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11001032500020210009000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-02-23

Radicación interna: 0393-2021 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Nurys Baena Morales·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales Ugpp

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00090-00 N° Interno: 0393-2021 expediente digital Solicitante: Nurys Baena Morales Convocado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Tema: Extensión de jurisprudencia La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue:

ANTECEDENTES Solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y respuesta 1. La señora Nurys Baena Morales, por medio de apoderado, el 7 de diciembre de 2020, con fundamento en los artículos 10, 102, 269 y 270 de la Ley 1437 de 2011, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación «SUJ-11S2» proferida por el Consejo de Estado en el radicado 25000234200020130468301 y como consecuencia, le reconozca la pensión gracia. 2.

La solicitante, le enrostró a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que: i. Prestó servicios como docente territorial por «más de 37 años», vinculada: a) inicialmente por la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar en el periodo del 29 de abril de 1980 al 16 de julio de 1984, nombrada por Decreto 320 del 24 de abril de 1980 b) luego con la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar desde el 11 de mayo de 1994 «hasta la fecha» designada por resolución 001330 del 28 de abril de 1994, expedida por la Gobernación del Departamento del Cesar c) cumplió 50 años de edad el 29 de junio de 2010 y 20 años de servicio docente territorial el 13 de febrero de 2000 d) que la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, certificó el pago del salario de los docentes vinculados con el departamento, para el año 1994, con recursos del situado fiscal hoy SGP e) y le citó los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 21 del C.S.T. 4-3 de la Ley 114 de 1913; 15-1 de la Ley 91 de 1989;

Acto Legislativo 01 de 2005; Leyes 116 de 1928; 37 de 1933; 43 de 1975 y la sentencia SUJ-11S2. ii. Asimismo, le puso en conocimiento que agotó procedimiento a) administrativo ante la Caja Nacional de Previsión Social EICE-en liquidación solicitando la prestación, la que fue negado mediante las resoluciones UGM 032603 del 13 de febrero de 2012 y 0508864 del 28 de junio de 2012 b) También, judicial correspondiéndole al Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar con el radicado 2013-00202 y con sentencia del 12 de julio de 2016, la autoridad judicial declaró probada las excepciones de falta de requisitos pensionales (pensión gracia) e inexistencia de la obligación. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar. 3.

Según lo manifestado por la convocante ante esta Corporación en escrito del 23 de febrero de 2021, la solicitud de extensión de jurisprudencia no ha sido resuelta por la UGPP. No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que por auto del 2 de septiembre de 2021, se requirió al efecto a la convocada; revisado el expediente en la plataforma SAMAI se evidencia que luego de admitido el trámite del mecanismo de extensión de jurisprudencia, la convocada allegó la resolución RDP. 005295 del 3 de marzo de 2021, por medio de la cual la UGPP negó la solicitud de extensión de jurisprudencia. 4.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Mediante resolución RDP. 005295 del 3 de marzo de 2021, negó la solicitud de extensión de jurisprudencia por improcedente y con fundamento en las siguientes razones: i. Que mediante las Resoluciones UGM 032603 del 13 de febrero de 2012, UGM50886 del 28 de junio de 2012 y 11428 del 3 de abril de 2018, el ente de previsión negó el reconocimiento de la pensión gracia, «por no cumplir con el lleno de los requisitos establecidos en la norma, para acceder a la pensión solicitada» ii.

Que no se cumplen los requisitos del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, porque pese a que se invocó en favor de la interesada la sentencia del 21 de junio de 2018 del radicado 250002342000201304683-01(3805-14); «no expuso una justificación razonada que evidencie que la peticionaria se encontraba en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba la demandante a quien se le reconoció el derecho en la demanda de unificación invocada» iii.

Que en gracia de discusión de aceptarse que la situación de la peticionaria reúne los requisitos del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011; debe resaltarse que: a) la razón principal para negar el reconocimiento pensional, en vía administrativa, ha consistido en que «en el cuaderno administrativo reposa certificado de información laboral donde se observa que los tiempos comprendidos del 11 de mayo de 1994 al 01 de enero de 2010, la vinculación fue de orden Nacional, razón por la cual no se podía tener en cuenta para la sumatoria de los 20 años de servicio exigidos por la ley.» b) La situación de la señora Nurys Baena Morales difiere a la definida en la sentencia de unificación pretendida, pues en la SUJ-11S2, el tiempo acreditado por la demandante lo fue como docente territorial, en tanto, el de la señora Baena Morales, es de carácter nacional y ha operado el fenómeno de la cosa juzgada c) la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, han sido pacíficas en el sentido que los docentes nacionales no tienen derecho a la pensión gracia, iv. concluyó que: Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 5.

El solicitante por medio de apoderado, el 23 de febrero de 2021, acudió al Consejo de Estado, para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 y con el objeto de obtener la extensión de jurisprudencia de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de Junio de 2018 radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Como consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reconozca y ordene el pago de la pensión de gracia, en favor de la señora Nurys Baena Morales, por reunir los requisitos y encontrarse en idéntica situación fáctica y jurídica que la demandante en el proceso cuya sentencia se solicita sea extendida.

Ante lo anterior, la Corporación: i. por auto del 2 de septiembre de 2021, requirió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, para que certifique si respondió la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por la señora Nurys Baena Morales ii. Mediante auto del 8 de septiembre de 2022, corrió el traslado de que trata artículo en mención [269CPACA] al: i. Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ii.

Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y iii. Ministerio Público, autoridades que se manifestaron, así: 6. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social: mediante escrito obrante en la plataforma SAMAI, afirmó que la solicitud de extensión de jurisprudencia de los efectos de la sentencia CE-SUJ-SII-11-2018 de 21 de junio de 2018, es improcedente, con sustento en las siguientes razones: i. Para acceder a la pensión gracia se debe contar con varios requisitos como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, entre estos, a) haber servido como docente en planteles departamentales, distritales o municipales, por un término no menor de 20 años, sin que se puedan acumular tiempos de orden nacional b) vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 c) haber cumplido «55 años» de edad d) haberse desempeñado con honradez.

Que de los anteriores requisitos, la interesada no cumple con las exigencia de 20años de servicio docente de carácter territorial, ni la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980. El tiempo servido del «3 de septiembre de 1991 al 31 de enero de 2020 fue de orden nacional». Adicionalmente, por el periodo del «11 de febrero de 1974 al 12 de abril de 1975», no puede tenerse en cuenta, por cuanto, la vinculación «se hizo en un principio, a través de contratos, es decir, no existió un decreto de nombramiento.

En estos términos los periodos referidos no puede ser objeto de contabilización para el reconocimiento de la pensión gracia» ii. El fundamento fáctico de la demandante, no se asimila a ninguno de los establecidos en la jurisprudencia de unificación. La demandante no acredita situación de hecho y derecho similar a la de unificación. Y debe ampararse el principio de sostenibilidad financiera del sistema. iii.

Que la sentencia de unificación invocada «tiene como problema jurídico determinar si los docentes nombrados por entidades territoriales pero financiados con recursos del Situado Fiscal, posteriormente del SGP con intervención de las FER, tienen la calidad de educadores nacionales por ese solo hecho.». En el caso Baena Morales, el problema se extiende a que no cumple los requisitos de ley, para acceder al derecho, pretendido.

Además, la mentada sentencia da alcance diferente a lo contemplado por el legislador en los artículos 10 y 102 de la ley 1437 de 2011 y las sentencias C-479 de 1997; C-084 de 1999; C-915 de 1999; C-489 de 2000 de la Corte Constitucional de 2000; C-954 de 2000. iv. Concluyó que la solicitud de extensión de jurisprudencia, es improcedente.

Adicionalmente, existe cosa juzgada, por cuanto la actora tramitó proceso contencioso administrativo con el fin del reconocimiento de la pensión gracia, el que terminó con sentencias adversas a sus pretensiones; decisiones inmodificables por seguridad jurídica. v. Invocó como fundamento de derecho en defensa de los intereses de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP; los artículos 4º de la Ley 114 de 1913, 15-2 de la Ley 91 de 1989; sentencias del Consejo de Estado, entre estas, del 23 de junio de 2016; 19 de febrero de 2018; 29 de noviembre de 1997; 6 de septiembre de 2018, 27 de mayo de 2015 y C-789-02 de la Corte Constitucional. 7.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: consideró que: i. Que la sentencia del 12 de abril de 2018, proferida por el Consejo de Estado, en el proceso con radicado N° 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) CE-SUJ-SII-011-2018 invocada por la petente, corresponde a una sentencia de unificación jurisprudencial, en los términos de los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, pero la situación fáctica de la solicitante no es similar a la que se ocupó la sentencia de unificación invocada.

Solicitó no se extiendan los efectos de la providencia citada. ii. Hizo una breve descripción de la sentencia invocada por la petente, y advirtió que en la referida providencia [21 de junio de 2018], la autoridad judicial y por razones de importancia jurídica; abordó temas referidos: a) «los docentes nombrados por entidades territoriales, financiados con recursos del situado fiscal (hoy Sistema General de Participaciones), en cuya vinculación además intervino el Fondo Educativo Regional (FER), » b) la pensión gracia de docentes territoriales y el situado fiscal c) fijó reglas de unificación de la siguiente manera: «i) Los recursos del situado fiscal que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenes. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema General de Participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta política de 1991. iii). … iv). … v)… vi) Para la prueba de la calidad de docente territorial se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, que la plaza a ocupar sea territorial, o con la certificación de la autoridad nominadora de que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Respecto del origen de los recursos de la entidad nominadora frente al reconocimiento de la pensión gracia, se requiere la acreditación de que la plaza a ocupar sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en estas providencia, el pago de las acreencias de los educadores territoriales provenía directamente de las rentas del situado fiscal a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» d) Que la docente cumplía los requisitos de la pensión gracia, a saber: «(i) es docente territorial y/o nacionalizada (ii)cuenta con mínimo 20 años de servicio como docente en planteles departamentales, distritales o municipales, (iii)ha estado vinculada a dicho servicio desde antes del 31 de diciembre de 1980, (iv)cuenta con buen desempeño y conducta.» iii.

En su criterio es improcedente acceder a la solicitud de extensión de jurisprudencia porque en este caso el asunto es disímil al definido en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-011-2018. 8. El representante del Ministerio Público, no emitió concepto. II.CONSIDERACIONES Competencia 9. De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestión previa 10.

En primer lugar es pertinente recordar que: i. Mediante el Decreto Legislativo 806 de 2020, se adoptaron medidas para implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios de la administración de justicia. ii. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, reguló el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales» iii.

La Ley 2213 de 2022, estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020. Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, fijó por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 11.

En segundo lugar, examinada la plataforma SAMAI, a nombre de la señora, Nurys Baena Morales, actualmente, sólo registra el radicado 11001-03-25-000-2021-00090-00 (0393-2021), correspondiente a la extensión de jurisprudencia, que ocupa en este momento la atención de la Sala. 12. En tercer lugar, si bien es cierto en relación con el fenómeno de cosa juzgada en materia pensional; la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado han sentado la tesis que: i. «[…] por tratarse el asunto en estudio del derecho pensional, el cual por su naturaleza es considerado como una prestación periódica, bien puede la demandante solicitar que se le reliquide su mesada pensional cuantas veces quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos correspondientes.»; no lo es menos y como se evidenciará en los apartados siguientes, el sub examine concierne a materia pensional pero no se trata de reliquidación sino de reconocimiento del derecho. 13.

Sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso: «ARTÍCULO 77. Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros […] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.

Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto] 14.

Ante lo anterior y analizado el sub examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme la faculta el inciso 6º del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Problema jurídico 15. El problema jurídico por resolver, se centra a establecer: ¿sí es viable la extensión de los efectos de la sentencia del 21 de junio de 2018, proferida en el proceso en el radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) CE-SUJ2-SII-11-2018; a la situación fáctica-jurídica de la señora Nurys Baena Morales.? De la extensión de jurisprudencia 16.

Primeramente, en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 17. El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, y 269 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77, de la Ley 2080 de 2021 y está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros. 18.

Para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, y 17 de la Ley 2080 de 2021, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii. que se haga una aportación probatoria de lo alegado.

Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión y su demostración. 19. Una característica especial del mecanismos de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que no fija etapa probatoria en estricto sentido, ni de excepciones, ni de incidentes, no tiene carácter litigioso, pero tampoco opera, ipso jure; sino que el convocante y la convocada deben aportar ab initio, las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuarla, pues el mecanismo en comento fue institucionalizado por el legislador en procura de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia y garantizar el derecho a la igualdad.

No es litigioso. De la sentencia invocada para efectos de extensión 20. Consultada y examinada la sentencia invocada para efectos de extensión [21 de junio de 2018, proferida en el proceso en el radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) CE-SUJ2-SII-11-2018], se observa, que fue expedida por la Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la necesidad de unificar la tesis· jurisprudencial en el tema del «reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora».

En esa oportunidad, i. planteó como problemas jurídicos los siguientes: «i) Desde una perspectiva abstracta, en atención al asunto litigioso derivado de los antecedentes expuestos, como primera medida corresponde a la Sala determinar si los docentes nombrados por entidades territoriales, financiados en su momento con recursos del situado fiscal, posteriormente sistema general de participaciones, en cuya vinculación además haya intervenido el respectivo fondo educativo regional (FER), ostentan la condición de educadores nacionales en virtud de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provienen directamente de la Nación. ii) Y en lo concreto, en caso de que la Sala no prohíje la referida tesis en abstracto, se abordará el tema de fondo concerniente a establecer si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia, en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan.». ii.

Asimismo, abordó en esencia los siguientes tópicos: a. Marco jurídico de la pensión gracia b. Situado fiscal posterior sistema general de participaciones y a la incidencia de los fondos educativos regionales (FER) en el nombramiento de algunos docentes oficiales y la pensión gracia c. Naturaleza jurídica de los recursos cedidos por la Nación a las entidades territoriales durante la vigencia del situado fiscal en la Constitución Política de 1991 d. Comportamiento del situado fiscal en la Constitución Política de 1886 e. Sistema general de participaciones: naturaleza jurídica de los recursos f. Fondos Educativos Regionales (FER): marco normativo g. Lineamientos conceptuales trazados por el Consejo de Estado respecto de los fondos educativos regionales (FER), frente al reconocimiento de la pensión gracia. h. Docentes nacionales, nacionalizados y territoriales i. Situación jurídica de los educadores oficiales cuando intervienen los fondos educativos regionales en el acto de vinculación. iii.

La mentada sentencia, consideró: «[…] 3.3 Marco jurídico de la pensión gracia. … De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

Ahora bien, en lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, que dispone: … … En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor. … 3.4.3.1 Docentes nacionales, nacionalizados y territoriales.

El artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, categoriza y define a los docentes oficiales de la siguiente manera: i) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. … 3.4.4.

Situación jurídica de los educadores oficiales cuando intervienen los fondos educativos regionales en el acto de vinculación. … Desde ese momento se empieza a notar cómo los recursos provenientes de la Nación, cedidos a las entidades territoriales, eran incorporados a los presupuestos locales como de su propiedad exclusiva —renta exógena—, para el funcionamiento de los respectivos fondos educativos regionales. … Tampoco debe perderse de vista que así como los cargos docentes de los planteles nacionales, cuya administración fue delegada en los entes territoriales por virtud del Decreto 102 de 1976, continuaban siendo nacionales y seguían sometidos al régimen salarial y prestacional de ese orden (artículo 12 ibidem); lo mismo debe predicarse de los educadores territoriales y nacionalizados, por cuanto la situación jurídica de estos últimos cobra relativa distancia de los primeros.

