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11001032800020240005300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-29

Radicación interna: 63 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Fredy Enrique Segura Alonso·Demandado: Consejo Nacional Electoral, Carlos Andres Amaya Rodriguez, Registraduria Nacional Del Estado Civil

Radicado: 11001-03-28-000-2024-00053-00 Demandante: Fredy Enrique Segura Alonso Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00053-00 Demandante: FREDY ENRIQUE SEGURA ALONSO Demandado: CARLOS ANDRÉS AMAYA RODRÍGUEZ - GOBERNADOR DE BOYACÁ, PERIODO 2024-2027 AUTO INADMISORIO El señor Fredy Enrique Segura Alonso, actuando a través de apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de elección del señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez, como gobernador de Boyacá, periodo 2024-2027.

Asimismo, solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección. Estudiada la demanda y sus anexos1, se evidencia que el actor deberá corregirla en los siguientes aspectos: 1. En cuanto a la designación de las partes En materia electoral, la legitimación por pasiva se determina, entre otras disposiciones, en el numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual el medio de control debe dirigirse en contra del elegido o nombrado.

En el escrito de la demanda se pidió la declaración de nulidad del acto de elección del gobernador de Boyacá, pero se señalaron como demandados al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil; por consiguiente, deberá indicarse en forma concreta quién es la persona que ostenta la condición de demandado. 2.

En cuanto a las pretensiones y los anexos El artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en su numeral 2º, dispone que se debe señalar lo que se 1 La demanda fue remitida por competencia por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto del 18 de enero de 2024. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00053-00 Demandante: Fredy Enrique Segura Alonso Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 pretenda con precisión y claridad.

Por su parte, el artículo 139 ibidem establece cuáles son los actos demandables. En la demanda se hizo referencia a la nulidad del acto de elección del gobernador de Boyacá, periodo 2024-2027, sin embargo, en el capítulo de pretensiones se solicitó la nulidad de la Resolución E-3332 del 7 de noviembre de 2023 y el correspondiente formato E-27 «por medio de la cual se declara la elección de Alcaldía Mayor de Bogotá, se asignan las curules para el periodo 2023-2027 y se ordena la expedición de la correspondiente credencial».

También se pidió la nulidad del formulario E-26 Alcaldía, expedido el 7 de noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora General, así como del formulario E-24 y, de otra parte, se mencionó que tienen interés los candidatos a la Alcaldía de Medellín. En los términos en los que se plantearon las pretensiones, se advierte que no es posible establecer cuál es la elección que pretende cuestionar el actor, pues se refiere indistintamente a la nulidad del alcalde mayor de Bogotá, del alcalde de Medellín, así como del gobernador de Boyacá, además de señalar irregularidades en el preconteo, en forma generalizada, para todas las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023 «en los municipios, ciudades, gobernaciones, asambleas, JAL», por lo cual es necesario que se individualice cuál es el acto de elección cuya legalidad busca cuestionar y presentar el concepto de la violación frente a este.

Además, se debe tener en cuenta que la credencial [E-28] que se confiere a los elegidos no constituye el acto que declara la elección, pues solo acredita la condición del cargo. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el Código Electoral Colombiano (Decreto 2241 de 1986)2, las comisiones escrutadoras consignarán los resultados parciales y definitivos de los escrutinios en actas, las cuales expresarán los votos obtenidos por cada lista o candidato y las demás circunstancias determinadas en el modelo oficial para esa finalidad.

La Registraduría Nacional del Estado Civil les suministra a los jurados de votación y a los miembros de las comisiones escrutadoras de todos los niveles los formatos de acta de escrutinio, según el nivel de que se trate. En ese orden, el formulario E-24 es un cuadro de resultados que utilizan las comisiones para registrar y consolidar la votación, mientras que el formulario E-26 GOB es el que contiene la declaratoria de la elección de los gobernadores, como resultado del escrutinio general que realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral. 2 Ver artículos 169, 170, 172, 179, 182, 184, 185 y 186 del Código Electoral.

Radicado: 11001-03-28-000-2024-00053-00 Demandante: Fredy Enrique Segura Alonso Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El formulario E-26 es independiente y autónomo de la credencial [E-28] que se otorga a los elegidos con posterioridad al acto que declara la elección3, el cual, de acuerdo con lo señalado por esta Sección, constituye un acto de ejecución no susceptible de ser demandado, por cuanto «[n]o alberga ninguna decisión administrativa y solamente corresponde a la expedición de un documento electoral necesario para que los elegidos puedan formalizar, a través de la posesión, su derecho político a ocupar cargos de elección popular».4 Por lo anterior, deberá individualizarse con toda precisión cuál es el acto cuya nulidad se pretende -contentivo del acto de elección- y, asimismo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, aportar copia integral de este, toda vez que con la demanda no fue allegado. 3.

En cuanto a las pruebas El numeral 5 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 establece que con la demanda se deberán pedir las pruebas que se pretenden hacer valer y, en todo caso, aportar las documentales que se encuentren en poder del demandante. En el acápite de pruebas, el actor afirmó aportar un link de Google Drive en el que, según lo manifestado, obra un «patrón estadístico inusual del promedio de votos por mesa»; no obstante, revisado integralmente el contenido del libelo introductorio, no se advierte la existencia de algún enlace de la referida plataforma y que, además, contenga dicha información. Asimismo, indicó que allegó i) un video que muestra que «a los archivos PDF de los E-14 se les borró la metadata»; ii) documentos públicos oficiales en formato PDF de los formularios E-14; iii) nota de prensa del medio de comunicación La Silla Vacía, en donde la Registraduría Nacional del Estado Civil afirmó que los avances y los boletines son diferentes y, iv) video que muestra la tabulación completa de datos de avances y boletines del departamento de Boyacá. No obstante, se tiene que no fueron allegados los referidos documentos.

En esa medida, deberán allegarse las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, con inclusión de los links para acceder a los archivos almacenados en la plataforma Google Drive y a los videos que a los que se refiere el actor. 4. En cuanto al poder El medio de control de nulidad electoral, según lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, puede ser ejercido por cualquier persona para controlar la 3 Artículo 184 del Código Electoral. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia del 2 de octubre de 2008, rad. 07001-23-31-000-2007-00086-02;

MP María Nohemí Hernández Pinzón. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00053-00 Demandante: Fredy Enrique Segura Alonso Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 legalidad en abstracto de los actos de elección o por cuerpos electorales, así como los de nombramiento que expidan las autoridades y de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

Al respecto, se tiene que la demanda de la referencia fue promovida mediante apoderada; sin embargo, al constatar el poder, se advierte que no se determinó, en modo alguno, el asunto para el cual se confirió, tal como lo exige el artículo 74 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, pues solo se hizo referencia en forma genérica al ejercicio del medio de control de nulidad electoral.

Por consiguiente, se inadmitirá la demanda con el fin de que el actor corrija los yerros antes señalados. Ello, en aplicación del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Fredy Enrique Segura Alonso, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”