Micelio
66001233300020160085801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-02-28

Radicación interna: 1065 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Beatriz Alicia Idarraga Piedrahita·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2016-00858-01 (1065-2019) Demandante: BEATRIZ ALICIA IDÁRRAGA PIEDRAHITA Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Tema: Reconocimiento pensión de pensión jubilación por actividades de alto riesgo.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-09-2022 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Beatriz Alicia Idárraga Piedrahita en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por Colpensiones: i) Resolución GNR37974 del 4 de febrero de 2016, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo a favor de la demandante, y; ii) Resoluciones GNR154884 del 25 de mayo de 2016 y VPB29961 del 21 de julio del mismo año, a través de las cuales se desataron desfavorablemente unos recursos de reposición y apelación interpuestos contra el primero de los precitados actos, y en su lugar, se confirmó en todas sus partes.

A título de restablecimiento del derecho, condenar a Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la señora Idárraga Piedrahita una pensión especial de vejez por alto riesgo, efectiva a partir del 18 de septiembre de 2015, en una cuantía no inferior al 59.33 % del ingreso base de liquidación. Que las sumas que resulten a favor de la parte activa sean actualizadas desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso.

Fundamentos fácticos relevantes La señora Beatriz Alicia Idárraga Piedrahita nació el 7 de junio de 1995 y ha prestado sus servicios a la Rama Judicial durante un periodo interrumpido comprendido entre el 21 de octubre de 1990 y el 30 de agosto de 2013; su último cargo desempeñado fue el de fiscal seccional. Afirmó que el tiempo de labor prestado por la demandante como juez y fiscal seccional, al 1.° de septiembre de 2013, asciende a un total de 8.231 días, correspondientes a 1175,86 semanas de cotización. La libelista presentó solicitud ante Colpensiones, el 20 de octubre de 2015, en la cual instó el reconocimiento y pago de su pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo.

Dicho requerimiento fue resuelto de manera negativa con la expedición de la Resolución GNR37974 del 4 de febrero de 2016, al considerar que las funciones de juez penal y fiscal delegada ante la jurisdicción penal fueron excluidas de la categoría aludida, conforme al artículo 2 del Decreto 2090 de 2003. Inconforme con lo anterior, la demandante instauró recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el precitado acto administrativo, los cuales fueron desatados desfavorablemente a través de las Resoluciones GNR154884 del 25 de mayo de 2016 y VPB29961 del 21 de julio del mismo año, que resolvieron confirmar en todas sus partes la decisión recurrida.

Adujo que se hizo beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, por cuanto al 28 de julio de dicha anualidad contaba con 3.959 días de servicios (565,576 semanas de cotización); labores que fueron jurídicamente catalogadas como de alto riesgo al haber ocupado la plaza de fiscal delegada ante los Jueces Penales del Circuito, sin solución de continuidad desde el 31 de julio de 1992.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 9 de julio de 2018.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] PRESCRIPCIÓN: (fls. 100 Cdno. 1) […] En tal sentido, como se propone en forma genérica, sin indicarse el derecho prescrito ni los hechos que la sustentan, habrá de negarse, pese a que con posterioridad y teniendo en cuenta el material probatorio, se pueda determinar en la sentencia, si la misma confluye o no frente a las pretensiones de la demanda.

Finalmente no se advierte la formulación de medios exceptivos adicionales que tengan el carácter de previos (art. 100 CGP), o aquellos previstos en el numeral 6 del artículo 180 CPACA, así como tampoco se encuentra probado ninguno de manera oficiosa, con la capacidad de enervar anticipadamente el procedimiento hasta ahora surtido, por tanto corresponde adelantar los demás puntos de la diligencia.».

(Negrita acorde con la transcripción). (Folio 125 vuelto y cd visible a folio 128). Se notificó a las partes y no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Si la señora Beatriz Alicia Idárraga Piedrahita es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con el régimen especial de los funcionarios de la Jurisdicción Penal – Rama Judicial consagrado en el Decreto 1835 de 1994.».

(Folios 125 vuelto a 126 y cd que reposa a folio 128). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA El a quo profirió sentencia el 13 de julio de 2018, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 facultó al Gobierno Nacional para la expedición del régimen prestacional de los servidores que desempeñaran actividades de alto riesgo, en cuanto a su titularidad, naturaleza de la labor, tiempo de servicio, edad y cuantía. Bajo dicho mandato, fue emitido el Decreto 1835 de 1994 que reglamentó este tipo de funciones, específicamente en su artículo 2.° mediante el cual incluyó a los funcionarios de la jurisdicción penal (jueces penales del circuito, fiscales, entre otros) dentro de la categoría en mención, con ocasión al tipo de actividad desarrollada en el ejercicio de sus cargos.

De manera posterior, recordó que, con el fin de unificar el régimen de estos servidores, de conformidad con el numeral 2.° del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, se expidió el Decreto 2090 de 2003, el cual derogó integralmente el Decreto 1835 de 1994; no obstante, este primero consagró un régimen de transición a favor de aquellos trabajadores que tuvieren una expectativa legítima de alcanzar su pensión de vejez bajo las disposiciones normativas anteriores.

En ese sentido, puntualizó que, en virtud de los lineamientos normativos y jurisprudenciales de la materia, era plausible concluir que para que el servidor sea amparado por el régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, era necesario la acreditación de los siguientes presupuestos: i) que el cargo que ocupaba haya sido catalogado jurídicamente como de «alto riesgo» en el régimen anterior, y; ii) contar con las 500 semanas de cotización especial, las cuales podrán referirse a cualquier actividad que hubiere sido calificada como de «alto riesgo» y cumplida en cualquier tiempo.

Ahora, en cuanto al caso sub examine, manifestó que la demandante se hizo beneficiaria del régimen transitorio del Decreto 2090 ejusdem, habida cuenta que para el 28 de julio de 2003 contaba con más de 500 semanas cotizadas en la actividad de alto riesgo establecida para los funcionarios de la Rama Judicial, si se tiene en cuenta que inició sus labores como fiscal delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el 31 de julio de 1992.

Bajo dicha intelección, se remitió a lo preceptuado en el canon 5 del Decreto 1835 de 1994, en cuanto fijó las exigencias para acceder al beneficio pensional en los términos instados por la libelista, para lo cual encontró que, en efecto, a la señora Idárraga Piedrahita le asistía el derecho al reconocimiento de una pensión especial de vejez por alto riesgo, con efectividad desde el 18 de septiembre de 2015, cuando aquella cumplió los 50 años de edad, aunado el hecho que al momento de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 cotizó al menos 573,54 semanas en ejercicio de las funciones de la categoría en mención. Acto seguido, a efectos de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, precisó que esta debía calcularse con el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez años anteriores al retiro del servicio público.

En cuanto a los factores salariales a incluir, hizo un recuento jurisprudencial de las posturas desarrolladas por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia, para argüir que únicamente debían atenderse los emolumentos que sean directamente remunerativos del servicio y frente a los cuales se hayan realizado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en pensión; el cual en el caso de marras correspondía únicamente a la asignación básica mensual.

Finalmente, precisó que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de mesadas pensionales, toda vez que la libelista adquirió el estatus el 18 de septiembre de 2015 y la petición en sede administrativa fue radicada el 20 de octubre del mismo año, por lo que es evidente que no transcurrieron más de 3 años entre un evento y el otro.

Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de las Resoluciones GNR37974 del 4 de febrero de 2016, por medio de la cual se negó el reconocimiento de una pensión especial de vejez por alto riesgo, GNR154884 del 25 de mayo y VPB29961 del 21 de julio, ambas de 2016, que resolvieron negativamente unos recursos de reposición y apelación contra el primero de los precitados actos administrativos; ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar a favor de la demandante una pensión especial de vejez, a partir del 18 de septiembre de 2015, liquidada conforme a las previsiones de los artículos 12 y 13 del Decreto 1835 de 1994 y 21 de la Ley 100 de 1993; iii) negó lo relativo a la inclusión de factores salariales «devengados en la liquidación pensional de la libelista», y; iv) condenó en costas a la entidad demandada.

RECURSO DE APELACIÓN Colpensiones formuló recurso de alzada contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada. Al respecto, manifestó que el a quo incurrió en un desacierto al aplicar el Decreto 1835 de 1994 al caso de la demandante, pues aquella cumplió los 50 años de edad el 18 de septiembre de 2015 y la solicitud de reconocimiento pensional fue radicada ante el ente de previsión el 20 de octubre del mismo año, momento para el cual contaba únicamente con 20 años, 9 meses y 13 días de servicios, equivalente a 1.069 semanas de cotización. Agregó que según el certificado obrante en el plenario que data del 9 de octubre de 2013, se puso en conocimiento que el cargo ocupado por la señora Idárraga Piedrahita en la Fiscalía General de la Nación correspondía al de fiscal delegada, labor que no se encuentra enmarcada como de alto riesgo, toda vez que no cumple con los requisitos de la Ley 1223 de 2008; si además se tiene en cuenta que las funciones de juez penal y delegada ante la jurisdicción penal, fueron excluidas de dicha categoría por el artículo 2.° del Decreto 2090 de 2003.

En ese orden, adujo que de conformidad a las disposiciones del Decreto 2090 ejusdem, para hacerse beneficiario de la pensión especial de vejez por exposición a alto riesgo, se tornaba imperioso que el trabajador hubiere cumplido 55 años de edad, exigencia que no enmarca la situación jurídica de la parte activa. Asimismo, insistió en la naturaleza de la prestación objeto de debate, la cual tiene como finalidad brindar una protección especial a aquellas personas que, por el tipo de actividad que desarrollan en su plano laboral, se exponen a la reducción de vida saludable y por consiguiente a una mayor cotización pagada por parte de los empleadores.

Por lo que, en su criterio, no es posible aplicar dichas prerrogativas especiales a la actividad de los fiscales, la cual no se encuentra sometida a una exposición de riesgo, como en el caso de la libelista. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Colpensiones: expuso que con la expedición del Decreto 2090 de 2003 quedó derogado el Decreto 1835 de 1994, y una consecuencia de ello fue precisamente que los funcionarios de la Rama Judicial de la jurisdicción penal y del Ministerio Público, quedaran excluidos del régimen de pensiones especiales por alto riesgo.

De esta forma, concluyó que el régimen especial de dichos trabajadores únicamente tuvo vigencia hasta el 28 de julio de 2003, de ello que no sea posible extender las disposiciones anteriores (Decreto 1835 de 1994) a un personal que ya no se encuentra cobijado por ninguna otra norma de carácter específico. En este punto indicó que no se aportaron elementos suficientes al plenario que permitiera determinar con claridad que la demandante hubiere desempeñado actividades de alto riesgo.

Ministerio Público: la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto a través del cual solicitó confirmar la sentencia de primer grado en cuanto accedió a las pretensiones del libelo, y revocar la condena en costas impuesta en contra de la autoridad demandada. Sobre el punto, consideró que la demandante sí se hizo beneficiaria de la transición prevista en el artículo 7 del Decreto 2090 de 2003, por lo que goza del derecho a que le sea reconocida una pensión especial de vejez por alto riesgo en los términos señalados en el Decreto 1835 de 1990.

De otro lado, estimó que no procede la condena en costas impuesta por el a quo contra Colpensiones y a favor de la parte activa, teniendo en cuenta que esta Sección Segunda en sentencia del 21 de abril de 2017, analizó que no necesariamente en todos los eventos deberá ordenarse dicha carga condenatoria, sino que es un hecho facultativo de cara a las circunstancias particulares de cada caso.

La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal, según constancia visible a folio 197 del cartulario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo la presentó la parte demandada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Beatriz Alicia Idárraga Piedrahita como fiscal delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira acreditó los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, y en caso afirmativo, tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo en los términos del artículo 4.° del Decreto 1835 de 1994? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la demandante al estar cobijada por el régimen de transición del artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, tiene derecho al reconocimiento pensional conforme a las previsiones normativas contenidas en el Decreto 1835 de 1994 para los servidores de la Rama Judicial del poder público, como se explica a continuación: Régimen pensional aplicable a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación En primer lugar, la Ley 100 de 1993 reglamentó en su artículo 11 que: «Artículo 11.

Campo de aplicación. <Artículo modificado por el artículo 1  de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. […]».

Conforme con la norma citada, el Sistema General de Pensiones creado a través de la Ley 100 de 1993 aplica para todos los habitantes del territorio nacional, sin hacer distinción entre servidores públicos, trabajadores oficiales, empleados del sector privado, o independientes, entre otros. Lo anterior, a partir del 1.º de abril de 1994 según el artículo 151 de la Ley 100 ejusdem y, en el caso de los servidores públicos del orden territorial, a partir del 30 de junio de 1995 de acuerdo con el parágrafo del mismo artículo.

Asimismo, con el fin de proteger expectativas legítimas de aquellas personas que se encontraban más cerca de acceder a su pensión a la fecha en que hizo tránsito la legislación, el legislador dispuso un régimen de transición en dicha materia, regulado en el artículo 36 de la mentada ley, según el cual: «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. […]». Por su parte, el artículo 279 indicó: «[…] Artículo 279. Excepciones. El sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 914 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.

Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

Parágrafo 1.º La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. […]» De acuerdo con los artículos citados de la Ley 100 de 1993, se derogaron los regímenes pensionales existentes para ese momento, y se unificaron e integraron en uno solo de carácter general, pero dejó algunas de estas disposiciones vigentes transitoriamente para aquellas personas que se encontraran cobijadas por lo regulado en el artículo 36 ejusdem, y en los regímenes especiales expresamente indicados en el artículo 279.

En segundo lugar, el mentado Sistema General de Seguridad Social en su artículo 140 reguló unas normas especiales previstas para aquellas personas que desarrollaran actividades de alto riesgo, en la siguiente forma: «Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.

Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.».

(negrilla fuera del Texto original) Por su parte, el artículo 5.° del Decreto 691 de 1994, preceptuó: Actividades de alto riesgo. Los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen. […]».

De acuerdo con las normas en comento, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 de 1994, el cual definió en su artículo 1.º su campo de aplicación en los siguientes términos: «Artículo 1º. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de l994.

Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994. Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente Decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial.

En virtud del Decreto 691 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente Decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo.

Parágrafo. El régimen de pensiones especiales sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este Decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de éste, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto.».

Por su parte, el artículo 2.° ibidem determinó cuáles eran las actividades de alto riesgo, entre las que se encuentran las siguientes: «Artículo 2º. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: 1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. 2.

En la Rama Judicial. Funcionarios de la jurisdicción penal: Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales I y II, técnicos judiciales I y II y escoltas I y II. […]».

(Negritas fuera del texto original). A partir de lo anterior, es posible colegir que la labor desempeñada por los detectives del extinto DAS, fiscales y ciertos empleados de los cuerpos de seguridad de la Fiscalía General de la Nación, entre otros cargos, comportaban la naturaleza de alto riesgo, motivo por el cual estaba sujeta a las previsiones del precitado Decreto 1835 de 1994.

Asimismo, el decreto en mención en su artículo 5 dispuso los requisitos para que los empleados enumerados en el anterior precepto obtuvieran la pensión de jubilación por el desempeño de actividades de alto riesgo, así: «Artículo 5º. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 2º de este Decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos:  1. 55 años de edad si es hombre y 50 años de edad si es mujer y, 2. 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1º de este artículo.» A su vez, el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994, en cuanto al monto de las cotizaciones, estableció: «Artículo 12.

Monto de las cotizaciones. El monto de la cotización para las actividades de alto riesgo de que trata este Decreto, es el previsto para el sistema general de pensiones por la Ley 100 de 1993 más 6 puntos adicionales, a cargo exclusivo de la entidad empleadora, en el caso de la rama judicial y el Ministerio Público, y de 8.5 puntos adicionales a cargo exclusivo de las demás entidades empleadoras de que trata este Decreto.» Ahora bien, el Decreto 1835 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 11 del Decreto 2090 de 26 de julio de 2003.

En este, el presidente de la República redefinió el concepto de actividad de alto riesgo como aquella que afecta la salud del trabajador o disminuya su expectativa de vida, otorgando como beneficio una edad de retiro más temprana a la exigida a los trabajadores que laboran en condiciones normales. En tal sentido, se observa que el campo de aplicación del Decreto 2090 de 2003 se definió así: «Artículo 1º.

Definición y campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo.» En su artículo 2.º dispuso las actividades consideradas de alto riesgo para la salud del trabajador, conforme se cita: «Artículo 2.

Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: 1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. 2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional. 3.

Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. 4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. 5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.» Por su parte, el artículo 6 previó un régimen de transición para aquellos trabajadores que estuvieren próximos a adquirir el derecho pensional en virtud de las prerrogativas anteriores al decreto en mención, con el fin de salvaguardar sus expectativas legítimas y que estas no se vieran afectadas por el tránsito normativo de nuestro ordenamiento.

Lo anterior, de la siguiente forma: «Artículo 6º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.» El primer inciso de esta última norma fue declarado exequible condicionadamente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-663 de 29 de agosto de 2007, al estimar que «para el cómputo de las ‘500 semanas de cotización especial’, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo.».

Esta norma también ha sido analizada por la jurisprudencia del Consejo de Estado para señalar que acreditar 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, concede el derecho a acceder a la prestación en los términos de la norma inmediatamente anterior y lo que debe entenderse del parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 es que la intención del legislador fue la de adicionar este requisito en armonía con el régimen general de pensiones.

Igualmente, se interpretó que exigir adicionalmente el estar cobijado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionado y más gravoso cuando el servidor aspira al reconocimiento en los términos de la norma anterior, por cuanto conllevan una situación más desventajosa en virtud del tránsito legislativo. Adicionalmente, destacó que la finalidad de un régimen de transición consiste en que el legislador defina un sistema de protección para que los cambios producidos por una reforma en la normativa no afecten a quienes, pese a no haber adquirido el derecho a la pensión porque les falta reunir todos los requisitos, sí tienen una expectativa legítima de adquirir el derecho.

Por consiguiente, se ha entendido que como el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 prevé unos supuestos para la transición de un régimen especial y al mismo tiempo para un régimen general, se debe dar la interpretación que más favorezca al servidor, es decir, la que permite la aplicación preferente de la regla de transición que le posibilite el reconocimiento de su pensión especial de jubilación, con fundamento en el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Bajo esta intelección, es plausible colegir que los siguientes son los requisitos de la transición en comento: i) que para el 28 de julio de 2003, momento en que entró a regir el Decreto 2090 de 2003, el servidor contara con al menos 500 semanas de cotización en cualquier actividad que haya sido calificada jurídicamente como de alto riesgo, y ii) en lo que atañe a las cotizaciones, debe cumplir con “el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión”, esto es, un mínimo de 1.000 semanas, como lo establece el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 797 ejusdem.

Este mínimo de 1.000 semanas de cotización debe entenderse como requisito necesario para ser beneficiario de la transición. Estructura orgánica de la Fiscalía General de la Nación Puntualizado lo anterior, resulta necesario hacer alusión al marco legal que determina la estructuración de la Fiscalía General de la Nación, al encontrarse en discusión en la presente litis, la naturaleza del cargo que desempeñó la demandante durante su vinculación con la entidad en mención. En ese sentido, se tiene que la Constitución Política en su capítulo 6, artículo 249, previó lo siguiente respecto a la forma de integración de dicha institución, a saber: «ARTICULO 249.

La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley. El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal.».

(Subrayas y negritas intencionales). Por su parte, el artículo 250 superior, reguló lo concerniente a las funciones que estarán a cargo de la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: «ARTICULO 250. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.

Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. […]». De conformidad con las precitadas normativas, se observa que el constituyente consagró la importancia de la labor desarrollada por los miembros de la Fiscalía General de la Nación (fiscales, fiscales delegados, entre otros), quienes, dentro de su estructura jerárquica y de cara a la misión de la institución, deberán ejercer las acciones concernientes a la investigación penal, ante los juzgados y tribunales competentes, como resultado de las declaraciones o acusaciones presentadas por una persona bien sea natural o jurídica, frente a la posible existencia de hechos delictuosos dentro del territorio nacional.

Por lo anterior, es diáfano que no era desacertada la intención del legislador al integrar a los fiscales dentro de las actividades de alto riesgo de la jurisdicción penal, como en efecto se contempló en el numeral 2.° del artículo 2 del Decreto 1835 de 1994, pues es evidente la exposición a su integridad y vida, así como la disminución de sus posibilidades para obtener una pensión de vejez en los términos del sistema general (edad y tiempo de servicios), por la amenaza que su labor conllevaba.

Ahora, el presidente de la República expidió el Decreto 2699 de 1991 por medio del cual se determinó la estructura orgánica, principios y funciones de la Fiscalía General de la Nación. En su artículo 1.° señaló lo siguiente: «ARTÍCULO 1º. La Fiscalía General de la Nación, forma parte de la Rama Judicial y tiene autonomía administrativa y presupuestal.

Está integrada por el Fiscal general de la Nación quien la dirigirá, los Fiscales Delegados, funcionarios y empleados de la Fiscalía.» (Negrita fuera del texto). Asimismo, el artículo 3.° ejusdem indicó: «ARTÍCULO 19. Los Fiscales delegados actuarán siempre en representación de la Fiscalía General de la Nación bajo la dependencia de sus superiores jerárquicos y del Fiscal General.» En consecuencia, lo anterior muestra que la Fiscalía General de la Nación, desde el momento de su constitución, tuvo en cuenta que su estructura estaría conformada por i) el fiscal general, ii) los fiscales delegados, y iii) demás funcionarios y empleados de la misma.

Específicamente en cuanto a los segundos enunciados, se consagró que aquellos actuarían en representación de la institución, conforme sean asignados en las diferentes instancias judiciales. De manera posterior, fue emitida la Ley 938 de 2004, que derogó en su totalidad el Decreto 2699 de 1991. En ese sentido, a través de su artículo 2.° agregó en su estructura orgánica la conformación de unas unidades delegadas, en atención de las funciones que desarrollarían los fiscales delegados dentro de la organización institucional.

Se cita: «ARTÍCULO 2º. Las funciones de la Fiscalía General de la Nación se realizan a través del Fiscal General, Vicefiscal y Fiscales Delegados, para lo cual, se conformarán Unidades de Fiscalías Delegadas.» Inclusive, del artículo 6.° de la ley en mención, se dilucida que, además de las funciones encomendadas por la Fiscalía General de la Nación a los fiscales delegados que estos debían realizar en razón de su naturaleza, el legislador les atribuyó cierta autonomía, la cual estaría supeditada a los lineamientos establecidos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Lo anterior, así: «ARTÍCULO 6º.

Los Fiscales Delegados actúan siempre en representación de la Fiscalía General de la Nación bajo la dependencia del Fiscal General y de sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la autonomía de los Fiscales Delegados en los términos y condiciones fijados por la ley Estatutaria de Administración de Justicia.» De otra parte, el 9 de enero de 2014 entró en vigencia el Decreto 16 de dicha calenda, por medio del cual se modificó en sendos aspectos la Ley 938 de 2004 y modificó la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación, el que, particularmente para el asunto que nos interesa, en su artículo 49 dispuso: «ARTÍCULO 49.

Competencia de los fiscales delegados. Los fiscales delegados tienen competencia en todo el territorio nacional y actúan siempre en representación de la Fiscalía General de la Nación siguiendo las políticas y directrices formuladas por el Fiscal General de la Nación en desarrollo de los principios de unidad de gestión y jerarquía.» El precitado decreto a su vez ha sufrido ciertas modificaciones y adiciones por parte del Decreto Ley 898 de 2017 y la Ley 2111 de 2021.

Pues bien, de conformidad con las normativas previamente transcritas, es dable colegir que dentro de la estructura de la Fiscalía General de la Nación siempre se han individualizado los cargos que conforman su distribución orgánica, como bien se ha dicho, principalmente por el fiscal general, fiscales delegados, y con posterioridad, dependencias especializadas para asuntos específicos.

De igual modo, la planta de cargos de dicha institución se constituye por sendas plazas tales como auxiliares, asesores, asistentes, conductores, entre otros, dentro de los cuales a su vez se destacan, de cara al caso de marras, las de fiscales delegados ante jueces especializados, quienes vendrían a desplegar las acciones correspondientes ante las instancias judiciales según el asunto que les competa.

De acuerdo con las situaciones planteadas en el sub examine, se observa lo siguiente: La señora Beatriz Alicia Idárraga Piedrahita nació el 18 de septiembre de 1965, según copia de cédula de ciudadanía visible a folio 72. Según certificación emitida por el coordinador del grupo de gestión presupuestal y pagos del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, obrante a folio 42, la demandante ocupó los siguientes cargos: Certificado expedido por la Fiscalía General de la Nación, Seccional Pereira (Risaralda) a folio 46, en el cual se constata que la libelista ingresó al servicio de dicha entidad, en el cargo de fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, desde el 31 de julio de 1992 al 1.° de septiembre de 2013.

Mediante Resolución GNR37974 del 4 de febrero de 2016, visible de folios 56 a 58, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por alto riesgo a favor de la demandante, bajo los siguientes términos: «[…] De acuerdo a todo lo anteriormente señalado se establece que la asegurada no cumple con los requisitos mínimos exigidos para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, esto teniendo en cuenta que según certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación su cargo fue Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito (actividad no contemplada como alto riesgo); tampoco acredita el número mínimo de semanas cotizadas (1300 semanas) ni la edad (55 años), razón por la cual no es procedente reconocer la prestación solicitada.

Por lo anterior, solo es procedente estudiar la solicitud de conformidad con el artículo 33 de la ley 100 de 1993 […] Que en consideración de lo anterior, la peticionaria no logra acreditar los requisitos mínimos de semanas cotizadas (1300 semanas) y edad (57 años), razón por la cual se niega la prestación solicitada. No obstante lo anterior el asegurado puede seguir cotizando para cumplir con el requisito de las semanas cotizadas y lograr el reconocimiento de la pensión de vejez. […]».

Inconforme con ello, la señora Idárraga Piedrahita interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el precitado acto administrativo, ver folios 61 a 70, por medio de los cuales solicitó que la revocatoria de la decisión que negó su reconocimiento pensional, y en su lugar, le fuese otorgado el derecho económico en los términos instados.

En consecuencia, fueron expedidas las Resoluciones GNR154884 del 25 de mayo y VPB29961 del 21 de julio, ambas de 2016, a través de las cuales se desataron desfavorablemente los recursos de reposición y apelación, respectivamente, así: Resolución GNR154884 del 25 de 2016 «[…] Que como se puede observar de lo anterior, el régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial en la Jurisdicción Penal y el Ministerio Público tiene vigencia únicamente hasta el 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 pues los mencionados no fueron cobijados por ninguna otra norma ni les es aplicable un régimen de transición especial.

Que igualmente es de indicar que con los documentos aportados, no es posible determinar que los cargos en los que estuvo vinculada correspondan a actividades de alto riesgo descritas en el artículo 2 del Decreto 1835 de 1994. No obstante, incluso si los tiempos laborados fueran en calidad de Juez lo fue como juez penal, teniendo en cuenta que a 28 de julio de 2003, la solicitante acredita únicamente 37 años de edad y entre el 3 de agosto de 1994 (entrada en vigencia de la obligación de realizar cotización especial adicional) y el 27 de julio de 2003, la solicitante certifica 453 semanas; no cumpliendo así con el requisito de 1000 semanas de cotización especial. […] Que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la solicitante contaba con 28 años y 175 semanas cotizadas, motivo por el cual nunca fue beneficiaria del régimen de transición y su prestación puede ser estudiada únicamente a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 […] Que en consideración a lo anterior, el peticionario (sic) no logra acreditar el requisito mínimo de 1300 semanas, pues cuenta con un total de 1.211 semanas, no logra acreditar el requisito mínimo de 57 años de edad, al tener únicamente 50 años, motivo por el cual se niega la prestación solicitada. […]» (Folios 73 a 75).

Resolución VPB29961 del 21 de julio de 2016 «[…] Que como se puede observar de lo anterior, el régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial en la Jurisdicción Penal y el Ministerio Público tiene vigencia únicamente hasta el 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 pues los mencionados no fueron cobijados por ninguna otra norma ni les es aplicable un régimen de transición especial.

Que igualmente es de indicar que con los documentos aportados, no es posible determinar que los cargos en los que estuvo vinculada correspondan a actividades de alto riesgo descritas en el artículo 2 del Decreto 1835 de 1994. No obstante, a 28 de julio de 2003, la solicitante acredita únicamente 37 años de edad y entre el 3 de agosto de 1994 (entrada en vigencia de la obligación de realizar cotización especial adicional) y el 27 de julio de 2003, la solicitante certifica 453 semanas; no cumpliendo así con el requisito de 1000 semanas de cotización especial. […]» (Folios 77 a 81).

De la parte motiva de la Resolución VPB29961 del 21 de julio de 2016, específicamente a folio 77 vuelto, se desprende que la libelista efectuó las siguientes cotizaciones pensionales durante su vida laboral: Ahora, el presente asunto llegó a esta jurisdicción a fin de dirimir la controversia suscitada entre la demandante y la autoridad demandada, en el sentido de que esta primera afirma que le asiste el derecho a que le sea otorgada una pensión especial de vejez por alto riesgo en los términos del Decreto 1835 de 1994, al haberse hecho beneficiaria del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003 y por haber desempeñado su labor como fiscal delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira.

De otro lado, Colpensiones mantiene la negativa de acceder a la prestación instada, bajo los argumentos de que i) la interesada no cumplió con los requisitos de número de semanas laboradas y edad exigidos por la norma para acceder a la pensión especial de vejez para los servidores que desempeñaran funciones de alto riesgo, y ii) no se acreditó que el cargo que ocupara (fiscal delegada) se enlistara dentro de la categoría en mención. Pues bien, en virtud de los supuestos fácticos del presente caso, se colige que, la señora Beatriz Alicia Idárraga Piedrahita se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Pereira (Risaralda) desde el 31 de julio de 1992, ocupando el cargo de fiscal delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira.

Y que culminó con la prestación de sus servicios el 1.° de septiembre de 2013. En ese orden, a fin de determinar si la demandante es destinataria o no del régimen de alto riesgo del Decreto 1835 de 1994 para el reconocimiento pensional, es pertinente recordar que, teniendo en cuenta lo expuesto líneas atrás, la interesada debía acreditar al 28 de julio de 2003, el cumplimiento de un mínimo de 500 semanas exigidas en el primer inciso del artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003 para beneficiarse del régimen transitorio allí consagrado.

En efecto, del material probatorio recaudado es diáfano que la señora Idárraga Piedrahita, a la fecha señalada, contaba con 565,33 semanas de cotización en actividades de alto riesgo (10 años, 11 meses y 28 días), habida cuenta que inició con el ejercicio de su labor como fiscal delegada desde el 31 de julio de 1992. Por lo cual, sería plausible concluir, sin entrar a analizar de fondo los demás presupuestos que configuran su situación particular, que el reconocimiento prestacional de la libelista debe efectuarse en observancia del Decreto 1835 de 1994.

En este punto, se aclara que, si bien en el plenario no se vislumbra prueba, adicional a lo consignado en los actos demandados, que corrobore los aportes que la empleada realizó durante toda su vida laboral para seguridad social y especialmente para pensión (reporte de cotizaciones), lo cierto es que no se controvierte que la entidad empleadora se encontraba sometida al imperio de la ley y que atendió la obligación existente en cuanto a las cotizaciones forzosas que correspondían realizarse ante el respectivo ente de previsión desde la data de vinculación al servicio de la demandante; tal y como se consigan en el cuadro arriba insertado en el cual consta cada tiempo y empleador para el cual laboró. Determinado lo anterior, la Sala procede a verificar lo atinente con el cumplimiento de los requisitos de la parte activa para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación bajo los supuestos del régimen del Decreto 1835 de 1994.

En consecuencia, el artículo 5 de la mentada normativa señala los siguientes presupuestos: Cumplir con 55 años de edad si es hombre o 50 años de edad si es mujer, y; Acreditar 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1.° del Decreto 1835 de 1994. Por consiguiente, se corroboran los requisitos aludidos, en el presente caso: Edad: la señora Beatriz Alicia Idárraga Piedrahita nació el 18 de septiembre de 1965, es decir que cumplió 50 años de edad el 18 de septiembre de 2015.

Densidad: la demandante cotizó a pensión durante su vinculación con la Fiscalía General de la Nación, de la siguiente forma: Conforme a lo expuesto, se concluye que la demandante cumplió los 50 años de edad el 18 de septiembre de 2015, momento para el cual ya contaba con 1.025,76 semanas de cotización en ejercicio de funciones de alto riesgo con ocasión a su cargo desempeñado como fiscal delegada, pues específicamente el requisito mínimo de 1.000 semanas exigido por la norma referenciada, lo alcanzó el 1.° de marzo de 2013.

Lo anterior quiere decir que el a quo no incurrió en desacierto interpretativo al ordenar a Colpensiones efectuar el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo en favor de la demandante en aplicación del Decreto 1835 de 1994, pues como quedó ilustrado, aquella se hizo beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003 al haber acreditado más de 500 semanas a la fecha de su entrada en vigencia, y por haber consolidado los requisitos del Decreto 1835 ejusdem (50 años de edad y 1.000 semanas de cotización) para acceder al derecho prestacional conforme a los lineamientos de dicha prerrogativa.

Ahora, la autoridad demandada esgrimió en la alzada su inconformidad respecto al fallo de primera instancia, entre otros motivos, al argumentar que el empleo ocupado por la libelista en la Fiscalía General de la Nación, esto es, el de fiscal delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, no se encuentra enlistado taxativamente en el artículo 2 del Decreto 1835 de 1994, de ello que no goce en su criterio, de la naturaleza de un empleo catalogado jurídicamente como de alto riesgo.

En este punto, la Subsección resalta que, tal como se expuso en el acápite anterior, la denominación de fiscal delegado se desprende del mandato constitucional contenido en el canon 249 superior, el cual consagró expresamente a dichos funcionarios como parte de la estructura orgánica de la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, los Decretos 2699 de 1991 y 938 de 2004, vigentes al momento de vinculación de la parte activa con la autoridad demandada, al regular la estructura, principios y funciones de la Fiscalía General de la Nación, han sido claros en describir que los fiscales delegados ante jueces penales especializados, como es el caso de la libelista, conforman la planta de personal de la institución, por lo que mal se haría al desconocer la naturaleza de dicha plaza que hace parte de la Rama Judicial del poder público, específicamente a la Fiscalía General de la Nación, pues son aquellos quienes se han asumido el rol de dirigir, coordinar y controlar la función investigativa y acusatoria en los ejes temáticos correspondientes.

En otras palabras, es dable colegir que el empleo desarrollado por la demandante, es propiamente el de fiscal al ejercer funciones de investigación y acusación ante los jueces penales, lo cual obedece justamente a la función de la Fiscalía, además de seguir los lineamientos fijados por esta, respetar el orden jerárquico de la misma, aunado el hecho de la labor de alta exposición que por la naturaleza del cargo desempeñaba, de ello que propiamente se encuentre inmersa dentro de la categoría de actividades de alto riesgo enlistada por el numeral 2.° del artículo 2.º del Decreto 1835 de 1994.

En línea con lo esbozado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en casos con contornos similares al presente, ha analizado la procedencia del reconocimiento de la pensión de jubilación bajo las prerrogativas especiales que cobijan a los cargos en ejercicio de funciones de alto riesgo, verbi gracia, el de fiscal delegado. Lo anterior, en los siguientes términos: «[…] 43.

Para resolver el punto, teniendo en cuenta lo dicho a lo largo de esta providencia y los hechos enunciados con anterioridad, los cuales no se encuentran en discusión, se tiene que el reconocimiento pensional de la accionante debe hacerse teniendo en cuenta las condiciones establecidas en el Decreto 1835 de 1994, puesto que para el 28 de julio de 2003, contaba con 577 semanas aproximadas de cotización en actividades de alto riesgo (fiscal delegada), es decir, acreditó el mínimo de las 500 semanas exigidas por el primer inciso del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 para su aplicación. […] 46.

La norma impone 55 años de edad si es hombre y 50 si es mujer, cuando el servidor ha cotizado 1000 semanas en las actividades de alto riesgo descritas en el artículo 2º, numerales 2º y 3º del Decreto 1835 de 1994, dentro de las que se encuentra la desarrollada por la actora como fiscal. 47. En el presente caso, se advierte que la accionante cumplió 50 años de edad el 11 de noviembre de 2009, momento para el cual se encuentra demostrado que únicamente tenía 577 semanas aproximadas de cotización especial (1º de julio de 1992 al 28 de julio de 2003), es decir, incumplió con las 1000 semanas de aportes por dicho concepto según el artículo 5º del Decreto 1835 de 1994, lo cual le impide acceder a la prestación de conformidad con esta norma. […]».

(Negrita fuera del texto). En esta precitada providencia si bien se concluyó que no había lugar al otorgamiento de la pensión de vejez instada en aplicación del Decreto 1835 de 1994, por cuanto la allí demandante, quien ocupó el cargo de fiscal delegada, no acreditó el cumplimiento del mínimo de 1.000 semanas de aportes en ejercicio de funciones de alto riesgo requeridas por la norma en referencia, no obstante, sí se validó y dio por acreditado el requisito de ejercer un empleo de dicha categoría. Lo cual dista de lo verificado en el caso bajo estudio, pues conforme se expuso en párrafos anteriores, la señora Idárraga Piedrahita, para el momento en que cumplió los 50 años de edad, ya había superado el requisito temporal de labor equivalente al número de semanas de aportes.

Bajo dicho hilo argumentativo, la Sala concluye que ocupar el cargo de fiscal delegado no constituye óbice para que la función desempeñada por quien se encuentre en dicha plaza sea categorizada como de alto riesgo, pues se itera que estos funcionarios hacen parte de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación (Rama Judicial) y sus funciones son inherentes a las directrices que esta imparta.

Por lo que debe entenderse que la intención del legislador al consagrar el cargo de «fiscales» en el numeral 2.° del artículo 2 del Decreto 1835 de 1994 como uno de los empleos de alto riesgo, también comprende a los fiscales delegados, pues estos hacen parte de la estructura orgánica de la Fiscalía General, desarrollan las labores propias de la institución, y negar la exposición que estos últimos asumen en ejercicio de sus funciones, sería tanto como desconocer la naturaleza de las mismas, las cuales, según se ha dicho, son encomendadas por la misma entidad en cumplimiento de las políticas y lineamientos trazados de cara a una óptima gestión. En conclusión: a la señora Beatriz Alicia Idárraga Piedrahita, al haberse hecho beneficiaria del régimen de transición de que trata el Decreto 2090 de 2003, sí le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida en los términos previstos por el Decreto 1835 de 1994, toda vez que acreditó haber cumplido 50 años de edad y más de 1.000 semanas de aportes con ocasión del ejercicio de labores de alto riesgo; esto cuando ocupó el cargo de fiscal delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, plaza la cual fue catalogada jurídicamente por parte de la última de las citadas normativas como de alto riesgo.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, en el sentido que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que no prosperaron los argumentos de la apelación presentada por la autoridad demandada. De la condena en costas Esta Subsección en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-.

Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.

Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

Por tanto, y aun bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas en esta instancia a la autoridad a pesar de resultar vencida en la misma, en la medida que conforme al numeral 8 del artículo 365 del CGP, no se comprobó su causación, por cuanto la parte demandante no presentó alegatos de conclusión en sede de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 13 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Beatriz Alicia Idárraga Piedrahita contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente