Demandante: Edier de Jesús Ríos Leiva Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02240-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02240-00 Demandante: EDIER DE JESÚS RÍOS LEIVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Mora judicial justificada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Edier de Jesús Ríos Leiva contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda 1. Con escrito enviado el 22 de abril de 2022 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Edier de Jesús Ríos Leiva, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; por la presunta mora judicial en que ha incurrido la autoridad judicial accionada, al no proferir el fallo de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, identificado con el radicado N.º 76001-33-33-008- 2016-00152-01. 2.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: “1. TUTELAR mis derechos fundamentales a un acceso OPORTUNO DE RECIBIR ADMINISTRACION DE JUSTICIA. 2. ORDENAR al estado que mi proceso LE DICTEN SENTENCIA DENTRO DE LO JUSTO”. (Sic a toda la cita)1 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1 Folio 2 de la demanda de tutela; índice 2 del aplicativo SAMAI.
Demandante: Edier de Jesús Ríos Leiva Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02240-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. El 27 de mayo de 2016, los señores Edier de Jesús Ríos Leiva, Erisbeth Ríos Leiva, Edismen Juliam Leiva, Yojan Andrés Marín Escobar, José Yeiron Marín, Dirien Sneider Escobar Escobar, Maria Nelly Rios de Guerrero, Maria Solangel Marín Murillo, Leonilde Leiva de Ríos, Lucedy Escobar Leiva, José Adán Marín Murillo, Ruben Zuluaga Giraldo, Luis Oveider Ríos Leiva y Duvaner Antonio Guerrero Ríos demandaron al municipio de Santiago de Cali y EMCALI E.I.C.E. ESP dentro del proceso de reparación directa, el mismo fue admitido el 25 de julio de 2016 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali. 4.
Posteriormente, el citado juzgado mediante fallo de primera instancia del 28 de julio de 2018 decidió negar las pretensiones de la demanda. Contra la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación. 5. Con oficio remisorio del 21 de septiembre de 2018, se envió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca e ingresó al despacho del magistrado Oscar Alonso Valero Nisimblat el 25 de septiembre de la misma anualidad. 6.
El 16 de octubre de 2018 el despacho de segunda instancia admitió el recurso interpuesto y entró al despacho para fallo el 9 de marzo de 2021. 1.3. Fundamentos de la solicitud 7. El señor Edier de Jesús Ríos Leiva consideró que la autoridad judicial tutelada desconoció su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, con sustento en que atendiendo a la consulta de procesos que realizó en el portal web de la Rama Judicial, observó que la última actuación es del 18 de marzo de 2022, a través dela cual, en su calidad de parte demandante solicitó el expediente digital, de manera que el proceso se encuentra paralizado sin ninguna solución de continuidad. 8.
Así mismo, sostuvo que su familia y él se encuentran revictimizados por la demora del tribunal accionado en proferir la decisión de segunda instancia, teniendo en cuenta que es lamentable que no puedan fallar su caso en un tiempo razonable. 1.4. Trámite de la acción de tutela 9. Mediante auto del 5 de mayo de 20222, se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación3 a la parte actora, así como al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridad judicial accionada. 10.
Así mismo, se vinculó en calidad de terceros con interés jurídico legítimo a los señores Edier de Jesús Ríos Leiva, Erisbeth Ríos Leiva, Edismen Juliam Leiva, Yojan Andrés Marín Escobar, José Yeiron Marín, Dirien Sneider Escobar Escobar, Maria Nelly Rios de Guerrero, Maria Solangel Marín Murillo, Leonilde Leiva de Ríos, Lucedy Escobar Leiva, José Adán Marín Murillo, Ruben Zuluaga Giraldo, Luis Oveider Ríos Leiva y Duvaner Antonio Guerrero Ríos, al municipio de 2 Índice 4 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 3 Actuación realizada el 9 de mayo de 2022.
Demandante: Edier de Jesús Ríos Leiva Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02240-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Santiago de Cali y a las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P quienes actúan como parte dentro del referido proceso de reparación directa. 1.5.
Intervenciones 11. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente4, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. EMCALI E.I.C.E. E.S.P. 12. Con escrito remitido el 9 de mayo de 2022 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, la coordinadora de Defensa Jurídica de la entidad explicó que al no ser parte del trámite constitucional no es posible pronunciarse frente a los hechos, pues se desconoce el contexto del proceso judicial y la acción u omisión de la cual se predica la aparente violación de los derechos fundamentales está en cabeza del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 13.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación por cuanto no le pueden imponer órdenes que no dependen de su competencia. 1.5.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 14. Mediante memorial presentado el 11 de mayo de 2022, el magistrado titular rindió informe sobre el proceso e indicó que le fue repartido el 25 de septiembre de 2018, que el 16 de octubre de la misma anualidad fue proferido el auto que admitió el recurso de apelación, y el 26 de septiembre de 2019 se profirió el auto que ordenó correr traslado para alegatos de conclusión en segunda instancia, el cual fue notificado al día siguiente. 15.
Así mismo agregó que mediante providencia del 11 de diciembre de 2020, notificada el 15 de enero de 2021, se ordenó correr traslado nuevamente para presentar las alegaciones finales, debido a que en la Secretaría de dicho tribunal se desglosó el auto que en un principio ordenó este trámite lo que llevó a que se cometiera un error al proferir una segunda providencia sobre este mismo asunto. 16.
Finalmente, adicionó que el proceso pasó a su despacho para fallo el 9 de marzo de 2021 y que a pesar de lo ocurrido no se observa una mora judicial injustificada que hiciere procedente la acción de tutela interpuesta, pues la tardanza en proferir la sentencia no se debe a una omisión de los deberes de la autoridad judicial ya que la congestión judicial y el cúmulo de trabajo son los factores que más afectan en la actualidad a los despachos judiciales, lo cual se vio agravado con la contingencia de la pandemia.
Del mismo modo, como el proceso sobre el cual se discute no se encuentra enmarcado en algunas de las situaciones que la Ley 270 de 1996 dispone en su artículo 63A, no podría saltarse el turno asignado que corresponde al 341 de procesos de segunda instancia. 4 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 7 y 8, Oficio No. 51010, 51011, 51012 y 51017 del 9 de mayo de 2022.
Demandante: Edier de Jesús Ríos Leiva Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02240-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17. A pesar de que los señores Dirien Esneider Escobar Escobar, Duvaner Antonio Guerrero Ríos, Edismen Julián Leiva, Erisbeth Ríos Leiva, José Adán Marín Murillo, José Yeiron Marín, Leonilde Leiva de Ríos, Lucedy Escobar Leiva, Luis Oveider Ríos Leiva, María Nelly Ríos de Guerrero, María Solangel Marín Murillo, Rubén Zuluaga Giraldo, Yojan Andrés Marín Escobar y el municipio de Santiago de Cali fueron debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 18. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Edier de Jesús Ríos Leiva, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 375 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2. Cuestión previa 19. La empresa EMCALI E.I.C.E. E.S.P. solicitó la desvinculación del trámite por considerar que no se encuentra legitimada para garantizar el derecho que reclama el señor Ríos Leiva; no obstante, esta Sala de Decisión negará dicha petición atendiendo a que es parte demandada en el proceso de reparación directa que dio origen a esta acción constitucional, razón por la que es procedente tenerlo como tercero como interés. 2.3.
Legitimación en la causa 20. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 21.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 5 “ARTICULO 37.
PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. Demandante: Edier de Jesús Ríos Leiva Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02240-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T- 416 de 19976, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 23.
En la sentencia T-086 de 20107, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 24.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20118, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 25.
En la sentencia T-435 de 20169, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201610, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.11 26.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto12, la Sala advierte que el señor Edier de Jesús Ríos Leiva es el titular del derecho fundamental que reclama, en consideración a que pretende que se ampare su garantía constitucional de acceso a la administración de justicia, por la presunta mora judicial en que incurrió la autoridad judicial accionada por cuanto a la fecha de presentación de esta acción constitucional, no había proferido la sentencia de 6 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416 del 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 7 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083 del 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176 del 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435 del 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454 del 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511 del 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 del 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia del 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandante: Edier de Jesús Ríos Leiva Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02240-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 segunda instancia dentro del proceso de reparación directa identificado con la radicación No. 76001-33-33-008-2016-00152-01. 27.
En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio del núcleo esencial del derecho presuntamente vulnerado. 28. En relación con la autoridad accionada, se advierte que la tutela se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque consideró el actor ue presuntamente vulneró su garantía constitucional, en razón de la mora judicial en la que incurrió al no proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa pluri citado, por lo que en aras de que dicho operador judicial pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción se encuentra legitimado por pasiva. 2.4.
Problema jurídico 29. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Edier de Jesús Ríos Leiva al no proferir el fallo de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 76001-33-33-008-2016-00152-01? 30.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) mora judicial injustificada; (iii) derecho de acceso a la administración de justicia y (iv) el caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 31. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 32.
La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable13. 2.6.
La mora judicial injustificada 33. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es 13 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 del 28.01.2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-764 del 22.07.2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Demandante: Edier de Jesús Ríos Leiva Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02240-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos14. 34.
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”15. 35. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones” 36.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial16, según la cual sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, que, de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.7.
Derecho de acceso a la administración de justicia 37. Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución17, del derecho fundamental al debido proceso18 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter 14 Corte Constitucional. T-1019 de 2010.
Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 15 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia.
Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 17 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado” 18 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la Demandante: Edier de Jesús Ríos Leiva Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02240-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia19. 38.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”20. 39.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”21. 40.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”22, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”23. 41. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia24 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 42.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso 19 Sentencia T-006 de 1992. 20 Sentencia T-476 de 1998. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 22 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 23 Ibidem. 24 Ley 270 de 1996.
“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. Demandante: Edier de Jesús Ríos Leiva Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02240-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”25. 2.8. Caso concreto 43. El señor Ríos Leiva adujo que existe una dilación injustificada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de julio de 2018, que resolvió negar las pretensiones de la demanda. 44.
En consecuencia, la Sala entrará a analizar si efectivamente la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental del actor, frente a lo cual anticipa que negará las pretensiones de la demanda, por las razones que pasan a explicarse: 45. Tal como se mencionó en los acápites precedentes relativos a la mora judicial, “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”26, por ello, se ha considerado que en los eventos en los que “la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”. 46.
Una vez revisado el referido expediente en el portal de la Rama Judicial en consulta de procesos, el cual se identifica con el radicado N.º 76001-33-33-008- 2016-00152-01, se evidenció que efectivamente el proceso pasó al despacho para fallo el 9 de marzo de 2021, como se observa: 47. Del informe que rindió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sala encuentra que el magistrado que tiene a su cargo la ponencia de la segunda instancia del referido medio de control puso de presente que, desde el 23 de junio de 2020, el despacho sustanciador entregó en forma física a la secretaría de la Corporación el expediente y que, mediante providencia del 11 de diciembre de 2020, notificada el 15 de enero de 2021, se ordenó correr traslado nuevamente 25 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 26 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Edier de Jesús Ríos Leiva Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02240-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 para alegatos.
Esto debido a que en la Secretaría de dicho tribunal fue desglosado el auto que en un principio ordenó este trámite en aras de realizar la respectiva constancia, lo que llevó a que se cometiera un error al proferir una segunda providencia sobre este mismo asunto. 48. La Corte Constitucional ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar. 49.
En el asunto de la referencia, pese al error de la Secretaría del Tribunal no se evidencia la ocurrencia de alguno de los requisitos que permitan establecer que se trata de la configuración de una mora injustificada, por el contrario, el proceso ordinario ha obedecido al normal desarrollo de sus etapas procesales. 50. Adicionalmente, se evidencia que existió un motivo razonable de porque aun no se ha proferido el fallo dentro del proceso de reparación directa, pues es deber del juez de instancia acatar el orden de los turnos pues ninguno de lo procesos puede tener prelación. 51.
De igual manera, el tribunal accionado explicó que no se encuentra enmarcado en algunas de las situaciones que la Ley 270 de 1996 dispone en su artículo 63A, razón por la cual no podría saltarse el turno asignado al expediente que corresponde al No. 341 de procesos de segunda instancia. 52. Así la cosas, esta Sala de Decisión negará el amparo deprecado ya que no advierte una situación de dilación injustificada o indebida, pues no se observa que el funcionario judicial accionado haya actuado de manera negligente o que su comportamiento sea el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones, tampoco se evidencia que el tiempo haya sido excesivo para proferir sentencia de segunda instancia. 2.9.
Conclusión 53. Por lo expuesto, se negará el amparo deprecado, ya que como se demostró, no se advirtió una situación de dilación caprichosa u omisión en las funciones efectuadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y Demandante: Edier de Jesús Ríos Leiva Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02240-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la empresa EMCALI E.I.C.E. E.S.P., de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado por el señor Edier de Jesús Ríos Leiva, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.