1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03693-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03693-00 Accionantes: Óscar Mauricio Bello Rico y otro Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Temas: Acción de tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, por falta de respuesta de fondo de la solicitud de información y documentación, relacionada con el curso IX de formación judicial de la Rama Judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Óscar Mauricio Bello Rico y Diego Mauricio Cubides Barrero1, en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
ANTECEDENTES Los señores Óscar Mauricio Bello Rico y Diego Mauricio Cubides Barrero instauraron acción de tutela, en aras de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, los cuales consideran vulnerados por las entidades antes mencionadas.
HECHOS Manifestaron que son participantes de la Convocatoria 272 y, que en la guía de orientación al discente para la evaluación virtual de la subfase general se estableció que el examen sería virtual a través del aplicativo klarway, el cual 1 Acción de tutela acumulada mediante auto del 31 de julio de 2024. 2 “por medio del cual se adelanta el proceso de selección y convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03693-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grabó en tiempo real tanto la pantalla del equipo como la cámara de video del mismo.
Que el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución núm. EJR24-298 del 21 de junio de 2024, donde publicó los resultados del examen; contra ésta procede el recurso de reposición, el cual vence el 26 de julio del mismo año. Expusieron que radicaron petición dirigida a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, donde solicitaron copia del registro fílmico de las jornadas de evaluación del 19 de mayo y 2 de junio de 2024, con la finalidad de sustentar el recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio del presente año. El señor Cubides lo presentó el 25 de junio de esta anualidad y el señor bello el 4 de julio del mismo año. El señor Bello indicó que le remitieron un documento llamado “RESPUESTA MASIVA A DERECHO DE PETICIÓN PRESENTADO POR DISCENTES DEL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL”, donde les informaron que la solicitud antes citada no es procedente, “dado que el video de la evaluación constituye una evidencia del comportamiento del discente durante el desarrollo de la misma.
Este video permite verificar la ocurrencia de acciones no autorizadas, las cuales pueden conllevar a la exclusión del discente involucrado, conforme a lo establecido en el Acuerdo PCS 19-11400.” Por su parte, el señor Cubides señaló que a la fecha de la presentación de la tutela no había recibido respuesta alguna por parte de la Escuela Judicial sobre la solicitud que radicó el 25 de junio de 2024.
Los señores Bello y Cubides consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, primer lugar, aduciendo que las entidades accionadas no han dado respuesta de forma individual a las solicitudes de obtención de video de la evaluación, elevadas el 25 de junio y 3 de julio de 2024. En segundo lugar, argumentan que la información pedida no cuenta con reserva de ley, menos, cuando los que la solicitan son discentes de la prueba. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03693-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRETENSIONES El señor Óscar Mauricio Bello Rico pide que se ordene a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, remita el video o videos que dan cuenta de la vigilancia antifraude o proceso de proctoring de las pruebas que éste presentó los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024.
El señor Diego Mauricio Cubides Barrero solicitó que se ordene a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” que, en un término no superior a 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, brinde respuesta de fondo a la petición del 25 de junio de 2024 y, en caso de considerar que existe algún tipo de reserva se ordene a esta entidad “la remisión inmediata del trámite con destino a la jurisdicción contenciosa para que resuelva el recurso de insistencia”.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 18 de julio de 2024 se dispuso la admisión de la tutela 11001-03-15- 000-2024-03693-00 y se ordenó notificar como accionados al Consejo Superior de la Judicatura, a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, a la Universidad Libre y al Politécnico Grancolombiano. Posteriormente, mediante auto del 31 de julio de 2024 se acumuló la tutela 11001- 03-15-000-2024- 03730-00, a la acción de la referencia y se dispuso su admisión y notificación. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, Unidad del Consejo Superior de la Judicatura allegó informe donde señaló que la petición del 3 de julio de 2024 elevada por el señor Bello fue resuelta de forma negativa, con fundamento en que no era procedente entregar copia del video de la prueba, pues éste constituye evidencia sobre el comportamiento del discente durante el desarrollo del examen. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03693-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, indicó que la respuesta masiva que dio la entidad, frente a las diferentes peticiones que recibió para obtener copia de los videos, fueron remitidas a cada uno de los correos que los discentes informaron como dirección de notificación. Por otro lado, argumentó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues contra la negativa del suministro de la documentación requerida procedía el recurso de insistencia, el cual no promovió el accionante.
La Universidad Libre rindió informe donde señaló que junto con el Politécnico Grancolombiano conforma la Unión Temporal Plan de Estudios 2019, quien fue contratada para realizar el diseño y la estructura curricular para la construcción de los planes de estudio de 8 diplomados en modalidad virtual, enfocados a la práctica judicial y no para el desarrollo de concurso alguno. El Politécnico Grancolombiano allegó informe donde señaló que actualmente no forma parte de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, dado que el Contrato núm. CO1.PCCNTR1201319 inició el 30 de diciembre de 2019 y finalizó el 31 de diciembre de 2020; motivo por el cual, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) derecho de petición y III) caso concreto. I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03693-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para evitar un perjuicio irremediable.
II) Derecho de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que “la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”3.
En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la 3 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido.
Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir [,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03693-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada4.
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14. Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.
III) Caso concreto Los señores Óscar Mauricio Bello Rico y Diego Mauricio Cubides Barrero solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, los cuales consideran vulnerados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, ante la falta de respuesta individual y de fondo de las solicitudes que elevaron el 25 de junio y 3 de julio de 2024.
Pues bien, de las pruebas aportadas observa la Sala que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” a través de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, modificada por la Resolución EJR24-317 del 28 del mismo mes y año, publicó los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, contra ésta procede el recurso de reposición, el cual vencía el 26 de julio del presente año. Al respecto, se evidencia que el señor Diego Mauricio Cubides Barrero el 25 de junio de 2024 envió a los correos electrónicos convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co, escujud@cendoj.ramajudicial.gov.co, 4 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES.
Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03693-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IXcursoformacionJI@cendoj.ramajudicial.gov.co, carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, presidencia@edistribution.co, la siguiente solicitud de información y documentación: “(…) PRIMERO-: Se remita por este medio o se realice de manera pública, por medio del portal de la Escuela Judicial, la publicación de la Resolución. EJR24- 298, discriminación de los valores obtenidos por cada uno de los módulos cursados, en aras de tener un panorama claro y detallado de las notas por mi obtenidas en los exámenes realizados.
Lo anterior, se hace primordial, para poder realizar un análisis a profundidad de los resultados producto del desarrollo de la etapa general del curso de formación. Fundamento mi solicitud, en lo ocurrido en los anteriores cursos de formación, en donde sin distinción alguna, la Escuela ha realizado la publicación de todas las notas al momento de proferir el correspondiente acto administrativo.
SEGUNDO-: En cuanto a la forma de evaluar la subfase general de este IX Curso de Formación Judicial Inicial, me permito solicitar se indique, expresa y claramente, así como se certifique por ustedes, frente al elemento técnico usado en caso de haberse aplicado, si se aplicó la teoría clásica del test o en su defecto, la teoría de respuesta a ítem.
Si lo aplicado, fue la teoría de respuesta al ítem, indicar expresamente y certificar, qué distribución estadística fue agotada para el caso concreto. TERCERO-: Expresar las razones por las cuales, una u otra forma de calificación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial fue la elegida, así como los criterios objetivos por los cuales, cualesquiera forma, fuera la elegida finalmente.
CUARTO-: Se me informe expresamente cuáles fueron los criterios técnicos, y en suma, objetivos para resolver las preguntas erróneamente formuladas dentro de las pruebas de la subfase general y, si las condensadas en el acto administrativo de la referencia, fueron las únicas detectadas por la Escuela y/o la Unión Temporal de entre este grupo, o si, se detectaron más, porqué solo aquellas indicadas en la resolución en comento fueron objeto de medida de arreglo.
QUINTO-: Frente a las preguntas erróneamente formuladas por ustedes dentro de la prueba de la subfase general, conforme numeral que antecede, se indique expresamente la razón objetiva, y técnica, por medio de la cual se decidió dar tratamiento diferenciado, validando positivamente como criterio general a todos los y las discentes algunas de ellas, y por contravía, dándole puntaje positivo solo a los y las discentes que en su criterio se acercaron a alguna de las claves de respuesta, es decir, negando puntaje pese a ser pregunta mal formulada, para el universo total de discentes, entratándose de las preguntas identificadas por ustedes, P35, P50, P143 y P295, para el primer grupo, y P275 en el segundo grupo, aquí referido, respectivamente.
SEXTO-: Infórmese y certifíquese, expresamente, si los resultados obtenidos por el suscrito como discente, y en general las demás personas en igual calidad, fueron obtenidos calificando aciertos parciales de las preguntas formuladas en cada uno 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03693-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los programas de la subfase general que fueron evaluados, especialmente en los denominados talleres compuestos de 6 preguntas con valor de 10 puntos cada una Y de ser así, cuál fue el criterio aritmético para llegar a resultados parciales por pregunta.
SÉPTIMO-: Se expida informe, condensando expresamente la cantidad de aciertos y desaciertos que como discente obtuve en la calificación de la subfase general, disgregándose efectivamente las preguntas respectivas en cada uno de los programas evaluados. En caso de no acceder a esta solicitud, respetuosamente me permito solicitar en el marco del procedimiento que desarrolla el artículo (1) 26 de la Ley 1755 de 2015, la causal de reserva específica que se invoca, en todo caso INSITIÉNDOSE desde ya en lo pedido, remítase el particular ante el juez competente.
OCTAVO-: Requiero se me brinde copia íntegra y certificada del denominado por ustedes, dentro del acto administrativo referido en este petitorio “informe del análisis psicométrico, expedido en el marco del proceso de calificación de la evaluación de la subfase general, entregado el 21 de junio de 2024”. En caso de no acceder a esta solicitud, respetuosamente me permito solicitar en el marco del procedimiento que desarrolla el artículo (1) 26 de la Ley 1755 de 2015, la causal de reserva específica que se invoca, en todo caso INSITIÉNDOSE desde ya en lo pedido, remítase el particular ante el juez competente.
NOVENO-: En mi calidad de titular por demás del iusfundamental al HÁBEAS DATA, en primer lugar, solicito se certifique que cuentan en su poder con la totalidad del material audiovisual de respaldo a las pruebas realizadas en el marco de la subfase general el 19 de mayo y 02 de junio pasados. Requiero además y en relación a este petitum en concreto, se me brinde copia íntegra y certificada, del registro audiovisual respectivo, como documental que reposa en su poder.
En caso de no acceder a esta solicitud, respetuosamente me permito solicitar en el marco del procedimiento que desarrolla el artículo (1) 26 de la Ley 1755 de 2015, la causal de reserva específica que se invoca, en todo caso INSITIÉNDOSE desde ya en lo pedido, remítase el particular ante el juez competente.
DÉCIMO: Se me informe expresamente cuántas preguntas de las formuladas en las jornadas del 19 de mayo y 2 de junio de 2024 tenían como respuesta correcta un apartado textual o literal de las lecturas obligatorias de la Fase General del IX Curso de Formación Judicial.
UNDÉCIMO: Se me informe por cuántas preguntas se compone el banco de preguntas respaldo de la Fase General del IX Curso de Formación Judicial, y así mismo se indique bajo que normativa nacional cuentan con la calidad de información reservada.
DUODÉCIMO: Se me informe exactamente cuántos minutos y segundos tienen de duración los registros fílmicos soporte de las evaluaciones del 19 de mayo y 2 de junio de 2024 dentro de la Fase General del IX Curso de Formación Judicial y específicamente el peso del archivo de vídeo cargado para cada una de las 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03693-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jornadas.
DÉCIMO TÉRCERO: Se me indiqué cuál fue el método, fórmula o sistema psicométrico de calificación del examen de la sub fase general llevado a cabo los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024. O si hubo aplicación de media y desviación estándar de la totalidad de los resultados. O si fue asignado un puntaje directo o valor a cada pregunta de las que se formularon en el examen, y en caso positivo, a qué se debe que haya resultados, como en el mío particularmente de 765,020, es decir, con decimales.
(…)” El señor Óscar Mauricio Bello Rico el 3 de julio de 2024 también elevó petición, donde requirió: “(…).1.1. Sírvanse remitir la siguiente información sobre mis resultados individuales: A. Aciertos totales y errores totales B. Aciertos y errores discriminados por cada programa y actividad Sírvanse trasladarme, de manera digital, el video o videos que dan cuenta de la vigilancia antifraude o proceso de proctoring ejecutado por la Escuela en relación con la presentación de mis pruebas (los días 19 de mayo y 2 de junio) 4.1.3.
Sírvanse trasladarme, de manera digital, los registros de las opciones de respuesta que marqué para cada ítem de las pruebas (de los días 19 de mayo y 2 de junio). 4.2. Sobre los informes psicométricos a través de los cuales se motivó la determinación de dar por puntuados positivamente 5 ítems 4.2.1. Sírvanse trasladar, de manera digital, en su completitud, “el informe del análisis psicométrico, expedido en el marco del proceso de calificación de la evaluación de la subfase general, entregado el 21 de junio de 2024, [por] la Unión Temporal Formación Judicial 2019”, el cual se usó como fundamento para imputar el acierto a todos los aspirantes en las siguientes preguntas: P35, P50, P143 y P295; y para aceptar doble clave la pregunta P275. 4.3.
Sobre los anexos de los actos administrativos proferidos hasta el momento durante el proceso de formación y evaluación 4.3.1. Sírvanse remitir, copia digital de los anexos de todos y cada uno de los actos administrativos emitidos hasta el momento en el marco de IX Curso de Formación Judicial. 4.4. Sobre diversidad de cuestionarios 4.4.1.
Sírvanse informar, sí o no, si se aplicaron cuestionarios diferentes a los distintos discentes durante las Pruebas del 19 de mayo y 2 de junio del presente año. 4.4.2. En caso de respuesta positiva a la anterior petición, sírvanse informar, sí o no, si se utilizó un banco de preguntas para generar cuestionarios aleatorios. 4.4.3. En caso de respuesta positiva a la anterior petición, sírvanse informar, sí o no, si se aplicó alguna fórmula para la generación de los cuestionarios aleatorios. 4.4.4.
En caso de respuesta positiva a la anterior petición, sírvanse informar, qué fórmula se usó para la generación de los cuestionarios aleatorios. 4.5. Sobre la calificación de los componentes de la prueba 4.5.1. Sírvanse informar, sí o no, si, en el marco de las actividades cuyos ítems incluían más de un espacio de respuesta, se imputaron aciertos parciales. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03693-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5.2.
En caso de respuesta positiva a la anterior petición, sírvanse informar la proporción o la fórmula que se usó para imputar los aciertos parciales. 4.6. Sobre el protocolo de exhibición 4.6.1. Sírvanse precisar, antes de la primera fecha de exhibición (7 de julio de 2024), si la Escuela aportará un protocolo de exhibición, o si, en todo caso, se establecerá un listado de conductas prohibidas.
(…)” El 16 de julio de 2024 la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” dio una respuesta masiva a las peticiones presentadas por los discentes del IX Concurso de Formación Judicial Inicial, en los siguientes términos: Pregunta Respuesta 1.Sobre mis resultados individuales; aciertos totales y errores totales y aciertos y errores discriminados por cada programa y actividad.
“Con el propósito de que todos los discentes que presentaron la evaluación correspondiente a la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial, y que obtuvieron una calificación inferior a 800 puntos, pudieran hacer la revisión que consideraran necesaria para sustentar los respectivos recursos en sede administrativa, se programaron jornadas de exhibición para el 7 y 14 de julio de 2024.
Estas jornadas se llevan a cabo de manera individual y mediante el Campus Virtual. En el mismo sentido, pudieron revisar aciertos y errores totales de manera individual, discriminados por cada programa y actividad, o por cualquier otro criterio.” 2.Sírvanse trasladarme, de manera digital, el video o videos que dan cuenta de la vigilancia antifraude o proceso de Proctoring ejecutado por la Escuela en relación con la presentación de mis pruebas (los días 19 de mayo y 2 de junio).
“La solicitud deprecada no es procedente, dado que el video de la evaluación constituye una evidencia del comportamiento del discente durante el desarrollo de la misma. Este video permite verificar la ocurrencia de acciones no autorizadas, las cuales pueden conllevar a la exclusión del discente involucrado, conforme a lo establecido en el Acuerdo PCS 19-11400”. 3.Sírvanse trasladarme, de manera digital, los registros de las opciones de respuesta que marqué para cada ítem de las pruebas (de los días 19 de mayo y 2 de junio) “Dado que, para efectuar la revisión de las evaluaciones, se pusieron a disposición de los discentes las preguntas, hojas de respuesta y claves de respuesta, en cumplimiento de la 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03693-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pregunta Respuesta jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el derecho de los aspirantes a conocer las pruebas, no es procedente efectuar el traslado digital solicitado, dado que pone en riesgo la reserva legal de esta información. Así, con respecto al derecho que tienen los discentes de conocer las evaluaciones, dado que frente a ellos no hay reserva, este se garantizó plenamente con la exhibición. Más allá de eso, se insiste, se pone el riesgo la reserva de este material soporte de las pruebas adelantadas en esta convocatoria”. 4.Sobre los informes psicométricos a través de los cuales se motivó la determinación de dar por puntuados positivamente 5 ítems.
Sírvanse trasladar, de manera digital, en su completitud, “el informe del análisis psicométrico, expedido en el marco del proceso de calificación de la evaluación de la Subfase general, entregado el 21 de junio de 2024, [por] la Unión Temporal Formación Judicial 2019”, el cual se usó como fundamento para imputar el acierto a todos los aspirantes en las siguientes preguntas: P35, P50, P143 y P295; y para aceptar doble clave la pregunta P275 “El análisis psicométrico tiene carácter de reserva, conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, razón por la cual no es procedente acceder a la solicitud”. 5.
Sobre los anexos de los actos administrativos proferidos hasta el momento durante el proceso de formación y evaluación. Sírvanse remitir, copia digital de los anexos de todos y cada uno de los actos administrativos emitidos hasta el momento en el marco de IX Curso de Formación Judicial. “Los actos administrativos proferidos hasta el momento durante el proceso de formación del IX Curso de Formación Judicial, pueden ser consultados en la página web de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla””. 6.
Sobre diversidad de cuestionarios. Sírvanse informar, sí o no, si se aplicaron cuestionarios diferentes a los distintos discentes durante las Pruebas del 19 de mayo y 2 de junio del presente año. “No se aplicaron cuestionarios diferentes, todos fueron los mismos para todos y cada uno de los discentes” 7. En caso de respuesta positiva a la anterior petición, sírvanse informar, sí o no, si se utilizó un banco de preguntas para generar “No aplica, atendiendo que no se aplicaron cuestionarios diferentes”. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03693-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pregunta Respuesta cuestionarios aleatorios; 10. la calificación de los componentes de la prueba.
Sírvanse informar, sí o no, si, en el marco de las actividades cuyos ítems incluían más de un espacio de respuesta, se imputaron aciertos parciales. “Sí se imputaron aciertos parciales”. 11. En caso de respuesta positiva a la anterior petición, sírvanse informar la proporción o la fórmula que se usó para imputar los aciertos parciales.
“Se otorgaron aciertos parciales respecto a los ítems del taller virtual. Por ejemplo, si el ítem contaba con 5 ejercicios a resolver cada uno de ellos aportaba 2 puntos, de esta manera los discentes que contestan parcialmente el ítem reciben un puntaje parcial de cada ítem” 12. Sobre el protocolo de exhibición. Sírvanse precisar, antes de la primera fecha de exhibición (7 de julio de 2024), si la Escuela aportará un protocolo de exhibición, o si, en todo caso, se establecerá un listado de conductas prohibida “El protocolo para la exhibición de la evaluación de la Subfase general fue comunicado por parte de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” a todos los discentes el 5 de julio de 2024 mediante correo electrónico”.
En esa medida, frente a la protección solicitada por el señor Diego Mauricio Cubides Barrero observa la Sala que, si bien, la Escuela Judicial señala que brindó una respuesta masiva a las peticiones que elevaron los discentes del concurso y, que ésta fue remitida al correo de cada uno de ellos, lo cierto es que no se allegó soporte de dicho envió al señor Cubides; además, de los argumentos y las pruebas aportadas por este, no se infiere que haya tenido conocimiento del documento; por lo cual, no se entiende garantizado el derecho de petición. Asimismo, una vez revisada la respuesta masiva que dio la Escuela se evidencia que ésta no atendió las preguntas 2, 3, 4, 10, 11 y 12 de la solicitud de información que radicó el señor Cubides el 25 de junio de 2024.
Ahora, en relación, con la solicitud de amparo del señor Bello se encuentra que con la respuesta masiva se resolvió de fondo los interrogantes planteados por el accionante en petición del 3 de julio de 2024; además, se evidencia que éste conocía dicho documento para el momento de interponer la acción de tutela, pues lo adjuntó como anexo.
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que la tutela que instauró el 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03693-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor Óscar Mauricio Bello Rico es improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, pues finalmente, se observa que la inconformidad del accionante radica en que, a criterio suyo, la documentación que requirió no tiene reserva legal y por ello debió ser entregada por parte de la Escuela Judicial; discusión que debió proponer mediante el recurso de insistencia, el cual no promovió. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Óscar Mauricio Bello Rico, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y, se amparará el derecho fundamental de petición del señor Diego Mauricio Cubides Barrero.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Óscar Mauricio Bello Rico, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Diego Mauricio Cubides Barrero, en relación con la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.
Tercero: Ordenar a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, 1) remita copia al accionante del escrito denominado “RESPUESTA MASIVA A DERECHO DE PETICIÓN PRESENTADO POR DISCENTES DEL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL”, del 16 de julio de 2024” y 2) conteste de fondo las preguntas 2,3,4,10,11 y 12 de la petición que el señor Diego Mauricio Cubides Barrero presentó el 25 de junio de 2024.
Cuarto: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03693-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC