Radicado: 11001-03-15-000-2023-03731-01 Demandante: municipio de Neiva 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03731-01 Demandante: MUNICIPIO DE NEIVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Tutela contra sentencia dictada en proceso especial de observaciones contra acuerdo municipal SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 15 de agosto de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó la tutela.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 7 de julio de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderada judicial, el municipio de Neiva pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 16 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, que, en única instancia, declaró sin validez los artículos 1° y 2° del Acuerdo Municipal 016 del 14 de diciembre de 2022, proferido por el Concejo Municipal de Neiva, que modificó parcialmente el Estatuto Tributario de Neiva (expediente 41001-23-31-000-2023- 00018-00). 2.
Pretensiones La parte actora solicitó que «se proceda revocar y dejar sin efectos la providencia proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila de fecha 16 de marzo de 2023, dentro del proceso especial de observación con radicado 41001233100020230001800». 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 14 de diciembre de 2022, el Concejo Municipal de Neiva aprobó el Acuerdo Municipal 016 del 14 de diciembre de 2022, que modificó el Estatuto Tributario de Neiva.
En lo que interesa, los artículos 1° y 2° de dicho acuerdo modificaron ciertas tarifas del impuesto predial unificado y del impuesto de industria y comercio. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03731-01 Demandante: municipio de Neiva 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 16 de diciembre de 2022, el alcalde municipal de Neiva sancionó el acuerdo.
Seguidamente, el 29 de diciembre de 2022, el acuerdo fue enviado a la Gobernación del Huila, para surtir el trámite previsto en el artículo 82 de la Ley 136 de 19941. En los términos de los artículos 305 [10] de la Constitución Política y 119 del Decreto 1333 de 1986, el gobernador del Huila formuló observaciones de inconstitucionalidad e ilegalidad frente a los artículos 1° y 2° del Acuerdo 016 del 14 de diciembre de 2022.
En síntesis, la Gobernación del Huila adujo lo siguiente: (i) Que el artículo 1° desconoció los artículos 150 [12], 287 [3], 313 [4], 338 y 363 de la Constitución Política y 4° de la Ley 44 de 1990 (modificado por el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011). (ii) Que el artículo 2° vulneró los artículos 150 [12], 287 [3], 313 [4], 338 y 363 de la Constitución Política y 43 de la Ley 14 de 1983.
Que la norma cuestionada fijó tarifas del 8 y 10 por mil para actividades del sector financiero, pero la ley establece un máximo de 5 por mil. Por sentencia del 16 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la invalidez de los artículos 1° y 2° del Acuerdo Municipal 016 del 14 de diciembre de 2022, por estimar que, en efecto, vulneraron los artículos 4 de la Ley 44 de 1990 y 43 de la Ley 14 de 1983.
El municipio de Neiva solicitó la nulidad de lo actuado, pues, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Huila omitió valorar las pruebas aportadas, esto es, la exposición de motivos y las ponencias presentadas frente al Acuerdo 016 de 2022. Dijo que dichos documentos «explican de manera ardua las normas que validan la competencia y legalidad del ajuste de las tarifas del impuesto de industria y comercio para el sector financiero».
Por auto del 18 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila denegó la solicitud de nulidad, toda vez que «las pruebas aportadas por el apoderado del Municipio de Neiva en la oportunidad procesal para solicitarlas, fueron debidamente decretadas e incorporadas al proceso» y, en todo caso, «se evidenció que el acuerdo municipal demandado fue expedido contrariando el ordenamiento jurídico legal para la definición de las tarifas del impuesto predial unificado y del impuesto de industria y comercio para las actividades del sector financiero». 4.
Fundamentos de la acción de tutela Preliminarmente, la parte actora adujo que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que la discusión abarca la autonomía constitucionalmente reconocida a las entidades territoriales e involucra el ejercicio de la contradicción probatoria.
Que no cuenta con otro mecanismo de defensa. Que existe inmediatez, pues la sentencia cuestionada quedó en firme 1° de junio de 2023. Que fueron debidamente identificados los motivos de vulneración. Que no se cuestiona una sentencia de tutela. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora adujo que la sentencia del 16 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, incurrió en falta de motivación, pues, «en lo que respecta a la invalidez del artículo 2 del Acuerdo 016 de 1 Revisión por parte del Gobernador.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del Artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03731-01 Demandante: municipio de Neiva 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022», la autoridad judicial demandada omitió pronunciarse sobre las implicaciones que tiene el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021, que, en criterio del demandante, «permitió a las ciudades capitales adoptar las normas que rigen para el Distrito Capital de Bogotá, y con fundamento a ello se presentó y aprobó el proyecto de acuerdo que ajustó la tarifa del impuesto de industria y comercio sometiéndose a los rangos señalados en el numeral 6 del artículo 154 del Decreto Ley 1421 de 1993 para el Distrito Capital de Bogotá».
Dijo que, «en cuanto al artículo 1 del mismo acuerdo, tampoco se motiva completamente, o por lo menos la decisión no señala como es que el acuerdo incumple la ley, puesto que, los rangos establecidos para los estratos 1, 2 y 3 cuyo avaluó no supere los 135 SMMLV se respetan, y sobre la tarifa diferencial y progresiva, es preciso señalar que el Acuerdo así lo dispone». 5.
Intervenciones El departamento del Huila manifestó que la sentencia cuestionada está sustentada en las normas aplicables y en las pruebas aportadas al proceso. Dijo que la tutela es improcedente, toda vez que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales por parte del departamento del Huila. El Tribunal Administrativo del Huila y el Concejo Municipal de Neiva no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela, mediante correos electrónicos del 18 de julio de 2023. 6.
Sentencia impugnada Mediante sentencia del 15 de agosto de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, denegó la tutela, previas las siguientes consideraciones: Que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que lo expuesto por la parte actora tiene relación con el derecho al debido proceso y la garantía de contradicción. Que la providencia atacada no es pasible de recursos.
Que existe inmediatez, pues la sentencia cuestionada fue notificada por correo electrónico del 23 de marzo de 2023 y la demanda de tutela fue radicada el 7 de julio de 2023. Que fueron debidamente identificados los motivos de vulneración. Que la sentencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico o falta de motivación, por cuanto «la decisión de declarar sin validez los artículos 1 y 2 Acuerdo Municipal 016 del 14 de diciembre de 2022 “por medio del cual se modifica parcialmente el Estatuto Tributario Municipal de Neiva”, se soportó en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso, así como la normativa y jurisprudencia aplicable al caso».
Que lo cierto es que la sentencia cuestionada da cuenta del ejercicio adecuado de la autonomía judicial, por cuanto fueron estudiadas las pruebas aportadas y se aplicaron las normas aplicables. Que el desacuerdo de la parte actora no es suficiente para que exista vulneración de derechos fundamentales. Que la decisión de declarar sin validez los artículos 1 y 2 Acuerdo Municipal 016 del 14 de diciembre de 2022 estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso y la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso Radicado: 11001-03-15-000-2023-03731-01 Demandante: municipio de Neiva 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que «los argumentos alegados por la demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso de observación, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses». 7.
Impugnación La parte demandante impugnó la sentencia del 15 de agosto de 2023. En síntesis, dijo lo siguiente: Que el cuestionamiento propuesto en la demanda no se refiere a la «completa ausencia de análisis», sino a «la falta de aplicación del artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 y el numeral 6 del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993».
Que esas normas debieron sustentar el estudio de validez del artículo 2° del Acuerdo 016 de 2022. Que el artículo 1° del Acuerdo 016 de 2022 es constitucional y legalmente válido, pues el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 «únicamente señala a modo de lista de posibilidades una serie de criterios diferenciadores de los que puede hacer uso los concejos municipales».
Que lo cierto es que «la tarifa de impuesto para ese tipo de predios a partir del 2012 debe encontrarse entre el 1 por mil y el 16 por mil, sin que el artículo 1 del ya mencionado Acuerdo 016 de 2022 haya establecido una tarifa que supere tales límites». CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por el municipio de Neiva para dejar sin efectos la sentencia del 16 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, que, en única instancia, declaró la invalidez de los artículos 1° y 2° del Acuerdo 016 del 14 de diciembre de 2022, que modificaron las tarifas del impuesto predial unificado e impuesto de industria y comercio para servicios financieros, respectivamente.
La Sala anticipa que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, toda vez que se cuestiona una sentencia dictada en un proceso especial de observaciones frente a un acuerdo municipal, providencia que decidió en abstracto sobre la legalidad de un acto de carácter general y que, en principio, no puede afectar de manera directa y concreta derechos fundamentales.
Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias dictadas en procesos judiciales cuya discusión es de puro derecho y (iii) el análisis del caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los Radicado: 11001-03-15-000-2023-03731-01 Demandante: municipio de Neiva 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La improcedencia de la acción de tutela contra sentencias dictadas en procesos judiciales cuya discusión es de puro derecho El numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19914 establece que la acción de tutela no procederá «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto», pues existen otros mecanismos judiciales para cuestionarlos, como son la acción de inconstitucionalidad contra las leyes o las acciones de simple nulidad y de nulidad por inconstitucionalidad contra actos generales, según el caso.
La acción de tutela no puede ejercerse para cuestionar ese tipo de actos, pues este mecanismo no está previsto para restablecer la juridicidad posiblemente quebrantada por un acto general, sino para «suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención»5.
Al analizar dicha norma, la Sala ha interpretado que la acción de tutela tampoco procede contra una sentencia dictada en un proceso de simple nulidad, por cuanto en ese tipo de procesos la discusión es de puro derecho y, por ende, el juez únicamente analiza la legalidad del acto. La acción de simple nulidad únicamente persigue la defensa de la legalidad, del orden jurídico en abstracto.
De modo que la sentencia que se dicta en ese tipo de procesos no podría amenazar o violar de manera directa y concreta derechos fundamentales. En efecto, en múltiples fallos6, esta Sección ha precisado que: Como puede verse, la decisión judicial atacada proferida por el Consejo de Estado se dictó en cumplimiento del control de legalidad que le fue atribuido, esto es, un control abstracto de la norma que se considera ilegal y, por tanto, la decisión que se adopta lo que determina es si se ajusta o no a la normativa superior y, por ende, tiene efectos erga omnes.
No define de manera concreta una situación particular, como sí ocurre con sentencias dictadas por los organismos judiciales en acciones y medios de control con decisiones judiciales de carácter particular. En esa medida, la acción de tutela es improcedente para cuestionar la legalidad de una sentencia de constitucionalidad o legalidad porque la decisión que profiere la autoridad judicial es un ejercicio de puro de derecho que en manera alguna podría afectar derechos fundamentales, toda vez que lo pretendido es determinar que no desconozca postulados constitucionales o legales. 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 5 Sentencia No. T-321 de 1993 6 Ver sentencias de tutela del 22 de septiembre de 2016, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-00084-00 (acumulado al 11001-03-15-000-2015-00135-00), CP.
Martha Teresa Briceño de Valencia, del 17 de mayo de 2018, Radicado No. 11001-03-15-000-2018-00859-00, MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 10 de octubre de 2018, Radicado No. 11001-03-15-000-2018-02443-00 MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 7 de enero de 2019, Radicado No. 11001-03-15-000-2018-01699-01 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 3 de febrero de 2022, Radicado No. 11001-03-15-000-2021-06516-01 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03731-01 Demandante: municipio de Neiva 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, vale la pena precisar que, según lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando se dirija contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, lo que permite determinar que, igualmente, resulta improcedente para censurar la sentencia que decide sobre su constitucionalidad o legalidad.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha determinado que, por regla general7, la acción de tutela es improcedente para cuestionar sentencias dictadas por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, en virtud del control abstracto de constitucionalidad (artículos 241 y 237, numeral 3°, respectivamente). En lo pertinente, la sentencia SU-391 de 20168 establece: (…) conviene recordar que la Constitución Política estableció mecanismos de control para garantizar su supremacía normativa (artículo 4 de la Constitución).
Tales mecanismos podrían dividirse en dos clases. Por un lado, existe un control concentrado de constitucionalidad, realizado de manera principal por la Corte Constitucional (artículo 241 de la Constitución) y de manera residual por el Consejo de Estado (artículo 237 numeral 3). Por otro lado, cualquier autoridad judicial tiene competencia para resolver acciones de tutela (artículo 86 de la Constitución) y para aplicar la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4 de la Constitución).
Este esquema promueve el acceso efectivo a la administración de justicia para solicitar el cumplimiento de la Constitución, permitiendo que todos los jueces puedan realizar control constitucional sobre casos concretos. A su vez, también persigue la igualdad y la seguridad jurídica, al prever órganos de cierre que tengan la última palabra sobre la interpretación adecuada de las normas mediante el ejercicio del control abstracto.
Se trata de un esquema caracterizado por la participación ciudadana, ya que todas las personas pueden acudir a los jueces en ejercicio de la acción de tutela o pueden pedir en el marco de un proceso judicial la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Asimismo, el control abstracto puede ser solicitado por cualquier ciudadano, en ejercicio del derecho político previsto en el artículo 40 numeral 6, y en él también cualquier persona puede particular (sic), en virtud de la regulación de las acciones de inconstitucionalidad y de nulidad por inconstitucionalidad.
Si se aceptara la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de constitucionalidad de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado el diseño del control constitucional descrito antes se alteraría de manera profunda, a tal punto que podría afirmarse que no existen dos tipos de control constitucional sino uno solo, otorgado a todos los jueces, quienes se pueden pronunciar sobre el cumplimiento de la Constitución en casos concretos o en casos de control abstracto (al revisar decisiones de constitucionalidad de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado).
La acción de inconstitucionalidad y la de nulidad por inconstitucionalidad son funciones delimitadas directamente por la Constitución, la cual determinó expresamente los órganos que de manera exclusiva tienen competencia para conocer de ellas. Esa asignación expresa de funciones (en los artículos 237 numeral 3 y 241 de la Constitución) les da carácter de cierre en materia constitucional, lo cual debe ser tenido en cuenta para interpretar el alcance de la regulación de la acción de tutela prevista en el artículo 86 (…).
En la sentencia SU-355 de 2020, la Corte Constitucional reafirmó que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad dictadas por el Consejo de Estado. De manera especial, la Corte Constitucional consideró que debe intervenir cuando se presenta la necesidad inexcusable, como guardiana de la Constitución, “de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior”.
Esas dos excepciones son las siguientes: “cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil”. 7 Al respecto, ver sentencia SU-355 de 2020. 8 MP.
Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03731-01 Demandante: municipio de Neiva 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sección, en sentencia de tutela del 3 de febrero de 20229, explicó que la improcedencia general de la acción de tutela contra decisión de simple nulidad “es extensible (…) a los casos en que se controvierte una providencia dictada en un proceso de control inmediato de legalidad, pues se trata de una decisión de carácter general, que no afecta de manera directa y concreta derechos fundamentales”.
En el mismo sentido, la Sala considera que a las sentencias dictadas en los procesos especiales de observaciones frente a acuerdos municipales también les son aplicables las consideraciones sobre la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de simple nulidad y de control inmediato de legalidad, pues se trata de decisiones que hacen control abstracto de la norma que se considera ilegal o inconstitucional y tienen efectos erga omnes.
Al respecto, conviene decir que, en sentencia del 9 de abril de 201510, la Sección Cuarta del Consejo de Estado explicó que las decisiones en las «cuales se haya declarado la invalidez de un acuerdo municipal, tienen efectos de cosa juzgada erga omnes, por lo que si el mismo acto se demanda en acción de nulidad, sencillamente hay que estarse a lo resuelto en las sentencias ya referidas.
Y si declaran la validez del acuerdo también producen efecto de cosa juzgada frente a las acciones de nulidad en las cuales se demanden las mismas normas, siempre que exista identidad de causa petendi» (subraya la Sala). 4. Análisis del caso concreto En el presente asunto, el municipio de Neiva cuestiona la sentencia del 16 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, que, en única instancia, decidió sobre la validez de los artículos 1° y 2° del Acuerdo Municipal 016 del 14 de diciembre de 2022, adoptado por el Concejo Municipal de Neiva.
Dicha solicitud fue formulada por el gobernador del Huila, con sustento en los artículos 305 [10] de la Constitución Política11 y 119 del Decreto 1333 de 198612. A juicio de la Sala, la tutela deviene improcedente, por cuanto cuestiona una decisión dictada en un proceso especial de observaciones contra acuerdos municipales, que, como se dijo, hace control abstracto de la norma que se considera ilegal o inconstitucional y tiene efectos erga omnes.
En ese tipo de procesos, las sentencias no definen una situación jurídica concreta y, por lo tanto, en principio, no podría afectar de manera directa derechos fundamentales. Además, el municipio no explicó de qué manera la decisión cuestionada pudo afectar derechos fundamentales, pues en la demanda de tutela, el municipio demandante hizo una defensa abstracta de la legalidad de los artículos 1° y 2° del Acuerdo 016 de 2022, pero no puso en evidencia la vulneración de derechos fundamentales propiamente dichos.
La Sala tampoco advierte que se cumplan las condiciones especialísimas que expuso la Corte Constitucional, en sentencia SU-355 de 2020, para la procedencia excepcional 9 Expediente 11001-03-15-000-2021-06516-01. 10 Expediente 54001-23-31-000-2001-01378-01 (20769). 11 Son atribuciones del gobernador: […] 10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez. 12 Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03731-01 Demandante: municipio de Neiva 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la acción de tutela contra providencias dictadas en procesos judiciales que hacen control abstracto de legalidad o constitucional de una norma. El municipio tampoco pone de presente el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional o que la interpretación del tribunal demandado genere un “bloqueo institucional inconstitucional”.
Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por la parte demandante. Por tanto, como se anunció, la Sala revocará la sentencia impugnada y declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por el municipio de Neiva. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN