Demandante: Jorge Daniel Ochoa Díaz Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03140-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03140-01 Demandante: JORGE DANIEL OCHOA DÍAZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial –sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 5 de julio de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Daniel Ochoa Díaz. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda 1. Con escrito enviado el 8 de junio de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado1, el señor Jorge Daniel Ochoa Díaz, quien actúa en nombre propio, instauró demanda constitucional contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión del auto del 7 de diciembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba a través del cual confirmó la providencia del 11 de noviembre de 2020 del Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción, y en consecuencia, terminó el proceso.
Lo anterior, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 23001-33-33-005-2019-00399- 00/01, presentado contra la Nación –Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-. 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Demandante: Jorge Daniel Ochoa Díaz Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03140-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “( )1.
Sírvase tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia material. 2. Ordene la anulación de los autos de primera y de segunda instancia. 3. Ordene al Tribunal Administrativo de Córdoba que profiera una decisión acorde con el tratamiento legal y jurisprudencial de la prescripción aplicable a la sanción por la mora en el pago de las cesantías.” (Sic a toda la cita)2 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor José Daniel Ochoa Díaz laboró como docente oficial en la planta de personal del departamento de Córdoba. 5. El 21 de mayo de 2015, el tutelante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías; dicha prestación fue reconocida por medio de la Resolución N.º 002114 de 21 de septiembre de 2015, pero solo hasta el 6 de mayo de 2016 se hizo el pago efectivo. 6.
Ante la demora en el reembolso realizado, el 20 de septiembre de 2018 radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG- una solicitud para que se reconociera y pagara la sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de retraso. 7. El 26 de marzo de 2019, mediante Oficio No. 20190870573371 la entidad mencionada negó la solicitud presentada por el actor por cuanto consideró que se configuró el fenómeno de la prescripción. 8.
Seguidamente, el señor Ochoa Díaz presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto que negó su solicitud y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 9.
El medio de control mencionado le correspondió ser conocido en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, autoridad judicial que mediante auto del 11 de noviembre de 2020, declaró probada de oficio la excepción de prescripción, y en consecuencia, terminó el proceso. En dicho auto se estableció: “(…) se tiene que la entidad contaba hasta el dia 4 de septiembre de 2015 para realizar el pago, por lo que la parte actora contaba con tres años para 2 Folio 4 de la demanda de tutela.
Índice 2 del aplicativo SAMAI. Demandante: Jorge Daniel Ochoa Díaz Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03140-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 realizar la reclamación respectiva, esto es hasta el 5 de septiembre de 2018, y dado que radicó la solicitud de reconocimiento ante la administración el día 20 de septiembre de 2018, se concluye que fue presentada por fuera del tiempo, y que en este caso opero la prescripción de los derechos alegados, por lo que se declarará de oficio la excepción de prescripción ”.
(Sic para toda la cita) 10. Inconforme con lo anterior, la parte demandante la apeló, recurso del que tuvo conocimiento el Tribunal Administrativo de Córdoba, que, a través de la providencia del 7 de diciembre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. 11. La anterior decisión fue notificada por medios electrónicos el 9 de diciembre de 2021. 1.3.
Fundamentos de la solicitud 12. El señor José Daniel Ochoa Díaz aseguró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en la medida en que las providencias atacadas incurrieron en un defecto sustantivo y desconocimiento de precedente, por las razones que se exponen a continuación: 13.
En cuanto al defecto sustantivo, manifestó que las autoridades demandadas en las providencias atacadas no tuvieron en cuenta que la disposición normativa aplicable al caso es el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (C.P.T.S.S.) cuyo texto es el siguiente: “Prescripción.- Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres (3) años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual “. 14. Expresó que al elevarse la petición de reconocimiento y pago de sanción por mora en el pago de las cesantías, ya había ocurrido el fenómeno de la prescripción pero solamente frente a una porción de la sanción moratoria, representada por la causada desde el 29 de agosto de 2015 hasta el 19 de septiembre de 2015, pero no respecto de la porción de sanción moratoria causada desde el 20 de septiembre de 2015, pues dicho fenómeno se interrumpió con la petición interpuesta el 20 de septiembre de 2018. 15.
Señaló que las autoridades judiciales demandadas realizaron una interpretación y aplicación indebida de tres sentencias de unificación referentes al tema de prescripción por sanción moratoria, dentro de las cuales mencionó: - Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, Rad. 08001-23-31-000-2011- 00628-01 SU, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. - Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, Rad. 73001-23-33-000-2014- 00580-01 SU, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez.
Demandante: Jorge Daniel Ochoa Díaz Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03140-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 - Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 6 de agosto de 2020, Rad. 08001-23-33-000-2013- 00666-01 SU, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 16. Mediante auto del 13 de junio de 20223, se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación4 a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y al juez Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, como autoridades judiciales accionadas. 17.
Así mismo, se vinculó en calidad de terceros con interés jurídico a la Nación – Ministerio de Educación, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG y a la Fiduprevisora SA, toda vez que fungieron como parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se debate. 1.5. Intervenciones 18.
Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente5, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.5.1. Ministerio de Educación 19. Con escrito remitido el 17 de junio de 2022 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, el representante de la entidad solicitó declarar la improcedencia del amparo por cuanto no se cumplen los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad para la acción de tutela que se pretende. 20.
De forma subsidiaria y en caso de no proceder lo anterior, pidió desvincular al Ministerio de Educación Nacional por cuanto no está desconociendo ni vulnerando derecho fundamental alguno por lo que carece de la falta de legitimación en la causa por pasiva. 21. A pesar de que los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, el juez Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG- y la Fiduprevisora SA fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 1.6.
Sentencia de primera instancia 3 Índice 4 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 4 Actuación realizada el 16 del mismo mes y año. 5 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 7, Oficio No. 67051, 67052, 67053, 67054, 67055 y 67056 del 16 de julio de 2022. Demandante: Jorge Daniel Ochoa Díaz Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03140-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22.
En sentencia del 5 de julio de 2022, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor José Daniel Ochoa Díaz, porque advirtió que no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa - efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales. 23.
De igual manera, señaló que lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de orden fáctico y jurídico expuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que declaró la excepción de prescripción, sin expresar ningún sustento nuevo o diferencial que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con el indebido análisis de los supuestos que conforman el asunto para concluir, según su dicho, que en el caso concreto no se configura la prescripción extintiva 24.
Por otra parte, advirtió que si bien la decisión adoptada por las autoridades accionadas no satisface las pretensiones de la parte demandante, no se puede asumir que aquella es contraria a sus intereses, pues, finalmente, la providencia se sustentó en la normatividad y jurisprudencia aplicables para analizar los supuestos que hacían parte del asunto y arribar a la conclusión mencionada; y, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia para estudiar argumentos de legalidad propios del juez natural del asunto. 1.7.
Impugnación 25. A través de correo electrónico enviado el 24 de agosto de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado el 5 de julio de 2022, notificada el 19 de agosto de la misma anualidad. 26. Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y por ende se estudie de fondo su demanda constitucional, pues señaló que, se pierde de vista que uno de los defectos endilgados a las decisiones judiciales cuestionadas es la indebida interpretación y aplicación de tres sentencias de unificación por desconocer el precedente sobre prescripción de la sanción moratoria, situación que considera tiene suficiente trascendencia constitucional. 27.
Del mismo modo, advirtió que admitir cualquiera de las dos interpretaciones atendiendo a los principios de autonomía e independencia judicial es desconocer que una de las posiciones vulnera el principio de favorabilidad preceptuado en el artículo 53 superior. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Demandante: Jorge Daniel Ochoa Díaz Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03140-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 28.
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor José Daniel Ochoa Díaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 29.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería por lo que le corresponde conocer como máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.2. Cuestión previa 30. Frente a la solicitud de desvinculación realizada por el Ministerio de Educación, como no hubo pronunciamiento de la primera instancia, esta Sala de Decisión negará dicha petición, por cuanto no fue vinculada como demandada en esta acción, sino en calidad de tercero con interés ya que fue la parte accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual, según el tutelante, se vulneraron sus derechos fundamentales. 2.3.
Problema jurídico 31. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 5 de julio de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por el accionante en su escrito de impugnación, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y el informe presentado por lo que los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 32.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior: ¿ El Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo y desconocimiento de precedente al proferir el auto de 7 de diciembre de 2021, mediante el cual confirmó la providencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, el 11 de noviembre de 2020, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción, y en consecuencia, terminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, contra la Nación –Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG-? 33.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) evolución jurisprudencial del tema sobre las Demandante: Jorge Daniel Ochoa Díaz Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03140-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cesantías y la sanción moratoria;
(iii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia.8 35.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y vi) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 36. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 37.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.2. Evolución jurisprudencial del tema sobre las cesantías y la sanción moratoria 38.
Previo a abordar el fondo del asunto, resulta pertinente analizar de manera general la posición jurisprudencial vigente tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, frente al punto de cesantías y sanción moratoria por el pago tardío de las mismas y su impacto sobre algunos derechos fundamentales. 6 Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Jorge Daniel Ochoa Díaz Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03140-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 39.
El máximo órgano de la jurisdicción constitucional en la sentencia SU-336 de 20179 aseguró que, “(…) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad.
De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia”. 40. En punto de la exigibilidad de las cesantías anualizadas y definitivas, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de agosto de 201610, unificó jurisprudencia frente a las controversias que rodeaban el reconocimiento de dicho auxilio. 41.
Al respecto, concluyó que: i) cuando se trata de cesantías anualizadas, no se puede hablar de prescripción del derecho hasta tanto no se rompa la relación laboral, pues considerar lo contrario devendría en una vulneración de los derechos laborales del empleado quien no debe soportar las cargas del incumplimiento de la obligación correspondiente a la administración; y que, ii) una vez finalizada la relación laboral, las cesantías se convierten en definitivas y cesa la obligación del empleador de cancelar la prestación antes del 15 de febrero del año correspondiente, razón por la que, a partir del retiro del empleado, el reclamo de las anualidades en mora se encuentra sujeto al término prescriptivo del derecho, por ser el beneficiario quien deba cumplir con los requerimientos que el empleador establece para disponer su pago, omisión que no puede constituir un beneficio a su favor. 42.
Ahora, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 201811, estableció que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
Asimismo, precisó que: “(…) el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley17 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria” 9 Corte Constitucional, sentencia SU-336 del 18.5.2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 10 Radicado: 08001-23-31-000-2011-00628-01. 11 Radicado. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) Demandante: Jorge Daniel Ochoa Díaz Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03140-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 43.
En relación con el término prescriptivo de los derechos laborales, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en providencia del 6 de agosto de 202012 fijó la regla jurisprudencial en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la reclamación de algún derecho o prestación debida al empleado, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. 44.
Frente a tal limitación, la Corte Constitucional en la sentencia C-916 de 201013, explicó que el hecho de que la ley fije un término no implica el desconocimiento del núcleo esencial del derecho al trabajo, toda vez que lo que se pretende es dotar de prontitud y oportunidad en el ejercicio de la acción laboral, sino también la protección de la seguridad jurídica. 45.
De igual manera, dicha Corporación14 estableció frente a si este tipo de casos involucra o no un debate relacionado con el alcance, contenido y protección de un derecho fundamental lo siguiente: “El debate planteado en el sub iudice no reviste trascendencia constitucional, pues la inconformidad de los tutelantes se restringe al pago de un derecho patrimonial -accesorio a las cesantías- que no representa prima facie una amenaza directa o indirecta de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, “seguridad jurídica” y debido proceso.” 2.4.3.
Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.3.1. Relevancia constitucional15 46. En lo referente al requisito de relevancia constitucional la Sala advierte que si bien en casos similares al que nos ocupa se superó este presupuesto, lo cierto es que en providencia de 28 de mayo de 202016 se replanteó la postura en atención al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, debido a que en esa oportunidad se estableció una regla de derecho proveniente del órgano de cierre en materia de derechos fundamentales, con carácter vinculante y obligatorio; decisión que cabe mencionar giró en torno a la supuesta vulneración de los derechos alegados por la parte actora con ocasión a la falta de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías. 47.
En tales condiciones, los argumentos que aduce el accionante, al estar relacionados con la sanción moratoria que en su sentir le adeuda la Nación – Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG- y que el tribunal accionado declaró de oficio la prescripción de la acción, la Sala encuentra que la controversia planteada versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta en la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales. 12 Radicado: 08001-23-33-000-2013-00666-01. 13 Corte Constitucional, sentencia C-916 del 16.11.2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-573 del 27.11.2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 15 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 10.03.22.
Rad. 11001-03-15-000-2020-00822-00; Sentencia del 02.12.21, Rad. 11001-03-15-000-2021-07007-00. 16 M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2020-01384-00. Demandante: Jorge Daniel Ochoa Díaz Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03140-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 48.
En ese orden de ideas, el asunto sub judice gira en torno a una cuestión meramente legal y de carácter económico por cuanto la inconformidad del señor José Daniel Ochoa Díaz se limita al pago de un derecho patrimonial – sanción moratoria–, más allá de estar orientado a la protección de las garantías constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de modo que la situación descrita es “de competencia exclusiva del juez ordinario17” y por ello en sede de tutela no le corresponde a esta Sala de Decisión zanjar aspectos como el planteado por el accionante. 49.
Sobre el particular, cabe señalar que la Corte Constitucional precisó en la referida sentencia de unificación que la acreditación de este requisito “supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel” y que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “[…] (i)preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional18 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad19;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales20 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces21”. 50. Es así, como dicha Corte indicó que la controversia propuesta en el marco de una acción de tutela no puede versar sobre un asunto meramente legal o económico, sino que es necesario que se advierta su contenido y trascendencia constitucional, pues de no ser así, la discusión deberá ser resuelta mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin, so pena de que el juez de tutela se inmiscuya en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. 51.
Así, en reciente sentencia SU-103 de 202222, llamó la atención sobre los criterios que se deben tener en cuenta a la hora de verificar si en un caso concreto se supera o no este requisito de relevancia, los cuales se pasan a mencionar: 107. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.
Esto, por cuanto las discusiones de orden legal o aquellas relacionadas exclusivamente con derechos económicos deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para su trámite. (…) 108. Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”.
Sobre esto, reiteró que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. En esa medida, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y 17 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. 18 “Sentencia C-590 de 2005.” 19 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 20 “Sentencia C-590 de 2005.” 21 “Sentencia T-102 de 2006.” 22 Corte Constitucional SU-103 de 2022.
Demandante: Jorge Daniel Ochoa Díaz Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03140-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional. (…) (Resaltado fuera del texto original). 52.
En ese sentido, y con fundamento en que lo que se cuestiona en esta tutela son reparos relacionados con el pago de la sanción moratoria propuestos por la parte tutelante, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado el 5 de julio de 2022, que declaró la improcedencia de la presente acción constitucional, pero por las razones aquí expuestas, toda vez que el reclamo objeto de este mecanismo carece de relevancia constitucional en atención a que se limita a la interpretación y aplicación de un derecho de contenido económico, el cual tiene connotaciones particulares o privadas que se reducen a un debate meramente legal y no de índole constitucional. 2.5.
Conclusión 53. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de esta acción constitucional, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación realizada por el Ministerio de Educación.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de julio de 2022, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción constitucional de la referencia, pero por las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Jorge Daniel Ochoa Díaz Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03140-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.