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25000231500020220114201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-11-11

Radicación interna: 9622 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Caja De Prevision Social De Comunicaciones Eice En Liquidacion - Par Caprecom·Demandado: Juzgado 62 Administrativo Del Circuito De Bogota D.C.

Radicado: 25000-23-15-000-2022-01142-01 Accionante: Fiduprevisora S.A. como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidada Confirma la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 25000-23-15-000-2022-01142-01 Accionantes: Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EICE en liquidación y la Fiduciaria La Previsora S.A. como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom liquidado Accionado: Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Temas: Acción de tutela contra autoridad judicial / Requisito de subsidiariedad / Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por uno de los accionantes contra la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de octubre de 2022 que declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 25000-23-15-000-2022-01142-01 Accionante: Fiduprevisora S.A. como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidada Confirma la sentencia de primera instancia 2 I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 5 de octubre de 2022 la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EICE en liquidación y la Fiduciaria La Previsora S.A. como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom liquidado solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción vulnerados, en su concepto, por la decisión proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en audiencia inicial celebrada el 17 de marzo de 2022. 2.- Las accionantes formularon las siguientes pretensiones (se transcribe): <<PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, y su conexo DERECHO DE DEFENSA y CONTRADICCION, en cabeza de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se vincule dentro del proceso al Patrimonio Autónomo de Remanentes-Par-Caprecom y se le brinde la oportunidad de ejercer el Derecho de defensa y se ajuste la actuación al Debido proceso, en favor de la verdad sustancial que se debe cumplir en el mismo>>. B. Hechos 3.- Las accionantes basaron la solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En el despacho accionado se tramita el proceso de reparación directa promovido por Oncomédica S.A. contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, y la Superintendencia de Salud, con el radicado No. 11001-33-43-062-2019- 00273-00. 3.2.- El 17 de marzo de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se negó la solicitud de vinculación de las accionantes que había sido alegada como excepción previa por indebida integración del litisconsorcio por la Superintendencia de Salud.

El despacho judicial accionado consideró que no existe una relación jurídica material especial que haga necesario resolver el asunto con la presencia de otras entidades, Radicado: 25000-23-15-000-2022-01142-01 Accionante: Fiduprevisora S.A. como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidada Confirma la sentencia de primera instancia 3 por cuanto los hechos y las pretensiones se encaminan a demostrar la responsabilidad de quienes fueron demandadas. 3.3.- El proceso continuó su trámite, y el 27 de septiembre de 2022 el despacho judicial accionado decretó el cierre de la etapa probatoria y corrió traslado para alegar de conclusión C. Fundamentos de la vulneración 4.- Según las accionantes, la vulneración radica en que en el proceso de reparación directa está integrado de manera indebida el contradictorio, porque consideran que también deben ser llamadas como parte demandada.

Lo anterior, porque mediante contrato de fiducia mercantil No. 3-1-67672 se creó el Patrimonio Autónomo de Remanentes, de manera que este último es el sucesor universal de los saberes y asuntos pendientes derivados de Caprecom EICE Liquidada. En su concepto, si se impide su participación <<se estaría sancionando a unas entidades (Ministerio de Salud y Superintendencia de Salud), que nunca tuvieron relación contractual con la parte demandante (ONCOMÉDICA), y que tampoco son herederos sucesorales de la liquidación de Caprecom (…)>>.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó que haya vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes. Expuso que la decisión tuvo origen en la excepción formulada por la Superintendencia de Salud, y se sustentó en que la parte demandante pretende la reparación de los perjuicios que le causaron las entidades demandadas al declararse como saldos insolutos las acreencias que habían sido reconocidas a su favor en el proceso de liquidación de Caprecom EPS, sin que haya imputaciones directas contra esta última.

Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo. 6.- Oncomédica S.A. solicitó ser desvinculada del proceso. Expuso que lo demandado a título de falla del servicio es el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Ministerio de Salud y de la Superintendencia de Salud por falta de dirección, coordinación, vigilancia y control de la seguridad social en salud por la liquidación de Caprecom, lo que derivó en una pérdida patrimonial que no estaba obligada a soportar.

Radicado: 25000-23-15-000-2022-01142-01 Accionante: Fiduprevisora S.A. como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidada Confirma la sentencia de primera instancia 4 7.- El Ministerio de Salud solicitó que se declare improcedente la tutela porque no cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia contra providencia judicial.

Solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva, como quiera que no tiene competencia para intervenir en las decisiones proferidas por autoridades judiciales. 8.- La Superintendencia de Salud, pese a haber sido debidamente notificada, guardó silencio. E. Fallo impugnado 9.- Mediante sentencia del 28 de octubre de 2022 la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de subsidiariedad.

Consideró que las accionantes no habían cumplido con dicho requisito pues no han promovido los mecanismos judiciales que tienen a su alcance. En particular, no han presentado una solicitud ante el juzgado accionado para que sean vinculadas como litisconsortes necesarios y se declara la nulidad de lo actuado. F. Impugnación 10.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes-PAR-CAPRECOM impugnó la decisión de primera instancia porque considera que impone una carga imposible de cumplir al exigir que se agoten los mecanismos de defensa judicial, por cuanto no han sido vinculadas al proceso.

En todo caso, afirmó que era posible conceder el amparo como un mecanismo transitorio mientras se vincula al proceso de reparación directa. II. CONSIDERACIONES 11.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 12.- La Sala resolverá las solicitudes de desvinculación elevadas por Oncomédica S.A. y el Ministerio de Salud que no fueron objeto de decisión en primera instancia. En ese orden, negará dichas peticiones porque comparecen a este proceso como terceros con interés por hacer parte del proceso de reparación directa, y no porque Radicado: 25000-23-15-000-2022-01142-01 Accionante: Fiduprevisora S.A. como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidada Confirma la sentencia de primera instancia 5 sean las autoridades de las que se predique la vulneración de derechos fundamentales. 13.- Según el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela tiene un carácter subsidiario.

Esto implica que no puede ser interpuesta de manera directa cuando existan otros mecanismos ordinarios de defensa de los derechos fundamentales. 13.1.- En este caso se advierte, de conformidad con lo señalado por el juez de tutela de primera instancia, que la solicitud de amparo interpuesta no cumple con el requisito de subsidiariedad.

En efecto, la acción de tutela pretende la vinculación de las accionantes al proceso de reparación directa No. 11001-33-43-062-2019-00273- 00, que se tramita en el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 13.2.- Si bien el juzgado accionado se pronunció frente a la legitimación o interés de la accionante para concurrir al proceso ordinario, ello se enmarcó en la resolución de las excepciones previas presentadas por la autoridad demandada.

Es decir que las acá accionantes no han presentado directamente una solicitud de vinculación, por lo que se advierte que no han llevado a cabo ninguna actuación dentro del proceso ordinario encaminada a hacer valer los derechos que alegan. Se considera que la parte actora debe agotar los mecanismos ordinarios antes de acudir a la acción de tutela, para lo cual debe solicitar su vinculación al proceso, bajo la figura procesal que corresponda y, de ser el caso, alegar las irregularidades o nulidades que consideren ante el juez natural de la causa. 13.3.- Finalmente, tampoco se demostró una imposibilidad de acudir al proceso ordinario para solicitar su vinculación, ni cuál sería el perjuicio irremediable al que estarían expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la decisión de primera instancia del 28 de octubre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Radicado: 25000-23-15-000-2022-01142-01 Accionante: Fiduprevisora S.A. como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidada Confirma la sentencia de primera instancia 6 Administrativo de Cundinamarca, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de subsidiariedad.

SEGUNDO: NIÉGANSE las solicitudes de desvinculación elevadas por Oncomédica S.A. y el Ministerio de Salud.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado