Micelio
11001031500020240176601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-06-04

Radicación interna: 4524 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Leidy Johanna Giraldo Ruiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01766-01 Accionante: Leidy Johanna Giraldo Ruíz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-01766-01 Accionante: Leidy Johanna Giraldo Ruíz Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Oralidad Vinculados: Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín y E.S.E Hospital General de Medellín Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 1: requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Subsidiariedad Subtema 2: hechos y argumentos y relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Leidy Johanna Giraldo Ruíz en contra de la providencia proferida el 9 de mayo de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Leidy Johanna Giraldo Ruíz radicó escrito de tutela el 11 de abril de 20241en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Oralidad con ocasión de la providencia judicial dictada el 5 de octubre de 2023, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con número de radicado 05001333301820160056600/01. 1.2.

Hechos probados2 1.2.1. Leidy Johanna Giraldo Ruíz radicó escrito en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E Hospital General de Medellín, con las pretensiones de obtener la nulidad de los Oficios HGM 012 00000000002016000272 del 18 de enero de 20163 y, en consecuencia, la declaración de existencia de una relación laboral con la demandada desde el 7 de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2014, y el pago de todos los salarios, reconocimientos causados, y las prestaciones sociales dejadas de percibir con su indexación, además de la nivelación salarial del manual de funciones a las mismas condiciones en que se encontraba otra enfermera, en su mismo cargo.

Fundamentó su concepto de violación en los artículos 3, 25 y 53 de la Constitución Política; 23 del Código Sustantivo del Trabajo; 8, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; 138 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011; y el Decreto 1042 de 1978. Mencionó los elementos constitutivos de una relación laboral, que reunía, y advirtió la violación 1 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado AB194C65495C126A 1353923C1E089BD8 8EE2D40D0109286C FF9314F1E0DB707F ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAÍ. 2 Construidos a partir de las piezas procesales relevantes del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado al número 05001333301820160056600/01. 3 Extraído de los antecedentes de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01766-01 Accionante: Leidy Johanna Giraldo Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de su derecho fundamental a la igualdad por merecer un tratamiento distinto al recibido por otros colaboradores de la misma E.S.E demandada. 1.2.2. En primera instancia, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín dictó fallo, el 27 de agosto de 2018, en el que declaró la nulidad de los actos demandados y condenó al pago de ciertos emolumentos, por estar configurados los elementos del contrato de trabajo; en particular la demostración de una prestación del servicio en cumplimiento de horario laboral, cuadro de turnos, y ejercicio de labor de auxiliar de enfermería, que de conformidad con el criterio del Consejo de Estado escapaba la noción de prestación autónoma.

Consideró la permanencia de las funciones ejercidas en la E.S.E y la presunción de subordinación a partir de la naturaleza del cargo desempeñado por la actora. 1.2.3. La E.S.E Hospital General de Medellín apeló la anterior decisión, pues adujo que la jurisprudencia del Consejo de Estado y las pruebas testimoniales y documentales permitían desvirtuar los elementos de la relación laboral que la parte demandante, de todos modos, no logró acreditar.

Denotó la necesidad de procurar el respeto de quienes pertenecen a plantas de personal anteriores a la modificación salarial en la entidad; y, en este orden, pidió la revocación del fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar imprósperas las pretensiones. 1.2.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Oralidad profirió sentencia el 5 de octubre de 2023, en la que utilizó como marco normativo jurídico aplicable al fondo del asunto4 las disposiciones reguladas en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 23 del Código Sustantivo del Trabajo -CST-, y 32 de la Ley 80 de 1993; citó también el precedente del Consejo de Estado recopilado en sentencias del 12 de mayo5 y 96 y 16 de junio de 20227.

Recalcó la necesidad de acreditación de los tres elementos esenciales constitutivos de la relación laboral. Como soporte jurisprudencial en materia de contrato realidad, citó la unificación del 9 de septiembre de 2021 en la que el Consejo de Estado instituyó reglas atinentes a la temporalidad en los contratos destinados a la prestación de servicios, la solución de continuidad y la improcedencia de devolver los aportes del contratista, realizados para salud; refirió, también, la postura del Consejo de Estado en cuanto a la nivelación salarial.

Relacionó dentro de las pruebas del expediente los contratos celebrados entre la E.S.E Hospital General de Medellín y FEDSALUD, CORFÉNIX Y COOPFÉNIX así como certificaciones expedidas por DARSER y COOPFENIX, a partir de las cuales se constató la prestación de los servicios en el cargo de auxiliar de enfermería, desde el 7 de julio de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2013.

Analizado el caso concreto, consideró que no estaban demostrados los elementos de subordinación y remuneración necesarios para tener por configurada la relación laboral, ya que los únicos contratos obrantes en la foliatura eran los celebrados entre la E.S.E demandada y CORFÉNIX Y FEDSALUD, sin que estos equivalgan a los contratos que suscribió la demandante con cada una de estas corporaciones, denotativos del objeto contractual, el horario de trabajo, y las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la actividad de enfermería; de manera que, 4 También citó disposiciones jurisprudenciales referentes a las pautas de restablecimiento del derecho, así como al cómputo de la prescripción y continuidad del servicio, a partir de las reglas que lo rigen. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, exp. 50001-23-33-000-2014-0089-01(0756-2018). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, exp. 50001-23-33-000-2014-0089-01(0756-2018). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, exp. 25000-23-42-000-2015-04104-01(1523-2020).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01766-01 Accionante: Leidy Johanna Giraldo Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 tampoco habría cómo corroborar si efectivamente al prestar sus servicios para las corporaciones, la E.S.E pagó directamente esa prestación. Para efectos de la dependencia continua o subordinación, se sirvió de los criterios jurisprudenciales definidos por el Consejo de Estado, frente a los cuales destacó la presunción de subordinación en cuanto al desarrollo de actividades pertenecientes al giro ordinario de los negocios de la E.S.E; establecidos los cuales, enfatizó en la necesidad de la demostración de los elementos configurativos de la relación laboral.

En tal sentido, a pesar de que quedó demostrado que Leidy Johanna Giraldo Ruíz prestó servicios como auxiliar de enfermería de la E.S.E demandada entre el 7 de julio de 2011 y el 31 de agosto de 2014, las pruebas devienen insuficientes para la acreditación efectiva de que el desempeño de sus labores no correspondió a un ejercicio autónomo, y que recibía órdenes, llamados de atención o permisos, para lo cual hubiera sido determinante la prueba testimonial frente a la que la parte actora desistió, toda vez que los deponentes no se presentaron luego de haber sido citados.

Para estos efectos, citó jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la prueba de la dependencia continua, la sentencia del 18 de julio de 20198 y el fallo dictado el 9 de septiembre de 2021.9 Reparó en la falta de correspondencia entre las funciones descritas en el manual de auxiliares de enfermería de la E.S.E y aquellas de CORFÉNIX respecto del personal de planta, circunstancia demostrativa de que las labores que realizó la señora Giraldo Ruíz no se compadecen con las que desplegó el personal de planta de la E.S.E, o por lo menos, tal circunstancia no se develaba solo a partir del estudio del manual de funciones de las entidades.

En consecuencia, el Tribunal sostuvo que las funciones de Leidy Johanna Giraldo Ruíz están amparadas por los contratos suscritos entre la E.S.E y los sindicatos, las cooperativas y corporaciones, en otras palabras, correspondientes a la ejecución de labores propias que hubiese podido desempeñar en cualquier centro asistencial. Citó un fallo de similares características dictado por esa corporación10 que desacreditó la existencia de una relación laboral por falta de prueba de la parte demandante.

Por lo expuesto, revocó la sentencia proferida el 27 de agosto de 2018 por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Medellín que declaró la existencia de la relación laboral, y, en su lugar, negó las pretensiones. 1.2.5. Esta providencia fue notificada el 6 de octubre de 2023, y quedó ejecutoriada el 13 del mismo mes y año. 1.3.

Pretensiones y argumentos de tutela Leidy Johanna Giraldo Ruíz pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y, como consecuencia, la revocación del fallo del 5 de octubre de 2023, con la expedición de una decisión de reemplazo, en la que el Tribunal Administrativo de Antioquia valorara íntegramente las pruebas y aplicara el precedente judicial.

Argumentó que el Tribunal Administrativo de Antioquia inobservó los principios de solidaridad, primacía de la realidad sobre las formas y presunción de subordinación, 8 Radicado: 50001-23-33-000-2014-00087-01 (0878-2018). 9 Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 10 Sentencia del 31 de enero de 2022, dentro del expediente con radicado: 05001 33 33 024 2016 00558 01.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01766-01 Accionante: Leidy Johanna Giraldo Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que describió normativamente11. Formuló estos cargos, susceptibles de agrupación, en los siguientes defectos específicos de procedencia12: 1.3.1. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial: el Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó indebidamente los criterios fijados por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, que estableció dos reglas jurídicas citadas textualmente13: (i) la primera, relativa al entendimiento del término “estrictamente indispensable” del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y (ii) la segunda, atinente al término de solución de continuidad de 30 días hábiles.

Particularmente, inadvirtió la prestación de funciones continuas por 3 años que es una circunstancia demostrativa de la contratación formal, conforme lo acreditan los contratos de prestación de servicios que celebró la E.S.E y los certificados laborales. Adicionalmente, extrajo un aparte jurisprudencial que ha admitido la consolidación de la relación laboral a partir de criterios presuntivos, como la constatación del lugar de trabajo, el horario laboral, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, así como la realización de actividades de planta.

Frente al lugar de trabajo, precisó que el Tribunal tuvo por demostrada la ejecución de las labores propias del objeto contractual en la E.S.E; con relación al horario de labores, que se le impuso un cuadro de turnos definido por el hospital de acuerdo con los contratos, pero, aun así, la parte accionada descartó que hubiera quedado demostrada la asignación de turnos, cuando ello era carga de prueba de la institución de salud; en cuanto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que el Tribunal Administrativo de Antioquia dejó de valorar las pruebas relevantes para acreditar que la demandada sí tenía la dirección y el control de la labor de enfermería. Por último, en relación con las funciones de la entidad, expresó que la accionada omitió analizar este aspecto, a pesar de lo previsto en el objeto misional.

Concretó estos postulados en que el Tribunal inaplicó criterios jurisprudenciales impartidos, entre otras, en la siguiente providencia: “-Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 1 de septiembre de 2022. Radicado: 05001-23-33- 000- 2017-02520-01 (0821-2021). Actor: Andrés Camilo Giraldo Morales.

Demandado: E.S.E. Hospital General de Medellín. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández”. 1.3.2. Desconocimiento del precedente constitucional: el Tribunal desconoció lo prescrito en la sentencia T-366 de 2023, en cuanto precisó la inexistencia de una 11 Realizó un recuento general de las disposiciones que regulan cada uno de estos principios. 12 La Sala realiza una interpretación holística del escrito de tutela y agrupa los defectos – con su denominación- a partir de la totalidad de los cargos que hicieron parte de la solicitud.

De ahí que, aun cuando la única causal específica identificada por la accionante fue “PRECEDENTE JUDICIAL”, lo cierto es que confluye con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, el desconocimiento del precedente constitucional (como causal autónoma de procedencia) y con un defecto fáctico, al aludir a una omisión e indebida valoración de las pruebas. 13 “167.

La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01766-01 Accionante: Leidy Johanna Giraldo Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 tarifa legal probatoria en materia de acreditación del contrato realidad, razón para considerar que debía dársele prevalencia a la prueba indiciaria. Explicó que la mencionada providencia expuso la eficacia de la prueba indiciaria como denotativa de la subordinación a partir de criterios indicadores como el horario laboral, la función de permanencia con incidencia en el giro ordinario del negocio, la temporalidad que caracteriza al contrato y la aplicación de la reglamentación interna de trabajo.

Expresó que la E.S.E Hospital General de Medellín no desvirtuó la presunción de subordinación, por carencia de prueba testimonial y documental que atendiera este propósito, lo que conducía a una falta de demostración de la realización de la labor con autonomía, la prestación del servicio en un sitio diferente al establecido para el trabajo, y la elección autónoma del horario. 1.3.3.

Defecto fáctico14: en el expediente ordinario obran las siguientes pruebas determinantes, demostrativas de: (i) la celebración de varios contratos de prestación de servicios continuos por el mismo objeto contractual, con la misma persona y por un período que supera el de temporalidad que exige el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; estos, que inobservó el Tribunal, al reducir su argumentación a que la demandante no fue quien suscribió los contratos de prestación de servicios, sin atender con rigor el principio temporal que caracteriza la relación laboral propia de un contrato de naturaleza ordinaria.

De ahí que, el Tribunal inaplicó como era debido la norma que regía el asunto. Concretamente, destacó el contrato de prestación de servicios número 67 del 27 de febrero de 2013 entre la E.S.E y CORFÉNIX denotativo de la prestación de servicios de enfermería con carácter permanente e ininterrumpido y determinación del horario por cuenta de la E.S.E. (ii) certificaciones laborales indicativas de la prestación de servicios de forma personal por la demandante en la E.S.E, al ejecutar con carácter permanente funciones de auxiliar de enfermería, desde el 7 de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2014.

Adujo que esta prueba no fue controvertida por la demandada; y que estas pruebas, al haber sido omitidas en cuanto a su estudio y valoración por el Tribunal, condujeron a una violación de su derecho fundamental a la igualdad, puesto que el hospital la sometió a un trato diferenciado injustificadamente, con relación a otros colaboradores que desempeñaban iguales funciones en idéntico cargo. 1.4.

Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El asunto correspondió conocerlo a la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien admitió el escrito de tutela en auto del 16 de abril de 202415, vinculó al Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad de Medellín, a la E.S.E Hospital General de Medellín y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicitó el expediente ordinario en préstamo e incorporó como pruebas las aportadas con la demanda.

Esta providencia les fue notificada en debida forma a las partes e interesados16. 14 El defecto fáctico concurre y, por tanto, está hilado a la argumentación en torno al desconocimiento del precedente constitucional y al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 15 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 32D5F68776A7F6F6 2AAE273B4146D1F1 CB306E62416D5B87 BF908B8A19DBE9C3, ubicado en el índice 4 del aplicativo SAMAÍ. 16 El soporte de notificación del auto admisorio obra en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 8A79E75D23473886 6D959B196CAF6AF2 6CB1614D9D344CEB AB68183A9DD62A9B, ubicado en el índice 5 del aplicativo SAMAÍ. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01766-01 Accionante: Leidy Johanna Giraldo Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.4.2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia17 respondió el requerimiento sobre el aporte del expediente y expresó que no se demostró la configuración de los defectos aludidos por la parte actora, de modo que no había mérito para que salieran avante sus pretensiones, ya que la decisión estuvo justificada y aplicó el fundamento normativo pertinente18. 1.4.3.

El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Medellín19 también remitió copia del expediente ordinario y pidió negar el amparo, ya que no se demostró la afectación a algún derecho fundamental que, por demás, se le atribuyó a la providencia de segunda instancia. 1.4.4. El Hospital General de Medellín “LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ”, por conducto del profesional universitario de la Oficina Jurídica20, pidió declarar improcedente el amparo por pretender revivir oportunidades probatorias fenecidas y plantear alegaciones propias y subjetivas que no están soportadas en las pruebas, para darle una aplicación beneficiosa a la presunción. De ahí que, la tutela desborda las finalidades por las que fue instituida, en tanto está proscrita para fungir como una instancia adicional del proceso. 1.5.

Sentencia de tutela de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado dictó sentencia, el 9 de mayo de 202421, en la que declaró improcedente la tutela formulada por Leidy Johanna Giraldo Ruíz, ya que consideró que en lo relativo al defecto por desconocimiento del precedente: (i) no se satisfizo la subsidiariedad respecto del contenido en la unificación del 9 de septiembre de 2021, en tanto la parte actora contaba con el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial previsto en los artículos 256 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, sin que haya probado que acudió por esta vía a solicitar la protección de sus derechos, demostrada la imposibilidad de haber invocado esta defensa, o advertirse la configuración de un perjuicio irremediable.

(ii) no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional en relación con la sentencia T-366 de 2023 y dos sentencias proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues se inobservó la carga argumentativa que ha exigido la Corte Constitucional en tutela contra providencias judiciales. En particular, Leidy Johanna Giraldo Ruíz se limitó a aducir que se inaplicó la sentencia T-366 de 2023, sin que, al efecto haya desarrollado una regla jurídica contenida en esta providencia de tutela que sea susceptible de aplicación a su controversia puntual, ni permita establecer una analogía con lo resuelto por la Corte Constitucional; y en lo que respecta a los fallos emitidos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, denotó que los cargos se subsumían en el respeto por el criterio de unificación, sin haber merecido una explicación detallada por parte de la actora. 17 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 7D73E55F3543FE82 5F711ADBAF863216 754193822B900AE6 128509D1172644E8, ubicado en el índice 8 del aplicativo SAMAÍ. 18 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado A7B706CFCD8CB75B CB32A6B133C6CC67 1965DD4F713BA56D 1C9607E51333A02D, ubicado en el índice 11 del aplicativo SAMAÍ. 19 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 3E971FDBFD54CA76 ED2F53A96F6864C4 08DCCEE2C1174B78 99C67F700F75F834, ubicado en el índice 9 del aplicativo SAMAÍ. 20 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 30A61BA2FF1247DB 142FC7C583E433F8 16B75842C7F7A39F 6BB3EF9D022B18FD, ubicado en el índice 10 del aplicativo SAMAÍ. 21 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado C7F4DCB2F2EF279D 33072E4A7F7881FC 10688A0B3FA221FB 07B67B2F0FA7F5C7, ubicado en el índice 13 del aplicativo SAMAÍ. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01766-01 Accionante: Leidy Johanna Giraldo Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por su parte, aludió al defecto fáctico por indebida valoración de los contratos de prestación de servicios y los certificados laborales emitidos por cooperativas, frente a los cuales concluyó que, al margen de haber sido identificadas, ponen de presente una discordia con la forma en que fueron apreciadas.

Finiquitó el análisis, al establecer que la solicitud de amparo no tenía vocación de prosperar por alegaciones constitutivas de un desacuerdo con la decisión judicial, pues fue instituida con el fin salvaguardar los derechos fundamentales. 1.6. Impugnación La señora Leidy Johanna Giraldo Ruíz22 pidió la revocación del fallo de tutela de primera instancia para acceder a las pretensiones de su amparo, al aducir que no formuló esta solicitud por inconformidad con la decisión del Tribunal, sino con el fin de advertir una valoración arbitraria de las pruebas e indebida aplicación de las normas que rigen el asunto; así como la jurisprudencia aplicable, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional.

Adujo que su controversia era relevante constitucionalmente por la omisión del Tribunal en apreciar los documentos del proceso e invertir la carga probatoria que es propia de esta clase de asuntos, particularmente, al recaer en el empleador el deber de desvirtuar la subordinación; circunstancias que inciden en la salvaguarda de sus derechos fundamentales.

Insistió en los fundamentos de su escrito de tutela y discrepó en la procedencia del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial como una medida para ventilar las presuntas afectaciones que sufrió, pues afirmó que el llamado defecto sustantivo por desconocimiento del precedente incide en la igualdad, en el debido proceso y atenta contra el principio de supremacía constitucional.

Aportó dos decisiones dictadas en asuntos de contrato realidad, una proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de junio de 2023, y una dictada por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación el 1 de septiembre de 2022. Esta impugnación fue concedida por el consejero de Estado ponente de la Sección Quinta en auto del 22 de mayo de 202423.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa 2.2.1. Leidy Johanna Giraldo Ruíz está legitimada en la causa por activa, por cuanto fue demandante en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó bajo el radicado número 05001333301820160056600/01. 22 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 1A40AC7DDCFEC7D3 64F26BB09B6FC31A F898283A703959D2 C15155480BDBA9EE, ubicado en el índice 18 del aplicativo SAMAÍ. 23 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 37366039383A4A62 537AE3C35F0BCEC4 5FB1FF349FA3C3E7 5683D03953293FA3, ubicado en el índice 20 del aplicativo SAMAÍ. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01766-01 Accionante: Leidy Johanna Giraldo Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2.2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia está legitimado en la causa por pasiva, ya que profirió la providencia del 5 de octubre de 2023, a la que Leidy Johanna Giraldo Ruíz le atribuyó la violación de sus derechos fundamentales. 2.3. Procedibilidad de la acción La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional24;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, esto es, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales “y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”25; y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela26.

Así, una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos que la determinan, procede definir la problemática que el actor plantea en función de los defectos atribuidos a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales27. La Sala verificará si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos de subsidiariedad, identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y de relevancia constitucional, para lo cual realizará un recuento breve de su contenido, con el fin de aplicarlo al caso concreto, que estudiará en función de los cargos agrupados en los defectos explicados en el acápite de pretensiones y argumentos del escrito de tutela.

La Sala precisa que la impugnante anexó dos decisiones judiciales en segunda instancia, estas últimas que, si bien no son prueba, no podrían constituir fundamento del desconocimiento de algún precedente, pues el juez de tutela debe limitarse a los cargos que integraron el escrito de tutela inicial, con el fin de no afectar los derechos fundamentales de la contraparte. 24 En lo que respecta a este requisito, la Corte Constitucional indicó que este propende por que la acción de tutela tenga un carácter excepcional que salvaguarde los principios de autonomía e independencia judicial, de modo que, como las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada "el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Corte Constitucional. Sentencia SU-074 de 2022. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 26 Corte Constitucional. Sentencia SU-332 de 2019, que reiteró el contenido de la Sentencia C-590 de 2005. 27 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01766-01 Accionante: Leidy Johanna Giraldo Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En cuanto al requisito de subsidiariedad28, el artículo 86 superior establece que el mecanismo de amparo “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”29.

En particular la procedencia de la acción de tutela debe verificarse en tres sentidos: (i) de forma definitiva, cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz “conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia”30; (ii) como mecanismo transitorio, cuando la acción de tutela se interpone para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

“En este último evento, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario”31. Finalmente, (iii) “cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”32.

En este orden, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 advierte que “la existencia los medios [judiciales de defensa] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Ello implica que el juez constitucional deberá verificar que los mecanismos jurisdiccionales con los que cuente una persona sean idóneos para la defensa de sus intereses33.

De lo contrario, la mera existencia de un conducto judicial no será suficiente34. Por su parte, la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración impone la exigencia, aunque mínima para el accionante, de exponer con claridad el fundamento de la afectación de sus derechos fundamentales, y que lo haya planteado al interior del proceso respectivo con el fin de invocar la protección de sus derechos.

Este presupuesto que defiere, aunque está estrechamente ligado, con el de relevancia constitucional que protege el carácter subsidiario de la acción de tutela; frente al cual deberán observarse ciertos postulados para su acreditación, de modo que “el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares y privadas; y (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”35, que “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con los derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”36.

Ello implica que “la tutela en contra de una sentencia exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad 28 Corte Constitucional, sentencias T-013 de 1992 y T-134 de 1994. 29 Constitución Política de 1991, artículo 86. 30 Corte Constitucional. Sentencia T-146 de 2019. 31 Corte Constitucional.

Sentencia T-315 de 2022. 32 Corte Constitucional. Sentencia T-146 de 2019. 33 Corte Constitucional. Sentencias T-414 de 1992, T-436 de 2009 y SU-712 de 2013. 34 Esto mismo fue considerado por esta Sala en el siguiente fallo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 16 de marzo de 2020, Expediente con número de radicado 2019-4563-01. 35 Corte Constitucional.

Sentencia SU-215 de 2022. 36 Corte Constitucional. Sentencia T-044 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01766-01 Accionante: Leidy Johanna Giraldo Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 judicial, y violatoria de derechos fundamentales. Sólo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones” 37, en estricto respecto a la independencia de los jueces ordinarios y competentes naturales de las causas”38. 2.4.

Caso concreto 2.4.1. Con relación al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, el examen de los cargos merece la siguiente división: 2.4.1.1. Los reparos dirigidos a aducir que se inaplicó la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202139 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se encuadran en la finalidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que está regulado en los artículos 256 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011.

En particular, este mecanismo de carácter extraordinario pretende garantizar la uniformidad en cuanto a la aplicación del derecho, así como efectivizar los derechos de las partes40. Constatada por la Sala la naturaleza de unificación del fallo del 9 de septiembre de 2021, el desconocimiento de las dos reglas citadas por Leidy Johanna Giraldo Ruíz, la primera, sobre el entendimiento “estrictamente indispensable” del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y la segunda, atinente al término de solución de continuidad de 30 días hábiles, se subsumen en la causal única que determina la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, encaminado a enrostrar que la providencia recurrida contraría o se opone a la unificación del Consejo de Estado.

El artículo 257 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021-, determina la procedencia de este recurso extraordinario contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para procesos que se rigieron por el Decreto 01 de 1984 como por la Ley 1437 de 2011; al punto que, el parágrafo del artículo 257 ibídem habilita la procedencia de este mecanismo, sin factor cuantía, para los procesos de nulidad y restableciento del derecho de carácter laboral y pensional41, excepción en la que se enmarca el proceso ordinario objeto de amparo.

Adicionalmente, el recurso extraordinario de unificación puede ser interpuesto por cualquier persona agraviada con la decisión, y este deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo, con el fin de que el Consejo de Estado le imparta el trámite descrito en el Capítulo II de la Ley 1437 de 2011.

En corolario de lo expuesto, Leidy Johanna Giraldo Ruíz pudo controvertir el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Antoquia el 5 de octubre de 2023, por la vía del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con el fin de exponerle al Consejo de Estado la inaplicación del contenido de la unificación del 9 de septiembre de 2021, con la indicación expresa de los motivos fundantes de este 37 Corte Constitucional.

Sentencia T-137 de 2017. 38 Corte Constitucional. Sentencia T-044 de 2022. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo-Sección Segunda, exp. 05001-23-33- 000-2013-01143-01 (1317-2016). 40 Artículo 256 de la Ley 1437 de 2011. 41 Parágrafo del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021: “PARÁGRAFO.

En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía”. El caso concreto resultan aplicables las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, por cuanto la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia fue dictada en vigencia de esta normativa, el 5 de octubre de 2023.

Al punto el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 preceptúo, en cuanto a su vigencia y transición normativa que: “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01766-01 Accionante: Leidy Johanna Giraldo Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 desconocimiento; de este modo, garantizaría que la Sala competente del Consejo de Estado, en su condición de juez natural, resolviera sobre la contrariedad u oposición de la providencia impugnada con la unificación invocada.

Por consiguiente, como la señora Johanna Giraldo Ruíz acudió a la acción de tutela sin haber probado que agotó el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, que era apropiado, los cargos examinados son improcedentes por faltar al requisito de subsidiariedad. La afirmación de la tutelante en su impugnación relativa a que el defecto sustantivo por desconocimiento del predente incide en la igualdad, en el debido proceso, y atenta contra el principio de supremacía constitucional, denotativa de existencia de la causal específica de procedencia, no torna en procedente la solicitud de amparo ni desvirtúa la eficacia del recurso extraordinario de unificación, pues al contrario, los recursos ordinarios o extraordinarios, como en este asunto, resultan ser el escenario idóneo para reclamar la transgresión de los derechos fundamentales.

En todo caso, la Sala destaca que la señora Giraldo Ruíz no acudió a este amparo en modalidad transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, ni tampoco en calidad de sujeto de especial protección constitucional, para merecer un tratamiento flexibilizador en cuanto a las alegaciones invocadas. 2.4.1.2. Ahora bien, la señora Leidy Johanna Giraldo Ruíz también invocó como sustento del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, una serie de criterios presuntivos de consolidación de la relación laboral que fueron objeto de pronunciamiento por el Consejo de Estado.

Puntualmente, citó una providencia dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1 de septiembre de 2022. Frente a estos reparos, la Sala le recuerda a la accionante que el defecto sustantivo en modalidad de desconocimiento del precedente, responde a la inaplicación de un fallo que, en efecto, constituya precedente para el asunto estudiado, y frente al cual se pueda invocar una uniformidad de criterios fácticos y jurídicos.

Visto lo anterior, la señora Leidy Johanna Giraldo Ruíz realizó abstracciones en torno a la instauración de criterios presuntivos que aplicó a su caso puntual, sin identificar, debidamente, cómo los fallos que citó constituyen precedente para su controversia, aunado a que se limitó a citar una providencia emitida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin explicar la razón por la cual su desconocimiento, por parte del Tribunal accionado, le aparejó una lesión de sus derechos fundamentales.

En consecuencia, la insuficiencia de los reparos impide estudiar de fondo el asunto sometido a consideración de la Sala, por el incumplimiento del presupuesto de la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración, y, por contera, de la relevancia constitucional; por cuanto el aducir que el Tribunal descartó la asignación de turnos, que era prueba de la E.S.E, y omitió analizar las funciones y valorar la dirección y control, reducen la tutela a un aspecto legal sin incidencia para el núcleo esencial de los derechos fundamentales. 2.4.2.

En cuanto al desconocimiento del precedente constitucional, la Sala colige que Leidy Johanna Giraldo Ruíz invocó la inobservancia del contenido de la sentencia T-366 del 14 de septiembre de 2023, dictada por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en el expediente T-9.168.16342, en cuanto a la 42 La parte actora solo citó la identificación de la sentencia T-366 de 2023, de manera que la fecha específica en que fue proferida y el expediente, fueron consultadas por la Sala.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01766-01 Accionante: Leidy Johanna Giraldo Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 inexistencia de tarifa legal probatoria para acreditar el contrato realidad y la ausencia de prevalencia de la prueba indiciaria. Particularmente, adujo que la sentencia T-366 de 2023 expuso la eficacia de la prueba indiciaria como demostrativa de la subordinación al tener en cuenta parámetros como el horario laboral, la función permanente, la incidencia en el giro ordinario de los negocios, la temporalidad característica del contrato y el empleo del reglamento interno. Indicó que la E.S.E no desvirtuó la presunción de subordinación, por carencia de prueba testimonial y documental, lo que conlleva a una ausencia de acreditación del ejercicio de la labor con autonomía, la prestación del servicio en un sitio distinto al del trabajo, así como la elección autónoma del horario.

Reunidos los reparos como fueron propuestos, la Sala denota que la parte identificó la providencia desconocida y cumplió mínimamente con la carga de claridad que le asiste, en el sentido de invocar el fundamento de la providencia relativo a la eficacia de la prueba indiciaria y la inaplicación de una tarifa legal. No obstante, la Corte Constitucional43 ha regulado el alcance del desconocimiento del precedente constitucional en tratándose de decisiones proferidas en sede de revisión de tutelas, a partir de una inobservancia de la ratio decidendi contenida en esta decisión; concretamente, ha explicado que la interpretación avalada en esta clase de fallos en cuanto al alcance y la forma de interpretar los derechos, debe “prevalecer sobre la interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, aún sean altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones”.

De este modo, Leidy Johanna Giraldo Ruíz no argumentó cómo la sentencia T-366 de 2023 resolvió un caso fácticamente asimilable al suyo a partir de elementos concretos de equivalencia que permitan dotar autónomamente, a esta decisión, del calificativo de precedente para la solución de su controversia laboral; al efecto, la Corte Constitucional ha resaltado la caracterización del precedente a partir de una sola sentencia, pero en casos de providencias de unificación de tutela (SU) y aquellas dictadas en control abstracto de constitucional, lo cual no sería en principio extensible a la revisión de tutelas, de ahí que la incidencia iusfundamental del cargo por interpretación indebida, debía respaldarse no en una, sino en varias decisiones de revisión. Adicionalmente, aun avalado el carácter autónomo de precedente de la sentencia T-366 de 2023, la señora Giraldo Ruíz omitió extraer concretamente las reglas de decisión que quedaron contenidas en esta providencia de revisión, pues conforme se explicó, redujo su argumentación a la inexistencia de una tarifa legal y a la eficacia de la prueba indiciaria que conectó a la falta de examinación de parámetros como el horario laboral, la función permanente, la incidencia en el giro ordinario del negocio, la temporalidad característica del contrato y el empleo del reglamento interno. De esta manera, el Tribunal Administrativo de Antioquia se fundó en la presunción de subordinación aplicable al desarrollo de actividades que hacen parte del giro ordinario de los negocios de la E.S.E, y motivó su fallo en la carga probatoria insuficiente para demostrar las condiciones, el horario y el objeto del contrato, por falta de aporte de los contratos celebrados entre la demandante y CORFÉNIX Y FEDSALUD, el pago de la prestación por la E.S.E demandada, y la correspondencia 43 Corte Constitucional.

Sentencia T-102 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01766-01 Accionante: Leidy Johanna Giraldo Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 entre las labores que ejerció la señora Leidy Johanna Giraldo Ruíz, y aquellas desplegadas por el personal de planta de la E.S.E. Así pues, la lectura del fallo del 5 de octubre de 2023 mueve a la Sala a develar que el Tribunal efectuó una valoración probatoria a partir de la cual reveló la imposibilidad de derivar, solo del manual de funciones, la equivalencia de las labores de la demandante respecto de las desplegadas por el personal de planta de la E.S.E, y le reprochó, a la señora Giraldo Ruíz, no haber procurado la práctica de prueba testimonial; de tal modo que, las labores que realizó pudo haberlas ejercido en cualquier centro asistencial que no fuese la E.S.E demandada.

De este modo, el Tribunal examinó elementos como el cumplimiento del horario laboral, la función perteneciente al giro ordinario de los negocios y el manual de funciones. De estas consideraciones, salta a la vista que la accionante inadvierte que Tribunal razonó que no existió una prueba específica para demostrar la subordinación, y se valió de la eficacia de la prueba indiciaria a partir de criterios jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado.

En consecuencia, de avalar que la ratio decidendi de la sentencia T-366 de 2023 fijó una regla concreta de interpretación a partir de la libertad probatoria y de la prueba indiciaria, los reproches de Leidy Johanna Giraldo Ruíz no lograr poner en tela de juicio la razonabilidad de la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues, por oposición, advierten su inconformidad con la forma en que le fue resuelto su litigio, que en últimas se derivó de la ausencia de acatamiento de la carga requerida para tener por demostrada la relación laboral.

Particularmente, se avista que la parte actora insiste en impedir que el fallo del 5 de octubre de 2023 haga tránsito a cosa juzgada, legitimada en su propia interpretación de la inversión de la carga probatoria, en términos del deber que le asistía al empleador de probar o más bien, de desvirtuar, la subordinación. Por consiguiente, la Sala declarará improcedente este cargo por falta de relevancia constitucional. 2.4.3.

Finalmente, en lo relativo al defecto fáctico, Leidy Johanna afirmó que se dejaron de valorar las pruebas relativas a la celebración de varios contratos de prestación de servicios con el mismo objeto contractual y la misma persona y las certificaciones laborales demostrativas de la prestación del servicio personal. Al respecto, la Sala observa que en el fallo del 5 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia relacionó estas pruebas específicamente dentro de la motivación de su decisión, sin que estas, a su juicio, hubieren sido suficientes para tener por demostrada la relación laboral.

En este orden, el defecto fáctico invocado por la señora Giraldo Ruíz se concretó en un listado de dos pruebas, sin advertir cómo estas daban cuenta de la existencia de una relación laboral, de manera que, al haber sido valoradas, en debida forma, hubieran conducido a una decisión sustancialmente distinta. En contrariedad, como con este reparo se limitó a invocar una discordia con las resultas del proceso ordinario por demostración de la temporalidad que caracteriza la relación laboral, la falta de tacha por la E.S.E demandada frente a los certificados laborales que fueron aportados y que probarían la ejecución personal, y la falta de conformidad de las funciones de la demandante con las desarrolladas por otros colaboradores de planta de la E.S.E, este defecto no satisface la identificación de hechos y argumentos y, mucho menos, la relevancia constitucional.

Por tanto, se declarará su improcedencia. 2.4.4. Leidy Johanna Giraldo Ruíz refirió someramente, en el curso de la exposición de los cargos que ya fueron objeto de análisis, que existió una indebida aplicación Radicado: 11001-03-15-000-2024-01766-01 Accionante: Leidy Johanna Giraldo Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 normativa, sin que haya hecho mención de una disposición concreta que le sirviera de soporte a su reparo, que hubiere conectado con la decisión dictada por el Tribunal.

De ahí que, un cargo así sustentado devendría igualmente improcedente por carecer de hechos y argumentos de suficiencia, y al quedar subsumido además, en los aspectos ya valorados. 2.5. Por las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo del 9 de mayo de 2024 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia que profirió la Sección Quinta del Consejo de Estado el 9 de mayo de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VMP