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11001031500020230728600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-12-01

Radicación interna: 11589 · HABEAS CORPUS

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Jose Ofilio Gurdian Lacayo·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Habeas Corpus Radicación núm.: 11001031500020230728600 Solicitante: José Ofilio Gurdian Lacayo Accionada: Fiscalía General de la Nación Asunto: Solicitud de libertad / primera instancia / competencia / remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Mediante escrito presentado el 1º de diciembre de 2023, ante la Secretaría General de esta Corporación, el señor José Ofilio Gurdian Lacayo, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de habeas corpus en contra de la Fiscalía General de la Nación, por considerar que existe una violación a su derecho a la libertad. Al respecto, el Despacho recuerda que de conformidad con lo regulado en el artículo 30 de la Constitución Política, "[…] quién estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas […]".

Por su parte, la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, “[…] por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”, en el artículo 1º, define el habeas corpus como un derecho fundamental y a su vez como una acción constitucional “[…] que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente […]”.

En cuanto a la competencia para conocer y resolver el habeas corpus, el artículo 2º ibidem establece las siguientes reglas: “[…] 1. Son competentes para resolver la solicitud de Habeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. 2 Radicación núm.: 11001031500020230728600 Solicitante: José Ofilio Gurdian Lacayo 2.

Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de habeas Corpus. Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Habeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano- de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello […]”.

Como lo precisó la Corte Constitucional1, el numeral 2º del artículo 2º del proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, que reglamentaba el artículo 30 constitucional, contemplaba que “[…] si la actuación controvertida proviene de una sala o sección de una Corporación la petición de habeas Corpus se incoará ante otra sala o sección de la misma Corporación […]”.

Cabe advertir que este aparte fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-187 de 20062, al considerar que se conculcaba al interesado su facultad constitucional de invocar su derecho “[…] ante cualquier autoridad judicial […]”3. En consonancia con lo anterior, el alto Tribunal4 sostuvo que de una interpretación sistemática del articulado de la Ley 1095 se podía entender que la petición únicamente podrá ser presentada en primera instancia ante Jueces individuales o ante Corporaciones con jerarquía equivalente a la de Tribunales de Distrito Judicial, tal y como se observa a continuación: “[…] Las instituciones taxativamente mencionadas en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, son titulares del poder judicial.

Pero, la petición de habeas corpus no podría ser presentada ante cualquiera de ellas, pues según el proyecto de ley estatutaria sólo son competentes los jueces y tribunales de la rama judicial del poder público, previsión que la Corte considera ajustada a la Constitución. Tratándose de la jurisdicción ordinaria, a la cual refiere el literal a) del artículo 11 de la ley 270 de 1996, encuentra la Sala que tanto los Tribunales Superiores de Distrito Judicial como los Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de 1 Corte Constitucional.

Auto 250 de 6 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Corte Constitucional. Sentencia C- 187 de 15 de marzo de 2006. Magistrada Ponente: Doctora Clara Inés Vargas Hernández. 3 Ibidem. 4 Ejusdem: 3 Radicación núm.: 11001031500020230728600 Solicitante: José Ofilio Gurdian Lacayo familia y de ejecución de penas, serán competentes para conocer de la petición de habeas corpus.

Una interpretación sistemática del texto sometido a revisión de la Corte conduce a establecer que la petición únicamente podrá ser presentada en primera instancia ante Jueces individuales o ante Corporaciones con jerarquía equivalente a la de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y, en este último caso, el asunto será repartido inmediatamente y fallado por uno solo de los Magistrados, según lo prevé el numeral 2 del artículo 2º. del proyecto […]” (negrilla fuera del texto).

Lo anterior guarda armonía con el hecho de que los órganos de cierre de las jurisdicciones, particularmente la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en garantía del derecho fundamental a la doble instancia, solo están habilitados para conocer y decidir en segunda instancia sobre las impugnaciones contra providencias de Tribunales que decidan la solicitud de habeas corpus.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia precitada señaló lo siguiente: “[…] 8.2.1.4. El Consejo de Estado, órgano superior de la jurisdicción contencioso administrativa, no podrá conocer en primera instancia de la acción de habeas corpus, por cuanto el proyecto que se examina prevé en su artículo 7º el trámite de una eventual impugnación ante “el superior jerárquico correspondiente” y teniendo en cuenta que el Consejo de Estado carece de superior funcional, resulta lógico que la ley no lo habilite para conocer en primera instancia de esta clase de petición […]”.

Sobre el particular y en el mismo sentido, esta Corporación se pronunció en providencia de 18 de septiembre de 2023, Magistrado Ponente: doctor Oswaldo Giraldo López, Rad: 2023 – 05100, en la cual se sostuvo que: “[…] se advierte que la solicitud de habeas corpus debe ser radicada ante un Juez o Tribunal en primera instancia, caso en el cual el asunto debe ser repartido de inmediato y resuelto por uno solo de los Magistrados.

No resultaría acertado entender que tal pedimento pudiera ser tramitado en la mencionada instancia por una Alta Corporación Judicial, debido a que no podría surtirse la impugnación que prevé la norma, lo cual haría nugatorio el derecho de contradicción y de doble instancia que previó el Legislador para estos efectos […]”5. 5 Ver también providencia de 13 de septiembre de 2023.

Magistrado Ponente: doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación: 11001031500020230498000. 4 Radicación núm.: 11001031500020230728600 Solicitante: José Ofilio Gurdian Lacayo Así las cosas, y teniendo en cuenta que el Consejo de Estado carece de competencia para tramitar la acción de la referencia, se ordenará su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para los fines pertinentes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para los fines pertinentes.

SEGUNDO: Por Secretaría General, notificar al solicitante la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado