente Bustos, informa que la presencia de los propietarios y Ministerio Público es de vital importancia para esta reunión a la vez manifiesta que para esta: diligencia se hace necesario 400 hombres del Escuadrón Antidisturbios, Interviene el doctor GENARO 17 Folio 78 del cuaderno 1. 18 Folio 80 del cuaderno 1.
Radicación: 20001-23-39-000-2013-00425-01 (57.601) Actor: Catalina Yaver Escobar y otros Demandado: Municipio de Bosconia Referencia: Medio de control de reparación directa 11 SEGUNDO ANNICHARICO, en representación de la señora CATALINA YAVER, manifiesta que la fecha de desalojo está muy pronto para la coordinación del mismo teniendo en cuenta la suma de dinero que se requiere por parte de los propietarios de los predios es muy elevado lo que significaría que esta diligencia no se haría nunca Porque mi representada CATALINA YAVER, no cuenta con esos recursos para esa diligencia, el señor ALCALDE, manifiesta que tenían que cercar los predios e instaurar una denuncia penal, lo cual no se realizó, la administración municipal en su oportunidad cumplió con la recuperación de los predios invadidos, los cuales en estos momentos están nuevamente ocupados (…)”19 47.
La diligencia de lanzamiento se reprogramó para el 20 de diciembre de 2011 a partir de la 7:00 a.m.20. 48. Previamente, el 14 y 16 de diciembre de 2011, se llevaron a cabo unas reuniones en las que participaron el señor Genaro Segundo Annicharico (apoderado de la señora Catalina Yaver Escobar), el alcalde del municipio de Bosconia, el inspector de policía y un representante del ESMAD, en las que se reiteró que la Policía Nacional necesitaba recursos para el desplazamiento, alimentación y alojamiento de los funcionarios que intervendrían en la diligencia, ante lo cual el alcalde indicó que prestaría todo el apoyo logístico y administrativo que estuviera a su alcance, pero que no contaba con los medios para asumir los gastos señalados21. 49.
El 20 de diciembre de 2011, se intentó realizar la diligencia de lanzamiento; sin embargo, ello no fue posible, registrándose como causa la falta de recursos para el desplazamiento del ESMAD. Al instalarse la audiencia se dejaron las siguientes constancias (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “(…) Comandante de la Estación de Policía, quien manifiesta que no considera conveniente hacer acompañamiento a la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho de los diferentes predios invadidos ya que no cuenta con el personal suficiente y apto para este tipo de diligencia, de igual manera, no se prestaron con anterioridad los medios necesarios de parte de los interesados, para el transporte, alimentación y estadía del personal del ESMAD, refiere que no hizo presencia los propietarios de los predios querellados.
(…) Interviene el inspector de policía quien manifiesta y deja constancia que siendo las 8:52 AM no hay presencia de los querellantes y/o apoderados, de igual manera se advierte que no se presentaron los medios necesarios (efectivos del ESMAD, personal o maquinaria para el retiro y destrucción de cambuches) 19 Folios 82 y 83 del cuaderno 1. 20 Folio 84 del cuaderno 1. 21 Folios 85 a 87 y 89 a 91 del cuaderno 1.
Radicación: 20001-23-39-000-2013-00425-01 (57.601) Actor: Catalina Yaver Escobar y otros Demandado: Municipio de Bosconia Referencia: Medio de control de reparación directa 12 ya sea de parte de la administración municipal o los querellantes, de esa manara y teniendo en cuenta las anteriores consideraciones a este servidor no le queda otra sino la de declarar fracasada la diligencia 22 “ 50.
Posteriormente, el 23 de diciembre de 2011, el inspector de policía del municipio de Bosconia puso en conocimiento del Procurador Provincial de Valledupar la situación acaecida frente a la imposibilidad de efectuar la diligencia de lanzamiento, para lo cual relató todas las acciones adelantadas por él y pidió su ayuda para la realización de ésta, así como también puso de presente que se requería la presencia del ESMAD, dado que en el lugar se encontraban más de trescientas (300) familias23. 51.
Pasados varios meses, esto es, el 9 de julio de 201224 se realizó otra reunión entre las autoridades municipales y los propietarios de los predios invadidos, en la cual se insistió en la dificultad para efectuar el lanzamiento, habida cuenta de la presencia en el lugar de menores de edad, ancianos e indígenas, lo cual imponía a la administración la necesidad de garantizarles un lugar.
La apoderada de la señora Catalina Yaver Escobar intervino para señalar que su poderdante estaba dispuesta a aportar una volqueta y diez (10) hombres para llevar a cabo la diligencia, frente a la cual no se definió una fecha exacta para su realización. 52. El 18 de octubre de 2012, el inspector de policía del municipio de Bosconia expidió el auto 003, a través del cual ordenó la entrega parcial del inmueble a la señora Catalina Yaver Escobar.
La anterior decisión tuvo como sustento las siguientes consideraciones (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “(…) Que a la fecha, no se han aportado los medios necesarios ya sea por la administración municipal y/o querellantes para hacer efectiva la diligencia; en procura de dar resultados se adelantaron mecanismos de conciliación para que de manera voluntaria restituyan el bien inmueble, logrando restituir una gran extensión de tierra.
Fue solicitada a Planeación Municipal se realizara levantamiento topográfico con la finalidad que se constatara el área total del terreno desocupado, para lo cual en fecha 16 de octubre de 2012, se recibió información al respecto, arrojando la siguiente: Total área desocupada: 28.391 m2. Visto que existen terrenos desocupados del área querellada, este despacho en procura der hacer entrega de los mismos:
RESUELVE
22 Folios 92 y 93 del cuaderno principal. 23 Folios 405 a 407 del cuaderno 2. 24 Folios 99 a 101 del cuaderno 1. Radicación: 20001-23-39-000-2013-00425-01 (57.601) Actor: Catalina Yaver Escobar y otros Demandado: Municipio de Bosconia Referencia: Medio de control de reparación directa 13 Primero: Hacer entrega parcial del predio querellado, en una extensión de 28.391 m2 a la señora Catalina Yaver Escobar, conforme al levantamiento topográfico emitido por planeación municipal”25. 53.
El 30 de octubre de 2012 se realizó la diligencia de entrega en la forma señalada en precedencia; sin embargo, el apoderado de la señora Catalina Yaver Escobar se rehusó a recibir el predio porque estaba ocupado por calles y carreras no autorizadas, razón por la cual el inspector de policía de Bosconia declaró fallida la diligencia26. 54.
Mediante autos del 15 de enero 27, 18 de marzo28 y 18 de abril de 201329, se reanudó la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho y se fijó como fechas para la realización de la misma el 13 de febrero30, el 20 de marzo31 y el 29 de mayo de 201332, respectivamente, sin que se hubiera efectuado la misma, a pesar de que se adelantaron otras reuniones que no permitieron llegar a una solución definitiva33 55.
Mediante auto del 17 de mayo de 201334, el inspector de policía del municipio de Bosconia prorrogó la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho fijada para el 29 de mayo de 2013 hasta nueva orden e intentó nuevamente llevarse a cabo, después de varias reuniones -entre esas la del 9 de febrero de 2015-, el 24 de febrero de 201535, según consta en el expediente policivo arrimado al acervo probatorio, pero no se pudo adelantar la misma por la razón descrita a lo largo de esta providencia36. 56.
El 23 de febrero de 201537, la secretaria social del municipio de Bosconia remitió al inspector de policía de ese municipio un listado de las personas asentadas en el inmueble y que estaban incluidos en el Registro Único de Víctimas, la cual inicia con el nombre del señor Hernán Enrique Núñez Puello y finaliza con el nombre del señor Carlos Alberto Acosta Salgado, para un total de ciento catorce (114) personas víctimas de desplazamiento forzado. 25 Folio 473 del cuaderno 1. 26 Folio 477 del cuaderno 1. 27 Folio 105 del cuaderno 1. 28 Folio 118 del cuaderno 1 29 Folio 123 del cuaderno 1. 30 Folios 113 a 117 del cuaderno 1. 31 Folio 546 del cuaderno 2. 32 Folio 124 a 130 del cuaderno 1. 33 Folios 108 y 109, 103 a 117, 121 y 122, 124 a 131 del cuaderno 1. 34 Folio 131 del cuaderno 1 35 Folio 1289 del cuaderno 4. 36 Folio 1287 y 1288 del cuaderno 4. 37 Folios 1290 a 1294 del cuaderno 4.
Radicación: 20001-23-39-000-2013-00425-01 (57.601) Actor: Catalina Yaver Escobar y otros Demandado: Municipio de Bosconia Referencia: Medio de control de reparación directa 14 57. Según constancia del 20 de agosto de 201538 expedida por el Secretario de Planeación y Obras Públicas del municipio de Bosconia, en el predio de la señora Catalina Yaver Escobar se encuentran morando 69 familias en cambuches, de madera, zinc y material reciclado, para lo cual allegó una lista anexa donde identificó las mismas y que inicia con la familia de la señora Ángelay Soto Mendoza y finaliza con la familia de los señores Luis David Barrios España y Angy Paola39, grupos familiares compuestos por madres soltera cabeza de hogar, víctimas del conflicto.
Acerca de la ausencia de daño antijurídico en el presente asunto 58. Advierte la Sala que, del exiguo material probatorio allegado, no es posible tener por acreditado que, efectivamente, la parte actora haya perdido la propiedad de su bien inmueble y, por tanto, que amerite el estudio de la imputación respecto de la demandada. 59.
Lo anterior, de acuerdo con el siguiente razonamiento: 60. Está acreditado que la señora Catalina Yaver Escobar presentó querella de lanzamiento por ocupación de hecho ante el municipio de Bosconia, para lo cual refirió que se enteró de que personas indeterminadas invadieron el inmueble de su propiedad. Para aquella fecha, según la diligencia de inspección ocular al inmueble del 8 de noviembre de 2011, se trataba de doce (12) cambuches y tres (3) familias. 61.
En el curso de dicho procedimiento, el 9 de diciembre de 2011, se reunió el alcalde de Bosconia, el inspector de policía, otras autoridades municipales y el apoderado de la señora Catalina Yaver Escobar, con el fin de solicitar medios económicos a los querellantes para el cumplimiento de la orden de lanzamiento, específicamente, para gastos de traslado, alimentación y hospedaje de los más de 400 uniformados del ESMAD que se necesitaban para el acompañamiento de la diligencia; no obstante, hasta la fecha de interposición de la demanda de la referencia, no se pudo llegar a acuerdo alguno en tal sentido y, por tanto, no se logró culminar a cabalidad el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho. 62.
Resulta del caso precisar que para el tema de los inmuebles rurales, como el del presente asunto, la querella de lanzamiento por ocupación de hecho está prevista en el Decreto 747 de 199240, el cual regula el procedimiento que se debe 38 Folio 1005 del cuaderno 3. 39 Folios 1006 a 1012 del cuaderno 4. 40 “Por el cual se dictan medidas policivas con el fin de prevenir las invasiones en predios rurales que están ocasionando la alteración del orden público interno en algunos departamentos”.
Radicación: 20001-23-39-000-2013-00425-01 (57.601) Actor: Catalina Yaver Escobar y otros Demandado: Municipio de Bosconia Referencia: Medio de control de reparación directa 15 adelantar por parte de la autoridad policiva municipal, esto es, el alcalde o a quien se haya delegado la competencia, con el objeto de que se despliegue la función de policía41, por medio de mecanismos idóneos con los que se logre preservar el orden público42 y evitar la perturbación de la posesión y la tenencia. Dicha regulación se complementa con los procedimientos establecidos en los Códigos de Policía Departamentales, expedidos con fundamento en la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 300 de la Constitución Política. 63.
Dado el carácter policivo del procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho, las medidas en él adoptadas subsisten mientras el juez no decida otra cosa. Esto significa que el éxito o fracaso del querellante en esa actuación no impide que el mismo asunto pueda tramitarse ante el juez civil, sobre todo en los eventos en que dicho trámite no sea eficaz en la protección de la posesión, caso en el cual el afectado puede ejercer, en aras de la protección de su derecho, la acción reivindicatoria, la cual se encuentra regulada en los artículos 946 a 971 del Código Civil. 64.
Esta idea se acentúa en el procedimiento de los predios rurales, en la medida en que el artículo 2° del Decreto 747 de 1992 señala que “las medidas que dicten las autoridades de policía serán provisionales, en consecuencia, no constituyen obstáculo para la intervención del respectivo juez y se mantendrán mientras este no decida otra cosa”.
Además del carácter provisional de las medidas policivas en comento, tanto la normativa que las regula43, así como la jurisprudencia de esta 41 En la sentencia C-024 de 1994, la Corte Constitucional precisó: “La policía administrativa está entonces ligada a la limitación y regulación de derechos y libertades para preservar el orden público.
Pero esa limitación toma diversas formas: de un lado, se ejerce mediante la expedición de regulaciones generales como los reglamentos; de otro lado, supone la expedición de actos jurídicos concretos, como la concesión de una autorización; y, finalmente, se desarrolla mediante operaciones materiales de uso de la fuerza pública y se traduce en la organización de cuerpos armados y funcionarios especiales a través de los cuales se ejecuta la función. Por eso la doctrina ha solido distinguir entre poder, función y actividad de policía (…) así: (…) a) El poder de policía es normativo: legal o reglamentario.
Corresponde a la facultad legítima de regulación de la libertad. En sentido material es de carácter general e impersonal. Conforme al régimen del estado de derecho es, además, preexistente. b) La función de policía es reglada y se halla supeditada al poder de policía. Supone el ejercicio de competencias concretas asignadas por éste a las autoridades administrativas de policía. Más repárese en que dicha función no otorga competencia de reglamentación ni de regulación de la libertad. c) La actividad de policía, asignada a los cuerpos uniformados, es estrictamente material y no jurídica, corresponde a la competencia de ejercicio reglado de la fuerza, y está necesariamente subordinada al poder y la función de policía. Por lo tanto, tampoco es reglamentaria ni menos reguladora de la libertad”. 42 Corte Constitucional, sentencia C-183 de 2014: “Pero el orden público no debe ser entendido como un valor en sí mismo sino como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. El orden público, en el Estado social de derecho, es entonces un valor subordinado al respeto a la dignidad humana, por lo cual el fin último de la Policía, en sus diversas formas y aspectos, es la protección de los derechos humanos. Estos constituyen entonces el fundamento y el límite del poder de policía. La preservación del orden público lograda mediante la supresión de las libertades públicas no es entonces compatible con el ideal democrático, puesto que el sentido que subyace a las autoridades de policía no es el de mantener el orden a toda costa sino el de determinar cómo permitir el más amplio ejercicio de las libertades ciudadanas sin que ello afecte el orden público”. 43 Decreto 1355 de 1970.
Artículo 126. En los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo. Radicación: 20001-23-39-000-2013-00425-01 (57.601) Actor: Catalina Yaver Escobar y otros Demandado: Municipio de Bosconia Referencia: Medio de control de reparación directa 16 Corporación44, han reconocido que lo que se debate en el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho es la posesión y no la propiedad45. 65.
Por tal motivo, el reconocimiento de la indemnización por la pérdida definitiva del inmueble solo resulta procedente en los eventos en que quede acreditado que el predio no podía recuperarse debido a razones de interés general que hacen que el desalojo fuera impracticable, aunque fuera ordenado por el juez civil en un proceso posesorio o reivindicatorio46. 66.
De acuerdo con la demanda, al quedar inconcluso el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho, esto es, sin que se hubiera logrado el restablecimiento del statu quo pretendido, se procedió a iniciar la acción de reparación directa que ahora se resuelve, por considerar la parte actora que sufrió un daño antijurídico consistente en el despojo definitivo de su inmueble. 67.
Se recaba que, tal como se explicó en párrafos precedentes, el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho de inmuebles rurales no comporta una controversia sobre la propiedad de un bien, sino solamente sobre su posesión47. 68. Sin embrago, tampoco se puede perder de vista que la jurisprudencia de la Corporación ha reconocido que hay situaciones en que puede entenderse que se ha perdido definitivamente un inmueble en el transcurso de un procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, cuando quede acreditado que el predio no podía recuperarse mediante un juicio posesorio o reivindicatorio debido a razones de interés general que hacen que el desalojo fuera impracticable, aunque fuera ordenado por el juez civil48. 69.
En tal caso, frente a cada asunto concreto, debe analizarse si se torna nugatorio e innecesario acudir al juez de la causa, puesto que aun cuando se obtenga con éxito la reivindicación del bien o la protección de la posesión, resultaría imposible ejecutar la decisión del juez por cuestiones de orden social, para cuyo efecto el juez de la acción de reparación directa deberá tener en cuenta 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de mayo de 2013, Exp. 27557, M.P. Danilo Rojas Betancourth;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de mayo de 2013, Exp. 28158, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 34121. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 45 Sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 46197). 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 33977.
M.P. Hernán Andrade Rincón. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de mayo de 2013, Exp. 27557, M.P. Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de mayo de 2013, exp. 28158, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 34121. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 33977. M.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación: 20001-23-39-000-2013-00425-01 (57.601) Actor: Catalina Yaver Escobar y otros Demandado: Municipio de Bosconia Referencia: Medio de control de reparación directa 17 los hechos del caso y la conducta del demandante, con el fin de establecer si debía el propietario agotar o no los mecanismos administrativos y procesales de protección de la propiedad, la posesión y/o el statu quo49. 70.
En este caso, la Sala precisa que, aunque el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho no culminó con la restitución de la posesión del predio de propiedad de la parte actora, esa situación no ha derivado en una pérdida absoluta o definitiva del inmueble de su propiedad, por cuanto no quedó demostrado que razones de orden social hagan impracticable una futura orden de desalojo dictada en un juicio reivindicatorio. 71.
Si bien, en constancia del 20 de agosto de 2015, expedida por el Secretario de Planeación y Obras Públicas del municipio de Bosconia, se hizo saber que en el predio de la señora Catalina Yaver Escobar estaban morando 69 familias en cambuches, de madera zinc y material reciclado, para lo cual allegó una lista anexa donde identificó a las mismas en grupos familiares compuestos por madres solteras cabeza de hogar, niños y víctimas del conflicto, lo cierto es que las demás pruebas documentales -fechadas incluso con bastante tiempo de anterioridad a la constancia en mención- lo que dan cuenta es que la autoridad municipal, particularmente el inspector de policía del municipio de Bosconia, dejó de ejecutar la diligencia de lanzamiento ante la falta de recursos económicos para atender los gastos del ESMAD, y no ante la situación humanitaria debido al número de personas (3 familias y 12 cambuches) que invadieron el bien en cuestión, aspecto frente al cual no se desplegó ninguna acción, o por lo menos no se probó en este proceso, lo cual descarta la pérdida de la propiedad del bien objeto de la discusión, durante el trámite del proceso policivo, porque se haya tornado impracticable la diligencia y, en consecuencia, se hubiera dado el despojo definitivo del bien. 72.
No se soslaya la especial protección que merece el grupo poblacional que viene de referirse, pero insiste la Sala que del dossier probatorio no se deriva que la inejecución de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho haya obedecido, por ejemplo, a la imposibilidad para la reubicación de las personas ocupantes del predio, sino se insiste lo fue por la falta de medios económicos para contar con la presencia del ESMAD. 73.
Lo anterior, cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que sobre una parte del terreno en cuestión se desarrolló una diligencia fallida de entrega parcial de 3 hectáreas de las 4 de las que se compone, por cuanto la parte actora se negó a recibirlas en las condiciones que se encontraban, es decir, a juicio de la Sala, no se está ante la imposibilidad absoluta de recuperar el bien, sino que, por otras 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 34121. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 20001-23-39-000-2013-00425-01 (57.601) Actor: Catalina Yaver Escobar y otros Demandado: Municipio de Bosconia Referencia: Medio de control de reparación directa 18 razones, el propietario no lo quiso recibir aun cuando se encontraba frente a la posibilidad de recibirlo. 74.
Al lado de lo anterior, la Sala debe reconocer que, si bien la realización de la diligencia de lanzamiento no podía estar supeditada al pago de los gastos de transporte y mantenimiento de 400 policiales por parte del querellante, lo cierto es que el municipio de Bosconia intervino a través del mecanismo de la conciliación logrando la recuperación de una parte del predio. 75.
Ahora, no puede desconocer la Sala que, si se hubiera logrado la entrega parcial del inmueble, la parte actora en esa oportunidad pudo haber adoptado las medidas que considerara oportunas a fin de evitar que nuevamente fuera invadido su predio, incluso de tipo legal, tales como, se dijo, las acciones posesorias o revindicaría. 76. Ahora bien, en la demanda además del reconocimiento del valor total del predio se pidió el reconocimiento de cuatrocientos veintitrés millones trescientos veintinueve mil quinientos cinco pesos m/cte.
($423’329.505), correspondiente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde el 20 de septiembre de 2011 hasta el 20 de octubre de 2013. Al respecto, se indicó que el valor del canon de arrendamiento del predio en cuestión oscilaba en quince millones de pesos m/cte. (15.000.000), según lo ofertado por la señora Catalina Yaver Escobar a diferentes inmobiliarias. 77.
Sobre el particular, se observa que a folio 153 del cuaderno 1 obra constancia del 19 de junio de 2012 de la inmobiliaria Finaser Ltda. dirigida a la señora Catalina Yaver Escobar en la que se le pone de presente que, una vez estudiada la documentación entregada por ésta a la inmobiliaria para que tomara en consignación el predio de su propiedad, “lamentan comunicarle que una vez estudiada dicha solicitud, no la podemos aceptar debido a la ocupación que soporta …”. 78.
En el mismo sentido, a folio 150 del cuaderno 1 obra constancia del 23 de septiembre de 2013 de la inmobiliaria arrendaventas Ltda., en la que se indica a la señora Catalina Yaver Escobar que el inmueble que le fue ofrecido a esa inmobiliaria sin exclusividad para la venta por un valor de setenta mil pesos m/cte. ($70.000) metro cuadrado o para arriendo, con canon mensual de quince millones de pesos m/cte.
(15.000.000) “no se ha podido concretar ninguna negociación, por cuanto dicho inmueble se encuentra invadido, lo cual obstruye cualquier proyecto o uso del mismo …”. 79. En criterio de la Sala, a partir de los anteriores documentos no es posible tener por acreditado el perjuicio pretendido en la demanda, dado que, por un lado, son Radicación: 20001-23-39-000-2013-00425-01 (57.601) Actor: Catalina Yaver Escobar y otros Demandado: Municipio de Bosconia Referencia: Medio de control de reparación directa 19 documentos fechados con posterioridad al día en que la parte actora tuvo conocimiento de la invasión de su predio -20 de septiembre de 2011- y, por el otro, no evidencian que la parte actora estuviera recibiendo fruto alguno al momento de la ocupación del mismo; por el contrario, lo que dan cuenta es de una expectativa que tenía la señora Yaver Escobar frente a la posibilidad de que su inmueble fuera entregado en arriendo, por un canon que ella misma consideró de quince millones de pesos m/cte.
($15.000.000), pero no porque así se hubiera pactado de manera previa en un contrato de arrendamiento entre ésta y alguna de las inmobiliarias en mención, antes de la ocupación de hecho que se discutió en este asunto. 80. De otro lado, observa la Sala que también se pidió el reconocimiento de veinte millones doscientos cincuenta y nueve mil pesos m/cte.
($20’259.000), por concepto de gastos de hoteles, alimentación y transporte terrestre y aéreo en los que tuvieron que incurrir los aquí demandantes durante el trámite de la defensa material y legal del predio invadido, así como también “honorarios para la interposición de la querella y acción prejudicial, el pago de trabajadores, estudio geo referenciado, planos del IGAC, materiales del lote, avalúo del predio”. 81.
Sobre el particular, se observa que se allegaron una serie de documentos que se hicieron llamar “gastos generales” y en los que constan varias facturas, por ejemplo, por concepto de pagos de transporte, alojamiento y alimentación, entre otros50, pero se advierte que, a partir de tales documentos, no puede inferirse una relación causal entre dichos gastos y el daño causado por la Administración Pública derivado de una ocupación de su predio. 82.
Lo anterior, por cuanto no está debidamente relacionado en libelo introductorio ni mucho menos se encuentra probado con la existencia de tales documentos que los pagos de tiquetes, alojamiento y alimentación derivaron, por ejemplo, de la asistencia de la parte actora a las diligencias adelantadas por el ente territorial demandado a efectos de llevar a cabo la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, así como tampoco que hayan sido producto de citaciones o requerimientos a la señora Catalina Yaver Escobar dentro del trámite del proceso policivo, máxime que la propietaria del predio en cuestión es la mentada señora; no obstante, se adjuntan tiquetes que están a nombre de Sonia Amparo Escobar y Anuar Jalil Yaver Escobar, sin que se diga -se insiste- ni siquiera de manera somera en la demanda porque se tuvo que incurrir en esos gatos y frente a personas que no tienen que ver con el predio en cuestión. 83.
La misma circunstancia se predica de los otros tantos documentos arrimados al acervo probatorio de los que no se encuentra una relación directa con el daño causado por la Administración Pública derivado de una ocupación de un predio, 50 Folios 17 a 70 C. 2. Radicación: 20001-23-39-000-2013-00425-01 (57.601) Actor: Catalina Yaver Escobar y otros Demandado: Municipio de Bosconia Referencia: Medio de control de reparación directa 20 como lo es el pago de trabajadores, estudio geo referenciado, planos del IGAC, materiales del lote y avalúo del predio, motivo por el cual no puede tenerse por acreditado dicho daño material. 84.
Cabe reiterar en esta oportunidad, que de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sección ha indicado que el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que éste constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado51. 85.
Las anteriores razones resultan suficientes para revocar la sentencia de primera instancia dado que no se acreditó el daño invocado en la demanda52. Condena en costas 86. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas debe efectuarse en atención de las reglas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Este Código dispone, en el numeral 1 del artículo 365, que se debe condenar en costas a quien resulta vencido en el proceso o se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación53, lo que quiere decir que la procedencia de dicha condena depende únicamente de una condición objetiva, derivada del hecho de ser vencido en el proceso, perdiendo relevancia si las partes actuaron de forma temeraria. 87.
En este caso, la presente providencia revocará la decisión de primera, por ende, puede colegirse que la parte demandante resultó vencida, de ahí que resulte procedente la condena en costas en su contra. 88. Según el artículo 361 ejusdem, las costas están integradas por las agencias en derecho y las expensas sufragadas durante el trámite de la controversia 51 “… porque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. // La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de septiembre de 1993. Expediente No. 6144. Consejero Ponente: Juan de Dios Montes. 52 En este mismo sentido fue resuelto el medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 20001-23-33-000-2013-00136-01(56053) impetrado por los señores Jaime Arnulfo Cortés Cifuentes y Diego Arturo Cárdenas González contra el municipio de Bosconia, por los mismos supuestos de hecho debatidos en el asunto de la referencia. 53 Artículo 365 C.G.P.: “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…). Radicación: 20001-23-39-000-2013-00425-01 (57.601) Actor: Catalina Yaver Escobar y otros Demandado: Municipio de Bosconia Referencia: Medio de control de reparación directa 21 89.
En relación con las agencias en derecho, el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que, para efectos de su determinación, es preciso tener en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía de la pretensión y cualquier otra circunstancia relevante54. 90.
El pleito de la referencia corresponde a una controversia de reparación directa con cuantía que, por razón de la interposición del recurso de apelación, duró más de 1 año en esta Corporación, lo que implicó que la parte demandada vencedora tuviera que sufragar un abogado que ejerciera la defensa judicial de sus intereses, motivo por el cual la Sala fijará las agencias en derecho a su favor en uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones, esto es, la suma de treinta y ocho millones doscientos doce mil pesos M/cte.
($38’212.000)55, lo cual se acompasa con lo dispuesto con el artículo 6 del citado Acuerdo 1887 de 200356, según el cual dicho valor podrá ser de hasta el cinco por ciento (5%) del valor total petitum. 91. Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP57. I. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 5 de mayo de 2016; en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los motivos expuestos en esta providencia. 54 ARTÍCULO TERCERO. - “Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones” 55 Teniendo en cuenta que el valor total líquido de las pretensiones de la demanda es de tres mil ochocientos veintiún millones doscientos seis mil quinientos cinco pesos m/cte. ($3.821.206.505) 56 7“ARTICULO SEXTO. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) III.
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 3.1. ASUNTOS. (…) 3.1.3. Segunda instancia. (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 57 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.
Radicación: 20001-23-39-000-2013-00425-01 (57.601) Actor: Catalina Yaver Escobar y otros Demandado: Municipio de Bosconia Referencia: Medio de control de reparación directa 22 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar las agencias en derecho de segunda instancia en la suma de treinta y ocho millones doscientos doce mil pesos M/cte.
($38’212.000). El Tribunal de origen deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
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