1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03584-00 Accionante: Rigoberto Velásquez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03584-00 Accionante: Rigoberto Velásquez Salazar Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Temas: Acción de tutela por la tardanza en resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida en primera instancia en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Rigoberto Velásquez Salazar en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Rigoberto Velásquez Salazar, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y móvil, a la salud, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03584-00 Accionante: Rigoberto Velásquez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, resolver los recursos de apelación interpuestos por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y por aquel en contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2017 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-019-2017- 00033-00, y, adicionalmente, notificar su decisión en debida forma. 1.1.2.
Los hechos El apoderado de la parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) El 1.° de febrero de 2017, el señor Rigoberto Velásquez Salazar instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que se declarara la nulidad de la resolución que negó la reliquidación de su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores que constituyen salario, conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. ii) El 19 de septiembre de 2017, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo cual ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión. iii) El 20 de marzo de 20181 (sic), la autoridad judicial precitada concedió, en efecto suspensivo, los recursos de alzada y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. iv) El 31 de octubre de 2017, el proceso fue asignado por reparto al despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero, integrante de la Subsección B de la Sección Segunda de la corporación judicial referida. 1 Al respecto, se aclara que, según las pruebas que obran en el expediente, los recursos de apelación fueron concedidos el 25 de octubre de 2017. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03584-00 Accionante: Rigoberto Velásquez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) El 5 de mayo de 2021, el despacho precitado registró proyecto de fallo. vi) El 3 de marzo y 21 de noviembre de 2022, el demandante elevó solicitud de impulso procesal, a fin de que se dictara sentencia de segunda instancia. 1.1.3.
Fundamentos de derecho El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y móvil, a la salud, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, por mora judicial injustificada, puesto que han transcurrido más de dos años sin que aquella autoridad resuelva los recursos de apelación formulados en contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2017 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-019-2017-00033-00. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. El 14 de julio de 2023, el despacho del magistrado sustanciador (i) admitió la acción de la referencia en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, (ii) vinculó a Colpensiones, como tercera interesada en los resultados del proceso, y (iii) Comisionó a la autoridad judicial referida para que notificara a todos los sujetos que intervinieron dentro del proceso 11001-33-35-019- 2017-00033-00/01, a excepción del señor Rigoberto Velásquez Salazar y la entidad pensional precitada y, adicionalmente, remitiera copia digital del expediente referido. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. El magistrado José Rodrigo Romero Romero informó que la Sala de Decisión profirió sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03584-00 Accionante: Rigoberto Velásquez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho con radicado 11001-33-35-019-2017-00033-00/01 y, adicionalmente, que la anterior decisión fue notificada a las partes. 1.3.2.
Colpensiones La directora de Acciones Constitucionales, Nazly Yorleny Castillo Burgos, solicitó la desvinculación de esa entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no es la responsable de la acción u omisión que generó la vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Además, señaló que Colpensiones no tiene petición o trámite pendiente por resolver en favor del señor Rigoberto Velásquez Salazar.
De otra parte, afirmó que la presente acción es improcedente, comoquiera que el accionante no demostró que la tardanza en su caso obedezca a dilaciones injustificadas, pues la sola manifestación de la mera inobservancia de los términos judiciales no constituye por sí sola una vulneración de los derechos fundamentales, sino que debe acreditarse una justa causa. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en mora judicial injustificada, al no dictar 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03584-00 Accionante: Rigoberto Velásquez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-019-2017-00033-00/01. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello, el ordinal primero del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observancia estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También es viable el amparo cuando, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, se acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03584-00 Accionante: Rigoberto Velásquez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-019-2017-00033-00/01, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.4.1. El 1.° de febrero de 2017, el señor Rigoberto Velásquez Salazar, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones GNR200335 del 7 de julio de 2016, mediante la cual fue negada su solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de los factores que constituyen salario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, y VPB 44563 del 14 de diciembre de 2016, que confirmó el anterior acto administrativo. 2.4.2.
El 19 de septiembre de 2017, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo cual el 2 de octubre de esa anualidad ambas partes interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión. 2.4.3. El 25 de igual mes y año, la autoridad judicial referida (i) declaró fallida la etapa conciliatoria, (ii) concedió, en efecto suspensivo, los recursos de alzada y (iii) ordenó remitir, por la Secretaría y la Oficina de Apoyo Judicial, el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.4.4.
El 24 de enero de 2019, el despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero, integrante de la Subsección B de la Sección Segunda de la referida corporación judicial, admitió los recursos de apelación formulados contra la sentencia de primera instancia y el 17 de abril de 2020 corrió traslado a las partes para que se presentaran sus alegatos de conclusión. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03584-00 Accionante: Rigoberto Velásquez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.5.
El 5 de mayo de 2021, la Subsección mencionada revocó la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2017 por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.3 2.4.6. El 26 de julio de 2023, fue notificada la anterior decisión al apoderado de la parte demandante a los correos notificacionesjudiciales@jcabezasabogados.com y cabezasabogadosjudiciales@outlook.es. 2.5.
Análisis del caso en concreto El señor Rigoberto Velásquez Salazar interpuso acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y móvil, a la salud, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por la tardanza injustificada en la resolución de los recursos de apelación instaurados en contra de la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por aquel.
Pues bien, de lo expuesto en el acápite de hechos probados, se advierte que el 5 de mayo de 2021 la corporación judicial precitada profirió sentencia de segunda instancia, en la que revocó la decisión adoptada el 19 de septiembre de 2017 por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Adicionalmente, se avizora que la anterior decisión fue notificada el 26 de julio de 2023 al apoderado judicial de la parte demandante. En esa medida, se concluye que la circunstancia que originó la afectación de los derechos fundamentales reclamados se encuentra actualmente superada, pues, como se explicó previamente, el Tribunal accionado, durante el trámite constitucional resolvió los recursos de alzada formulados por el señor Rigoberto Velásquez Salazar y por Colpensiones en contra de la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Actuación que aparece registrada en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI el 19 de julio de 2023. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03584-00 Accionante: Rigoberto Velásquez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la radicación de la acción de tutela desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de garantías fundamentales «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».4 Así las cosas, como en el trámite de la presente acción, desapareció la situación que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo y, en esa medida, se satisfizo lo pretendido por el accionante, cualquier orden que pudiera impartir el juez constitucional, con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados, no surtiría ningún efecto. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que debe declararse la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la autoridad judicial accionada, durante el trámite de esta acción constitucional, satisfizo lo pretendido por el peticionario del amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en las consideraciones que anteceden. 4 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.
Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03584-00 Accionante: Rigoberto Velásquez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.