Ello se infiere de la diferencia establecida por el legislador, al definir entre los docentes oficiales quiénes ostentan la calidad de educadores nacionales, nacionalizados y territoriales (artículo 1.º de la Ley 91 de 1989). … 3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal50; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito. 3.6 Caso concreto…[…]» iv. Fijó reglas de unificación de jurisprudencia, a saber: «1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. 2.º Adviértese a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva.

De igual manera, se precisa que los casos resueltos respecto de los cuales ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 3.º Por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial que reconoce un derecho, sus efectos deben ser extensibles por las autoridades administrativas a quienes acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos, en virtud de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y de conformidad con las reglas señaladas en la parte motiva de esta providencia.» 21.

Así, la sentencia de unificación de unificación CE-SUJ2-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), recordó los requisitos para acceder a la pensión gracia y que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento; concluyó, entre otros asuntos, que: i. La condición y naturaleza de docente, nacional, nacionalizado o territorial, no está determinado por el origen de los recursos destinados para cubrir las acreencias del respectivo vínculo, sino que esas categorías se encuentran definidas y tipificadas en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989. ii.

La prueba de la condición y naturaleza nacional o territorial, y nacional; se debe acreditar con «copia de los actos administrativos donde conste el vínculo», o en su defecto con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de «manera inequívoca» del tipo de vinculación. La sentencia de unificación también tuvo en cuenta la naturaleza jurídica del establecimiento educativo donde prestó servicio el docente. iii.

En el caso de la sentencia de unificación CE-SUJ2-SII-11-2018, aplicó el fenómeno de prescripción de mesadas pensionales. 22. De manera que, la referida sentencia se encuentra en la categoría de las providencias que refiere los artículos, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021. Caso concreto y hechos probados 23.

El auto de 2 de septiembre de 2021 verificó el cumplimiento de los requisitos formales. Y en el caso concreto se pretende la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) y como consecuencia, se ordene a la UGPP, reconozca y pague la pensión gracia a la señora Nurys Baena Morales. 24.

Revisado el acervo probatorio allegada en esta actuación a través de la plataforma SAMAI, se observa copia del expediente prestacional correspondiente la señora Nurys Baena Morales, del que hace parte documental relevante, a saber: i. Petición del 5 de octubre de 2010, por medio de la cual la señora Nurys Baena Morales, solicitó al Patrimonio Autónomo Buenfuturo, el reconocimiento de la pensión gracia, por haber laborado en la «Escuela Rural Mixta de Gato (San Fernando) desde el año 1980, hasta el año 1994.» ii.

Oficio 87424/44642-10/CYZA/16456 del 1 de diciembre de 2010, de Buenfuturo, mediante el cual: a) solicitó a la Secretaría de Educación de Bolívar con carácter urgente certificado de tiempo de servicios, certificado de factores salariales, tipo de vinculación, copia «autentica» de los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión de la señora Nurys Baena Morales b) informó que mediante Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, el Gobierno Nacional ordenó la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE.

Y que la CAJANAL en liquidación contrató con la FIDUPREVISORA S.A., para que por medio del Patrimonio Autónomo Buenfuturo, a partir del 12 de junio de 2009, atienda todo lo relacionado con la sustanciación de las solicitudes de prestaciones económicas y el diligenciamiento de correspondencia relacionada con trámite de pensiones, actos administrativos, notificaciones, recursos. iii.

Obra la resolución UGM 32603 del 13 de febrero de 2012, por medio de la cual, la entonces, Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL-EICE en liquidación, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a la señora Nurys Baena Morales, con el argumento central que los docentes del orden nacional no tienen derecho a la pensión gracia y que en el caso concreto, parte del tiempo acreditado para efectos de la prestación lo fue como docente de carácter nacional.

Así. iv. Reposa escrito del 26 de marzo de 2012, contentivo del recurso de reposición interpuesto ante CAJANAL, por la interesada contra la resolución 32603 del 13 de febrero de 2012, en el cual el recurrente refirió que «Nurys Baena Morales se encuentra vinculada al magisterio en el Departamento del Cesar desde el 28 de abril de 1980 con presupuesto del FER Regional Cesar y a la fecha cuenta con más de 20 años de servicio, cumpliendo el status exigido por la norma» v. Mediante la resolución UGM 050886 del 28 de junio de 2012, notificada el 10 de julio de 2012, por la cual el mismo ente confirmó la resolución 3603 del 13 de febrero de 2012, y anotó vi.

Yacen documentos relativos a la prestación del servicio docente de la señora Nurys Baena Morales, así: vii. Obra registro civil de nacimiento correspondiente a la señora Nurys Baena Morales, que registra como fecha de nacimiento el 29 de junio de 1960. [cumplió 50 años, el 29 de junio de 2010] viii. Certificado de antecedentes disciplinarios, expedido el 27 de agosto de 2010, por la Procuraduría General de la Nación, que certifica que la señora «NURYS BAENA MORALES identificado(a) con cédula…NO REGISTRA SANCIONES NI INHABILIDADES VIGENTES» ix.

Sentencia del 12 de julio de 2016, dicta por el Jugado Sexto Administrativo de Valledupar-Cesar, por medio de la cual, declaró probadas las excepciones de falta de requisitos pensionales-pensión gracia- e inexistencia de la obligación, y negó las pretensiones de la demanda; en el radicado 20001-33-33-006-2013-00202-00, demandante Nurys Baena Morales.

Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Actos demandados: resoluciones UGM 032603 del 13 de febrero de 2012 y UGM 050886 del 28 de junio de 2012. En esa oportunidad la autoridad judicial anotó: «[…]En consecuencia es forzoso concluir que la actora tuvo nombramientos de carácter territorial y de carácter nacional, sin que hubiere alcanzado a contabilizar el término de 20 años como docente de carácter territorial, por lo que no logró reunir el requisito previsto en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la Pensión Gracia. 4.5.

Conclusión En este orden de ideas, se estableció que la actora sólo ejerció 14 años 2 meses y 8 días como Docente Departamental, en tanto que el tiempo acumulado del 11 de mayo de 1994, como docente del COLEGIO NACIONAL LOPERENA-EXTENCIÓN GARUPAL del Municipio de Valledupar, fungió como docente con nombramiento nacional, lo que… …no es posible tener en cuenta para su reconocimiento los tiempos de servicio prestados como docente de carácter nacional. […]» x. Sentencia del 6 de abril de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, referida en el numeral anterior.

El Tribunal consideró: «[…]la demandante laboró como docente oficial al servicio del Departamento de Bolívar por espacio de 14 años, 2 meses y 17 días, esto como docente nacionalizada, … …el apoderado de la demandante manifiesta que discrepa…tener como tiempo nacional el comprendido desde el 11 de mayo de 1994, en razón a que acto administrativo por medio del cual se vincula… fue expedido por Gobernador del Departamento del Cesar, no por el Gobierno Nacional… …la Sala comparte el argumento expuesto por el juez de primera instancia en cuanto a que si bien es cierto el nombramiento de la actora para el desempeño desde el 11 de mayo de 1994, fue realizado mediante la Resolución No. 001330 del 28 de abril de 1994, suscrita por el Gobernador del Departamento del Cesar(fls114-116), este hecho no le otorga a la demandante el carácter de docente territorial, ya que la función de nombramiento de docentes nacionales y nacionalizados está a cargo de los Alcaldes y Gobernadores en virtud de las Leyes 29 y 91 de 1989, y la certificación expedida (folios 112 a 113) indica expresamente que la vinculación fue como Docente Nacional.

Además de lo anterior, se evidencia que la mencionada Resolución de Nombramiento, también fue suscrita por el Delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el FER del Cesar, y en ella se indica que el Ministerio de Educación Nacional estableció la ampliación de la cobertura de nombramiento de básica secundaria en las plazas docentes de tiempo completo, por lo que no queda duda sobre el carácter nacional del nombramiento como docente de la demandante realizado por el Departamento del Cesar. […]» 25.

De los elementos descritos en precedencia se evidencia que la señora Nury Baena Morales: i. agotó procedimiento judicial en aras de obtener el reconocimiento de la pensión gracia, el que culminó con las sentencias del 12 de julio de 2016 y 6 de abril de 2017, desfavorable a sus pretensiones. ii. acreditó haber prestado servicios docentes por espacio de 30 años, 5meses, 22 días, de los cuales 14años, 2meses, y 15 días ostentó la calidad de docente nacionalizado, en tanto el tiempo excedente, a partir del 11 de mayo de 1994, lo fue en condición de docente nacional.

Si bien es, obra apartes de la resolución de nombramiento 001330-28-04-94 de la Gobernación del Cesar, también yace certificado-historia laboral expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones del magisterio-Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, que certifica de manera expresa el carácter nacional del vínculo docente de la señora Baena Morales en el periodo del 11 de mayo de 1994 a 18 de agosto de 2010. 26.

Sumado a lo anterior, consultado el sitio web, sobre la naturaleza jurídica del establecimiento educativo Loperena, en la cual la señora Baena Morales, prestó sus servicios como docente en el periodo referido en el numeral anterior, se evidencia que: a) fue creado por la Ley 95 de 1940 y b) se publicita como Institución Educativa Nacional Loperena Valledupar.

En efecto: « … En el año 2002, por reglamentación de la Ley 715/2001; el Colegio Nacional Loperena, cambia de nombre, llamándose INSTITUCIÓN EDUCATIVA NACIONAL LOPERENA.» Conclusión 27. Del análisis de la sentencia invocada, esto es, CE-SUJ2-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018, en integridad con el acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala concluye, que no hay lugar a extender la jurisprudencia, no sólo porque la interesada ya acudió a la jurisdicción de lo contencioso, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión gracia, lo que ameritaba su rechazo de plano al tenor del artículo 269-1 de la Ley 1437 de 2011; sino que no están dados los supuestos fácticos y jurídicos, entre la situación amparada en sentencia de unificación y la de la convocante, una y otra difieren habida cuenta que no acredita de «manera inequívoca»20 años de servicio docente, con vinculación territorial o nacionalizado.

Para mejor comprensión la Sala presenta el siguiente parangón: 28.Así las cosas, la solicitud de extensión de jurisprudencia resulta infundada. III.DECISIÓN 29. Ante lo anterior, habrá que negarse la solicitud de extensión de jurisprudencia, como así se hará. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “B”

RESUELVE

PRIMERO. NIÉGUESE, la extensión de jurisprudencia, en este caso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. TÉNGASE al abogado Omar Andrés Viteri Duarte C.C. 79.803.031 y T.P. 11.852 C. S. de la J. como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en los términos y para los fines del poder general obrante en la plataforma SAMAI.

TERCERO. RECONÓCESE personería adjetiva al abogado Andrés Camilo Corredor Medina con C.C.1.022.362.179 y T.P.334.329 como apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los fines del poder conferido y visible en la plataforma SAMAI.

CUARTO

NOTIFÍQUESE, esta providencia en los términos de la Leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021.

QUINTO. NIÉGUESE, la solicitud de acumulación de peticiones de extensión de jurisprudencia por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. En firme esta providencia, archívese la actuación previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISSON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente