Radicado: 11001-03-15-000-2023-07666-01 Demandantes: Saúl Emilio Manco Arango y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07666-01 Demandante: SAÚL EMILIO MANCO ARANGO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.
No se configura defecto fáctico ni violación directa de la Constitución Política SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por los demandantes contra la sentencia del 23 de febrero de 2024, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 19 de diciembre de 20231, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, Saúl Emilio Maco Arango, Rubiela del Socorro Jaramillo de Manco, Richards Alfonso y Jhonner Vladimir Manco Jaramillo, Laura Manco Casas, Adriana Patricia Casas Osorio y Magda Yaneth Mejía González pidieron la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y reparación integral.
A juicio de la parte actora, la vulneración de sus garantías superiores se presentó con ocasión de la sentencia de 2 de junio de 2023, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó el de 26 de septiembre de 2014, con el que el Tribunal Administrativo de Antioquia había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa 05001-23-31-000-2010-01934-00/0 para, en su lugar, denegarlas. 2.
Pretensiones Los tutelantes formularon las siguientes pretensiones: 1. Se declare que la SUBSECCIÓN A – SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO ha incurrido en una grave violación de los derechos fundamentales de los accionantes en el proceso con rad. 05001233100020100193401, por la configuración de un defecto fáctico -VÍA DE HECHO- en la sentencia del 02 de junio de 2023, por indebida valoración probatoria del material que reposa en el expediente, al no encontrar probado el vínculo entre la desaparición forzada de SAUL LIMFREY MANCO JARAMILLO y la calidad de militares de EDUARDO ANDRES DELGADO VILLALBA, OSCAR FABIÁN VARGAS BARRERA, DAVINSON MOSQUERA BERRÍO Y LUIS EDISON MARÍN TRUJILLO, pese a que existen pruebas que demuestran lo contrario; y por la violación directa de la Constitución, por desconocer los derechos fundamentales de verdad, justicia y reparación de mis poderdantes y los 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2023-07666-00 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07666-01 Demandantes: Saúl Emilio Manco Arango y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 compromisos internacionales adquiridos por el Estado Colombiano mediante tratados internacionales de Derechos Humanos relativos a la desaparición forzada. 2.
Se ordene a la SUBSECCIÓN A – SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de esta acción de tutela se profiera una nueva sentencia confirmando las condena[s] impuestas por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia del 26 de septiembre de 2014, y adicionando el reconocimiento de daños morales a MAGDA YANETH MEJÍA y la orden de iniciar medidas restaurativas para recuperar los restos de SAUL LIMFREY MANCO JARAMILLO. 3.
Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, en especial de las diligencias penales trasladadas al proceso de reparación directa 05001-23-31-000-2010-01934- 00/01, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: A las 7:45 p.m. del 1º de junio de 2006, el señor Saúl Linfrey Manco Jaramillo se movilizada, junto con su pareja Magda Yaneth Mejía González, en un taxi por el área urbana de Bello (Antioquia), cuando fue interceptado por un vehículo Renault Simbol de placas EKT 628, del cual descendió un hombre armado, quien obligó al señor Manco Jaramillo a subir a este automotor.
La señora Magda Yaneth Mejía González reportó lo ocurrido a la línea de emergencia 123, por lo que una unidad motorizada de policía de Girardota (Antioquia) ubicó al mencionado automóvil de placas EKT 628, a las 11:30 p.m., mientras se desplazaba por la vía que comunica a ese municipio con Bello; cuando los uniformados se disponían a registrar el vehículo, una persona llegó rápidamente en una camioneta Toyota Prado de placas BSY 459 y se identificó como el capitán del Ejército Nacional Eduardo Andrés Delgado Villalba, quien de manera inmediata le ordenó al conductor del Renault Simbol continuar la marcha, con el argumento de que estaban persiguiendo a unos secuestradores; él arrancó detrás. Varios uniformados persiguieron la camioneta, la detuvieron y al indagar sobre esta por el radioteléfono «en la central», se indicó que no pertenecía al Ejército Nacional; al escuchar esto el señor Eduardo Andrés Delgado Villalba corrió al automotor y emprendió la huida, pero fue detenido nuevamente cuando había recorrido cerca de un kilómetro.
De la camioneta descendió una persona con un fusil en la mano, quien señaló que «también era autoridad», se subió a la camioneta y siguió la marcha, pero momentos después fue parada y en su interior solo estaba Delgado Villalba. Al lugar arribaron mandos tanto de la Policía Nacional como del Ejército Nacional, quienes le ordenaron al señor Eduardo Andrés Delgado Villa comunicarse con las personas que iban en Renault Symbol de placas EKT 628 y les dijera que se presentaran en el sitio, lo que ocurrió 2 horas después, pero sin el señor Manco Jaramillo.
Al requisarlos les encontraron artículos personales de la víctima directa, por lo que fueron aprehendidos. El 6 de junio de 2006 el Juzgado 25 Penal Militar remitió las actuaciones a la justicia penal ordinaria, al considerar que los hechos delictivos no estuvieron relacionados con la actividad castrense, pues los militares aprehendidos no estaban en cumplimiento de alguna misión cuando fueron detenidos y tampoco estaban uniformados.
El 11 de agosto de 2006 la Fiscalía 47 Seccional Especializada de Medellín profirió Resolución de acusación contra Eduardo Andrés Delgado Villalba, Óscar Fabián Vargas Barrera, Davison Mosquera Berrio y Luis Eduardo Marín Trujillo, por el delito de desaparición forzada, entre otros. En las diligencias se escuchó como testigo al superior de los uniformados (coronel Mojica Rojas), quien indicó que los militares aprehendidos no Radicado: 11001-03-15-000-2023-07666-01 Demandantes: Saúl Emilio Manco Arango y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 tenían «radio de acción en Girardota» y no se tenía conocimiento del supuesto procedimiento que adelantaban.
El 5 de junio de 2007 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín declaró a los militares detenidos responsables por los delitos de desaparición forzada agravada, receptación y hurto calificado2, toda vez que las pruebas practicadas daban cuenta de que raptaron al señor Saúl Linfrey Manco Jaramillo y lo desaparecieron, y no tenían justificación para estar en Bello el 1º de junio de 2006.
Asimismo, desplegaron una serie de conductas reprochables orientadas a impedir su identificación por parte de los miembros de la Policía Nacional que los detuvieron. La anterior decisión fue apelada por los condenados y confirmada parcialmente3 el 31 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, con los mismos argumentos empleados en primera instancia. El 24 de septiembre de 2010 los tutelantes promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (bajo el radicado 05001-23-31-000-2010-01934-00/01), con el propósito de que fueran declarados responsables por la desaparición forzada del señor Saúl Linfrey Manco Jaramillo y se ordenara resarcir los perjuicios causados.
La demanda se fundamentó en que el hecho dañoso fue cometido por militares, lo que comportaba una falla del servicio. Del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, que (i) el 11 de octubre de 2010 lo admitió, (ii) el 30 de abril de 2012 decretó la acumulación de procesos con el expediente «2011-00133-00», promovido con ocasión de los mismos hechos por las señoras Claudia Elena, Martha Cecilia y Sandra Jhanet Jaramillo Vinasco, y (iii) el 18 de febrero de 2013 decretó pruebas, dentro de las que se encuentran las diligencias penales surtidas contra los militares que raptaron al señor Saúl Linfrey Manco Jaramillo.
El 26 de septiembre de 2014 el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la desaparición del señor Saúl Linfrey Manco Jaramillo involucraba una falla del servicio, comoquiera que las pruebas daban cuenta de que los militares condenados se valieron de esa condición para desaparecer a la víctima directa del daño y entorpecer la búsqueda efectuada por la Policía Nacional, lo que impidió el rescate.
Inconforme, la parte demandada apeló y expuso que las actuaciones de los militares no se relacionaron con el servicio público, dado que no estaban en cumplimiento de alguna misión ni uniformados con prendas de la institución y solo aceptaron esa calidad luego de ser detenidos por efectivos de la Policía Nacional. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por sentencia del 2 de junio de 2023 revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
Explicó que las pruebas que obraban en el expediente acreditaban que los militares condenados no se valieron de su condición para raptar a Saúl Linfrey Manco Jaramillo, pues no indicaron que eran miembros del Ejército Nacional en el momento en que lo bajaron del taxi en que se movilizaba, y aunque Eduardo Andrés Delgado Villalba 2 Adicionalmente, al señor Eduardo Andrés Delgado Villalba lo condenaron por el delito de empleo ilegal de la fuerza pública. 3 Absolvió a Eduardo Andrés Delgado Villalba por el delito de empleo ilegal de la fuerza pública, ya que sus actuaciones delictivas no estuvieron relacionadas con el servicio.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07666-01 Demandantes: Saúl Emilio Manco Arango y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 le dijo a los policías que lo retuvieron que era oficial de esa institución, ese dicho no impidió que se adelantara el respectivo procedimiento, puesto que los uniformados lo persiguieron y detuvieron.
Que en las sentencias penales se advirtió que los militares condenados no estaban en una operación en Bello el 1º de junio de 2006 y que Eduardo Andrés Delgado Villalba no les generó la convicción a los policías de que era oficial del Ejército Nacional, por ende, la conducta desplegada por aquellos «no tenía nada que ver con el ejercicio de sus funciones».
Que, por eso la justicia penal militar se abstuvo de conocer las diligencias penales, razón que imponía declarar la configuración de la culpa personal del agente como eximente de responsabilidad y, en consecuencia, denegar las pretensiones. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, los actores expusieron las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
En cuanto al fondo del asunto, alegaron que la sentencia censurada incurrió en defecto fáctico, en razón a que las pruebas que obraban en el proceso de reparación directa 05001-23-31-000-2010-01934-00/01 demostraban que los militares que raptaron a Saúl Linfrey Manco Jaramillo se valieron de su condición para cometer ese hecho delictivo, pues emplearon armas de uso oficial lo que, a su juicio, compromete la responsabilidad patrimonial del Estado4 y coordinaron el trabajo criminal.
Que además, Eduardo Andrés Delgado Villalba afirmó que era capitán del Ejército Nacional al momento en que los policías detuvieron el vehículo Renault Simbol de placas EKT 628 lo que, dicen, denota que su calidad de agente del Estado sí tuvo incidencia en el suceso dañoso. Que la afirmación de Delgado Villalba, consistente en que era oficial del Ejército Nacional, sí influyó en el actuar de los policiales, porque les impidió detener de manera inmediata al mencionado automotor e impedir que se consumara la desaparición del señor Saúl Linfrey Manco Jaramillo.
Asimismo, los actores afirmaron que el fallo cuestionado también comporta violación directa de la Constitución Política porque desconoció los tratados internacionales ratificados por Colombia relacionados con la desaparición forzada, por cuanto no se garantizaron sus prerrogativas de verdad, justicia, reparación y no repetición, al impedirles saber dónde se encuentran los restos de Saúl Linfrey Manco Jaramillo. 5.
Intervenciones La magistrada del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, ponente de la providencia cuestionada, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo porque los actores la emplean con el objeto de reabrir un debate probatorio, es decir, como una tercera instancia lo que, dice, desconoce la naturaleza jurídica de la acción de amparo.
Que el hecho de negar las pretensiones de una demanda relacionada con desaparición forzada no involucra per se afectación de derechos fundamentales. Adujo que, de todos modos, en la decisión cuestionada se analizaron de manera integral las pruebas que reposan en el proceso de reparación directa 05001-23-31-000-2010- 01934-00/01, de las cuales se colegía que la desaparición de Saúl Linfrey Manco Jaramillo 4 Casos en el que el Consejo de Estado, Sección tercera, ha condenado a la Nación, como en la sentencia de 9 de julio de 2014, expediente 05001-23-31-000-1997-01048-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07666-01 Demandantes: Saúl Emilio Manco Arango y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 no era atribuible a la Nación, porque la actuación ilícita de los militares que lo aprehendieron no se relacionaba con el servicio, dado que no la efectuaron en alguna operación y tampoco se acreditó que hayan empleado su condición de miembros del Ejército Nacional para perpetrar el hecho dañoso, por lo que se configuró el eximente de responsabilidad denominado culpa personal del agente.
Que si bien se demostró que el señor Eduardo Andrés Delgado Villalba le manifestó a los policías que lo detuvieron que era capitán del Ejército Nacional, no logró persuadir con ello a los uniformados ya que lo persiguieron y capturaron. Además, el señor Delgado Villalba tampoco dejó reaccionar a los policiales, pues le ordenó al conductor del Renault Simbol que siguiera su camino sin que pudieran identificar a los ocupantes del vehículo, de ahí que no conocieran la condición de militares de estos.
Que las diligencias penales surtidas con ocasión del rapto de la víctima directa fueron remitidas de la Justicia Penal Militar a la ordinaria, lo que denota que el suceso no se relacionó con el servicio público. Señaló que no existe elemento de convicción alguno que permita inferir que en la aprehensión del señor Saúl Linfrey Manco Jaramillo se hubieran empleado armas de uso oficial, pues la única testigo presencial fue la señora Magda Yaneth Mejía González y no dijo nada sobre el particular, lo que impedía acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa, máxime si se tiene en cuenta que el solo uso de elementos públicos por parte de un agente en la comisión de un daño antijurídico no comporta responsabilidad patrimonial del Estado, dado que para ello debe probarse que su utilización tiene nexo con el servicio.
La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional pidió que se declarara improcedente la acción de tutela pues estaba siendo usada para obtener un nuevo análisis de las pruebas que reposan en el proceso de reparación directa 05001-23-31-000-2010-01934-00/01, lo que desnaturaliza su carácter excepcional, cuanto más si todos los medios probatorios «fueron valorados y evaluados por parte del Consejo de Estado».
Aseveró que los militares que raptaron a Saúl Linfrey Manco Jaramillo no estaban en cumplimiento de una operación ni uniformados y tampoco reportaron a sus superiores sobre el particular, de lo que se infiere que sus actuaciones ilícitas no eran propias del servicio, de ahí que debieran negarse las pretensiones de la demanda 05001-23-31-000- 2010-01934-00/01, tal como aconteció. Las señoras Claudia Elena, Martha Cecilia y Sandra Jhanet Jaramillo Vinasco, vinculadas como terceras con interés, guardaron silencio. 6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 23 de febrero de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional. Señaló que los actores intentan obtener un nuevo análisis de las pruebas que obran en el expediente 05001-23-31-000-2010-01934-00/01 pese a que la valoración hecha por la autoridad judicial demandada es razonable.
Que no es factible emplearlo como una instancia adicional al proceso contencioso-administrativo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07666-01 Demandantes: Saúl Emilio Manco Arango y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 7. Impugnación Los demandantes impugnaron la sentencia de primera instancia y señalaron que la tutela satisface el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, por cuanto en ella se discute la vulneración de derechos fundamentales por la deficiente valoración probatoria realizada en el fallo cuestionado, dado que no se advirtió que las pruebas que reposan en el proceso de reparación directa 05001-23-31-000-2010-01934-00/01 acreditaron que los militares que raptaron a Saúl Linfrey Manco Jaramillo se valieron de esa condición para cometer el ilícito y, por ende, este tuvo relación con el servicio público lo que, a su juicio, imponía acceder a las pretensiones allí formuladas.
Que la cuestión que se discute recae sobre un caso de desaparición forzada, delito de lesa humanidad que impone efectuar un análisis del fondo de la controversia, cuanto más si el ordenamiento jurídico impone el deber de esclarecer la verdad sobre la ocurrencia de los hechos, con el fin de determinar el paradero del cuerpo. II. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por los demandantes, con el propósito de dejar sin efectos la sentencia de 2 de junio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que revocó la de 26 de septiembre de 2014 con la que el Tribunal Administrativo de Antioquia había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa 05001-23-31-000-2010-01934-00/01 para, en su lugar, denegarlas.
La Sala anticipa que revocará la providencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela y denegará el amparo solicitado, toda vez que las inferencias probatorias de las autoridades accionadas consignadas en la sentencia cuestionada son razonables. Además, con el fallo atacado no se afectaron las prerrogativas superiores de los actores de verdad, justicia, reparación y no repetición. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales5 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos6 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 5 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 6 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07666-01 Demandantes: Saúl Emilio Manco Arango y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por Saúl Emilio Manco Arango y otros cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que de encontrarse acreditados los defectos alegados por la parte actora estarían afectando su derecho a la reparación integral sobre todo por tratarse de un caso de desaparición forzada.
En últimas, la relevancia constitucional se sustenta en el interés por garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia a las personas que dicen ser víctimas de graves violaciones de derechos humanos. La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente ordinario, la sentencia cuestionada se notificó por edicto electrónico de 26 de junio de 2023 y la tutela se formuló el 19 de diciembre de ese año (5 meses y 23 días), es decir, no fenecieron los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos para formular la acción de tutela contra providencias judiciales.
Asimismo, los demandantes agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que promovieron el medio de control de reparación directa y cuestionan la sentencia de segunda instancia dictada en dicho proceso. Además, tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión, puesto que la presunta indebida valoración probatoria y violación directa de la Constitución Política no se encuadran en las causales de procedibilidad previstas en el artículo 250 del CPACA.
Así mismo, advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la existencia de un supuesto defecto fáctico y de la violación directa de la Constitución Política.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, los actores cuestionan una sentencia dictada en un proceso de reparación directa. 4. Análisis del caso concreto 4.1 Defecto fáctico De la revisión de la solicitud de amparo, la Sala constata que la inconformidad de la parte actora se fundamenta en que en la sentencia cuestionada valoró indebidamente las pruebas que reposan en el proceso de reparación directa 05001-23-31-000-2010- 01934-00/01 que, a su juicio, acreditaban que los militares que raptaron a Saúl Linfrey Manco Jaramillo se valieron de esa condición para cometer el ilícito y emplearon armas oficiales, por ende, estuvo relacionado con el servicio público, de ahí que se configurara una falla del servicio.
Para resolver el problema jurídico, la Sala empieza por precisar que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia de 2 de junio de 2023 indicó que las pruebas que obraban en el proceso no demostraban que los militares que participaron en la desaparición de Saúl Linfrey Manco Jaramillo se hubieran valido de esa calidad para cometer la conducta delictiva, pues una vez revisadas las diligencias penales Radicado: 11001-03-15-000-2023-07666-01 Demandantes: Saúl Emilio Manco Arango y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 no se evidenciaba que la persona que bajó a la víctima del taxi en el que se movilizaba hubiera indicado ser miembro del Ejército Nacional.
En lo que interesa, la providencia cuestionada, dijo: A partir del análisis de las providencias penales antes relacionadas, es posible establecer que el 1 de junio de 2006, a las 7:45 p.m., en el municipio de Bello, el señor Saúl Linfrey Manco Jaramillo se transportaba en un taxi en compañía de su novia, la señora Magda Mejía, el cual fue posteriormente interceptado por un vehículo Renault Symbol en el que se movilizaban varios hombres, uno de los cuales se bajó con un arma, tomó por el cuello a la víctima y la obligó a subirse a ese automotor. […] en los hechos que se encontraron como demostrados en las providencias penales, los cuales se establecieron con fundamento en la denuncia de la señora Madga Mejía, única testigo presencial de los hechos, en consideración a que no se recibió la declaración del conductor del taxi en el que se transportaba la víctima, no se indicó que la persona que ejecutó su retención hubiera manifestado que pertenecía al Ejército Nacional, ni en el presente proceso obra alguna prueba que permita confirmar tal situación. En relación con Eduardo Andrés Delgado Villalba, los accionados indicaron que si bien se identificó como capitán del Ejército Nacional cuando los policías detuvieron el Renault Simbol de placas EKT 628, ello no impidió que estos uniformados adelantaran el procedimiento pertinente, pues emprendieron la persecución de aquel luego de que le diera la orden al chofer del aludido vehículo de seguir su ruta.
Al respecto, se indicó en el fallo acatado lo siguiente: En cuanto a que el señor Eduardo Andrés Delgado Villalba también se prevalió de su condición de militar para impedir que los miembros de la Policía Nacional identificaran a los ocupantes del vehículo en el que fue secuestrada la víctima, porque generó en ellos la confianza legítima de que eran integrantes del Grupo Gaula y se encontraban en el marco de un operativo, tampoco resulta acertada esta conclusión del a quo, toda vez que se trató de una maniobra distractora e ilegal para evitar que fueran descubiertos en la ejecución de un delito, la cual en todo caso no produjo ningún efecto en los policiales, porque no creyeron esa explicación y, por el contrario, emprendieron la persecución de los sospechosos y desplegaron un operativo para finalmente detenerlos.
En efecto, en el proceso penal se estableció que la presencia del señor Eduardo Andrés Delgado Villalba permitió que el vehículo empleado para secuestrar a la víctima evadiera la acción de la Policía Nacional y que los patrulleros perdieran su rastro, toda vez que con el pretexto de encontrarse en un ficticio operativo, no les dio tiempo de reaccionar y verificar si efectivamente se trataba de integrantes del Ejército Nacional, además, se concluyó que los militares desarrollaron una actuación delictiva que nada tenía que ver con las funciones que constitucional y legalmente les habían sido asignadas. […] En este punto conviene señalar que la actuación del señor Delgado Villalba nunca generó confianza en los policiales, toda vez que de manera inmediata le reclamaron que no debió dar esa orden, en consideración a que ellos necesitaban identificar a las personas que venían dentro de ese vehículo, puesto que les habían reportado que en su interior llevaban a una persona secuestrada; sin embargo, no les hizo caso y huyó del lugar, lo que provocó que los agentes de la Policía Nacional emprendieran su persecución. […] En el proceso penal se puntualizó que la misión que los implicados adujeron como justificación de su actuación ilegal nunca existió y ese fue precisamente el motivo por el cual la justicia penal militar remitió las actuaciones a la justicia ordinaria.
En efecto, el superior de los integrantes del Grupo Gaula le informó a la juez penal militar que nunca existió una misión táctica para la fecha de los hechos y que desconocía que se encontraban haciendo sus subordinados fuera de su jurisdicción; por tanto, no se trataba de una actividad relacionada con el ejercicio de sus funciones. A manera de conclusión, en la sentencia cuestionada se indicó que se configuró el eximente de responsabilidad culpa personal del agente, por cuanto la actuación de los militares condenados penalmente no estaba relacionada con el servicio, pues no estaban uniformados ni aprehendieron a Saúl Linfrey Manco Jaramillo en el marco de una operación militar.
Sobre el particular, los accionados señalaron: Radicado: 11001-03-15-000-2023-07666-01 Demandantes: Saúl Emilio Manco Arango y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 […] considera la Sala que le asiste razón a la entidad demandada en su recurso de apelación, porque en el presente caso se configuró efectivamente la causal eximente de responsabilidad de culpa personal del agente, toda vez que la actuación de los integrantes del Grupo Gaula no tuvo vínculo con el servicio, en consideración a que no se encontraban en cumplimiento de una orden de operaciones y la condición de militar que uno de ellos esgrimió no resultó eficiente, toda vez que no generó en los agentes de la Policía Nacional una confianza legítima sobre su pertenencia al Ejército Nacional y sobre la ejecución de un operativo, en consideración a que emprendieron su posterior persecución y lograron finalmente su detención, al punto de que en virtud de la reacción policial resultaron declarados penalmente responsables del delito de desaparición forzada.
A partir de lo anterior, la Sala encuentra que en la decisión cuestionada fueron valoradas la totalidad de las pruebas aportadas al proceso y eso condujo a la autoridad judicial demandada a concluir, especialmente por las pruebas derivadas del proceso penal adelantado en contra los militares que cometieron el punible, que la condición de integrantes de la fuerza militar no incidió en la comisión de los delitos por los que fueron condenados, puesto que esas pruebas demuestran (i) que el uniformado que interceptó a Saúl Linfrey Manco Jaramillo y lo subió al Renault Simbol de placas EKT 628 no se valió de su calidad de militar y (ii) que el capitán Eduardo Andrés Delgado Villalba no influyó, como oficial del Ejército Nacional, ante los policías para perpetrar el ilícito, por el contrario, pese a la manifestación hecha por el militar, los policías lo persiguieron en varias oportunidades el carro hasta lograr su aprehensión de sus ocupantes.
Ahora bien, los actores afirman que en el fallo cuestionado no se advirtió que el señor Eduardo Andrés Delgado Villalba sí puso de presente su calidad de oficial del Ejército y que por ello los policías no interceptaron al aludido vehículo, sin embargo, en este caso, la Sala advierte que la conclusión a la que arribó la autoridad demandada no es abiertamente arbitraria o caprichosa, pues las actuaciones penales allegadas al proceso de reparación directa 05001-23-31-000-2010-01934-00/01 dan cuenta de que, los militares no se valieron de esa condición para raptar a Eduardo Andrés Delgado Villalba.
Para la Sala, el hecho de que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no haya valorado las pruebas en el sentido en que pretendían los tutelantes, no se traduce en la configuración de un defecto fáctico dado que el juez natural tiene la autonomía de brindarles el grado de certeza que considere adecuado, siempre que atienda los criterios de la sana crítica.
Cabe anotar que las conclusiones probatorias del juez natural acerca de la responsabilidad extracontractual del Estado en los hechos debatidos en el proceso de reparación directa 05001-23-31-000-2010-01934-00/01, se fundamentan en una valoración integral de las diligencias penales surtidas contra los militares condenados, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional7, que sobre el particular indica: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una 7 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07666-01 Demandantes: Saúl Emilio Manco Arango y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
En atención a lo expuesto, las deducciones probatorias en virtud de las cuales las autoridades accionadas desestimaron las pretensiones de la demanda de reparación directa 05001-23-31-000-2010-01934-00/01, no comportan inferencias caprichosas o arbitrarias de las pruebas, sino que obedecen a una interpretación razonable de los elementos de convicción que allí reposan, amparada por el principio de autonomía judicial.
Es de resaltar que los actores señalan que en la sentencia cuestionada no se advirtió que los uniformados condenados emplearon armas de dotación oficial en el rapto del señor Saúl Linfrey Manco Jaramillo, lo que comprometía la responsabilidad del Estado, aspecto que no fue analizado por las autoridades accionadas, tal como ellas lo indican en la contestación de la tutela, toda vez que el recurso de apelación giró en torno a determinar si los militares se habían valido de su calidad para perpetrar el ilícito de desaparición forzada.
No obstante, la Sala reitera, que la autoridad judicial demandada explicó de manera razonada que las pruebas que obraban en el proceso ordinario daban cuenta de que el hecho dañoso no estuvo relacionado con el servicio público, por lo que resulta irrelevante si en el suceso se emplearon armas oficiales, pues para que haya lugar a declarar la responsabilidad del Estado por la indebida utilización de elementos de dotación, es necesario que se pruebe que el suceso estuvo ligado al desarrollo de las actividades atribuidas a los servidores públicos, presupuesto que no se cumple en el asunto analizado.
Sobre el particular, esta Corporación8 ha señalado: El horario del servicio, las funciones asignadas y los instrumentos utilizados en la ejecución de las mismas, son circunstancias que pueden llevar al juez al convencimiento de que el hecho generador del daño presentó un nexo con el servicio, porque fueron determinantes en su producción; pero de ninguna forma, implican que por su sola verificación se deba presumir responsabilidad de la administración. Es necesario que con motivo del desarrollo de las funciones públicas, se cause el daño alegado en la demanda, porque de lo contrario, se estaría ante un caso de responsabilidad personal del agente.
En un pronunciamiento más reciente, el Consejo de Estado9 reiteró dicho criterio, en los siguientes términos: […] no cabe duda de que los mentados detectives se valieron de su condición para ejecutar los hechos materia de análisis, pues, sin el uso de vehículos e insignias oficiales el conductor del autobús y las personas que allí se movilizaban no hubieran detenido su marcha y descendido del vehículo, como en efecto lo hicieron; sin embargo, esta conclusión no basta por si sola para comprometer la responsabilidad del Estado […] pues es imprescindible que las acciones u omisiones del agente estén relacionadas con las funciones de la entidad, para lo cual es útil verificar las órdenes oficiales impartidas que justificaron inicialmente el daño –si es que las hubo– y la intencionalidad de los agentes de ceñir sus actos a la legalidad que le impone el ordenamiento jurídico.
En virtud de lo expuesto, una vez verificado que la actuación desplegada por los militares no estuvo asociada al servicio no era viable para la autoridad judicial demandada verificar si se configuraba la responsabilidad del Estado por el empleo de armas oficiales en el rapto del señor Saúl Linfrey Manco Jaramillo. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que la providencia cuestionada no adolece de defecto fáctico, comoquiera que de las pruebas que reposan en el referido proceso es 8 Sección Tercera, sentencia de 10 de junio de 2019, M. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 52001-23-31-000- 1997-08574-01. 9 Sección tercera, sentencia de 5 de marzo de 2021, M. P. José Roberto Sáchica Méndez, expediente 68001-23-31- 000-2007-00723-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07666-01 Demandantes: Saúl Emilio Manco Arango y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 factible inferir que los militares que raptaron a Saúl Linfrey Manco Jaramillo no se valieron de esa condición para perpetrar el ilícito y su actuar no estuvo relacionado con el servicio público, de ahí que fue menester negar las pretensiones. 4.2 Violación directa de la Constitución Política Los tutelantes afirmaron que el fallo cuestionado viola directamente la Constitución Política pues desconoce los tratados internacionales ratificados por Colombia sobre la desaparición forzada, dado que no les fueron garantizadas sus prerrogativas de verdad, justicia, reparación y no repetición. Para la Sala la negativa de declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por la desaparición de Saúl Linfrey Manco Jaramillo, en el proceso 05001-23-31-000-2010- 01934-00/01, no involucra per se el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el país sobre la materia, pues el ordenamiento jurídico prevé otros escenarios para proteger los derechos de la víctima de este flagelo.
El ordenamiento jurídico colombiano prevé otros mecanismos para asegurar a las víctimas la reparación integral de los daños causados tras la comisión de un delito, esas garantías incluyen los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición. Entre esos mecanismos se encuentra el incidente de reparación integral de que trata el artículo 10210 de la Ley 906 de 2004, con el que el Estado cumple su deber de salvaguardar a las víctimas de delitos, como el de desaparición forzada, conforme al artículo 11 (letra c)11 ibídem.
Así las cosas, la Sala encuentra que la sentencia acusada no incurrió en el defecto fáctico ni en violación directa de la Constitución Política, por lo que revocará la providencia impugnada, que declaró improcedente la tutela de la referencia para, en su lugar, denegar el amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Saúl Emilio Manco Arango y otros, para en su lugar: 2. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por Saúl Emilio Manco Arango y otros, en atención a la parte motiva de esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10 «En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de este Código, de ser solicitadas por el incidentante». 11 «El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código. […] c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código».
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07666-01 Demandantes: Saúl Emilio Manco Arango y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN Con salvamento de voto