Radicado: 11001-03-15-000-2025-00851-00 Demandante: Luzmila Morales Mercado 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00851-00 Demandante: LUZMILA MORALES MERCADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada / Se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de origen.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Luzmila Morales Mercado contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y la E.S.E. Hospital Local de Luruaco, Atlántico. I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela 1. El 14 de febrero de la presente anualidad1, la señora Luzmila Morales Mercado interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y la E.S.E. Hospital Local de Luruaco, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida, el 31 de enero de 2025, en el marco del 1 Se advierte que el 3 de marzo de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00851-00 Demandante: Luzmila Morales Mercado 2 proceso de controversias contractuales con radicado 08001-33-33-001-2023-00334- 00 /02. Formuló las siguientes pretensiones: (…) Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; como consecuencia ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, dejar sin efecto la sentencia fechada 31 de enero de 2025, por la cual resuelve confirmar el fallo del 3 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado 1 Administrativo de Barranquilla. 2.
De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Luzmila Morales Mercado presentó demanda contra la E.S.E. Hospital Local de Luruaco, con el fin de que se ejerciera control de legalidad de la Resolución 104 del 28 de junio de 2023, mediante la cual se resolvió una actuación administrativa y se dio por terminado el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión CPSAG-021-2023, suscrito entre la demandante y la entidad demandada. 4.
En la demanda, la parte actora indicó que, el 2 de enero de 2023, celebró el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión CPSAG-021-2023 con la E.S.E. Hospital Local de Luruaco, por el término de 8 meses, cuyo objeto contractual consistía en la «prestación de servicios profesionales apoyo a la gestión en los procesos PAI (DIGITADORAS) de la E.S.E. Hospital Local de Luruaco».
Sin embargo, mediante Resolución 26 del 10 de abril del 2023, el gerente de la entidad demandada ordenó la apertura de una actuación administrativa con el fin de «constatar presuntas irregularidades en la suscripción del contrato CPSAG-021-2023», como consecuencia de la cual, a través de la Resolución 104 del 28 de junio de 2023, se ordenó dar por terminado el referido contrato. 5.
Como concepto de violación, la demandante afirmó que la terminación del contrato de prestación de servicios fue irregular, pues, la entidad estaba en la obligación de mantener la relación contractual durante el término que se pactó. Argumentó que la Radicado: 11001-03-15-000-2025-00851-00 Demandante: Luzmila Morales Mercado 3 terminación del vínculo obligacional fue contraria a derecho, como quiera que, a pesar de que en el acto administrativo demandado se determinó que el contrato se celebró contra expresa prohibición legal, lo cierto es que la entidad demandada se abstuvo de invocar la norma supuestamente trasgredida. 6.
Así, alegó que el acto censurado vulneró el derecho al debido proceso y carecía de motivación, porque el supuesto de hecho de la norma que se invocó para sustentar la terminación del contrato no se configuró. 7. Finalmente, indicó que el gerente de la E.S.E. Hospital Local de Luruaco no tenía competencia para declarar la terminación del contrato, pues si la entidad estimaba que aquel debía anularse porque en su celebración se violaron los requisitos legales señalados en los actos demandados, debía solicitar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo su anulación, a través de un proceso judicial. 8.
Al proceso se le asignó el radicado 08-001-33-33-001-2023-00334-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, que, en auto del 11 de diciembre de 2023, consideró que, de acuerdo con lo expuesto en el libelo inicial, la parte actora pretendía que se declarara la existencia, incumplimiento y liquidación de un contrato de prestación de servicios, de modo que el medio de control adecuado para tramitar las súplicas de la demanda era el de controversias contractuales y no el de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, el despacho de conocimiento adecuó el trámite y admitió la demanda. 9. En providencia del 3 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que, más allá de la denominación de acto administrativo que se le atribuyó en la demanda, la Resolución 104 del 28 de junio de 2023 constituía un verdadero acto contractual, mediante el cual se declaró la terminación del contrato CPSAG-021-2023, con fundamento en las causales previstas en los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00851-00 Demandante: Luzmila Morales Mercado 4 10. En ese sentido, adujo que, en efecto, como lo afirmó la demandante, por disposición expresa del numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, la E.S.E. Hospital Local de Luruaco en materia contractual debía aplicar las reglas del derecho privado o las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, excepcionalmente, y no las causales de nulidad absoluta de los artículos 44 y 45 del referido estatuto.
De manera que los elementos de los que supuestamente adolecía la etapa precontractual en el caso de estudio no constituían un requisito para la existencia, validez y eficacia del contrato celebrado entre las partes, lo que, en un primer momento, podía dar lugar la declaración del incumplimiento contractual pretendida; sin embargo, argumentó que la parte actora tampoco acreditó el cumplimiento de las obligaciones contractuales a su cargo, específicamente la ejecución del objeto contractual y la afiliación al Sistema General de Seguridad Social. 11.
Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. Según afirmó, el análisis probatorio realizado por el a quo fue deficiente y contrario a las reglas de la sana crítica, porque no se tuvieron en cuenta algunos elementos de juicio que daban cuenta de que la falta de ejecución del objeto contractual devino de la culpa de la administración y no de una omisión o negligencia suya.
Además, sostuvo que la afiliación al Sistema General de Seguridad Social es un requisito para el pago de los honorarios del contrato pero no para su ejecución, por tratarse de un contrato regido por el derecho privado. 12. Finalmente, indicó que el a quo incurrió en una contradicción evidente al negar las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que la contratista no cumplió sus obligaciones contractuales, en tanto en derecho privado el que debe probar el incumplimiento es quien lo alega; no obstante, en este caso, tal circunstancia no fue expuesta como causal de terminación del vínculo obligacional. 13.
Mediante sentencia del 31 de enero de 2025, notificada el 10 de febrero siguiente, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la sentencia de primera instancia. En plena sintonía con el a quo, expuso que, dado que en el caso de estudio no se acreditó Radicado: 11001-03-15-000-2025-00851-00 Demandante: Luzmila Morales Mercado 5 el cumplimiento y ejecución del objeto contractual, la entidad demandada estaba en la facultad de declarar la terminación anticipada del contrato. 14.
Por otro lado, precisó que los documentos supuestamente desconocidos y valorados indebidamente, en realidad no daban cuenta de que la falta de ejecución del contrato fuera atribuible a la administración, pues la demandante tenía la obligación de acreditar el cumplimiento de sus deberes como contratista, para luego poder alegar que la Empresa Social del Estado demandada le había imposibilitado ejercer sus labores. 15.
En el escrito de tutela, la parte actora adujo que la providencia censurada adolece de «defecto sustancial», «al no valorar la totalidad de las pruebas y al no aplicar el régimen privado, tal como lo establece la norma». Argumentó que en el expediente obran documentos como «el informe de actividades», un «documento firmado por la Policía Nacional», una petición presentada por ella ante la entidad demandada y unas «denuncias» que evidencian que la falta de ejecución del contrato era atribuible a la E.S.E. Hospital Local de Luruaco. 16.
Indicó que en el trámite del proceso de controversias contractuales solicitó que se decretara como prueba el testimonio del gerente de la demandada al momento de los hechos; sin embargo, tal petición probatoria fue negada por el a quo y, posteriormente, confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Señaló que el referido elemento de convicción tenía el objetivo de probar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, aspecto que ahora, en la sentencia segunda instancia echó de menos la autoridad judicial accionada. 17.
Afirmó que los jueces de la causa «desviaron» el punto central de la controversia, que era el desconocimiento del contrato por parte de la entidad demandada y se concentraron en establecer el presunto incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo que genera una violación de su derecho al debido proceso, pues no tuvo oportunidad de «defenderse de dicho argumento».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00851-00 Demandante: Luzmila Morales Mercado 6 Trámite impartido e intervenciones 18. Mediante auto del 21 de febrero de 20252, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico y el gerente general de la E.S.E. Hospital Local de Luruaco.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 19. El Tribunal Administrativo del Atlántico3, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, adujo que en la providencia en cuestión se expusieron los argumentos de hecho y de derecho que condujeron a despachar desfavorablemente los cargos del recurso de alzada y, en consecuencia, a confirmar la sentencia primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo, en la medida en que la accionante pretende utilizarla como una tercera instancia del proceso ordinario, para reabrir la controversia que ya fue objeto de pronunciamiento judicial. 20. El Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla 4 remitió, en medio electrónico, el expediente del proceso de controversias contractuales con radicado 08001-33-33-001-2023-00334-00, pero no se pronunció respecto de la petición de amparo.
II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 21. Corresponde a la Sala determinar si la petición de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional. Sólo en el evento de que se cumplan, se analizará si se encuentra configurado el defecto sustantivo atribuido por la accionante a la providencia del 31 de enero de 2025, dictada por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico. 2 SAMAI, índice 4. 3 SAMAI, índice 8. 4 SAMAI, índice 9.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00851-00 Demandante: Luzmila Morales Mercado 7 Análisis de la Sala De la relevancia constitucional 22. En sentencia del 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de esta Corporación señaló que esta exigencia tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 23. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 24.
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 25.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 26.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente6 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de 5 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00851-00 Demandante: Luzmila Morales Mercado 8 tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.
Caso concreto y solución del problema jurídico 27. En el caso de estudio, la accionante formuló varios reparos contra la decisión cuestionada. En primer lugar, afirmó que adolece de «defecto sustantivo», porque la valoración probatoria fue deficiente y no se aplicó el «régimen privado»; en segundo lugar, alegó que en el expediente obraban unos documentos que acreditaban que el contrato se ejecutó hasta que el gerente de la E.S.E. Hospital Local de Luruaco, le impidió ingresar a las instalaciones, de modo que el incumplimiento de sus obligaciones contractuales era atribuible de manera exclusiva a la entidad demandada. 28.
Por otro lado, sostuvo que en la demanda se solicitó el decreto y práctica de una prueba testimonial, por medio de la que pretendía acreditar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo y la ejecución del objeto contractual; sin embargo, el juzgado de conocimiento en primera instancia negó tal solicitud probatoria, decisión que fue confirmada por el propio Tribunal Administrativo de Atlántico, quien ahora, en la sentencia, echó de menos la prueba del cumplimiento de sus obligaciones. 29.
Sostuvo que en el proceso está probado que realizó los aportes al Sistema General de Seguridad Social y que el pago de ARL no era exigible para el tipo de contrato que tenía, ya que «el nivel de riesgo es 1, y la norma no lo requiere en estos casos». Indicó, además que, en todo caso, la omisión de afiliación al referido régimen no constituye un incumplimiento del vínculo obligacional por parte del contratista.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00851-00 Demandante: Luzmila Morales Mercado 9 30. Finalmente, adujo que el Tribunal accionado «desvió» el objeto de la controversia, que debió limitarse a establecer si la entidad demandada, al terminar de manera unilateral el contrato por medio de una Resolución, desconoció o no el régimen normativo aplicable al caso en concreto; sin embargo, el litigio se centró en el supuesto incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo que genera una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, concretamente, a la garantía de defensa y contradicción. 31.
Revisado el expediente ordinario, la Sala observa que la señora Luzmila Morales Mercado formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital Local de Luruaco, por considerar que la Resolución 104 del 28 de junio de 2023 estaba viciada de nulidad, pues se expidió con fundamento en varias disposiciones normativas que no eran aplicables al caso, por una autoridad sin competencia para ello y adolecía de falsa motivación. De manera que la terminación del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión CPSAG-021-2023 debía ser declarada nula. 32.
En auto del 11 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla admitió la demanda, pero consideró que el medio de control adecuado para dar trámite a las súplicas era el de controversias contractuales y no el de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que se lo que se pretendía era la declaratoria del incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada. 33.
Así, en audiencia inicial que se llevó a cabo el 15 de agosto de 2024, el despacho de conocimiento fijó el objeto de la controversia, el cual, en suma, era determinar si había lugar a declarar la nulidad de la Resolución 104 del 28 de junio de 2023, que dispuso la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión CPSAG-021-2023. 34.
En el curso de la referida audiencia, el Juzgado de conocimiento negó la solicitud probatoria de la parte demandante, consistente en el decreto del testimonio del gerente de la E.S.E. Hospital Local de Luruaco, que tenía como propósito, según lo Radicado: 11001-03-15-000-2025-00851-00 Demandante: Luzmila Morales Mercado 10 consignado por la propia actora en el libelo inicial, «probar la existencia del contrato de prestación de servicios».
El despacho argumentó que la existencia del contrato estaba acreditada en el proceso con la copia del mismo que se allegó con la demanda, de manera que el decreto de otras pruebas tendientes a demostrar tal situación era innecesario e irrelevante en el proceso. 35. El apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra de la decisión anterior.
Indicó que el objetivo de la prueba era «desvirtuar los argumentos expuestos por la parte accionada y las consideraciones de los actos administrativos demandados». El despacho no revocó la decisión y concedió el recurso de apelación, que fue resuelto, mediante auto del 19 de noviembre de 2024, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó la decisión de negar la solicitud probatoria, bajo los mismos argumentos invocados por el a quo. 36.
En sentencia del 3 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla dictó sentencia de primera instancia denegatoria de las pretensiones. En su criterio, no procedía la declaratoria de incumplimiento contractual de la parte demandada, en la medida en que la señora Morales Mercado no demostró el cumplimiento y ejecución del contrato, dispuestos en las cláusulas cuarta y décima quinta. 37.
Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación. Allí manifestó que el a quo realizó una valoración probatoria contraria a la sana crítica y omitió la apreciación de algunos elementos de pruebas, entre las que, valga indicar, relacionó los documentos que estima desconocidos mediante la petición de amparo, y precisó que el incumplimiento de sus obligaciones contractuales era atribuible a la administración, habida cuenta de que, el gerente de la E.S.E. Hospital Local de Luruaco impidió la ejecución del mismo.
Además, sostuvo que el objeto de la litis era «determinar si existió entre las partes una relación contractual» y, sin embargo, el juez de primera instancia «desvió» la controversia hacía el asunto de establecer la observancia o no de las obligaciones por parte de la demandante. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00851-00 Demandante: Luzmila Morales Mercado 11 38.
Mediante providencia del 31 de enero de 2025, la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión de primera instancia. Ratificó los argumentos expuestos por el a quo y consideró que, en virtud de las cláusulas cuarta de décima quinta del contrato, la ejecución del mismo estaba condicionada a la afiliación de la contratista al Sistema General de Seguridad Social, circunstancia que no se acreditó. Adicionalmente, expuso que en los actos administrativos demandados se evidenciaron una serie de irregularidades respecto a la celebración del contrato, mismas que no fueron desvirtuadas ni en sede administrativa ni en sede judicial, por lo que la entidad estaba facultada para declarar la terminación anticipada del vínculo. 39.
Respecto de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, el Tribunal accionado razonó: Vale decir, que no son de recibo los argumentos esgrimidos por la parte apelante, orientados a manifestar, que se generó una indebida valoración probatoria del Juez de primera instancia, toda vez, que de la documentación allegada, no se evidencia, que la entidad demandada, hubiese impedido, el desarrollo de las obligaciones de la actora, pues era esta, quien debía acreditar, el cumplimiento de los deberes pactados como contratista, para la ejecución del contrato, para luego sí, alegar que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL DEL MUNICIPIO DE LURUACO, le había imposibilitado, ejercer sus labores.
Es de señalar, que si bien es cierto, la demandante, presentó diversas quejas, ante los órganos de control, no se advierte, que con ocasión de estas, se hubiese impuesto alguna sanción, al Gerente de la entidad demandada, por haber emitido, la circular 3 del 10 de marzo de 2023, es decir, por haber solicitado, a los presuntos contratistas de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL DEL MUNICIPIO DE LURUACO, que allegaran los documentos, que estimaran pertinentes, para demostrar su vinculación con dicha institución hospitalaria o que se hubiese entorpecido, se reitera, el cumplimiento de las obligaciones de la contratista, para la ejecución del contrato.
Aunado a lo anterior, se destaca, que la apelante, no explicó, en qué consistía, la indebida valoración probatoria, que se alegaba a través del recurso de alzada, ni el porqué, el A - quo, había incurrido en dicha falencia, pues se limitó a manifestar, que el Juez de primera instancia, no había analizado, en debida forma, las pruebas que se le habían allegado. 40.
Así las cosas, la Sala constata que los cargos de la petición de amparo no están llamados a prosperar, pues constituyen una reiteración de los argumentos expuestos durante el proceso ordinario de controversias contractuales, inconformidades que Radicado: 11001-03-15-000-2025-00851-00 Demandante: Luzmila Morales Mercado 12 fueron resueltas desfavorablemente en dos instancias judiciales, sin que se advierta capricho o falta de razonabilidad en la decisión censurada. 41.
En primer lugar, se observa que todos los argumentos expuestos en el recurso de alzada fueron analizados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que consideró que los documentos, que, se insiste, fueron relacionados como desconocidos en la solicitud de amparo, no tenían la capacidad de acreditar que el contrato, en efecto, se hubiera ejecutado, circunstancia a partir de la cual debía realizarse el estudio del incumplimiento alegado en la demanda, y, respecto de las quejas presentadas por la demandante ante los órganos de control, precisó que no se demostró que como consecuencia de ellas se hubiera impuesto alguna sanción en contra del entonces gerente de la E.S.E. Hospital Local de Luruaco. 42.
Es decir, para el ad quem el hecho de que no hubiera prueba de la afiliación integral al sistema de seguridad social, daba cuenta de que no se garantizaron las condiciones para la ejecución del contrato, lo que facultaba a la demandada a declarar terminación anticipada del mismo. 43. Con fundamento en lo anterior, para esta Sala el escrito de amparo presentado por la señora Morales Mercado desconoce las razones que motivaron la decisión cuestionada, pues no sólo reitera el debate en torno a la responsabilidad de la administración en la falta de ejecución del contrato, sino que no repara en que lo que realmente se concluyó: que tal omisión devenía de su propia conducta, pues no acreditó haber garantizado las condiciones para el desarrollo del objeto contractual. 44.
Así las cosas, lo procedente y, por supuesto, lo esperable era que la accionante atacara los argumentos que condujeron al Tribunal accionado a confirmar la sentencia que negó las súplicas de la demanda, lo que se traduce en que debió alegar que en el proceso sí demostró la afiliación al Sistema General de Seguridad Social vigente durante la ejecución del contrato y que las pruebas de ello fueron desconocidas, lo que no ocurrió. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00851-00 Demandante: Luzmila Morales Mercado 13 45.
Ciertamente, en la acción de tutela se afirmó que la demandante sí probó la afiliación al Sistema General de Seguridad Social, con el «certificado de pagos de la empresa Asopagos S.A.»; no obstante, revisado el expediente del proceso, esta Sala encuentra que el referido documento no demuestra la afiliación integral al Sistema de Seguridad Social.
Se trata de una constancia que sólo da cuenta del pago de unos aportes a salud y pensión para el mes de enero de 2023, fecha en la que se celebró el contrato, pero, como acertadamente lo señaló la autoridad judicial accionada, no existe prueba alguna tendiente a demostrar que durante la ejecución del contrato la afiliación estuvo vigente y que los aportes, en efecto, se realizaron. 46.
Lo anterior se torna más notorio con el contraevidente argumento de que los jueces de la causa negaron una solicitud probatoria que tenía como objeto acreditar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo que no corresponde a la realidad, pues la misma demandante en el libelo inicial afirmó que tal elemento de convicción tenía el propósito de «probar la existencia del contrato de prestación de servicios». 47.
Todo ello demuestra que la accionante pretende reabrir el debate zanjado en el proceso de controversias contractuales, porque si estaba inconforme con el objeto de la prueba debió controvertir ese punto en las oportunidades procesales pertinentes. 48. Sin embargo, la señora Morales Mercado dejó precluir las oportunidades procesales en el proceso ordinario, como, por ejemplo, el recurso de alzada que formuló contra el auto que negó la petición probatoria, pues allí se limitó a afirmar que aquella tenía como fin «desvirtuar los argumentos expuestos por la parte accionada y las consideraciones de los actos administrativos demandados» y nada mencionó frente al cumplimiento de sus obligaciones contractuales. 49.
Finalmente, se advierte que la accionante ha insistido, desde el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en que los jueces de la causa variaron el objeto del litigio, en la medida en que no se centraron en establecer si la entidad demandada incurrió en algún yerro en la expedición de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-00851-00 Demandante: Luzmila Morales Mercado 14 resolución censurada, sino que se concentraron en determinar si ella cumplió con las obligaciones que le imponía el contrato, vulnerando sus derechos fundamentales. 50.
A juicio de la Sala, ello nuevamente evidencia que la señora Morales Mercado dejó precluir la oportunidad para recurrir la providencia en virtud de la cual se adecuó el trámite al medio de control de controversias contractuales, momento a partir del cual tuvo conocimiento de que la discusión se centraría en establecer un posible incumplimiento del contrato, esto es, en analizar si dicho negocio jurídico se ejecutó conforme a las cláusulas estipuladas, sin embargo, como señaló el Tribunal, la demandante no demostró que hubiera garantizado las condiciones para el desarrollo de su objeto, circunstancia que autorizaba a la demandada a declarar la terminación anticipada del contrato. 51.
Conviene precisar que, en sentencia de unificación SU-215 de 2022, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional, como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, a fin de impedir que se convierta en instancia adicional a los procesos o se resuelvan aspectos legales sin trascendencia constitucional: […] según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales7.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se 7 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, “la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;
(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00851-00 Demandante: Luzmila Morales Mercado 15 exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales8. (Se destaca). 53. En suma, mientras la parte no soporte argumentos constitucionales desconocidos por la autoridad judicial accionada y que sean coherentes con la decisión adoptada, el contenido de la providencia es razonable, goza de presunción de acierto y se acompasa con los principios de independencia y autonomía judiciales que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela, razón por la cual la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 54.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por la señora Luzmila Morales Mercado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00851-00 Demandante: Luzmila Morales Mercado 16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF