1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Paipa (Boyacá), catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00111-00 Demandante: Wilson de Jesús Hoyos Ortega Demandada: Lina María Marín Rodríguez como directora general de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia Temas: Adecuación del recurso improcedente.
Falta de pruebas para decretar suspensión provisional con la solicitud presentada AUTO La Sala es competente para resolver el recurso presentado por el demandante contra el auto del 17 de julio de 2025, por medio del cual, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la suspensión provisional del acto de demandado, conforme con los artículos 125, numeral segundo, literal f)1 y el inciso final2 del 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
I.
ANTECEDENTES 1. El 17 de julio de 20253, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la suspensión provisional del Decreto 627 del 5 de junio del año en curso, por medio del cual el presidente de la República nombró a Lina María Marín Rodríguez como directora general de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia. 2.
Lo anterior, por cuanto los antecedentes administrativos esenciales para determinar la supuesta violación de las normas invocadas por el accionante no se encuentran en el expediente, esto es, aquellos relacionados con los soportes 1 «Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala». 2 «En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación». [Énfasis de la Sala]. 3 Índice 20 Samai.
Demandante: Wilson de Jesús Hoyos Ortega Demandada: Directora general de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00111-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 documentales allegados por la señora Lina María Marín Rodríguez para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo. 3.
En consecuencia, la Sala consideró imprescindible agotar la fase probatoria para adoptar una decisión definitiva y garantizar el derecho de defensa de las partes. Dicha providencia se notificó en estado el 21 de julio de 20254. 4. El 23 de julio de 20255, el apoderado del demandante interpuso «recurso de súplica» con el que solicitó reconsiderar la negativa de suspender provisionalmente el acto de nombramiento. 5.
En su escrito explicó que el sustento de la demanda de nulidad electoral es el supuesto incumplimiento de los requisitos legales para el cargo por parte de la señora Marín Rodríguez. Específicamente, argumentó que ella no acredita ser «Oficial de Bomberos de máximo grado» con reconocida trayectoria institucional, como lo exige la Ley 1575 de 2012.
Además, señaló que su hoja de vida contiene datos inexactos sobre su experiencia, pues, según su juicio, se afirmó que aquella fue Comandante del Cuerpo de Bomberos de Dosquebradas, un cargo de carrera que, según el demandante, nunca ocupó. 6. En consecuencia, sostuvo que el Decreto 627 se fundamentó en información engañosa («falsedad»6) presentada al presidente de la República por parte del subdirector Administrativo y Financiero de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia, en la certificación expedida el 25 de abril de 2025.
Por lo tanto, solicita analizar nuevamente los argumentos elevados y decretar la suspensión del nombramiento mientras se resuelve de fondo la demanda de nulidad. 7. La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió traslado del recurso entre el 5 y 6 de agosto de 20257, término dentro del cual no se dio intervención alguna conforme el informe de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, visible en el índice 40 Samai.
II. CONSIDERACIONES 8. La Sala confirmará la decisión recurrida que negó la suspensión provisional del Decreto 627 del 5 de junio de 2025, por medio del cual el presidente de la República nombró a Lina María Marín Rodríguez como directora general de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia, como se expondrá en el caso concreto. 4 Índice 22 Samai. 5 Índice 25 Samai. 6 «Si bien utilicé la frase “datos inexactos respecto a la experiencia profesional de la aspirante” esto traduce en el funcionario incurrió en falsedad al señalar que LINA MARÍA MARÍN RODRÍGUEZ había sido Comandante del Cuerpo Oficial de Bomberos de Dosquebradas, porque este es un cargo de carrera administrativa al que se accede por concurso de méritos y Marín Rodríguez no lo ocupó». [Énfasis del original]. 7 Índice 38 Samai.
Demandante: Wilson de Jesús Hoyos Ortega Demandada: Directora general de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00111-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1. Cuestión previa 9. Tal como se expuso en los antecedentes, la parte actora interpuso «recurso de súplica» contra el auto que negó la suspensión provisional del acto de nombramiento cuestionado, sin embargo, tal medio de impugnación no resulta procedente frente a dicha decisión dentro del proceso de nulidad electoral, según lo previsto en el inciso final del artículo 277 del CPACA, que establece: En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. [Énfasis de la Sala]. 10.
En el orden de ideas, como el impugnante no interpuso el recurso adecuado para oponerse al auto que negó la medida de suspensión provisional dictada en única instancia, lo procedente será adecuar la súplica al de reposición, conforme lo previsto en el parágrafo8 del artículo 318 del Código General del Proceso (CGP). 11. Así las cosas, el recurso de reposición es el procedente para cuestionar la providencia del 17 de julio de 2025 proferida por esta Sala, cuya oportunidad y procedencia se estudiarán a continuación. 2.2.
Procedencia y oportunidad 12. En cuanto a la oportunidad y trámite del recurso de reposición, el artículo 242 del CPACA establece que se aplicará lo establecido en el CGP, en particular, el inciso tercero del 318, según el cual, dicho medio de impugnación deberá interponerse con las razones que lo sustentan, inmediatamente y de forma verbal cuando se pronuncia en audiencia, o por fuera de ella dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. 13.
Así, se tiene que la providencia recurrida se notificó por estado del 21 de julio de 20259 y el recurso se presentó el día 2310 siguiente, lo que permite concluir que fue oportuno. Por lo tanto, se procederá al estudio de fondo del asunto. 2.3. Caso concreto 14. La Sala confirmará el auto del 17 de julio de 2025, toda vez que, como se anotó en la providencia inicial, en el expediente no reposan las pruebas suficientes y necesarias para estudiar el cargo planteado, en especial, los documentos y soportes presentados por la señora Lina María Marín Rodríguez con los que 8 «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».
Dicha disposición normativa resulta aplicable conforme lo previsto en los artículos 296 y 306 del CPACA. 9 Índice 22 Samai. Los tres (3) días para interponer el recurso de reposición corrieron entre el 22 y el 24 de julio de 2025. 10 Índice 25 Samai. Demandante: Wilson de Jesús Hoyos Ortega Demandada: Directora general de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00111-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 acreditó ante su nominador el cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento. 15.
Dichos soportes resultan esenciales para determinar la violación de las normas alegadas en este caso. De ahí que, ante la falta de todos los antecedentes administrativos del acto demandado, no es procedente revocar la providencia objeto de recurso, conforme el artículo 23111 del CPACA, la decisión de la medida cautelar se resuelve con las pruebas aportadas con la solicitud. 16.
Por otra parte, encuentra la Sala que con el recurso se planteó un argumento nuevo a la demanda y a la solicitud de suspensión provisional, a saber: Si bien utilicé la frase “datos inexactos respecto a la experiencia profesional de la aspirante” esto traduce en el funcionario incurrió en falsedad al señalar que LINA MARÍA MARÍN RODRÍGUEZ había sido Comandante del Cuerpo Oficial de Bomberos de Dosquebradas, porque este es un cargo de carrera administrativa al que se accede por concurso de méritos y Marín Rodríguez no lo ocupó. [Énfasis del original]. 17.
Frente a ello, es ajustado advertir que estamos ante un planteamiento nuevo, por cuanto revisado el escrito inicial12 y la solicitud de suspensión provisional, no se avizoró algún argumento relacionado con que el subdirector Administrativo y Financiero de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia «incurrió en falsedad»13, ni que el cargo de Comandante del Cuerpo Oficial de Bomberos de Dosquebradas fuera un «cargo de carrera administrativa al que se accede por concurso de méritos». 18.
En consecuencia, la Sala no puede pronunciarse sobre este argumento novedoso propuesto en este momento con el fin de sustentar el presente recurso, toda vez que, se reitera, el artículo 231 del CPACA dispone que la suspensión debe resolverse a partir del análisis que procede entre el acto demandado, las normas invocadas como vulneradas y las pruebas allegadas con la solicitud.
En mérito de lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el numeral segundo del auto del 17 de julio que negó la suspensión provisional del Decreto 627 del 5 de junio de 2025, por medio del cual el presidente de la República nombró a Lina María Marín Rodríguez como directora general de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia, de acuerdo con la parte motiva de la presente decisión. 11 «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos». [Énfasis de la Sala]. 12 Índice 3 Samai. 13 Énfasis del original. Demandante: Wilson de Jesús Hoyos Ortega Demandada: Directora general de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00111-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso ordinario alguno, de acuerdo con el numeral tercero14 del artículo 243A del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ausente con permiso GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 14 «Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos».