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11001031500020230170501Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAclaración voto2023-09-11

Radicación interna: 7973 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 2DA INSTANCIA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Diego Vasquez Contreras·Demandado: Jairo Alberto Castellanos Serrano

Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01705-01 Solicitante: DIEGO VÁSQUEZ CONTRERAS Congresista acusado: JAIRO ALBERTO CASTELLANOS SERRANO Con el acostumbrado respeto por los integrantes de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en virtud del artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, me permito expresar las razones por las cuales, si bien acompañé la decisión adoptada en sentencia de 31 de octubre de 2023, encuentro necesario aclarar mi voto.

Los motivos se contraen a los siguientes argumentos: En el presente caso, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo al analizar la conducta del congresista indicó lo siguiente: De conformidad con lo dicho, si bien la Sala advierte que es reprochable que el Congresista haya dado poder a una de las funcionarias que conforman su UTL para que se notificara de un asunto personal, también advierte que este hecho no comporta una indebida destinación de dineros públicos, por cuanto, conforme con lo probado en este proceso, no se advierte que a la abogada María Camila Rivera López se le haya encargado de manera reiterada o periódica el desarrollo de actividades de tipo personal en beneficio del congresista aquí acusado, o designado labores de esta misma naturaleza que ocuparan parte relevante de su horario laboral y, en consecuencia, se evidenciara o acreditara que dicha funcionaria no ha cumplido funciones de tipo legislativo que justificaran su retribución económica como miembro de la UTL.

Puntualmente, me refiero al argumento que se expresa en el sentido de señalar que no está probado en el proceso que a la abogada María Camila Rivera López se le haya encargado de manera «reiterada o periódica» el desarrollo de actividades de tipo personal en beneficio del congresista. Respetuosamente, considero que la indebida destinación de dineros públicos no está condicionada a la verificación de conductas reiteradas o periódicas.

En este sentido, se recuerda que, según lo ha decantado la jurisprudencia|1, el elemento tipificador de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, está en el hecho de que el congresista, en su condición de servidor público, (art. 123 de la Constitución), con su conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes de aquellos para los cuales se encuentran 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de marzo de 2017, radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00, MP.

Rafael Francisco Suárez Vargas. Referencia: Pérdida de investidura Radicación: 11001-03-15-000-2023-01705-01 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas.

Así entonces, considero que el juez de la pérdida de investidura al estudiar probatoriamente el caso no puede condicionar la demostración de la causal a la concurrencia de conductas repetitivas, continuas o plurales, como lo insinúa la Sala cuando señala que «no se advierte que a la abogada María Camila Rivera López se le haya encargado de manera reiterada o periódica el desarrollo de actividades de tipo personal en beneficio del congresista aquí acusado».

Si bien existe, como ha precisado la jurisprudencia de esta corporación, una gama de conductas que pueden estar comprendidas dentro de esta causal de pérdida de investidura, sin que necesariamente estén tipificadas como delito, la periodicidad o reincidencia en las mismas no es factor que determine su configuración. Fecha ut supra. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Consejero Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx