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76001233300020250016101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2026-03-17

Radicación interna: 0699-2026 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ministerio De Hacienda Y Credito Publico·Demandado: Nancy Balanta Rodriguez

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 76001-23-33-000-2025-00161-01 (0699-2026) Ejecutante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público Ejecutado: Nancy Balanta Rodríguez Temas: Apelación contra auto que declaró desistimiento tácito AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 22 de enero de 2026 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se declaró el desistimiento tácito y se dio por terminado el proceso.

ANTECEDENTES 1. La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla la sentencia del 18 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones y condenó en costas a favor del ministerio y el auto de aprobación de la liquidación del 12 de noviembre de 2019. 2.

Pidió se librara mandamiento de pago por la suma de $1.321.488.15 por concepto de condena en costas. 3. Mediante auto del 15 de julio de 2025 se libró el mandamiento por el valor solicitado y se ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en un término no mayor a 15 días, realizara la notificación personal a la ejecutada, de conformidad con el artículo 291 del CGP y allegara las respectivas constancias. 4.

El 8 de octubre de 20251 la apoderada de la parte ejecutante remitió el siguiente oficio como constancia de la gestión realizada. 1 Índice 18 de SAMAI, actuaciones del Tribunal. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00161-01 (0699-2026) 5.

El Tribunal por auto del 9 de octubre de 2025, con fundamento en el artículo 178 del CPACA, ordenó al ministerio allegar las constancias de las comunicaciones que remitió a la ejecutada para efectos de surtir la notificación personal de conformidad con el artículo 291 del CGP, so pena de declarar el desistimiento tácito. 6. El 14 de octubre de 20252 la parte ejecutante con el fin de dar cumplimiento al requerimiento, remitió nuevamente el oficio aportado el 8 de octubre de 2025.

PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 7. El Tribunal declaró el desistimiento tácito para lo cual argumentó que la parte ejecutante se limitó a elaborar una comunicación que tiene por destinataria a la demandada y en la que se informa el número y naturaleza del proceso, el radicado, 2 Índice 23 de SAMAI, actuaciones del Tribunal. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00161-01 (0699-2026) las partes y la providencia que se debe notificar.

La comunicación alude a que se está realizando la notificación personal de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que permite que se efectúe mediante «el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación». 8. Que la única dirección electrónica que se inserta es la de rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuya titularidad es de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que no corresponde a la notificación personal prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, porque el mensaje de datos no se está enviando a la dirección electrónica de la demandada (de hecho, se desconoce su dirección electrónica). 9.

Que la parte ejecutante lo que debía hacer era enviar, por medio de servicio postal autorizado, la comunicación a la dirección física que se conoce de la ejecutada (carrera 24 nro. 23-21 Barrio Refugio del Sol – Puerto Tejada, Cauca), comunicación en la que se informara sobre la existencia y naturaleza del proceso, la fecha de la providencia que debe ser notificada y la previsión de que debía comparecer al despacho dentro del término legal a notificarse (10 días).

Esa comunicación debía estar debidamente cotejada y aportarse junto con la constancia que emitiera la empresa de servicio postal autorizado sobre la entrega del documento. 10. Que como la parte ejecutante no cumplió la carga que se le impuso para continuar con el trámite del asunto y habiéndose advertido la consecuencia por el incumplimiento en el auto del 9 de octubre de 2025, debía declararse el desistimiento tácito de acuerdo con el artículo 178 del CPACA y sin perjuicio de que la parte ejecutante pueda promover una nueva solicitud de ejecución. RECURSOS INTERPUESTOS 11.

La parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en el que expresó que la notificación se realizó siguiendo los parámetros legales en la medida en que se remitió al correo electrónico suministrado en la demanda inicial y aunado a ello a la dirección física. 12. Que se generó y envió la comunicación de la notificación personal mediante correo electrónico, dirigida a la demandada Nancy Balanta Rodríguez, utilizando la dirección grupolegalabogados@hotmail.com con el asunto «notificación personal art. 8 Ley 2213 de 2022», y que el domicilio físico asociado a la misma corresponde a la carrera 24 N.º 23-21, Puerto Tejada, Cauca. 13.

Que desplegó actuaciones de impulso idóneas para surtir la notificación por Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00161-01 (0699-2026) medios electrónicos, por lo que no se configura inactividad sancionable. 14. Que en los eventos en los que se desconoce la dirección electrónica, se aplica por analogía el artículo 291 del CGP, motivo por el cual se remitió la misma a la dirección física informada por el extremo demandante del proceso que originó la presente ejecución. RESOLUCIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN 15.

El Tribunal mediante providencia del 27 de febrero de 2026 mantuvo la decisión y concedió la apelación. Sostuvo que como se dijo desde el mismo mandamiento, la notificación personal a la señora Nancy Balanta Rodríguez debía hacerse de conformidad con el artículo 291 del CGP, porque se desconocía la dirección electrónica. 16. Que no era de recibo que se pretendiera sustituir la notificación personal del artículo 291 del Código General del Proceso con el envío de una comunicación al correo electrónico grupolegalabogados@hotmail.com, pues no se tiene certeza de a quién pertenece.

Ahora, si es cierto que se trata del que se relacionó en el proceso ordinario, debe asumirse que trata del correo de quien fungió como apoderado de la señora Balanta Rodríguez en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que no es su apoderado en el proceso ejecutivo. 17. Que la comunicación que se allegó con el recurso y que incluye la dirección física de la ejecutada no satisface las exigencias del artículo 291 del CGP.

Primero, no se hace la previsión de que debe acudir a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del término de 10 días para notificarse de la providencia. Segundo, no se advierte que la comunicación haya sido enviada por servicio postal autorizado debidamente cotejada. Tercero, no se aportó la constancia que emite la empresa de servicio postal autorizado sobre la entrega del documento.

Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES 18. La figura del desistimiento tácito está expresamente regulada en el artículo 178 del CPACA en los siguientes términos: «Artículo 178. Desistimiento tácito. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00161-01 (0699-2026) Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.

Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.

El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad» 19. De acuerdo con lo anterior, esta figura tiene las siguientes características:3 a. Opera de oficio, es decir, sin necesidad que una de las partes lo solicite. b. Es sancionatorio porque conlleva una consecuencia jurídica desfavorable por la inactividad o incumplimiento de una de las partes. c. Inicialmente no extingue el derecho de acción, aunque sí termina la actuación o proceso, esto quiere decir que permite la presentación de la demanda por segunda vez (siempre y cuando no halla operado la caducidad). 20.

Igualmente, esta Corporación ha considerado que se persigue4 (i) obtener el cumplimiento del deber constitucional de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (art. 95, ordinal r, C.P.)5 (ii) garantizar el derecho de todas las personas de acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente (art. 229);6 (iii) cumplir los términos procesales (art. 229); y (iv) descongestionar y racionalizar el trabajo judicial.

Resolución del caso concreto 21. La parte recurrente considera que la notificación se realizó siguiendo los parámetros legales y que desplegó actuaciones de impulso idóneas para surtir la notificación por medios electrónicos, por lo que no se configura inactividad sancionable. 22. También planteó que, al desconocer la dirección electrónica, se aplica por analogía el artículo 291 del CGP, motivo por el cual se remitió a la dirección física 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 19, auto del 1° de octubre de 2019, radicado 20001-33-31-005-2007-00175-01. 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia del 15 de septiembre de 2011, radicado 11001-03-24-000-2006-00066-00. 5 Sentencias C-273 de 1998, C-1104 de 2001 y C-123 de 2003. 6 Sentencias C-273 de 1998, C-558 de 200, C-918 de 2001. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00161-01 (0699-2026) informada por el extremo demandante del proceso que originó la presente ejecución. 23.

Para la Subsección resulta importante establecer desde ya que el acto necesario para continuar el trámite de la demanda ejecutiva que se tuvo por incumplido es la notificación del mandamiento de pago. 24. En efecto, el Tribunal desde el auto del 15 de julio de 2025 impuso la carga a la parte ejecutante de notificar a la señora Balanta Rodríguez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del CGP. 25.

Lo anterior obedeció a la manifestación expresa consignada en la demanda ejecutiva frente al desconocimiento de dirección de notificaciones electrónica de la ejecutada. 26. Luego de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegara al expediente un oficio donde presuntamente se notificaba a la ejecutada del mandamiento de pago conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el Tribunal el 9 de octubre de 2025 ordenó al ministerio allegar las constancias de las comunicaciones que remitió a la ejecutada para efectos de surtir la notificación personal de conformidad con el artículo 291 del CGP, so pena de declarar el desistimiento tácito. 27.

La Subsección encuentra válida esta actuación porque el oficio aportado no acreditaba la notificación ordenada, primero, porque se fundamentó en el artículo 8 de la Ley 2213 de 20227 sobre notificaciones electrónicas, cuando es claro que la 7 ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00161-01 (0699-2026) entidad desconoce la dirección de correo electrónico de señora Balanta, manifestación que hizo en la demanda y en el recurso de apelación. Segundo, el oficio remitido contiene información incorrecta, no solo por la norma citada, sino además porque no satisface los requisitos mínimos del artículo 291 del CGP8 para que pueda válidamente entenderse notificada la actuación judicial. 28.

Entonces, aunque la entidad llevó a cabo algunas actuaciones, estas no acreditaron el cumplimiento de la carga, esto es, no se surtió la notificación del mandamiento de pago a la ejecutada, pese a que el Tribunal requirió al ministerio y explicó los requisitos que debía tener en cuenta para acreditar la obligación procesal, por lo que no es de recibo el argumento relacionado con que no existe inactividad sancionable. 29.

Ahora, la Subsección encuentra contradictorio el planteamiento de que al desconocer la dirección electrónica, se aplica por analogía el artículo 291 del CGP, cuando su alegato es que la notificación presuntamente se surtió por medios electrónicos. 30. Lo anterior porque de los antecedentes expuestos, resulta evidente que la La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1 °. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. 8 ARTÍCULO 291. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: […] 3.

La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.

La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.

Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción. La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00161-01 (0699-2026) notificación del mandamiento se debía surtir principalmente conforme el artículo 291 del CGP, situación que no se acreditó y en gracia de discusión el correo electrónico al que fue remitido el oficio no corresponde al de la señora Nancy Balanta Rodríguez sino, conforme lo dijo el Tribunal, al abogado que constituyó para el asunto ordinario, sin que en el presente trámite se observe poder conferido a algún profesional del derecho para recibir notificaciones o adelantar alguna actuación en nombre de la ejecutada, razón por la cual el oficio remitido no surte efecto procesal alguno. 31.

De lo expuesto se puede concluir que podía válidamente declararse el desistimiento tácito al advertirse el incumplimiento del acto necesario para continuar el trámite del proceso, porque luego de agotarse el término concedido la parte ejecutante no cumplió con el trámite específico que le correspondía acreditar, por lo que deberá confirmarse el auto apelado al no prosperar los argumentos del recurso.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 22 de enero de 2026 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se declaró el desistimiento tácito y se dio por terminado el proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

Segundo. En firme esta decisión, regresar el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Ausente con permiso JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente