Micelio
11001032400020200026100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-07-10

Radicación interna: 384 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad (lesividad) Radicación: 11001 03 24 000 2020 00261 00 Demandante: Universidad del Cauca Tercero con interés: Ramiro Escobar Noguera Tesis: No procede realizar un pronunciamiento sobre la legalidad del acto que sustenta la demanda al momento de resolver sobre la solicitud de medida cautelar.

Se cumple los requisitos de fumus boni iuris y pericumum in mora, cuando se declara la suspensión provisional de un acto administrativo por vulneración de norma superior. No se vulnera el derecho al debido proceso, por la imposibilidad de ejercer el derecho de contradicción, si el trabajo de una comisión interna que se limita a investigar el cumplimiento de requisitos no tiene una naturaleza sancionatoria.

AUTO RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA MEDIDA CAUTELAR La Sala decide los recursos de súplica interpuestos por el apoderado judicial del tercero con interés y el señor Álvaro José Mejía Arias1, contra la providencia de 10 de mayo de 2021, mediante la cual se resolvió decretar la suspensión provisional del aparte «RAMIRO ESCOBAR NOGUERA CC.

(…) de Popayán» del artículo 1° de la Resolución nro. R 924 de 8 de octubre de 2018, del acta de grado nro. 48 suscrita el 12 de octubre de 2018 y del diploma registrado en el libro Diplomas N 082, folio 1877, Diploma. 1877-18», mediante los cuales se le confirió el título de abogado al señor Ramiro Escobar Noguera. I.

ANTECEDENTES I.1. La solicitud de medida cautelar. En escrito seguido de la demanda, la Universidad del Cauca solicitó la suspensión provisional del paz y salvo académico de 17 de septiembre de 2018, la Resolución nro. R 924 de 8 de octubre de 2018 (parcial), del acta de grado nro. 48 de 12 de octubre de 2018 y del diploma nro. 1877-18 1 Auto de 24 de mayo de 2021, índice nro. 32.

Radicación: 11001 03 24 000 2020 00261 00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de fecha 12 de octubre de 2018, con fundamento en las siguientes consideraciones. A partir de la expedición de la Ley 552 de 1999 la Universidad del Cauca, mediante los Acuerdos 02 y 039 de 2011, respectivamente, estableció entre los requisitos para obtener el título de abogado la aprobación de exámenes preparatorios.

El señor Escobar Noguera ingresó al programa de Derecho en el período 2012-I, por lo que le era exigible la aprobación de los exámenes preparatorios como un requisito para obtener el título de abogado. Como consecuencia de unas denuncias anónimas recibidas en mayo y julio de 2019, que indicaban una eventual irregularidad en la presentación de los exámenes preparatorios, la Universidad expidió la Resolución nro.

R-695 de 2019, mediante la cual se conformó un equipo de seguimiento que tendría como objetivo verificar el cumplimiento de los requisitos de grado. Como resultado del trabajo adelantado por el equipo, se verificó que el señor Escobar Noguera no contaba con los soportes físicos que acreditaran la aprobación de los exámenes preparatorios de «Derecho Penal, Derecho Administrativo, Derecho Familia, Derecho Procesal Civil».

I.2. Auto que decreta medida cautelar. Inicia el despacho por señalar que el Consejo Académico tenía competencia para aprobar la reforma incluida al programa de Derecho mediante el Acuerdo 02 de 2011, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo 36 de 2011. Definido lo anterior, concluyó que al señor Escobar Noguera le era aplicable el Acuerdo 02 de 2011, dado que, en el plenario estaba acreditado que se matriculó al programa de Derecho en el primer período académico del año 2012 y, conforme a este, tuvo por cierto que sólo aprobó tres (3) de los siete preparatorios exigidos como requisito de grado.

A continuación, el despacho analizó seis argumentos planteados por el apoderado judicial del tercero interesado, argumentos presentados por el coadyuvante del tercero, a saber, falta de competencia del Consejo de Estado para estudiar la legalidad de los actos demandados; el equipo de seguimiento no era el organismo encargado para adelantar la investigación; falta de prueba de la causal de nulidad alegada y que se trataba de un error de sistematización; que de concederse la medida cautelar se desconocería el principio de buena fe; que la Universidad no adelantó un proceso disciplinario en contra del señor Escobar Noguera; por último, que la Universidad no agotó el trámite de revocatoria directa.

En cuanto al primero, explicó la diferencia entre acto académico y acto meramente académico, para concluir que los actos demandados son Radicación: 11001 03 24 000 2020 00261 00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pasibles de control judicial pues desarrollan la función administrativa educativa.

Respecto del segundo, señaló que lo cuestionado corresponde a la Resolución R-695 de 2019, mediante la cual se designó el equipo de seguimiento, acto que no es objeto del presente proceso, ni es pasible de control judicial, pues se trata de un acto meramente académico. En relación con el tercer argumento, estimó el despacho que, conforme al resultado del equipo de seguimiento, así como los soportes físicos de la historia académica y sistema de pagos, no existe evidencia que demuestre el pago y presentación de los preparatorios de Derecho Penal, Derecho Administrativo, Derecho Familia y Derecho Procesal Civil, por lo que había lugar a declarar la suspensión por vulneración a los artículos 6 y 8 del Acuerdo 02 de 2011.

Respecto del cargo relacionado con el principio de buena fe, indicó el despacho que la solicitud de medida cautelar resultaba razonable y oportuna, por lo que no contraría dicho principio, pues, al momento de detectar una irregularidad, acudió a la jurisdicción para que se estudiara la legalidad de los actos mediante los cuales le fue conferido el título de abogado al señor Escobar Noguera.

Adicionalmente, indicó que el error administrativo de la Universidad no subsana la ausencia del cumplimiento de los requisitos de grado que debía cumplir el tercero para obtener el título académico. En cuanto al cargo por omisión en el trámite de un procedimiento sancionatorio, señaló que este es la expresión de la autonomía universitaria no susceptible de control judicial.

Finalmente, apoderado judicial del tercero indicó que debió agotarse el trámite de revocatoria directa. Sobre este punto, señaló el despacho que, cuando se ejerce la acción de nulidad frente a actos particulares que generan consecuencias jurídicas atentatorias del orden público y social, no se requiere del consentimiento del titular, pues se trata de una acción pública que puede ser ejercida por las autoridades para que se estudie la legalidad de sus propios actos.

II. RECURSOS DE SÚPLICA Del señor Álvaro José Mejía Arias. Como cargo, plantea que el requisito de grado de los preparatorios no era exigible. Para ello, realiza un estudio del Acuerdo 02 de 2011 y del Acuerdo 027 de 2012, el primero expedido por el Consejo Académico y el segundo por el Consejo Superior del ente universitario. Concluye que, tanto el Consejo Académico como el Consejo de la Facultad, incumplieron el Acuerdo 027 de 2012 al expedir el Acuerdo 02 y consagrar un requisito de grado -exámenes preparatorios-, pues, según Radicación: 11001 03 24 000 2020 00261 00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 su entender, no tenían competencia para ello, según lo dispuesto en los artículos 13, 31 y 32 del Estatuto General y el Acuerdo 027 de 2012; por lo que, al no existir reglamentación de este último acuerdo, conllevaba a que no fuera exigible el requisito de los preparatorios.

En conclusión, plantea que, si bien los estudiantes han acatado y presentan los preparatorios como requisito de grado, no tendrían la obligación de cumplir un requisito, según su saber, ilegal, pues tuvo origen en un acto -Acuerdo 02- expedido por un órgano que no tenía competencia para ello. Del apoderado del tercero con interés2. El apoderado judicial del señor Escobar Noguera presentó su escrito de recurso de súplica fundamentado en cinco cargos.

El primero corresponde a que la decisión recurrida implicó un prejuzgamiento y que la medida no atendió argumentos de razonabilidad y proporcionalidad, que, según el artículo 231 del CPACA, deben acreditarse y que ello implicó en un perjuicio irremediable en contra del señor Escobar Noguera. Estima que, al revisar la providencia recurrida, se omitió el juicio de ponderación de intereses entre los que le asiste a la Universidad del Cauca y al tercero, de quien se aduce que, con la decisión, se afectan de manera desproporcionada sus derechos al buen nombre y al trabajo.

Adicionalmente, señala que, de haberse realizado un test de ponderación que plantea, se hubiese llegado a la conclusión que el señor Escobar Noguera resulta más afectado que la Universidad, sin que se hubiese acreditado “la existencia de un daño y mucho menos la no satisfacción de un derecho”. Concluye que en la providencia no se explicó cómo se cumplieron los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora, pues no se explicó el perjuicio irremediable que se le causa a la Universidad de no adoptar la medida cautelar.

Así como que no se explica de qué manera se harían nugatorios los efectos de la sentencia a proferir en el presente asunto. El segundo cargo corresponde a la imposibilidad del señor Escobar Noguera de ejercer su derecho de contradicción contra el informe presentado por el equipo de seguimiento. Estima que la medida debería ser revocada, dado que fue sustentada en una prueba creada por la parte que no fue objeto del derecho de contradicción por el tercero. 2 Se tiene que el recurso de súplica fue interpuesto el 20 de junio de 2021, como consta a índice nro. 117, pero fue dirigido por la Secretaría al expediente con radicación nro. 11001 03 24 000 2020 00253 00, por lo que, por auto de 17 de mayo de 2023 (índice nro. 47), dictado al interior de ese proceso, se ordenó desglosar e incorporar el recurso al presente expediente, siendo incorporado hasta el 30 de mayo de 2023, como consta a índice nro. 122.

Radicación: 11001 03 24 000 2020 00261 00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El tercer cargo corresponde a que la medida adoptada sólo estuvo sustentada en las consideraciones expuestas por la Universidad y no tuvo en cuenta los argumentos presentados por el señor Escobar Noguera.

En consonancia con el segundo cargo, afirma que la providencia cuestionada sólo tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la solicitud de la medida y las pruebas aportadas por la Universidad de manera unilateral, esto es, el informe de seguimiento, el cual, reitera, no pudo ser controvertido por el tercero. Finaliza este argumento señalando que, desde el 2011, estaba probada la inoperancia administrativa de la Universidad, que estima fue trasladada a los estudiantes.

El cuarto cargo propuesto señala que en la providencia se aplicó un criterio diferente al utilizado en casos similares, a cuyo propósito indica el proceso con radicado 11001-03-24-000-2020-00253-00. El quinto cargo replica el argumento expuesto por quien funge como coadyuvante, pues señala que el Acuerdo 02 no era aplicable, ya que fue expedido por un órgano que no tenía competencia para crear requisitos de grado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a los demás integrantes de la Sala resolver el recurso de súplica interpuesto contra la providencia que resolvió suspender provisionalmente los actos administrativos demandados.

III.2. Del caso concreto. En la providencia recurrida se tuvo por cierto que el señor Escobar Noguera se matriculó en el primer periodo académico del año 2012, por lo cual le era aplicable el Acuerdo 02 de 2011, que exigía como requisito de grado la aprobación de los exámenes preparatorios que, para la fecha en que debía presentarlos, eran siete; y como sólo se encontró registro de la presentación de tres, se declaró la suspensión de los actos demandados.

Por su parte, los recursos de súplica coinciden en un argumento, esto es, que el Acuerdo 02 no era aplicable a los estudiantes del programa de derecho por falta de competencia del Consejo Académico. Adicionalmente, en el recurso de súplica presentado por el apoderado del tercero interesado se solicita la revocatoria de la medida pues no se acreditó el cumplimiento de los requisitos dispuestos por el artículo 231 del CPACA, en especial, la concurrencia del fumus boni iuris y pericumum Radicación: 11001 03 24 000 2020 00261 00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 in mora.

Así como que se vulneró el derecho de defensa, expresado en la imposibilidad de ejercer el derecho de contradicción frente al informe de seguimiento. Finalmente, se expuso que la inoperabilidad administrativa de la Universidad del Cauca no puede ser la causa para declarar la suspensión provisional del título de abogado, pues el error de la Universidad no puede ser trasladado a los estudiantes y ocasionarles un perjuicio irremediable.

De la aplicabilidad del Acuerdo 02 de 2011 a los estudiantes del programa de pregrado en Derecho. Al revisar los argumentos expuestos por quien actúa como coadyuvante del tercero interesado y el apoderado judicial del señor Escobar Noguera, la Sala considera que van dirigidos a cuestionar la legalidad del Acuerdo 02 de 2011, pues consideran que fue expedido por un órgano que no tenía competencia para ello, así como que no fue ratificado por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca.

En este sentido, para la Sala en esta etapa procesal no procede realizar un pronunciamiento sobre la legalidad del Acuerdo 02 de 2011, pues únicamente le corresponde estudiar los argumentos presentados por la Universidad y el tercero con interés y las pruebas allegadas y estudiar si, prima facie, procede declarar la suspensión provisional de los actos demandados, lo que efectivamente fue resuelto en el auto recurrido y a lo que debe limitarse la Sala al conocer del presente recurso.

Es decir, en este momento procesal no procede realizar un pronunciamiento sobre la presunción de legalidad que cobija al Acuerdo 02 de 20113. En consecuencia, este cargo, propuesto por ambos recurrentes, no está llamado a prosperar. Del incumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 231 del CPACA. En este cargo, el recurrente plantea que, al haberse incumplido lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA, la medida cautelar adoptada resulta desproporcional y constituyó un prejuzgamiento, así como que no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en el traslado.

Sobre el particular, según lo dispuesto en el artículo 229, las decisiones que se adoptan sobre las medidas cautelares, ya sea cuando se declara o se niega, no constituyen prejuzgamiento, dado que, para resolverse en los casos de la suspensión provisional de los actos administrativos, se realiza una revisión prima facie del acto, con los argumentos y pruebas 3 Cfr. auto del 16 de septiembre de 2022 mediante el cual esta misma Sección resolvió el recurso de súplica presentado contra la providencia que declaró la suspensión provisional en el proceso con radicado 2020-00250-00; en el mismo sentido se puede consultar el auto de Sala de 19 de mayo de 2023, radicado 2020-00245-00 Radicación: 11001 03 24 000 2020 00261 00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 allegadas con la solicitud, los descargos presentados por la contraparte y la confrontación inicial con las normas en que deberían fundarse.

En cuanto a la desproporcionalidad de la medida, el recurrente propone que no se realizó un test de proporcionalidad entre los intereses de la Universidad y los del señor Escobar Noguera, lo que condujo a que se adoptara una decisión que afecta de manera desproporcional al segundo. Sobre este punto, resulta pertinente recordar que en el caso concreto estamos frente a un proceso de nulidad, el cual tiene por objeto el control abstracto de legalidad de un acto que, a pesar de ser particular tiene efectos que afectan en materia grave el orden social, comoquiera que se trata de una persona que presta un servicio a la sociedad, para lo cual, prima facie, no estaría debidamente habilitada, poniendo en riesgo el interés general y las buenas costumbres; es decir, en este caso no está en confrontación el interés de la Universidad y el señor Escobar Noguera, sino el control del ordenamiento jurídico en abstracto y el correcto funcionamiento de la sociedad en general.

Por lo tanto, no le asiste razón al recurrente al exigir un test de proporcionalidad en los términos propuestos. Finalmente, en cuanto a los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora, esta Sección ha sostenido que, cuando se acredita prima facie que el acto contraviene el ordenamiento jurídico superior, como se presenta en este caso, se encuentran satisfechos4, como quiera que la vigencia de un acto contrario al ordenamiento jurídico lleva implícita la afectación a la apariencia de buen derecho y el perjuicio por la mora; y más aún 4 Auto del 26 de junio de 2020; radicado 2016-00295-00, CP Hernando Sánchez Sánchez.

“59.En ese orden de ideas, la Sala considera que cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora, por las siguientes razones: Fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) 59.1.

La suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procede por la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto acusado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas; por lo tanto, la Sala considera que, a partir del análisis de legalidad en el que se determina que el acto es ilegal, se subsume o está implícito el elemento o requisito de la apariencia de buen derecho.

Periculum in mora (perjuicio de la mora) 59.2. La suspensión provisional de un acto administrativo tiene por objeto que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide de fondo su legalidad; razón por la cual, se configura per se el requisito del perjuicio de la mora, por cuanto: por un lado, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo tiene como objeto evitar que se consoliden situaciones jurídicas con fundamento en un acto que se considera es contrario al ordenamiento jurídico; y, por el otro, constituye un elemento que, por sí mismo, es esencial y característico de toda medida cautelar. 60.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que: 60.1. Para la medida cautelar prevista en el inciso 1° del artículo 231 de la Ley 1437 (medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo); y para las establecidas en el inciso 2° de la misma normativa (medidas cautelares preventivas, conservativas y anticipativas), es necesario que se cumplan los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora, los cuales hacen parte de la esencia y el objeto de las medidas cautelares, como mecanismo para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. 60.2.

No obstante, para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, dentro de un proceso de nulidad, es suficiente que se verifique que existe violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, para entender que está implícita la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora”.

Radicación: 11001 03 24 000 2020 00261 00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cuando se trata del ejercicio de una profesión sin el cumplimiento de los requisitos de idoneidad establecidos para ello. De la vulneración al derecho de defensa, por la imposibilidad de contradecir el informe de seguimiento.

En este cargo, el recurrente propone que, con fundamento en el principio de autonomía universitaria, la providencia debió analizar el cumplimiento del debido proceso, pues, según su entender, el trabajo adelantado por la comisión compuesta mediante la Resolución R-695 de 2019 tuvo una naturaleza sancionatoria. Sobre el particular, al revisar la Resolución, se advierte que el trabajo adelantado por la comisión no tuvo una naturaleza sancionatoria o disciplinaria, pues tuvo como objetivo verificar la información de las distintas fases para la presentación de los exámenes preparatorios; en este sentido, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que se trató de un proceso sancionatorio en el cual debía garantizarse el derecho de contradicción. Ahora, el resultado del trabajo de esta comisión fue incorporado al presente proceso en forma de prueba, la cual puede ser objeto del derecho de contradicción en este escenario, como efectivamente está sucediendo; igualmente en el proceso el tercero con interés podrá aportar otros elementos probatorios que contradigan o demuestren que efectivamente el señor Escobar Noguera sí presentó los exámenes preparatorios de los que no se encuentra registro.

Esto último, lleva a la Sala a pronunciarse sobre el argumento expuesto por el recurrente, en el sentido que la inoperabilidad administrativa de la Universidad no puede ser trasladada a los estudiantes. Sobre este punto, precisa la Sala que, como lo señaló en auto de 19 de mayo de 2023 (radicado 2020-00245-00), una eventual inoperabilidad alegada por el recurrente de la Universidad del Cauca, como consecuencia, según su parecer, en el desorden administrativo que lleva a la pérdida de los registros de los exámenes preparatorios, no acreditaría necesariamente la causa del vicio que se censura en esta oportunidad, pues lo que corresponde, y quedó demostrado hasta este momento procesal, es que se encontró únicamente registro de la presentación de tres exámenes preparatorios; de ahí que no se cumplían los requisitos para la expedición de los actos demandados, por lo que procedía la suspensión provisional por incumplimiento de norma superior.

Ahora lo que le correspondía al señor Escobar Noguera, era allegar al proceso algún elemento probatorio que condujera a lo sumo a contradecir los elementos probatorios allegados por la Universidad o probar que efectivamente sí presentó los exámenes preparatorios faltantes, y como ello no sucedió, procede tener por cierto, prima facie, que en la expedición de los actos demandados se incumplió el requisito de grado dispuesto en el Acuerdo 02 de 2011.

Radicación: 11001 03 24 000 2020 00261 00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Del cuarto cargo, correspondiente a la aplicación diferente al proceso con radicado 2020-00253-00. Señala el recurrente que no se aplicó el mismo criterio a una situación similar resuelta en el radicado 2020-00253-00.

Sobre el particular, al revisar la situación fáctica resuelta en el radicado 11001-03-24-000-2020-00253-00, advierte la Sala que, si bien se trata de un alumno de la Universidad del Cauca, difiere en cuanto a la fecha en que se matriculó, pues fue en el segundo período académico del año 2010, por lo cual no le era aplicable el Acuerdo 02 de 2011 y en consecuencia, fue negada la solicitud de medida cautelar.

Por el contrario, el señor Escobar Noguera se matriculó en el primer periodo académico de 2012, por lo que si le era aplicable el Acuerdo 02 de 2011 que contemplaba entre los requisitos de grado la presentación de los exámenes preparatorios. En consecuencia, no está llamado a prosperar este cargo, pues se trata de una situación fáctica diferente que tiene efectos directos sobre la aplicabilidad del acuerdo 02 de 2011.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 10 de mayo de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en las normas aplicables.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Radicación: 11001 03 24 000 2020 00261 00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.