Micelio
11001031500020240259600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-22

Radicación interna: 4164 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Edgardo José Maya Villazón

Actor: Urbaser Colombia S.A. E.S.P·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Sala de Conjueces Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02596-00 Accionante: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. Sentencia de primera instancia La Sala de Conjueces1 decide la acción de tutela presentada por la sociedad URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. en contra de las providencias de 19 de diciembre de 2023, 4 de abril y 15 de mayo de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número de radicación 23001-23- 33-000-2021-00285-00.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante funge como parte demandada dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número de radicación 23001-23-33-000-2021-00285-00, el cual cursa en el Tribunal Administrativo de Córdoba. Mediante auto del 28 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Córdoba ordenó la práctica de un dictamen pericial a cargo de Laboratorio de Química del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía. A través de la providencia del 17 de noviembre de 2023, el Tribunal programó la audiencia de pruebas para el 19 de diciembre de 2023, con el fin de que comparecieran los peritos del CTI que rindieron la prueba pericial. 1 Mediante acta de 27 de junio de 2024, fueron designados conjueces dentro del presente asunto, los doctores Sergio González Rey, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jaime Humberto Tobar Ordoñez y Edgardo José Maya Villazón. 2 El Tribunal el mismo 19 de diciembre de 2023 suspendió la diligencia de pruebas, dado que los peritos no comparecieron, decisión frente la cual la sociedad accionante no estuvo de acuerdo, ya que, en su criterio, se debió aplicar la consecuencia jurídica prevista en los artículos 228 y 231 del CGP.

Sin embargo, la referida autoridad desestimó tales argumentos. Posteriormente, mediante correo electrónico del 22 y 30 de enero de 2024, los peritos le informaron al Tribunal que no pudieron asistir a la diligencia del 19 de diciembre de 2023, por cuanto no sabían cómo conectarse. A partir de lo anterior, la parte actora sostiene que “los argumentos expuestos por el Tribunal concediendoles a los peritos un nuevo plazo para sustentar las pericias es arbitrario y carece de sustento, porque los peritos reconocieron que fueron citados oportunamente y que estuvieron prestos a conectarse a la audiencia, así afirmen ––de manera extraña e inverosímil–– que nunca recibieron el link de conexión ni realizaron gestión alguna con el Tribunal para lograr su vinculación”.

Debido a lo anterior, promovió incidente de nulidad, el cual fue resuelto negativamente por el Tribunal, a través de auto de 4 de abril de 2024, al considerar que no se configuró una violación directa del debido proceso, en tanto para este caso puntual no se podía aplicar la consecuencia jurídica prevista en el CGP ante la inasistencia de los peritos a la audiencia de pruebas, en la medida que dicha prueba pericial fue decretada de oficio.

La anterior decisión fue recurrida por la parte aquí actora y confirmada por el Tribunal, mediante auto del 15 de mayo de 2024. La parte actora considera que las anteriores providencias por medio de las cuales el Tribunal dispuso suspender la diligencia de pruebas y negar el incidente de nulidad, atentan contra sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración y el principio de legalidad, por cuanto, con ese actuar, se revivió una etapa procesal ya precluida.

Dado lo anterior, la sociedad actora señaló que el Tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, toda vez que violó el 3 artículo 29 Superior y los artículos 228 y 231 del CGP, al otorgarle a los peritos una nueva oportunidad para asistir a la diligencia de pruebas. II. PRETENSIONES La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1.

Que se tutele en favor de Urbaser Colombia S.A. E.S.P. el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, a la legalidad y al acceso a la administración de justicia vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba con su decisión de suspender la audiencia de sustentación del dictamen pericial para revivir un oportunidad precluida a los peritos de la Fiscalía General de la Nación que no asistieron sin justificación alguna. 2.

Que, por lo anterior, se ordene a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba que revoque la decisión adoptada en audiencia del 19 de diciembre de 2023 y los auto del 4 de abril de 2024 y del 15 de mayo de 2024, para que, en su lugar, aplique los artículos 228 y 231 del CGP y descarte el dictamen pericial que no fue debidamente sustentado por los peritos de la Fiscalía General de la Nación. III.

TRÁMITE DE LA TUTELA El 5 de septiembre de 2024, esta Sala de Conjueces resolvió declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, doctores Germán Eduardo Osorio Cifuentes, Oswaldo Giraldo López, Hernando Sánchez Sánchez y Nubia Margoth Peña Garzón. Posteriormente, en auto de 18 de septiembre de 2024, se admitió la presente acción de tutela y se vincularon como terceros con interés en los resultados de este asunto a “todos los sujetos procesales que integran el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número de radicación 23001- 23-33-000-2021-00285-00 y a la Sección Primera del Consejo de Estado”. 4 IV.

INTERVENCIONES Dentro del presente trámite se allegaron los siguientes informes: 1. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, por conducto de apoderado judicial, rindió informe en el que solicitó negar el amparo deprecado por el actor, dado que esa entidad no ha vulnerado sus derechos fundamentales, aunado a que carece de legitimación en la causa por pasiva. 2.

La Alcaldía de Montería, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto la parte actora contó con los medios de defensa judicial ordinarios para salvaguardar sus derechos fundamentales en el interior del proceso de acción popular, y no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Adicionalmente, señaló que el aquí accionante, en la oportunidad procesal pertinente, tuvo la posibilidad de controvertir el informe rendido por los peritos, sumado a que tal peritaje no fue valorado en la sentencia de primera instancia, ante las imprecisiones existentes. 3. La Sección Primera del Consejo de Estado, por intermedio del consejero ponente, rindió informe en el que solicitó su desvinculación de este proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de apoderado judicial, manifestó que esa entidad no ha vulnerados los derechos fundamentales del actor y que carece de legitimación en la causa por pasiva. 5. El Tribunal Administrativo de Córdoba, por intermedio de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, rindió informe en el que manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.

De igual manera, advirtió que lo pretendido por el extremo accionante es reabrir el debate procesal que ya fue decidido dentro del proceso, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional. 5 6. La sociedad Servicios Ambientales de Córdoba – SEACOR S.A.S. E.S.P., por conducto de apoderado judicial, rindió informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo, por cuanto el mecanismo constitucional no cumple con el requisito de la subsidiariedad y de la vulneración de los derechos fundamentales alegados es completamente inexistente. 7.

El Municipio de Cereté, mediante la jefe de la oficina jurídica de la entidad, rindió informe en el que solicitó su desvinculación del presente trámite, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Conjueces en este asunto De conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912 y en el Decreto 333 de 2021, se concluye que esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la parte actora. 2.

Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada por la parte accionante, la Sala de Conjueces debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en caso afirmativo se deberá determinar: b) Si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 3.

Solución al caso concreto La sociedad URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. presentó acción de tutela en contra de las providencias de 19 de diciembre de 2023, 4 de abril y 15 de mayo de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número de radicación 23001-23-33-000-2021-00285-00, al considerar que dicha corporación judicial vulneró sus derechos fundamentales invocados, al no aplicar la consecuencia jurídica prevista en los artículos 228 y 231 del CGP ante la inasistencia de los peritos a la audiencia de pruebas, reviviendo de esta manera una etapa procesal ya precluida.

Para resolver lo pertinente, es de recordar que, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 y por la Sala Plena del Consejo de Estado en decisiones de 31 de julio de 20123 y de 5 de agosto de 20144, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, que se configure alguno de los requisitos especiales.

La abundante jurisprudencia sobre la materia ha establecido como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

En ese orden de ideas, es de señalar que el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 4 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental5 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces6.

En cuanto a ese requisito se refiere, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 agosto de 2014, sostuvo que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. (…) El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional […]7. (Destaca la Sala de Decisión) En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos8. Por ejemplo, recientemente esa corporación en la sentencia SU- 215 de 20229 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]. [negrillas de la Sala] 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 7 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Ver las sentencias SU-439 de 2017, SU-115 de 2018, entre otras. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 A partir de todo lo anterior, es claro que, tal como lo ha considerado la Sección Primera de esta Corporación, para que un asunto revista de relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: “i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales10”11.

Dicho de otro modo, la relevancia constitucional no se satisface por el simple hecho de que la parte actora invoque la vulneración de garantías iusfundamentales y, mucho menos porque la decisión judicial sea adversa a sus intereses. Así las cosas y descendiendo al presente caso, esta Sala de Decisión advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad judicial accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural de la causa.

Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco realiza una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

De allí que esta Sala de Decisión advierte la falta de relevancia constitucional de este asunto, pues, se reitera, la discusión que se expone a través del escrito de tutela, 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2015-00283-01);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-01063-00);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 11 Al respecto ver, entre otras, la reciente sentencia de 3 de febrero de 2022, proferida dentro del expediente número 11001- 03-15-000-2021-03681-01. 9 según lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, reiterada en reciente pronunciamiento 075 de 22 de marzo de 2023, no tiene trascendencia constitucional.

Ante este escenario, cabe recordar que la relevancia constitucional es un presupuesto indispensable para que el juez de tutela pueda ahondar en el fondo del asunto, ya que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.

De aquí que su procedencia sea excepcional12, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada13. En ese orden de ideas, y ante el incumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional, esta Sala de Decisión no puede estudiar o pronunciarse de fondo respecto de los argumentos expuestos por la parte actora.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera que la presente también deviene improcedente por incumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad, habida cuenta que el proceso al cual se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales aún se encuentra en trámite, y, por ende, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.

Ello en tanto que es el mismo proceso el escenario adecuado para hacer valer los derechos que las partes estiman vulnerados. Lo anterior, encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado que ha sostenido que, «[…] cuando el proceso se encuentra en curso, la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.

Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 10 proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso […]»14.

(Negrillas por fuera del texto) Así las cosas, y teniendo en cuenta el hecho consistente en que el proceso dentro del cual se alega la supuesta afectación a las garantías fundamentales de la parte actora aún se encuentra en trámite, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, máxime cuando de la revisión del escrito de tutela no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala de Decisión concluye que la solicitud de amparo deviene improcedente ante el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad atinentes a la relevancia constitucional y subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-03006-00. 11 Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) SERGIO GONZÁLEZ REY Conjuez (firmado electrónicamente) GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Conjuez (firmado electrónicamente) EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN Conjuez (firmado electrónicamente) JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de esta Sala de Conjueces en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.