Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de diciembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00183-01 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandado: Juzgado 8 Administrativo de Cúcuta Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Subsidiariedad Síntesis del caso: El demandante presentó acción de tutela para que, en amparo de su derecho fundamental de tutela judicial efectiva, el juez constitucional interviniera frente a la decisión que tomó el juzgado demandado en la audiencia de alegaciones y juzgamiento de un proceso de nulidad.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la Sentencia de 21 de septiembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad2. Contenido: 1. Antecedentes. 2.
Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 5 de septiembre 2023, Jorge Heriberto Moreno Granados presentó acción de tutela contra el Juzgado 8 Administrativo de Cúcuta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con ocasión de la decisión desestimatoria de las pretensiones, anunciada por la autoridad judicial demandada en la audiencia de alegaciones y juzgamiento del medio de control de nulidad No. 54001-33- 33-008-2018-00228-00. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela instaurada por el señor JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS conforme las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00183-01 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandado: Juzgado 8 Administrativo de Cúcuta Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 2.
A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “9.1. Se proteja mis derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva. 9.2. Se proteja mi derecho fundamental contenido en el numeral 6 del artículo 40 Constitucional. 9.3. Se proteja otro derecho fundamental que determine el señor Juez de Tutela. 9.4.
Se le asigne a otro juez administrativo del Circuito de Cúcuta, la decisión de resolver en primera instancia las pretensiones de mi demanda, ya que la juez a quo, va a declarar la legalidad del acuerdo 020 de 2014, sin tener en cuenta las violaciones a la Constitución y la ley en que incurrieron los concejales de Los Patios al crear el acuerdo 020 de 2014 y el alcalde de la época en el trámite de aprobación de este acuerdo.
Además, para que no se afecte irremediablemente lo expuesto en la presente acción de tutela.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 11 de julio de 2018, Jorge Heriberto Moreno Granados presentó demanda de nulidad contra el Acuerdo No. 20 de 14 de noviembre de 2014, que modificó el Acuerdo No. 45 de 1998 “Por medio del cual se crea el Departamento Administrativo de Tránsito Municipal de Los Patios”, por haberse expedido de forma irregular.
Hechos por los que, además, presentó denuncia contra los concejales del municipio Los Patios. 5. 2) El 25 de mayo de 2023, la Procuraduría Provincial de Cúcuta profirió el Auto No. 658, mediante el cual formuló pliego de cargos contra el alcalde que, en 2014, presentó el proyecto del acuerdo que luego quedó aprobado por el Concejo Municipal en el Acuerdo No. 20 de 2014. 6. 3) El 9 de junio de 2023, el Juzgado 8 Administrativo de Cúcuta citó a audiencia de alegaciones y juzgamiento para el 31 de agosto de 2023, y allí, en presencia de las partes, anunció el sentido del fallo de negar las pretensiones de la demanda (Acta No. 104 de 2023). 7.
Como fundamento de la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, el accionante alegó que en vista de que el Juzgado 8 Administrativo de Cúcuta decidió negar las pretensiones de su demanda y, por tanto, declarar la legalidad del Acuerdo No. 20 de 14 de noviembre de 2014, ello conlleva a que: 1) deba presentar recurso de apelación y esperar a que este sea resuelto (se trascribe) “en mínimo 9 años”, 2) la Procuraduría Provincial de Cúcuta “reverse” el pliego de cargo que hizo el 25 de mayo de 2023, 3) la acción penal frente al delito de prevaricato por acción prescriba y, con ello, se afecte a la administración pública y 4) se Radicación: 11001-03-15-000-2023-00183-01 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandado: Juzgado 8 Administrativo de Cúcuta Referencia: Acción de tutela.
Sentencia segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 sigan cometiendo arbitrariedades contra los conductores de automotores que transitan donde hay radares en el municipio Los Patios. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación 8.
Mediante Sentencia de 21 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró improcedente el amparo solicitado por considerar que no satisfacía el requisito de subsidiariedad. Determinó que el actor contaba con otro mecanismo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir la decisión de la autoridad judicial demandada que se encontraba en trámite, concretamente, el recurso de apelación, y que, en todo caso, no había demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la tutela. 9.
Inconforme con el fallo de primera instancia, el demandante presentó escrito de impugnación, en el que cuestionó que el juez de tutela de primera instancia no hubiera usado sus facultades ultra y extra petita para que, en virtud de lo dispuesto en el último inciso del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, suspendiera los efectos jurídicos del Acuerdo No. 20 de 14 de noviembre de 2014 hasta que se profiriera el fallo de segunda instancia del proceso de nulidad.
Además, reprochó que no hubiera dado apertura a un desacato en contra del juzgado demandado, dado su incumplimiento a lo ordenado en el numeral 5 del Auto de 15 de septiembre de 20233, mediante el cual admitió la tutela de la referencia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 10. Determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si el Juzgado 8 Administrativo de Cúcuta vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del señor Moreno Granados, con ocasión de la decisión de negar las pretensiones, que anunció en la audiencia de alegaciones y juzgamiento del proceso de nulidad No. 2018-00228-00.
Como consecuencia de lo anterior, se deberá establecer si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, según sea el caso. 3 “5. ORDENAR al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia informe a este Despacho si profirió sentencia dentro del proceso identificado con el radicado No. 54001-33-33-008-2018-00228-00, en caso positivo proceda a remitir copia de [la] dicha providencia, remitiendo en todo caso, link de acceso al mencionado proceso adelantado por el medio de control de nulidad”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00183-01 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandado: Juzgado 8 Administrativo de Cúcuta Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 2.2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 11. En el presente caso, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones: 12. El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional5, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 13.
Para la Sala, no se superó el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: 1) existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz que está en trámite y 2) no se acreditó un perjuicio irremediable que hiciere procedente la tutela como mecanismo transitorio. 14. 1) El demandante pretende que, por vía de tutela, se deje sin efectos la decisión desestimatoria de las pretensiones que anunció el Juzgado 8 Administrativo de Cúcuta en la audiencia de alegaciones y juzgamiento del medio de control de nulidad No. 54001-33-33-008-2018-00228-00. 15.
En ese orden de ideas, la Sala evidenció que en el Acta No. 104 de 31 de agosto de 2023 consta la referida decisión, así como el recurso de apelación que se formuló en su contra (se trascribe): “AUTO: Se informa a los apoderados que en el presente asunto SE NEGARÁN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA6. Notificación en estrados- sin recursos.
CONSTANCIA: La parte actora interpone recurso de apelación en contra de la decisión del Despacho.” 16. Por lo anterior, la Sala no encuentra factible que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, pues, aunque el actor interpuso el medio de defensa judicial idóneo y procedente, a saber, el recurso de apelación7, lo cierto es que el mismo se encuentra pendiente de trámite. 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 5 “ARTICULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”. (Se resalta) 6 Tal decisión, igualmente, consta en la última anotación del proceso, al consultar la página de la Rama Judicial. También consta lo siguiente (se trascribe) “Se indicó que la sentencia será proferida por escrito”. 7 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00183-01 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandado: Juzgado 8 Administrativo de Cúcuta Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 17.
En ese orden, se recuerda que la acción de tutela no es el instrumento idóneo para resolver aspectos propios de los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador. 18. 2) Asimismo, para la Sala no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, a partir del análisis de las pruebas no es posible establecer que el demandante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, más aún cuando no allegó prueba siquiera sumaria que permitiera establecer su configuración. 19.
En ese orden de ideas, no le es dado al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto ni siquiera con miras a adoptar un amparo transitorio, habida cuenta de que el mecanismo constitucional no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley. 20. Finalmente, en relación con los reparos expuestos en la impugnación sobre la presuntas omisiones del juez de tutela de primera instancia con anterioridad a la expedición de su providencia, esto es, que no suspendieron los efectos jurídicos del Acuerdo No. 20 de 14 de noviembre de 2014 hasta que se profiriera el fallo de segunda instancia del proceso de nulidad, es decir, que no decretó la medida provisional solicitada, así como tampoco dio apertura a un desacato en contra del juzgado demandado, por incumplir lo ordenado en el numeral 5 del Auto de 15 de septiembre de 20238, la Sala advierte que la impugnación de la sentencia de primer grado no es la oportunidad procesal ni la vía para debatir tales aspectos, de ser procedentes, por tal motivo prescindirá de un estudio de fondo. 2.3.
Conclusión 21. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la tutela de la referencia por no superar el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 8 “5.
ORDENA R al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia informe a este Despacho si profirió sentencia dentro del proceso identificado con el radicado No. 54001-33-33-008-2018-00228-00, en caso positivo proceda a remitir copia de [la] dicha providencia, remitiendo en todo caso, link de acceso al mencionado proceso adelantado por el medio de control de nulidad”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00183-01 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandado: Juzgado 8 Administrativo de Cúcuta Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 21 de septiembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró improcedente la acción de tutela promovida por Jorge Heriberto Moreno Granados, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello9.
TERCERO: REMITIR el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento parcial de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co.