Micelio
11001031500020240371600Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-07-19

Radicación interna: 6054 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Los Angeles Termal Ltda·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03716-00 Demandante: Los Ángeles Termales Ltda. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-03716-00 Demandante LOS ÁNGELES TERMALES LTDA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA La Sala decide la solicitud presentada el 17 de septiembre de 20241 por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, en la que pide un pronunciamiento frente al informe por ellos presentado dentro del presente trámite constitucional.

ANTECEDENTES 1. La Procuraduría 11 Judicial II Ambiental y Agraria del Huila, ejerció el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, la Caja de Compensación Familiar del Huila «COMFAMILIAR DEL HUILA», la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena CAM, el Municipio de Rivera y los particulares Ángel Aparicio Palud y Hernando Lombana Motta, pretendiendo el amparo de los derechos colectivos al disfrute y conservación de los bienes naturales y protección al medio ambiente en el municipio de Rivera (Huila), que consideró vulnerados ante la presencia de instalaciones turísticas en los afluentes de aguas termales, lo que generaba debilitamiento, erosión y estrangulamiento de las respectivas zonas. 2.

El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Huila, bajo el radicado Nro. 41001-23-31-000-2011-00168-00. Dicha autoridad admitió la demanda y negó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora mediante auto del 28 de abril de 2011. El 4 de octubre de 2011 se intentó realización de la audiencia de pacto de cumplimiento, sin embargo, se declaró fallida por la inasistencia del municipio de Rivera (Huila). 3.

Mediante sentencia del 21 de febrero de 2023, el tribunal profirió sentencia de primera instancia en la que concedió el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, el equilibrio ecológico y el aprovechamiento racional de los recursos naturales que garantice su desarrollo sostenible, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad pública, la realización de construcciones y edificaciones respetando las disposiciones jurídicas, de 1 SAMAI, índice 35.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03716-00 Demandante: Los Ángeles Termales Ltda. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, de acceso a los servicios públicos y la seguridad y prevención de desastres y, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, vulnerados por los accionados. 4.

La sociedad accionante Los Ángeles Termales Ltda. presentó solicitud de aclaración y complementación de la sentencia. Pidió que se aclarara en el fallo los destinatarios de algunas de las órdenes impartidas, ya que el señor Ángel María Aparicio Palud no era propietario del establecimiento de comercio “Balneario Los Ángeles”, el cual tampoco existía, ya que de acuerdo con el certificado de Cámara y Comercio se denominaba “Los Ángeles Termal Ltda.”.

Pidió que también se aclarara si otras órdenes impartidas estaban dirigidas únicamente a la Caja de Compensación Familiar del Huila en calidad de arrendataria del centro turístico los termales de Comfamiliar o si, también iban dirigidas frente a INTURHUILA, entidad que era propietaria de dicho centro turístico. Además, solicitó que se aclarara el plazo de cumplimiento de las órdenes y a cargo de quien estaría la asunción de ciertos costos en los que se debía incurrir para el cumplimiento de las órdenes. 5.

La empresa Inversiones Turísticas del Huila, Inturhuila Ltda., presentó solicitud de nulidad de lo actuado, por no haber sido notificada en debida forma de las actuaciones adelantadas en el proceso. 6. Por auto del 2 de noviembre de 2023 el Tribunal Administrativo del Huila resolvió la nulidad propuesta y, la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por la sociedad accionante frente a las órdenes impartidas al señor Ángel María Aparicio Palud y a la sociedad “Los Ángeles Termal Ltda.”, la analizó como un saneamiento oficioso del proceso, de la siguiente manera: De una parte, en cuanto a la nulidad propuesta por Inturhuila Ltda., consideró que no existía nulidad procesal por no haberse dejado de practicar en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, pero advirtió que se le dejó de vincular teniendo interés en las resultas del proceso, por lo que dispuso su vinculación. Consideró que debía sanearse de oficio el proceso y, en esa medida, advirtió que teniendo en cuenta la solicitud de aclaración presentada, era necesario sanear una irregularidad que, si bien no había sido alegada, debía corregirse y fue, haber vinculado al proceso a una persona natural de quien no se había verificado tener la titularidad del establecimiento de comercio, esto es, al señor Ángel María Aparicio Palud y, de no haber vinculado a la sociedad Los Ángeles Termales Ltda. Precisó que la desvinculación o no del mencionado señor, debía analizarse en la respectiva sentencia al momento de resolver sobre la legitimación en la causa ya que no era esa instancia procesal en la que debiera resolverse ese aspecto.

Consideró que debía declararse de manera oficiosa una nulidad procesal de lo actuado a partir de la sentencia y que, en ese sentido no había lugar a resolver las solicitudes de aclaración y adición del fallo formuladas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03716-00 Demandante: Los Ángeles Termales Ltda. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

Contra la anterior decisión, el señor Ángel María Aparicio Palud, la sociedad Los Ángeles Termal Ltda. y Comfamiliar Huila, mediante un mismo escrito allegado por correo electrónico el 9 de noviembre de 2023, (SAMAI, índice 225), solicitaron que se modificara parcialmente la decisión, con el fin de que se extendieran los efectos de la nulidad a partir del auto admisorio de la demanda y todo el proceso. 8.

Por auto del 1º de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila resolvió no reponer la decisión recurrida. 9. Por auto del 13 de marzo de 2024, el tribunal se pronunció en los siguientes términos: “Establece el artículo 28 de la Ley 472 de 1998 que una vez resulte fallida la posibilidad de un pacto de cumplimiento, se decretarán las pruebas del proceso, siempre que resulten conducentes, pertinentes y eficaces.

En este asunto el 4 de octubre de 2011 se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento establecida en el artículo 27 ib., sin que allí ninguna de las partes planteara alguna solución para la protección de los derechos incoados por el demandante y ahora, vistas las contestaciones de la demanda por parte de las recién vinculadas (Inturhuila Ltda. y Los Ángeles Termal Ltda.), tampoco se avizoran propuestas para darle solución a la problemática relatada en la demanda, por el contrario, sus argumentos aluden a la no vulneración de derechos colectivos y la inexistencia de prueba sobre ello, asimismo, en relievar la importancia de la actividad económica y recreativa desarrollada a través de los establecimientos de su propiedad.

Por ello, lo que sigue es dar aplicación a lo previsto en el citado artículo 28 y resolver sobre las pruebas solicitadas por las vinculadas”. 10. Contra esta decisión, la sociedad Los Ángeles Termal Ltda., interpuso recurso de reposición, al considerar que en el auto recurrido se prescindía de la convocatoria a audiencia de pacto de cumplimiento con el argumento de haberse realizado en el año 2011 y que los nuevos vinculados no mostraban en sus contestaciones una solución a la problemática, procediendo al decreto de pruebas y negando el decreto de una inspección judicial solicitada, por lo que en su sentir, la audiencia de pacto de cumplimiento era un trámite obligatorio que no dependía de si en las contestaciones de la demanda se hacían o no determinadas manifestaciones y que, debía realizarse con anterioridad al decreto de pruebas.

Por auto del 29 de mayo de 2024, el Tribual confirmó la decisión recurrida, ya que a su juicio no resultaba viable repetir la audiencia de pacto de cumplimiento porque ya se había realizado en el proceso, máxime si se tenía en cuenta que las recurrentes no planteaban argumentos distintos a los que habían sido analizados por el Tribunal, por lo que pidió estarse a lo resuelto en las providencias ya emitidas con anterioridad.

SOLICITUD DE ADICIÓN El 17 de septiembre de 2024, el apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, presentó memorial en el que pidió se aclarara, corrigiera y/o adicionara la sentencia de tutela proferida en primera instancia el 4 de septiembre de 2024, en la medida en que no habían sido tenidos en cuenta los argumentos presentados en el informe rendido, pues en su criterio, la posición de la entidad resultaba relevante para que se abriera la posibilidad de llevar a cabo un pacto de cumplimiento en desarrollo de la acción popular que era objeto de cuestionamiento.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03716-00 Demandante: Los Ángeles Termales Ltda. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dijo puntualmente lo siguiente: “[d]icho pronunciamiento en nuestro parecer resulta trascendente en el entendido que abrir la posibilidad de llevar a cabo un pacto de cumplimiento en desarrollo de la acción popular cuyo tramite es objeto de cuestionamiento, permitiría adecuar las pretensiones de la demanda a las nuevas realidades jurídicas existentes en materia de definición de ronda, PMA, POT y otros instrumentos ambientales expedidos y/o actualizados con posterioridad a las decisiones de la autoridad ambiental realizadas en el año 2010 y 2011 y que a la fecha han sido objeto de modificación; tal como se mencionó en la respuesta a la acción de tutela”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 “por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”, es posible hacer remisión al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en todo lo que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, a efectos de resolver la solicitud presentada por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, se advierte que el artículo 287 del Código General del Proceso, contempla la figura de la adición de la sentencia, así: “ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. De acuerdo con lo anterior, es posible adicionar la decisión por medio de sentencia complementaria dentro del término de ejecutoria, presupuesto que se tendría por acreditado al haberse notificado la decisión el 12 de septiembre de 2024 y haberse presentado la solicitud por parte de la referida entidad el 17 de septiembre de 2024. 2.

Ahora bien, tal como lo dispone la norma, es posible adicionar la sentencia cuando en esta se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Esta sección2 ha indicado que “la capacidad para ser parte de un proceso judicial consiste en la posibilidad de que un sujeto de derechos integre uno de los extremos de la litis, es decir que sea demandante o demandado”, en este sentido, no cabe duda de que la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena conforma uno de los extremos de la litis, concretamente el de accionada, y podría afirmarse que no haberse tenido en cuenta su escrito de intervención en el fallo de tutela de 2 Providencia del 12 de marzo de 2019.

Expediente Nro. 05001-23-33-000-2015-02178-01. Ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03716-00 Demandante: Los Ángeles Termales Ltda. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera instancia, implicaría la omisión en la resolución de uno de los extremos de la litis como lo dispone la norma citada (artículo 287 CGP).

Sin embargo, anticipa la Sala, que la solicitud de adición de sentencia será negada por los argumentos que se exponen a continuación. 3. Manifestó la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena inicialmente que, no había vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora en el trámite de la acción popular cuyas decisiones se cuestionaban a través de la presente acción de tutela.

Pese a ello, advirtió que analizada la demanda de tutela y la solicitud de amparo de la sociedad accionante, resultaba razonable que se llevara a cabo audiencia de pacto de cumplimiento teniendo en cuenta la declaratoria de nulidad decretada de manera oficiosa por el tribunal accionado, con el fin de garantizar el debido proceso de quienes habían sido vinculados al trámite de acción popular, de manera que al permitírseles la notificación de la demanda, era jurídicamente razonable que, con posterioridad a la contestación de la misma se procediera a la audiencia de pacto contemplada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.

Agregó que, se evidenciaba un conflicto jurídico entre el derecho al debido proceso solicitado en el amparo constitucional y el acceso a la administración de justicia en la que estaban involucrados derechos colectivos de especial importancia y protección, máxime al ser un caso del año 2011 y que pese a llevar más de 13 años a la fecha no se había resuelto, sin embargo, consideró que a la fecha las normas aplicables habían sido objeto de importantes modificaciones que ameritaban de nuevo un análisis de fondo a efectos de encontrar una salida no solo jurídica sino ambiental, social y de atención de riesgo a la problemática presentada en el complejo turístico de los termales del municipio de Rivera.

Finalmente, advirtió que no consideraba pertinente ni conducente lo relacionado con la práctica de una inspección judicial ya que, de amparar la realización de una audiencia de cumplimiento, no sería necesaria dicha diligencia. 4. De acuerdo con los anteriores argumentos, encuentra la Sala que, lo argumentado por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena no tiene incidencia en la decisión de tutela emitida el pasado 4 de septiembre de 2024, pues se trata de fundamentos que coinciden con la tesis propuesta por la parte tutelante, los cuales fueron resueltos en la decisión de primer grado. 5.

En ese orden de ideas, no habría variación alguna en la decisión de tutela emitida el pasado 4 de septiembre de 2024, en la que se tuvo como argumento principal la improcedencia de la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad al estar aún en trámite el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, incluso, se analizó la naturaleza de dicha acción constitucional que estaba en clave de la protección de derechos colectivos y del medio ambiente y, se consideró que no era constitucionalmente admisible que se retrotrajera años atrás para volver a celebrar una audiencia, máxime al advertirse actuaciones anteriores a la nulidad por parte de quienes posteriormente habían sido vinculados por una “falta de vinculación al trámite”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03716-00 Demandante: Los Ángeles Termales Ltda. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. De este modo, advierte la Sala que, aun teniendo en cuenta los argumentos presentados por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, no hay lugar a variar la decisión inicialmente emitida, razón por la que deberá estarse a lo resuelto en la sentencia de tutela del 4 de septiembre de 2024.

En ese sentido, la Sala se permite reiterar los fundamentos de la sentencia de primer grado, como sigue a continuación: “4.4. Visto el procedimiento llevado a cabo por el tribunal accionado, es posible advertir que, desde el momento en que se decretó la nulidad de lo actuado la autoridad judicial manifestó que anulaba el proceso a partir de la sentencia del 21 de febrero de 2023 y, luego de ordenar la vinculación de las dos sociedades, esto es Inturhuila Ltda. y la hoy accionante Los Ángeles Termales Ltda., dispuso la consecuente notificación del auto admisorio de la demanda así como el traslado para pronunciarse y contestar la demanda para que, de esta manera se ejerciera el derecho de defensa, lo que implicaba, no solo dar curso a la etapa de la contestación de la demanda de acción popular, sino además el agotamiento de las respectivas etapas, esto es, dar continuidad a la etapa probatoria, la que valga decir, agotó el tribunal mediante auto del 13 de marzo de 2024.

En este orden de ideas, advierte la Sala que se han agotado las respectivas etapas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos y que, se garantizó el derecho de defensa y el debido proceso a la sociedad actora quien fue notificada del auto admisorio, contestó la demanda y solicitó el decreto de pruebas, estando en curso el trámite del proceso para proferir sentencia en primera instancia y, posteriormente de ser el caso y ser recurrida en apelación la decisión que corresponda, el asunto será analizado en segunda instancia por el superior. 4.5.

Tampoco se advierte que la sociedad accionante se encuentre en una situación especial o se configure un perjuicio irremediable que haga procedente de forma transitoria la acción de tutela. Pues, como se indicó, la situación de la parte accionante todavía no está consolidada, ya que aún quedan etapas por agotar ante el juez natural y al no existir una decisión definitiva no podría concluirse que ya se agotaron todos los mecanismos de defensa existentes en el ordenamiento jurídico.

Por el contrario, de acuerdo con las manifestaciones hechas por la misma sociedad accionante, el señor Ángel Aparicio Palud fue vinculado en la acción popular al momento de la admisión y, de acuerdo con la consulta hecha al proceso en el aplicativo SAMAI, es posible evidenciar que el mencionado señor allegó unos documentos de prueba, actuación registrada el 7 de octubre de 2011 (índice 47) e igualmente, es posible evidenciar en el historial del expediente de acción popular que Los Ángeles Termales Ltda. el 11 de enero de 2012 allegó “plano documentación” (índice 66).

La misma sociedad manifestó en la demanda de tutela: “La demanda fue contestada por ANGEL MARIA APARICIO PALUD directamente y como persona natural, pero según el certificado de Cámara de Comercio que se aportó con la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 284), el establecimiento de comercio se denomina LOS ANGELES TERMAL con número de matrícula 181631 y es de propiedad de la sociedad LOS ANGELES TERMAL LTDA, persona jurídica con NIT. 900107494-5.

Nótese entonces que se admitió la demanda contra el señor ANGEL MARIA APARICIO PALUD, quien según el certificado de Cámara de Comercio aportado, NO era el propietario del establecimiento de comercio presuntamente causante de las afectaciones en el derecho colectivo al medio ambiente”. Lo anterior permite concluir que el señor Aparicio Palud conoció del proceso desde sus inicios, intervino en las respectivas etapas y pudo referirse a su indebida vinculación al proceso como persona natural, o no ser quien representaba la sociedad como lo indica en el escrito de tutela y, en general, poner en evidencia del juez de la acción popular la real relación con el establecimiento de comercio denominado Los Ángeles Termal, de propiedad de la sociedad Los Ángeles Termal Ltda., lo que, de acuerdo con lo verificado en el historial de actuaciones del proceso en SAMAI, no hizo debiendo hacerlo en la respectiva contestación de la demanda o etapas subsiguientes.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03716-00 Demandante: Los Ángeles Termales Ltda. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, verificado el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Los Ángeles Termales Ltda., se advierte que el señor Aparicio Palud es su representante legal y, además que a nombre de esa persona jurídica figura matriculado en la Cámara de Comercio del Huila el establecimiento de comercio Los Ángeles Termal Alojamiento Rural, lo que, de acuerdo con los antecedentes del caso, no se manifestó en esos términos al juez de la acción popular.

El certificado en mención tiene fecha de expedición del 17 de julio de 2024 y se evidencia, como se dijo, lo siguiente: Pese a lo anterior, el juez de la causa decidió declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida en primera instancia, y dispuso la vinculación de la sociedad, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, sin que por el hecho de haberse notificado el auto admisorio de la demanda de acción popular y la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción, esto implicara la obligación del juez natural de adelantar nuevamente la audiencia especial de pacto de cumplimiento que, no solo había sido agotada y declarada fallida ante la no comparecencia del municipio de Rivera, Huila, sino que fue una etapa que se agotó en el año 2011, incluso y según lo manifestó la procuraduría delegada en el informe rendido ante esta instancia constitucional, con la asistencia del señor Aparicio Palud, aspectos todos que permiten inferir que, tratándose de una acción constitucional que busca la protección de los derechos colectivos y del medio ambiente, no es constitucionalmente admisible que se retrotraiga años atrás para volver a celebrar una audiencia, cuando además, se advierten actuaciones anteriores a la nulidad por parte de quienes después fueron vinculados luego de alegar una “falta de vinculación al trámite”. 4.6.

Para la Sala, en el presente caso no se cumple con el requisito de la subsidiariedad al estar el mecanismo en trámite. Desconocer lo anterior, sería desatender la existencia de los mecanismos de defensa dispuestos en los procesos ordinarios o especiales, lo que no responde a la naturaleza y propósito de la acción de tutela. Como se explicó previamente, cuando está en curso un proceso judicial, la tutela se torna en un Radicado: 11001-03-15-000-2024-03716-00 Demandante: Los Ángeles Termales Ltda. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo realmente excepcional para aquellos casos en los que se evidencie la posibilidad de configurarse un perjuicio irremediable.

Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando el proceso judicial se encuentra en trámite la acción de tutela es improcedente. En palabras de la Corte Constitucional, “la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario”3.

Lo anterior, porque considera que “Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543 de 1992 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’.

Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle”4. 4.7.

Respecto del cargo por defecto fático, por la negativa en decretar la prueba de inspección judicial, tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad como quiera que esa decisión era susceptible de ser recurrida en reposición, como lo dispone el artículo 36 de la Ley 472 de 199810. Sin embargo tal recurso no fue interpuesto por la parte interesada respecto de esa decisión, ya que el recurso que interpuso se centró en controvertir la negativa en adelantar nuevamente la audiencia de pacto de cumplimiento. 4.8.

Con todo, es preciso observar que se pueden presentar casos excepcionales en los que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial proceda la tutela como mecanismo transitorio. Y esto obedece a que la existencia de un medio judicial ordinario no necesariamente significa la improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, en el caso no se configuran tales eventos excepcionales, debido a que el medio de control promovido es idóneo y eficaz para resolver las inconformidades mencionadas por la sociedad tutelante.

Para la Sala, este resulta eficaz en el marco del cual la parte actora cuenta con las garantías y herramientas que le provee el debido proceso que caracteriza el proceso judicial. Adicionalmente, en el caso no existe un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables como se anotó”. 7.

En consecuencia, advierte la Sala que los mismos argumentos que se plantearon en la sentencia de tutela del 4 de septiembre de 2024 emitida en primera instancia por esta Sección, deben entenderse como suficientes para atender los argumentos que fueron presentados en el respectivo informe rendido por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, incluso, pareciera ser una coadyuvancia a los argumentos presentados en el escrito de tutela por parte de la sociedad Los Ángeles Termales Ltda., como se dijo en líneas precedentes, al presentar los mismos fundamentos e inconformidades en relación con la negativa en realizar una nueva audiencia de pacto de cumplimiento dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, 3 Corte Constitucional. Sentencia T -600 de 2017. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-103 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03716-00 Demandante: Los Ángeles Termales Ltda. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE 1.

Negar la solicitud de adición de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por esta Sala de Decisión el 4 de septiembre de 2024, por lo expuesto en la motivación precedente. 2. Disponer, por consiguiente que, las partes deben estarse a lo resuelto en la sentencia del 4 de septiembre de 2024. 3. En firme la presente decisión, el expediente deberá pasar al despacho de manera inmediata para resolver sobre la impugnación oportunamente presentada por la parte actora y las solicitudes de coadyuvancia a la impugnación que fueron propuestas.

Notifíquese y cúmplase, Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador