Micelio
11001031500020220232000Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-04-25

Radicación interna: 3580 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Jonathan Herrera Patiño·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 02320 00 Demandante: Jonathan Herrera Patiño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso / Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.

La acción de tutela El señor Jonathan Herrera Patiño promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: 1.

Solicito al señor juez de conocimiento tutelar los derechos fundamentales constitucionales invocados por el signatario y como consecuencia de ello, ordenar al señor Coordinador del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con sede en la ciudad de Bogotá, para que dentro del término improrrogable de las cuarenta y ocho horas (48) a la notificación del fallo que así lo decida y, si aún no lo hubiere hecho, se sirva dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado personalmente ante la demandada el día 17 de junio de 2021 y requerido con escrito enviado el 4 de marzo de 2022. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02320 00 Demandante: Jonathan Herrera Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Prevenir a la dependencia demandada, para que se sirva dar cumplimiento al fallo de tutela dentro de los términos establecidos para ello, so pena de ser sancionada de conformidad con lo normado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes la parte accionante señaló los siguientes: i) El 17 de junio de 2021, el señor Jonathan Herrera Patiño radicó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual solicitó la aceptación de la cesión de los derechos de crédito que suscribió con los señores Lisandro Vásquez Vargas y Liliana Yadira Herrera Torres, respecto a la cuota parte de la indemnización reconocida a su favor; petición reiterada y remitida por correo certificado el 4 de marzo de 2022. ii) Han transcurrido 10 meses contados a partir de la primera solicitud, sin que hasta la fecha hubiera recibido respuesta oportuna y de fondo a lo peticionado. 1.3.

Fundamentos jurídicos del accionante Efectuó un recuento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 y de la Ley 1755 de 2015 relacionada con el carácter fundamental del derecho de petición, para concluir que las respuestas ofrecidas deben atender los términos legales, es decir, ser oportunas, claras, sin evasivas ni dilaciones, de modo que ofrezcan certeza sobre lo pedido.

Solicitó tener en cuenta el fallo proferido el 28 de octubre de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal en un caso de contornos similares. 1.4. Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 25 de julio de 2022, ordenó notificar como demandado al Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Coordinación Grupo de Sentencias e informar si se había dado 1 Corte Constitucional, Sentencias T-206 de 2018, T-487 de 2010. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02320 00 Demandante: Jonathan Herrera Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta congruente y de fondo a las peticiones presentadas por el señor Jonathan Herrera Patiño los días 17 de junio de 2021 y 4 de marzo de 2022, en relación con la solicitud de cesión de derechos de crédito. 1.5.

Intervenciones El Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,2 se limitó a enviar copia de las respuestas ofrecidas el 4 de agosto de 2022 a los señores Lisandro Vásquez Vargas y Liliana Yadira Herrera Torres, así como al señor Jonathan Herrera Patiño. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo previsto en el numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, omitió dar respuesta a las peticiones elevadas el 17 de junio de 2021 y 4 de marzo de 2022 por el señor Jonathan Herrera Patiño, mediante las cuales solicitó se pronunciara sobre una cesión de derechos de crédito y, de ser así, si como consecuencia de ello, se vulneró el derecho fundamental de petición del accionante. 2 Expediente digital de tutela. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02320 00 Demandante: Jonathan Herrera Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

En cuanto al instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, igualmente eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, pero prescinde de ellas, la acción de tutela deberá ser declarada improcedente.

Así lo previó el legislador al desarrollar el ejercicio de la acción de tutela, y en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de su improcedencia, el que existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción, es decir, que la tutela únicamente procede cuando ninguno de los diversos medios legales existentes resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado.

No obstante lo dicho, el precepto en cita consagra una excepción, de modo que el amparo puede resultar procedente cuando, a pesar de que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial -idóneo- para proteger su derecho, acude a la acción de 3 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 205, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02320 00 Demandante: Jonathan Herrera Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que, según lo establecido por la Corte,4 tendrá que ser probado, al menos sumariamente.

En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente, cuando el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial, requiere que se pruebe la necesidad de la intervención inmediata y urgente del juez constitucional para impedir la configuración de un perjuicio irremediable, mientras el juez natural decide de fondo el respectivo proceso ordinario.

De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Sobre el derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política le reconoció al derecho de petición el carácter de fundamental en los siguientes términos: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

Consciente de ese carácter iusfundamental, el legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, en lo relativo al tiempo de respuesta de la Administración, el artículo 14 del referido código señaló como término general para resolver las peticiones el de los quince días siguientes a su recepción, y sometió a término especial i) las peticiones de documentos y de información, que deberán resolverse dentro de los diez días siguientes a su recepción, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. En la Sentencia T-377 de 2000,5 la Corte Constitucional estableció diferentes parámetros para la protección de este derecho fundamental, y consideró como presupuestos necesarios para su garantía, los siguientes: i) el derecho de petición es 4 Al respecto, ver entre otras la Sentencia T-440 de 2012. 5 Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02320 00 Demandante: Jonathan Herrera Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, lo más breve posible; v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa6 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto; por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; viii) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y ix) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.

Adicionalmente en la Sentencia T-487 de 2017, reiteró que uno de los contenidos del núcleo esencial del derecho de petición es la obligación que tiene la administración de dar una respuesta clara, precisa y congruente, que resuelva de fondo el asunto solicitado. De igual forma, amplió el alcance de dicha obligación a los particulares y aceptó la procedencia del derecho de petición ante estos, reseñando las reglas establecidas por la jurisprudencia y la regulación introducida por la Ley 1755 de 2015, que en su artículo 32 definió la viabilidad de este derecho ante organizaciones privadas. 2.5.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.5.1. El 17 de junio de 2021, los señores Lisandro Vásquez Vargas y Liliana Yadira Herrera Torres radicaron petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la cual adjuntaron copia del «contrato de venta de cesión de derechos de crédito», 6 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02320 00 Demandante: Jonathan Herrera Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectuado a su favor, por el señor Jonathan Herrera Patiño correspondiente al 60% del 100% de la indemnización reconocida a cargo de la Rama Judicial, conforme a lo dispuesto en las providencias proferidas en el medio de control de reparación directa por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.7 2.5.2.

El 4 de marzo de 2022, el señor Jonathan Herrera Patiño -vía correo certificado- remitió petición al Director de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, requiriendo respuesta a la misiva del 17 de junio de 2021 relacionada con la cesión de derechos de crédito.8 2.5.3. El 4 de agosto de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remitió respuesta con radicado DEAJALO22-7649 a la solicitud formulada por el señor Herrera Patiño.9 De igual forma remitió copia del Oficio DEAJALO22-7652, por medio del cual atendió la petición elevada por los señores Lisandro Vásquez Vargas y Liliana Yadira Herrera Torres.10 2.6.

El caso concreto. Análisis de la Sala 2.6.1. Cuestión previa Resulta oportuno precisar que si bien el accionante aduce la vulneración del derecho de petición respecto del escrito radicado el 17 de junio de 2021 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tal y como se puede advertir en el acápite de hechos probados, dicha solicitud fue suscrita únicamente por los señores Lisandro Vásquez Vargas y Liliana Yadira Herrera Torres, y no por el señor Herrera Patiño, por lo que la Sala centrará el estudio de la presunta vulneración del derecho de petición y del debido proceso respecto de la solicitud radicada por este, el 4 de marzo de 2022. 7 Expediente digital de tutela 8 Expediente digital de tutela. 9 Expediente digital de tutela. 10 Expediente digital de tutela. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02320 00 Demandante: Jonathan Herrera Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Jonathan Herrera Patiño acude a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, al no haber obtenido respuesta a la solicitud que dirigió al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, relacionada con la cesión de derechos de crédito a favor de los señores Lisandro Vásquez Vargas y Liliana Yadira Herrera Torres respecto de un porcentaje de la condena que debe pagar la Rama Judicial por la indemnización reconocida en el medio de control de reparación directa.

El contenido de la petición que elevó el accionante a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es del siguiente tenor: JONATHAN HERRERA PATIÑO mayor de edad y vecino de la ciudad de Ibagué, identificado como aparece al pie de mi firma, con todo comedimiento me dirijo a usted, haciendo uso del “Derecho de Petición” consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, para solicitar muy respetuosamente, se sirva informar al suscrito cuáles han sido los motivos que ha tenido esa dependencia para no haber dado resolución hasta la fecha a la petición de aceptación de la CESIÓN de los derechos de crédito que el suscrito le hizo a los señores LISANDRO SANTOS VARGAS Y LILIANA YADIRA HERRERA TORRES mediante contrato que fue signado el día 18 de mayo de 2021 y que fue presentado vía correo certificado a esa entidad el día 17 de junio de 2021, esto es, ya hace mas de un mes, sin que hasta la fecha haya tenido respuesta alguna sobre el particular.

Agradezco de antemano comunicar a este signatario sobre dicho particular, para lo cual hago llegar copia de la factura del envío correspondiente de la empresa DEPRISA. Hecho el anterior recuento, conviene recordar que la Corte Constitucional en numerosas decisiones11 al precisar los alcances del derecho de petición consagrado en la Constitución, destaca que las respuestas a los peticionarios deben ser oportunas y resolver de fondo las solicitudes presentadas, sin que ello implique, de manera necesaria, una decisión favorable a sus intereses.

Para la efectividad del derecho se requiere que la petición sea hecha en debida forma, esto es, no sólo con el cumplimiento y respeto que se debe hacia las diferentes autoridades, sino también que se interponga ante la autoridad que corresponde, esto es la competente, y que, por consiguiente, sea la que está en plena capacidad para resolver de fondo la petición en cuestión. 11 Sentencia T-209 de 1998, T-1296 de 2000, T-841 de 2001, T-1078 de 2001 entre otras. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02320 00 Demandante: Jonathan Herrera Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tales condiciones y revisado el material probatorio, se constata que el actor elevó petición el día 4 de marzo de 2022 al director ejecutivo de Administración Judicial, a través de correo certificado, dirigida a la dirección Calle 72 # 7-96 Piso Mezzanine, relacionada con la solitud de cesión de derechos de crédito a favor de los señores Vásquez Vargas y Herrera Torres, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela se hubiera dado respuesta.

Sin embargo, advierte la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial anexó a esta actuación copia del Oficio DEAJALO22-7649 del 4 de agosto de 2022, dirigido al señor Jonathan Herrera Patiño por medio del cual le informa lo siguiente: Asunto: Derecho de petición solicitud información trámite dado a la solicitud de aceptación de contrato de cesión de crédito.

EXTDEAJ22-6906 del 7 de marzo de 2022. Expediente Administrativo 10672. Respetado señor Herrera: De manera atenta me permito dar respuesta al derecho de petición del asunto en el que solicita información acerca del trámite que ha realizado la Entidad a la petición radicada el 18 de junio de 2021 a la que adjuntó contrato de cesión de crédito de los derechos económicos que le fueron reconocidos a título de indemnización en las sentencias de primer y segunda instancia proferidas el 3 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el 6 de octubre de 2020 al igual que la providencia de corrección del 5 de noviembre de 2020 del Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso de reparación directa con radicación 73001 33 33 005 2017 00195 00, siendo pertinente informarle: Que mediante Oficio DEAJAL22-7652 del 4 de agosto de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Grupo de Sentencias, dio respuesta a la solicitud de aceptación del mencionado contrato de cesión de crédito, la cual fue enviada al correo electrónico facilitado para notificaciones lisanvar17@hotmail.com del cual se verificó su entrega en el buzón de destino en la misma fecha.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su derecho de petición. Ante esta circunstancia, la afectación que pudo haberse ocasionado a los derechos fundamentales del accionante, se encuentra actualmente superada y, por tanto, no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente asunto, en atención a que el amparo solicitado se dirigía a obtener respuesta a la petición por él formulada el 4 de marzo de 2022, asunto resuelto mediante Oficio DEAJALO22-7649 del 4 de agosto del año en curso, de manera clara y congruente con lo previamente solicitado, 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02320 00 Demandante: Jonathan Herrera Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación que implica, en definitiva, que, en la actualidad, no existe vulneración palpable y evidente de las garantías fundamentales deprecadas.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,12 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».13 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración se extingue o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.14 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se constató la satisfacción del pedimento fundamental planteado por el accionante.

En este sentido, colmada la pretensión que fundamentó la interposición de la acción de tutela, carece de objeto cualquier decisión que pudiera emitir el juez constitucional al respecto. 3. Conclusión La Sala concluye que debe declararse la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que según los documentos anexados por la entidad demandada, mediante Oficio DEAJALO22-7649 del 4 de agosto de 2022, le notificaron, al actor de tutela, la respuesta a lo previamente solicitado.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12 Véase, por ejemplo, la sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejercer ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.

Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 13 Ibidem. 14 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02320 00 Demandante: Jonathan Herrera Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Falla: Primero: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en las consideraciones que anteceden.

Segundo: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.