CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 25000-23-26-000-2011-00673-04 (74.175) Ejecutante: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Ejecutado: Segurexpo S.A. Referencia: Ejecutivo El despacho decide1 el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de 14 de octubre de 20252, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1.
Corresponde a la providencia antes indicada3, mediante la cual el a quo improbó la actualización de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada el 2 de julio de 20254 y negó la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación; en su lugar, aprobó la elaborada de oficio por ese despacho5 y concedió el término improrrogable de 20 días para efectuar el pago, a efectos de decretar la culminación de la litis. 2.
El a quo consideró que la liquidación presentada incurrió en los siguientes yerros: i) omitió incluir el rubro de las costas procesales de segunda instancia ($25’000.000), ii) aplicó una cifra porcentual del IPC que no correspondía para los 1 De conformidad con lo previsto en el artículo 125 del CPACA y el numeral 3 del artículo 446 CGP –“Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva”-. 2 La impugnación se presentó de forma oportuna, en tanto el auto se notificó por estado electrónico el 15 de octubre de 2025 (índice 130 Samai del Tribunal), y aquélla se radicó el 20 de ese mismo mes y año (índice 132, ídem).
El 5 de marzo de 2026, el expediente pasó al Despacho para proveer. 3 Índice 127, Samai del Tribunal. 4 La parte ejecutada liquidó la obligación en $1.282’356.590. 5 En dicha decisión, se resolvió: “PRIMERO: Improbar la actualización del crédito allegada por la parte ejecutada el 2 de julio de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto.
“SEGUNDO: APROBAR la actualización de la liquidación del crédito elaborada de oficio por el Despacho, en observancia de lo reglado por el artículo 446 del CGP. Conforme con lo anterior, se establece que la parte ejecutada adeuda a la fecha a la parte ejecutante un saldo de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($323´189.965,17) M/Cte., por concepto de capital, intereses moratorios y costas procesales (de ambas instancias).
“TERCERO: De conformidad con lo anterior, se le concede a la parte ejecutada, en aplicación del numeral 4º del artículo 461 del CGP, el término perentorio e improrrogable de veinte (20) días, contados a partir de la notificación del presente auto, para que cancele el saldo pendiente de pago, referido en el numeral anterior, que por concepto de costas aún adeuda a la parte ejecutante, para proceder a decretar la terminación del proceso por pago total de la obligación. “(…).
“CUARTO: Negar la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, formulada por la parte ejecutada, a través de memorial del 2 de julio de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto. “(…)”. Radicación: 25000-23-26-000-2011-00673-04 (74.175) Ejecutante: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Ejecutado: Segurexpo S.A. Referencia: Ejecutivo 2 años 2021 y 2025, lo que alteró el valor histórico actualizado y los intereses moratorios causados, y iii) no actualizó el capital adeudado entre la fecha de la última liquidación (10 de marzo de 2021) y en la que se realizó el último pago (1 de julio de 2025). 3.
Por consiguiente, efectuó la liquidación de oficio bajo los parámetros contemplados en el artículo 4° de la Ley 80 de 1993 y el Decreto Reglamentario 679 de 1994. Determinó como monto adeudado con corte a 1 de julio de 2025, la suma de $1.605’546.555,17. En razón al último pago parcial efectuado por la ejecutada ($1.282’356.590), le ordenó pagar el valor restante ($323’189.965,17).
Impugnación 4. Segurexpo S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Formuló los siguientes reparos: i) las costas de segunda instancia fijadas en $25’000.000 se saldaron el 29 de diciembre de 2022, según comprobante de pago que adjuntó, ii) el monto porcentual del IPC aplicado para los años 2021 y 2025 se computó proporcionalmente al tiempo que transcurrió la deuda para esos años, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 1510 de 2023, por lo que no correspondía aplicar el del año completo como lo hizo el a quo y, iii) la liquidación efectuada por el Tribunal desconoció los parámetros que fijó en auto de 18 de diciembre de 2023, en el que dispuso no actualizar el capital debido. 5.
Sobre el último cargo, precisó que el Tribunal determinó como monto adeudado para ese momento (2023), la misma suma insoluta desde el último pago parcial de la obligación que la ejecutada había efectuado; es decir, no actualizó el capital debido desde el 11 de marzo de 2021 hasta el 18 de diciembre de 2023, al considerar que la actualización se efectuó para el cómputo de los intereses moratorios.
Decisión de la reposición 6. En auto de 2 de febrero de 20266, el a quo revocó parcialmente el proveído recurrido. Consideró que la liquidación del crédito cuestionada cumplió con los parámetros legales, por lo cual debía confirmarse; no obstante, excluyó el valor de las costas procesales de la segunda instancia, por cuanto fueron canceladas el 29 de diciembre de 2022.
Así, determinó que el capital debido, junto con los intereses moratorios hasta el 1° de julio de 2025 y las costas procesales, correspondía al valor de $ 289’189.965,17. 6 Índice 136, Samai del Tribunal. Radicación: 25000-23-26-000-2011-00673-04 (74.175) Ejecutante: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Ejecutado: Segurexpo S.A. Referencia: Ejecutivo 3 II.
C O N S I D E R A C I O N E S 7. La liquidación del crédito se encuentra regulada en el artículo 446 del CGP7, cuyo objeto impone realizar la tasación actualizada de la obligación, teniendo en cuenta el capital, intereses -exigibles hasta la fecha de pago de la deuda-, las costas y demás variables que precedan a la obligación8. 8.
En el presente caso, la obligación está contenida en la Resolución 3238 de 21 de octubre de 2010, que confirmó la Resolución 682 de 12 de marzo de 2010, mediante la cual el IDU declaró el incumplimiento de las obligaciones del contrato IDU-072 de 2008, por parte de la Unión Temporal Vías de Bogotá 2009 e impuso una multa de $1.225’458.000 a cargo de Segurexpo S.A, en razón a la póliza de cumplimiento 13748 de 9 de enero de 2009. 9.
Sobre este saldo, en auto de 29 de septiembre de 20119, se libró mandamiento de pago en contra de la sociedad aseguradora, así como por los intereses generados desde el día siguiente a la ejecutoria del título (29 de noviembre de 2010) hasta el momento en que se realizara el pago de la obligación, los cuales debían ser liquidados al tenor del numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, en la medida en que no se pactaron intereses moratorios derivados del incumplimiento del contratista10. 7 “Artículo 446.
Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.
De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos”. 8 En armonía con el artículo 1627 del Código Civil que consagra: “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes.
El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida”. 9 Índice 4, Samai del Tribunal. 10 “ARTÍCULO 4.- De los Derechos y Deberes de las Entidades Estatales. Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales: (…) 8o.
Adoptarán las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado licitación o concurso, o de contratar en los casos de contratación directa. Para ello utilizarán los mecanismos de ajuste y revisión de precios, acudirán a los procedimientos de revisión y corrección de tales mecanismos si fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución y pactarán intereses moratorios.
Sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado”. Radicación: 25000-23-26-000-2011-00673-04 (74.175) Ejecutante: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Ejecutado: Segurexpo S.A. Referencia: Ejecutivo 4 10.
En este proceso11, Segurexpo S.A. allegó una liquidación del crédito el 10 de marzo de 2021 y un comprobante de constitución de depósito judicial como pago a su cargo por el valor de $2.247’597.879 -correspondiente al 60% del coaseguro-12. Seguidamente, el 10 de octubre de 2023 el IDU allegó una liquidación alternativa13. 11. En auto de 18 de diciembre de 202314, el Tribunal aprobó la liquidación aportada por la ejecutante, que liquidó la deuda en $2.980’247.751,00; a su vez, precisó que estaba a cargo de Segurexpo S.A. el pago del 100% de la misma.
Adujo que teniendo en cuenta el abono efectuado el 10 de marzo de 2021 por la ejecutada, quedaba un saldo pendiente por pagar correspondiente a la suma de $732’644.872, más las costas procesales de ambas instancias, equivalentes a $125’000.00015. 12. En ese orden, corresponde determinar si la liquidación aportada por la recurrente, sobre el saldo pendiente de pago, tasada en $1.282’356.590 debía ser improbada como lo dispuso el Tribunal y, en consecuencia, si la elaborada de oficio se ajustó a las reglas fijadas para la ejecución de la presente obligación; específicamente, en cuanto a la aplicación del IPC para liquidar los intereses moratorios para los años 2021 y 2022 y en la actualización del capital debido. 13.
En memorial radicado el 2 de julio de 2025, la sociedad ejecutada solicitó la terminación del proceso por cancelación total de la obligación. Para el efecto, aportó un comprobante de depósito judicial por valor de $1.282’368.014,00, correspondiente a $732’644.872 de capital, $100.000.000 de costas procesales y $449’711.718 de intereses.
Este último rubro, fue liquidado de la siguiente manera: 14. Frente a dicha liquidación de intereses moratorios, el Tribunal sostuvo que la ejecutante erró en los valores porcentuales correspondientes a la variación del IPC 11 Como antecedentes de la presente actuación, se destacan: i) en sentencia de 16 de agosto de 2013 se ordenó seguir adelante con la ejecución en favor del IDU y contra Segurexpo S.A, de acuerdo con el mandamiento de pago; ii) mientras se resolvía el recurso de apelación y el incidente de nulidad formulados contra la anterior decisión, la ejecutada allegó liquidación y efectuó un pago parcial; iii) en decisión de 18 de marzo de 2022, el Consejo de Estado confirmó la sentencia referida. 12 Aquí se determinó: i) capital debido (actualizado), por la suma de $ 1.794’465.708; ii) intereses por $ 1.851’530.756 y iii) costas primera instancia: $100’000.000.
La deuda fue totalizada en el valor de $ 3.745’996.464. Se indicó que de ese monto le correspondía pagar a Segurexpo S.A. el 60%, dado el coaseguro que tenía con Seguros Colpatria, a quien le correspondía saldar el 40%. 13 Índice 71, ídem. 14 Índice 78, ídem. Decisión que fue confirmada por este Despacho, en auto de 25 de noviembre de 2024 (radicado: 25000232600020110067303). 15 Instancias surtidas en radicados 25000232600020110067300/01.
Radicación: 25000-23-26-000-2011-00673-04 (74.175) Ejecutante: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Ejecutado: Segurexpo S.A. Referencia: Ejecutivo 5 de 2021 y 2025, anteriormente señalados, pues según lo certificado por el DANE, para esos años el incremento del índice ascendió a los valores de 1,61% y 5.20% respectivamente.
Así entonces, reliquidó los intereses moratorios en los siguientes términos: 15. Para resolver dicha confrontación, el Tribunal consideró que la presente obligación emana de un incumplimiento contractual; de ahí que efectuó la liquidación del crédito con sujeción a la Ley 80 de 1993 y el Decreto Reglamentario 679 de 1994 (párrafo 3).
En la medida que esta definición no fue objeto de reproche por el recurrente, el Despacho no revisará la decisión en ese aspecto. 16. De acuerdo con el artículo 4° del primero de los estatutos mencionados, cuando no se pacten intereses moratorios -como en el caso bajo estudio-, se deberá aplicar el doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado.
Para determinar esta última variable, el artículo 1° del Decreto referido, indica que se debe aplicar a la suma debida por cada año de mora el incremento del índice de precios al consumidor entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año anterior y, en caso de no haber transcurrido un año completo, la actualización se hará de forma proporcional a los días transcurridos. 17.
Según el reporte del DANE el incremento porcentual del IPC para los años 2020 y 2024 se tasó en 1,61% y 5,20%, respectivamente, como lo indicó el a quo; no obstante, le asiste razón al recurrente cuando señala que esa variable porcentual no se aplica en su valor total para periodos de mora que no comprenden el año completo. Como se expuso en el párrafo anterior, en estos eventos, el incremento porcentual del IPC se efectuará de manera proporcional a la fracción de tiempo transcurrida durante ese año. Por manera que la liquidación de oficio que efectuó el a quo incurrió en un yerro en este punto, al aplicar el porcentaje total para liquidar los intereses para el 2021 y 2025, en la medida que la obligación no completó el año en mora, y por ello lo que correspondía era computar ese valor de manera proporcional. 18.
Así entonces, se precisa que para el año 2021, como el periodo en mora transcurrió desde el 11 de marzo al 31 de diciembre, se debe calcular el incremento del IPC en proporción a aquel lapso, esto es, 9,7 meses; de ahí que, como el incremento del IPC para el año 2020 (año anterior) ascendió a 1,61%, dicha variable para los meses en mora corresponde al 1,3 %.
En igual sentido, para liquidar el año Radicación: 25000-23-26-000-2011-00673-04 (74.175) Ejecutante: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Ejecutado: Segurexpo S.A. Referencia: Ejecutivo 6 2025, se debe tener en cuenta que el tiempo acontecido de la deuda (1 de enero a 1 de julio) fue de 6.03 meses; así entonces, si el IPC de 2024 se tasó en 5,20%, el valor de dicha variable en proporción al tiempo indicado es de 2.61%. 19.
De esa manera, la liquidación de los intereses moratorios efectuada de oficio por el Tribunal debe ser ajustada. Por consiguiente, se deberá corregir la variable del IPC en la liquidación de los intereses moratorios del crédito objeto de la ejecución; esto es, para el año 2021 deberá computar el capital histórico actualizado con el IPC proporcional a 9,7 meses que corresponde al 1,3%; para el año 2025 deberá calcular el capital actualizado con el IPC proporcional a 6,03 meses, que concierne al 2,61%. 20.
De otra parte, el recurrente reprochó que el a quo actualizó el capital debido en esta oportunidad, cuando en auto de 18 de diciembre de 2023, determinó como saldo insoluto para esa fecha el valor neto de la deuda sin indexación. No obstante, se observa que en la decisión referida el Tribunal aprobó la liquidación del crédito aportada por la ejecutante el 10 de octubre de ese año, la cual se había efectuado con corte al 10 de marzo de 2021 -teniendo en cuenta que en esa fecha Segurexpo S.A, efectuó un pago parcial-; por tanto, aprobó esa liquidación y precisó que el saldo insoluto allí fijado era “con corte al 10 de marzo de 2021”; dicha decisión no liquidó de oficio el crédito a la fecha de la providencia, ni por concepto de intereses ni de capital debido, se limitó a aprobar la liquidación aportada por una de las partes, que se había tasado hasta la fecha indicada; así mismo, no se expusieron razones tendientes a justificar la improcedencia de la actualización del capital debido, tal como lo quiere hacer parecer el recurrente. 21.
La actualización de sumas de dinero o indexación corresponde al instrumento mediante el cual se hace frente a los fenómenos económicos que pueden afectar las obligaciones dinerarias, por el paso del tiempo. Por ello, comoquiera que la inflación produce la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda, esta herramienta busca mitigar el efecto negativo que tal circunstancia conlleva.
El ajuste obedece al hecho económico y notorio que marca una constante de devaluación del dinero, que disminuye su poder adquisitivo y su valor representativo, en un momento determinado16. Dicho mecanismo encuentra su fundamento en el principio de equidad, y propende por mantener una equivalencia en la capacidad adquisitiva a pesar del paso del tiempo, y el impacto de la inflación en la economía. 22.
En ese sentido, efectuar la actualización de la obligación de pago no es un asunto de discrecionalidad por parte de los jueces, ni de consideración de las partes, pues ello llevaría a ignorar el hecho de que la moneda es un instrumento cuyo valor real fluctúa y, por ende, asegurar que el acreedor reciba una prestación equivalente a la 16 Al respecto, la Corte Constitucional ha mencionado que la indexación se puede definir como un “sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre si, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.”.
Sentencia SU- 1073 de 2012. Radicación: 25000-23-26-000-2011-00673-04 (74.175) Ejecutante: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Ejecutado: Segurexpo S.A. Referencia: Ejecutivo 7 que se consigna en el título ejecutivo, implica de manera obligatoria realizar la actualización de dicha suma17. 23. En ese contexto, la decisión impugnada sobre este cargo fue acertada, en la medida que indexó debidamente el capital adeudado; desde la fecha de la última liquidación hasta cuando se realizó el último pago, de la siguiente forma: VA= VH x IPC final IPC inicial VA= $732’644.872 x 150,71 107,12 VA= $ 1.030’777.713,40 24.
Por consiguiente, se revocará el ordinal segundo de la decisión recurrida, para que el a quo efectúe la liquidación en lo que respecta al cómputo de los intereses moratorios, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. Pronunciamiento sobre costas 25. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 365 del CGP18, no se condenará en costas a la recurrente Segurexpo S.A., toda vez que en esta providencia se resuelve parcialmente a su favor el recurso de apelación. 26.
En mérito de lo expuesto, III. R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo del auto de 14 de octubre del 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, mediante el cual se modificó la liquidación del crédito, para que, en su lugar, se realice la liquidación de intereses moratorios, teniendo en cuenta las variables porcentuales del IPC correspondientes a los periodos señalados. 17 “La indexación sirve como un instrumento equilibrador del fenómeno de la depreciación que sufre la moneda nacional por efecto de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, debido a las fluctuaciones del sistema económico del país. El ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que disminuye, en forma continua, el poder adquisitivo del ingreso”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de enero de 2023, exp. 15001- 23-33-000-2019-00076-01 (67.430), M.P. Fredy Ibarra Martínez; reiteración de la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, del 23 de marzo de 2017, exp. 2008-008329- 01 (2284-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 18 “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.
(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Radicación: 25000-23-26-000-2011-00673-04 (74.175) Ejecutante: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Ejecutado: Segurexpo S.A. Referencia: Ejecutivo 8 SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF