Micelio
15001333100020130014101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-07-18

Radicación interna: 59699 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Jose Guillermo T. Roa Sarmiento, Maria Isabel Mojica·Demandado: Nacion- Rama Judicial

Radicado: 15001-33-31-000-2013-00141-01 (59699) Demandantes: José Guillermo T Roa Sarmiento y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (Ley 1437 de 2011) Radicación: 15001-33-31-000-2013-00141-01 (59699) Demandantes: José Guillermo T Roa Sarmiento y María Isabel Mojica Demandado: Nación – Rama Judicial Se resuelve el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 24 de marzo de 2017 dentro del expediente 150003333010201300141-01, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia atendiendo al criterio de especialidad1, por tratarse de un recurso interpuesto contra una sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa. Asimismo, porque la providencia fue dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual conoció el proceso en segunda instancia en los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)2.

I.

ANTECEDENTES A. Demanda de reparación directa 1. María Isabel Mojica Salazar y José Guillermo T Roa Sarmiento presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa el 16 de abril de 20133 en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, 1 Esto, conforme con lo previsto en el artículo 14 del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado. 2 Según el artículo 153 del CPACA, los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 Folios 30 a 50 cuaderno 4.

Radicado: 15001-33-31-000-2013-00141-01 (59699) Demandantes: José Guillermo T Roa Sarmiento y otros 2 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se declararan patrimonialmente responsables por los errores judiciales y las fallas en el servicio público de administración de justicia en que incurrieron dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado núm. 150011313008200402124, donde intervino María Isabel Mojica como demandante y José Guillermo T Roa Sarmiento como su apoderado judicial.

Solicitaron el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales por concepto de salarios y demás prestaciones sociales adeudadas a la primera, así como por los honorarios que dejó de percibir el segundo por cuenta de los errores y fallas judiciales en que incurrieron las demandadas. B. Sentencia de primera instancia 2.

El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 26 de mayo de 2015 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 3. En punto a las pretensiones de José Guillermo T Roa Sarmiento, el juzgado advirtió la ausencia de daño antijurídico, comoquiera que el abogado no es sujeto de reparación, en la medida en que su patrimonio no sufre alguna afectación como consecuencia del error judicial demandado, pues los honorarios pactados constituyen una mera expectativa, mientras que para la poderdante sí podría configurarse un daño asociado a sus derechos al trabajo, a la seguridad social y al debido proceso. 4.

Señaló que los reparos no evidencian un error judicial sino una inconformidad de la demandante con el fallo que resolvió la apelación, con lo que pretende convertir el proceso de reparación directa en una tercera instancia, en tanto que en lugar de acreditar el daño demandado se limitó a reproducir los argumentos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, así como de los alegatos4.

C. Sentencia objeto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 mediante sentencia del 24 de marzo de 2017 confirmó la sentencia denegatoria, tras considerar que con la expedición de las sentencias adoptadas en primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 2004-02124-01 no se incurrió en el error judicial demandado, comoquiera que se garantizó el debido proceso, el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, así como la doble instancia. 4 Folios 180 a 203 cuaderno 1.

Radicado: 15001-33-31-000-2013-00141-01 (59699) Demandantes: José Guillermo T Roa Sarmiento y otros 3 6. Respecto del primer cargo del error judicial, que se sustentó en no haberse declarado la falta de competencia del funcionario que expidió el acto de supresión con anterioridad al que lo facultó para el efecto, encontró acertado el análisis del juez de primera instancia relacionado con su validez, pues la vigencia de los actos administrativos generales solo comienza a partir de la publicación en el diario oficial, lo cual ocurrió el 7 de abril de 2004, fecha en la que se comunicó la supresión del cargo. 7.

En punto al segundo reparo que sustenta el error judicial, el cual se imputa a la inhibición del juez de estudiar la legalidad del acto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por tratarse, el primero, de un acto general y, el segundo, de una comunicación que no puso fin a la actuación administrativa, consideró que la decisión fue razonable pues no existen reglas jurisprudenciales concluyentes sobre los actos administrativos que deben demandarse, circunstancia que le da la posibilidad al juzgador de instancia de ponderar la situación concreta con mayor libertad interpretativa, lo que descarta la posibilidad de una actuación arbitraria o caprichosa del operador jurídico. 8.

Sobre el tercer reproche del error judicial relativo a la valoración del estudio técnico soporte de la reestructuración que motivó la expedición de los actos demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, estimó acertada la decisión de primera instancia de descartar la prosperidad del argumento, tras considerar que no se aportó prueba que demostrara las falencias de esos estudios, sino que se limitó a sus dichos e inconformidades. 9.

Tampoco encontró acreditado el cuarto error judicial endilgado por las supuestas premisas falsas del fallador de la nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la inexistencia de norma que exigiera la comparecencia de empleados y sindicatos al proceso de reestructuración, por cuanto el derecho de participación de los empleados se garantiza a través del representante de los empleados en la comisión de personal y como no se acreditó que no se hubiera permitido su participación, teniendo la carga probatoria de hacerlo, no se declaró dicho incumplimiento. 10.

También despachó desfavorablemente el quinto error judicial relacionado con el supuesto error por no haber accedido a la pretensión de “retén social pre- pensional”, al no encontrar acreditado que la demandante hubiese presentado reclamación ante la administración por dicha condición, de ahí que le fuera reconocida una indemnización. 11.

Así las cosas, advirtió que el trámite se adelantó conforme con las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo, vigente para ese momento; a las partes les fueron debidamente notificadas las decisiones adoptadas, se les garantizaron sus derechos de contradicción y defensa mediante el decreto y valoración de las pruebas solicitadas, así como el de la Radicado: 15001-33-31-000-2013-00141-01 (59699) Demandantes: José Guillermo T Roa Sarmiento y otros 4 doble instancia con el recurso de apelación en virtud del cual el tribunal revisó la sentencia proferida por el juez de primera instancia. 12.

Concluyó que no se encuentra constituido el daño antijurídico, presupuesto principal de la responsabilidad del Estado, motivo por el que confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas5. D. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 13. El 4 de abril de 2017, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por considerar que la providencia que desestimó las pretensiones de la demanda de reparación directa por error judicial ignoró el carácter vinculante de los precedentes contenidos en las sentencias C-069-95 y C-957/99 relacionados con la inexistencia o invalidez del acto administrativo originada en la falta de competencia del funcionario que lo expide. 14.

Alegó además que la referida decisión desconoció la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 13 de diciembre de 2007 dentro del expediente núm. 50001233100020010039601, en concordancia con la sentencia del 16 de febrero de 20096 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual reiteró la posición unificada según la cual, “una inhibición no justificada es ajena a los deberes constitucionales y legales del juez y configura una verdadera denegación de justicia”. 15.

Argumentó que en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, el Consejo de Estado afirmó que en asuntos de retiro del servicio por supresión del cargo, en lo que hace referencia a los actos administrativos que deben ser demandados “no es posible definir de manera general y precisa una tesis que se aplique a todos los casos por igual”. Esto comoquiera que cada proceso debe analizarse conforme a sus propias especificidades; sin embargo, en la generalidad de los procesos de reestructuración, el acto de supresión es la primera manifestación de voluntad de la administración y constituye, en principio, la causa remota para el retiro del servicio que se concreta en una decisión particular a través de la cual se concreta la voluntad del nominador de incorporar o no al funcionario en la nueva planta de empleos. 16.

Afirmó que se desconocieron las sentencias T-580 de 2016, T-228 de 2016, T-464 de 2015 y T-153 14 de abril de 2015 proferidas con base en el precedente contenido en la providencia dictada por el Consejo de Estado el 4 de noviembre de 2010 dentro del expediente 250002325000200301124-02, según las cuales respecto de los oficios no opera la inhibición y bajo el principio de confianza 5 Folios 238 a 273, cuaderno principal. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P: Luis Rafael Vergara Quintero, expediente 110001031500020080106301, sentencia del 16 de febrero de 2009.

Radicado: 15001-33-31-000-2013-00141-01 (59699) Demandantes: José Guillermo T Roa Sarmiento y otros 5 legítima solo existe obligación de demandar el acto que la entidad notificó como el causante del despido. 17. Argumentó que la sentencia recurrida violó el precedente de unificación al darle validez y legitimidad al estudio técnico que sustentó la reforma de la entidad, el cual fue indebidamente estructurado y concluido, en tanto que en su realización no intervinieron varios profesionales o un grupo interdisciplinario, motivo por el que no se requería del concepto de un experto para determinar la idoneidad de quien realizó el estudio pues ello está dentro de la órbita del conocimiento del juez. 18.

Manifestó que los errores judiciales en los fallos proferidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho son evidentes, puesto que se profirieron con base en precedentes que no resultaban aplicables, de manera que si la sentencia objeto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia hubiera observado todos los precedentes habría tenido por demostrados los errores judiciales, pues la inhibición declarada al interior de la acción primigenia fue abiertamente ilegal e inconstitucional. 19.

Concluyó la viabilidad del recurso extraordinario dada la inexistencia de jurisprudencia pacífica sobre los actos que fueron demandados; ausencia y divergencia que obligaba a los magistrados a aplicar la interpretación más favorable al servidor, lo que no ocurrió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ni en el de reparación directa7.

E. Trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 20. El recurso se rechazó mediante auto del 1 de marzo de 2019, por no cumplir con el requisito de la cuantía, pues de la estimación razonada se determinó que no igualaba ni superaba los 450 SMMLV exigidos en la ley para la procedencia del recurso8. 21. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de súplica tras considerar que, para efectos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la cuantía debía actualizarse a la fecha de interposición del recurso, tal como lo establece el artículo 257 del CPACA9, y no a la fecha de presentación de la demanda10. 22.

Mediante providencia del 27 de febrero de 2025, esta Sección revocó el auto suplicado y, en su lugar, ordenó devolver el expediente al despacho de origen para lo de su competencia11. 7 Folios 277 y 283 a 307 cuaderno principal. 8 Folios 312 a 315 cuaderno principal. 9 En su redacción original, vigente al momento de interposición del recurso. 10 Folios 318 a 319, cuaderno principal. 11 Samai, índice 46.

Radicado: 15001-33-31-000-2013-00141-01 (59699) Demandantes: José Guillermo T Roa Sarmiento y otros 6 23. En cumplimiento de lo anterior, el 9 de mayo de 2025 se admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia únicamente respecto de la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda el 13 de diciembre de 2007; en relación con las demás providencias invocadas en el escrito, se advirtió que no tenían la naturaleza de sentencias de unificación porque no se trató de decisiones proferidas por la sala plena de la correspondiente sección o sala de lo contencioso administrativo12.

En consecuencia, se advierte que el análisis que se realizará a continuación se circunscribe a la confrontación entre las consideraciones y la decisión adoptadas por Tribunal Administrativo de Boyacá, en la sentencia del 24 de marzo de 2017 y la alegada regla de unificación establecida en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 13 de diciembre de 2007, dentro del expediente núm. 50001233100020010039601.

II. CONSIDERACIONES F. Procedencia y oportunidad del recurso 24. El recurso cumple los requisitos del artículo 257 y 261 del CPACA, toda vez que: i) se interpuso en contra de una sentencia de segunda instancia proferida por un tribunal administrativo; ii) las pretensiones de la demanda superan los 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de interposición del recurso, tal como lo estudió la Sección en el auto del 27 de febrero de 2025 al resolver el recurso de súplica contra el auto que rechazó el recurso y iii) fue oportuno, en tanto que la sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico el 27 de marzo de 201713, el recurso se interpuso el 4 de abril siguiente y se sustentó el 12 de junio de 2017, dentro del término de 20 días concedido por el tribunal para el efecto14.

G. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Generalidades 25. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 y siguientes del CPACA, el recurso de unificación de jurisprudencia que procede contra las sentencias dictadas en única instancia y en segunda instancia por los tribunales administrativos busca “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”. 12 Folio 330 cuaderno principal. 13 Folio 274 cuaderno principal. 14 Folios 283 a 307, cuaderno principal.

Radicado: 15001-33-31-000-2013-00141-01 (59699) Demandantes: José Guillermo T Roa Sarmiento y otros 7 26. Se trata entonces de un mecanismo de unificación jurisprudencial de naturaleza correctiva, dado el momento en el que interviene el Consejo de Estado para enmendar el error en que incurrió una providencia de única o segunda instancia dictada por un tribunal administrativo con desconocimiento de la regla unificada que respecto de determinada materia haya establecido la Corporación. 27.

Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha manifestado: la sección segunda, ha indicado que el recurso estudiado es un mecanismo de unificación jurisprudencial de naturaleza correctiva, toda vez que el momento en que le corresponde emitir un pronunciamiento al Consejo de Estado es posterior al de expedición del fallo ejecutoriado por el órgano judicial competente.

En ese orden, con éste se busca enmendar la posición que se fijó en una sentencia que ha adquirido firmeza y que ha sido dictada en única o segunda instancia por un tribunal administrativo, con el propósito de que se acompase con lo que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo haya establecido sobre la materia de que se trate en una sentencia de unificación. Esto denota la importancia que el legislador quiso imprimirle al precedente vertical, empero como referente del principio de seguridad jurídica e igualdad procesal.15 28.

Los requisitos sobre su procedencia, están sometidos a la cuantía, a la oportunidad, a la legitimación y a la causal exclusiva de desconocer o contrariar una sentencia de unificación. En ese orden de ideas, no se trata de una tercera instancia en la que pueda reabrirse el debate probatorio o jurídico sobre las cuestiones analizadas en el proceso ordinario que presuntamente inobservó la jurisprudencia unificada de esta Corporación, sino de un mecanismo procesal extraordinario que habilita la intervención del órgano de cierre, para anular aquellas providencias que desconozcan las reglas jurídicas previamente establecidas. 29.

Así las cosas, “El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no conforma una unidad con el proceso judicial de origen. En consecuencia, su trámite se debe entender como una nueva actuación y ha de estar reglada por la ley vigente al tiempo de su interposición16. H. Caso concreto 30. Los recurrentes alegan que la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá del 24 de marzo de 2017, objeto del presente recurso extraordinario, contrarió lo dispuesto en los precedentes de la Corte Constitucional, así como las sentencias de unificación del Consejo de Estado, a saber: sentencia del 13 de diciembre de 2007, dictada por la Sección Segunda dentro del expediente radicado núm. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de agosto de 2022, expediente 11001-03-25-000-2017-00151-00, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-308 del 11 de agosto de 2023, proferida dentro del expediente T- 9.298.912.

Radicado: 15001-33-31-000-2013-00141-01 (59699) Demandantes: José Guillermo T Roa Sarmiento y otros 8 50001-23-31-000-2001-00396-01 (4339-07); sentencia del 4 de noviembre de 2010, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda dentro del proceso núm. 25000-23-25-000-2003-01124-02 (0476-2009); sentencia de tutela del 16 de febrero de 2009, expedida por la Subsección A en el proceso 11001-03-15- 000-2008-01063-01; y sentencias proferidas por la Subsección C de la Sección Tercera en los expedientes 63001-23-31-000-1998-00812-01, el 19 de agosto de 2011 y 73001-23-31-000-2001-01189-01,el 13 de febrero de 2013, ambas con ponencia del magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 31.

Al respecto la Sala reitera que, conforme a lo decidido en el auto admisorio del recurso, de fecha 9 de mayo de 2025, el análisis del presente asunto se circunscribirá únicamente a establecer si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 24 de marzo de 2017, que desestimó las pretensiones de la demanda de reparación directa por error judicial, se opuso o desconoció la regla de unificación establecida en la providencia del 13 de diciembre de 2007, dictada dentro del expediente 50001-23-31-000- 2001-00396- 01 con ponencia del magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 32.

Lo anterior, por cuanto las demás providencias que se alegaron como desconocidas no tienen la naturaleza de sentencias de unificación, toda vez que fueron proferidas por Salas de Subsección y no por la Sala Plena de la correspondiente Sección o la Sala de lo Contencioso Administrativo e inclusive fueron proferidas por otra corporación. 33.

Aclarado lo anterior, se destaca que los argumentos presentados por el recurrente para sustentar que la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, del 24 de marzo de 2017, desconoce la regla de unificación de la sentencia de la Sección Segunda se limitan a señalar que en esta providencia se indicó lo siguiente: La jurisprudencia de la Sección es reiterada en el sentido de que tratándose de asuntos de retiro del servicio por supresión del cargo, concretamente en lo que hace referencia a la individualización de los actos administrativos que se deben demandar, no es posible definir de manera general y precisar una tesis que se aplique a todos los casos por igual; toda vez, que cada proceso de supresión que adelante la Administración, debe analizarse de conformidad con sus propias especificidades.

En la generalidad de los procesos de reestructuración, EL ACTO DE SUPRESIÓN es la primera manifestación de voluntad de la Administración y constituye en principio, la causa remota para el retiro del servicio, que se debe concretar en una decisión de carácter particular que exprese la voluntad del nominador de incorporar o no al funcionario en la nueva planta de empleos.

No obstante, cuando el acto de supresión afecta la situación particular y concreta del funcionario y no existe duda respecto de que es dicho acto el que produce el retiro del servicio, resulta ser entonces su causa más próxima. (…) De acuerdo con el artículo 44 del Decreto 1568 de 5 de agosto de 1998, suprimido un empleo de carrera administrativa, el Jefe de la Unidad de Personal o Radicado: 15001-33-31-000-2013-00141-01 (59699) Demandantes: José Guillermo T Roa Sarmiento y otros 9 de la dependencia que haga sus veces, deberá comunicar tal circunstancia a su titular, poniéndolo en conocimiento además, del derecho que les asiste de optar entre percibir la indemnización o de tener el tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente de conformidad con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.

(…). Sobre la existencia del estudio técnico, la Sala ha precisado que de conformidad con el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, tratándose de la supresión de empleos de carrera administrativa, la norma exige la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma de plantas de personal; las razones que motivan la supresión de cargos, se deben deducir de un documento mediante el cual se acredite la necesidad del servicio que sirve de causa a la decisión de la Administración de reducir los cargos de la planta de personal o modificar la estructura orgánica de la entidad.

(Negrilla y resaltado del texto original). 34. Como se observa, los argumentos expuestos en el recurso para soportar el supuesto desconocimiento e inobservancia de la sentencia de unificación, por parte de la sentencia proferida en el proceso de reparación directa, hacen referencia, fundamentalmente, a los siguientes aspectos: i) los criterios que se deben tener en cuenta para la determinación de los actos administrativos cuya nulidad debe demandarse como consecuencia del proceso de supresión de cargos y ii) los estudios técnicos que deben soportar estos procesos. 35.

La Sala resalta que, en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, estos aspectos no fueron materia de unificación por parte de la Sección Segunda, aunque se constituyan en argumentos tenidos en cuenta en la decisión para atender favorablemente las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas en contra de un acto administrativo de supresión de un cargo adscrito a la planta de un ente territorial. 36.

En efecto, al revisar la regla de unificación establecida en la misma sentencia del 13 de diciembre de 2007, proferida dentro del expediente 50001-23-31-000- 2001-00396-01 (4339-07), se observa que esta se encuentra relacionada única y exclusivamente con el valor probatorio que se le atribuyó al acta de la diligencia adelantada dentro del proceso de restructuración que involucró la supresión de cargos de un ente territorial, aun cuando se hubiese adelantado sin audiencia del alcalde como jefe de la administración local.

En este sentido, la sentencia señaló: Estima la Sala conveniente indicar que en esta oportunidad se aparta de las consideraciones expuestas en sentencias proferidas en asuntos similares al que aquí se debate respecto de la crítica probatoria que se hiciera al contenido del Acta, para rectificar su posición y unificar el criterio de la Sección, en el sentido de señalar que si bien la visita no fue atendida directamente por el Alcalde Municipal de Villavicencio, en su condición de jefe de la administración local y representante legal del Municipio, la asistencia por parte del Director Técnico de Talento Humano y el Jefe de la Oficina Jurídica, Radicado: 15001-33-31-000-2013-00141-01 (59699) Demandantes: José Guillermo T Roa Sarmiento y otros 10 quienes ostentaban la condición de servidores públicos vinculados a la planta de personal de la Administración Central del Municipio, no le resta veracidad ni eficacia a la diligencia y a lo consignado en el Acta de Visita Especial practicada por la Procuradora Provincial en ejercicio de la competencia que le correspondía de acuerdo con el Decreto 262 de 22 de febrero de 2000.

No puede considerar la Sala que no le asistía competencia al Subsecretario de Desarrollo Humano (quien suscribe el acto como Director Técnico de Talento Humano) para atender los requerimientos efectuados por la señora Procuradora Provincial en relación con el proceso que culminó con el acto de supresión de cargos, por cuanto fue él mismo quien, de acuerdo con el artículo 44 del Decreto 1568 de 1998, comunicó a la actora la supresión del cargo que ocupaba. 37.

Así las cosas, es evidente que los recurrentes no plantearon una confrontación real entre la regla de unificación de la sentencia de la Sección Segunda y las consideraciones y decisiones adoptadas en el proceso de reparación directa. Por el contrario, sus argumentos están dirigidos a rebatir los fundamentos jurídicos expuestos por los jueces de primera y segunda instancia para denegar las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, argumentos que, a su vez, motivaron la demanda de reparación directa por error judicial y que el actor pretende rebatir nuevamente en esta instancia con las consideraciones expuestas en la referida sentencia que no constituyen regla de unificación. I. Conclusión 38.

En ese orden de ideas, dado que el recurrente no plantea argumentos que demuestren la contradicción u oposición entre las consideraciones y decisiones adoptadas en el fallo objeto del presente recurso y la regla de unificación de la Sentencia del 13 de diciembre de 2007, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual, como quedó anotado, exige para su prosperidad la oposición o contradicción a una sentencia de unificación, causal que en el presente asunto no se configuró. J. Costas 39.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del CPACA, procede la condena en costas al recurrente, cuando el recurso sea desestimado. No obstante responder dicha imposición a un criterio objetivo, el artículo 365 del Código General del Proceso (aplicable por remisión expresa del art. 188 del CPACA) prevé su procedencia siempre y cuando se demuestren causadas y en la medida de su comprobación. 40.

Comoquiera que en el presente asunto la parte demandada no confirió poder a apoderado judicial para comparecer al proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas a los recurrentes. Radicado: 15001-33-31-000-2013-00141-01 (59699) Demandantes: José Guillermo T Roa Sarmiento y otros 11 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por José Guillermo T Roa Sarmiento y María Isabel Mojica Salazar, contra la sentencia del 24 de marzo de 2017 proferida por Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del expediente 150003333010201300141-01.

SEGUNDO. NO CONDENAR en costas.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Presidente FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Aclara voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARÍA ADRIANA MARÍN Aclara voto AUSENTE CON EXCUSA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ALBERTO MONTAÑA PLATA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES