Radicación: 11001 03 15 000 2024 02829 01 Accionante: Nhora Jackeline Chaparro Echeverría 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 02829 01 Accionante: NHORA JACKELINE CHAPARRO ECHEVERRÍA Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Tesis: La acción de tutela es improcedente por falta de legitimidad por activa, cuando no existe prueba de la agencia oficiosa de quien interpone la acción de tutela y el titular del derecho fundamental vulnerado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Nhora Jackeline Chaparro Echeverría, quien actúa en nombre propio y en calidad de coordinadora administrativa de la fundación Albeiro Vargas y Ángeles Custodios, contra el fallo de 25 de junio de 2024, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.
La parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al mínimo vital, que estima vulnerados por la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en razón a que este último no ha suscrito el convenio para la vigencia 2024 con la fundación Albeiro Vargas y Ángeles Custodios de la ciudad de Bucaramanga en el programa Colombia Mayor, pese a que ya se agotaron los requisitos procedimentales y documentales para su formalización. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02829 01 Accionante: Nhora Jackeline Chaparro Echeverría 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, la demandante manifestó que, mediante el Decreto 1833 de 2016, el departamento administrativo de Prosperidad Social estableció el programa Colombia Mayor, el cual otorga un subsidio económico, directo o indirecto a los adultos mayores más vulnerables, entendiéndose, como indirecto a aquel que se entrega por intermedio de los centros de bienestar del adulto mayor, por un valor de $ 80.000 mensuales para cada uno. 1.3.
Adujo que el 20 de noviembre de 2023, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó la documentación pertinente para el perfeccionamiento y ejecución del convenio en la vigencia 2024, la cual remitió el día 21 del mismo mes y año, y hasta la fecha no se ha dado el trámite para el perfeccionamiento del convenio. Indicó que la fundación Albeiro Vargas y Ángeles Custodios utiliza la totalidad de los recursos del subsidio económico indirecto para prestar los servicios sociales básicos a cada adulto mayor beneficiado. 1.4.
La actora alega en la tutela que, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2024 no se han entregado los recursos para el sostenimiento y las necesidades básicas de los adultos mayores, ni existe la seguridad de una fecha cierta para la suscripción del convenio. Afirmó que la fundación no ha dejado prestar los servicios a los adultos mayores inscritos y no inscritos, por lo que solicita que se suscriba el convenio en la modalidad indirecta para la vigencia 2024 en el programa Colombia Mayor, con el fin de garantizarles los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y al mínimo vital.
Además, pretende que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le conceda una partida adicional de $17.600.000, para suplir los meses en los que no se ha podido acceder al subsidio, y la ampliación de la cobertura a más adultos mayores. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02829 01 Accionante: Nhora Jackeline Chaparro Echeverría 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a nombre de los adultos mayores que están en la Fundación en el Centro de bienestar y están en el programa de COLOMBIA MAYOR. lo siguiente:
PRIMERO: Que se ordene al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL se sirva SUSCRIBIR con LA FUNDACION ALBEIRO VARGAS Y ANGELES CUSTODIOS de Bucaramanga, Santander, CONVENIO EN LA MODALIDAD INDIRECTA PARA LA VIGENCIA 2024, en consonancia con lo dispuesto en el Estatuto general de contratación de la administración pública - Ley 80 de 1993, habiéndose agotado los términos de ley procedimentales y documentales suficientes para la perfección y formalización dicho documento, en beneficio de los __ adultos mayores de esta institución beneficiarios del subsidio económico en la modalidad indirecta del programa ‘COLOMBIA MAYOR’, con el fin de garantizarles los derechos a LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL MÍNIMO VITAL.
SEGUNDO: Ordenar al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL se sirva distribuir los recursos de los meses en que no se pudo suscribir convenio consecuencia a la negligencia de esta entidad y que no tengan carácter de retroactividad (ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO), a LA FUNDACION ALBEIRO VARGAS Y ANGELES CUSTODIOS” DE Bucaramanga, SANTANDER, que a la fecha equivalen a la de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS MCTE ($17.600.000), para que en justicia y equidad asignen estos recursos que hacen parte de la vigencia 2024 (12 MESES, DE ENERO A DICIEMBRE) después de superada la formalización legalización del convenio, como una partida adicional para el restante de los meses que comprenden dicha vigencia (JUNIO A DICIEMBRE).
TERCERO: Solicitar al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL ampliación en la cobertura, ya que a la fecha en LA FUNDACION ALBEIRO VARGAS Y ANGELES CUSTODIOS DE Bucaramanga, SANTANDER, solo se tienen 49 cupos asignados, y hay 10 adultos mayores adicionales institucionalizados que cumplen los requisitos de ley para acceder al subsidio de ‘COLOMBIA MAYOR’ en la modalidad indirecta, pero que a la fecha aún no cuentan con este beneficio”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifestó que la fundación Albeiro Vargas y Ángeles Custodios, en razón a los cupos asignados, ha venido realizando la entrega de los subsidios indirectos del programa Colombia Mayor a los adultos mayores beneficiarios, mediante la prestación de los servicios sociales, conforme lo establecido en el Decreto 1833 de 2016.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02829 01 Accionante: Nhora Jackeline Chaparro Echeverría 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal sentido, explicó que “con esta contratación se busca proteger el interés de los beneficiarios, con los cuales se pretende exclusivamente promover los derechos de personas en situación de debilidad manifiesta o indefensión a través de la entrega del subsidio indirecto de Colombia Mayor”.
No obstante, indicó que la entidad está imposibilitada para realizar los pagos correspondientes a los meses de enero a junio, toda vez que no se ha suscrito el respectivo convenio, al encontrarse apenas en etapa precontractual. Asimismo, solicitó que se declarare improcedente la presente acción por falta de legitimación en la causa por activa, pues los derechos que se invocan como vulnerados corresponden a los adultos mayores beneficiarios del programa, y no a los centros de atención. 2.2.
La delegada del departamento administrativo de la Presidencia de la República solicitó la desvinculación del presente proceso con fundamento en que no es la responsable del programa “Colombia adulto mayor”. Además, pidió que se declare la improcedencia del amparo y alegó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 25 de junio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, declaró improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que ni la señora Nhora Jackeline Chaparro Echeverría ni la Fundación Albeiro Vargas y Ángeles Custodios eran los titulares de los derechos reclamados, y porque no se cumplieron los presupuestos de la agencia oficiosa en relación con los 44 adultos mayores beneficiarios del programa.
En particular, adujo que en el asunto no se acreditó que estos no estuvieran en condiciones de promover su propia defensa. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02829 01 Accionante: Nhora Jackeline Chaparro Echeverría 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y alegó que en el presente asunto no está solicitando el amparo de los derechos como personal natural o jurídica, sino que obra como agente oficiosa de los adultos mayores beneficiados del programa; es decir, que está abogando por aquellos inscritos en el centro de bienestar que representa, por ser responsable del bienestar de cada uno de ellos.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 12º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. La fundación Albeiro Vargas y Ángeles Custodios ha venido participando en el programa Colombia Mayor con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en virtud del cual entrega los subsidios indirectos mediante la prestación de servicios sociales a los adultos mayores beneficiarios. 5.2.2. La señora Nhora Jackeline Chaparro Echeverría, en calidad de coordinadora de la fundación, el día 20 de noviembre de 2023 remitió la documentación requerida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de que se suscribiera el convenio necesario para la ejecución del programa Colombia Mayor en la vigencia 2024.
Sin embargo, hasta la fecha no se ha suscrito el convenio y la fundación no está recibiendo los recursos. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02829 01 Accionante: Nhora Jackeline Chaparro Echeverría 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.3. La señora Nhora Jackeline Chaparro Echeverría interpuso acción de tutela al considerar vulnerados los derechos fundamentales de los adultos mayores que se benefician del programa Colombia Mayor por intermedio de la fundación Albeiro Vargas y Ángeles Custodios, como consecuencia de la tardanza en la suscripción del convenio.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. De la legitimación por activa para ejercer la acción de tutela El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política prevé el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados.
A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer acción tutela por sí misma, por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Es decir que en la acción de tutela la legitimidad para actuar está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción directamente o a través de apoderado. En tal sentido, únicamente se entiende legitimado para actuar en la acción de tutela, la persona titular del derecho fundamental que se reputa como vulnerado o amenazado, que, para demandar podrá hacerlo por sí misma o a través de apoderado, el cual deberá estar debidamente acreditado.
La Corte Constitucional ha explicado que la legitimación en la causa por activa “no es otra cosa que el reconocimiento de la titularidad subjetiva Radicación: 11001 03 15 000 2024 02829 01 Accionante: Nhora Jackeline Chaparro Echeverría 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los derechos fundamentales de quien presenta la acción”1 y, en ese mismo sentido, ha indicado que2: “[…] Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T-086 de 2010 reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: ‘Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso’.
Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011 este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales […]”.
En ese orden de ideas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando una persona actúa por sí misma o pretende representar a otra en procura de proteger sus derechos fundamentales, la legitimación en la causa por activa está determinada por la titularidad de los derechos fundamentales que se invocan en la acción de tutela, y en caso de representación, por la presentación de los documentos que la acrediten. 5.3.2.
Caso concreto 5.3.2.1. En el asunto bajo examen, la señora Nhora Jackeline Chaparro Echeverría solicita el amparo de los derechos fundamentales de los adultos mayores que se benefician del programa Colombia Mayor por intermedio de la fundación Albeiro Vargas y Ángeles Custodios de la 1 Sentencia T–086 de 2010 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 2 Sentencia T–511 de 2017 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02829 01 Accionante: Nhora Jackeline Chaparro Echeverría 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ciudad de Bucaramanga, los cuales considera vulnerados por la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en razón a que este último no ha suscrito el convenio respectivo para la vigencia 2024, pese a que ya se le remitió la documentación necesaria.
Valga señalar que el programa de protección social al adulto mayor tiene como objeto aumentar la protección a los adultos mayores que se encuentran desamparados, que no cuentan con una pensión, o viven en la indigencia o en situación de extrema pobreza, a través de la entrega de un subsidio de manera directa, es decir, que se gira al propio beneficiario, o indirecta, el cual se entrega por intermedio de las instituciones destinadas a la protección, hospedaje y al ofrecimiento de cuidado, bienestar social e integral3. 5.3.2.2.
Frente al anterior escenario es pertinente precisar que la acción de tutela puede ser presentada de manera directa por el interesado o por intermedio de apoderado judicial. En este último caso, debe allegarse con la demanda el poder especial que faculta al abogado para actuar en nombre y representación del afectado4. Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la tutela puede interponerse también por intermedio de un agente oficioso, cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa; pero tal situación debe ser puesta de presente desde la interposición de la solicitud.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido5: “(…) La procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela es ‘excepcional’ y está supeditada al cumplimiento de dos ‘requisitos normativos’: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos.
Estos requisitos buscan preservar la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados 3 De acuerdo con la información registrada en: https://www.alcaldianeiva.gov.co/NuestraAlcaldia/Dependencias/Paginas/Colombia-Mayor.aspx 4 Corte Constitucional, sentencia T-552 de 2006, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. 5 T- 382 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Contreras Radicación: 11001 03 15 000 2024 02829 01 Accionante: Nhora Jackeline Chaparro Echeverría 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y evitar que, ‘sin justificación alguna, cualquier persona pueda actuar en nombre y representación de otra alterando el orden constitucional y la finalidad misma de la agencia oficiosa’.
(i) Manifestación del agente oficioso. El artículo 10.2 del Decreto Ley 2591 de 1991 prescribe que el agente debe manifestar que actúa en tal condición en el escrito de tutela, es decir, que presenta la solicitud ‘en defensa de derechos ajenos’. Según la jurisprudencia constitucional, dado que ‘la consagración de fórmulas sacramentales está proscrita’ en los trámites de tutela, este requisito podrá darse por acreditado si de los hechos y las pretensiones de la tutela es posible inferir que el tercero ejerce la acción en calidad de agente oficioso.
(ii) Imposibilidad del agenciado. El juez debe constatar que existe prueba ‘siquiera sumaria’ de que el agenciado no se encuentra en condiciones para interponer la acción. La imposibilidad para acudir directamente a la acción de tutela ‘desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la capacidad’ y, en este sentido, también puede presentarse por ‘circunstancias físicas, como la enfermedad’, ’razones síquicas’ que hubieren afectado el estado mental del accionante, o un ‘estado de indefensión que le impida acudir a la justicia’.
La Corte Constitucional ha resaltado que el cumplimiento de este requisito ‘no está supeditado a la existencia, dentro de la petición de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas’. Así mismo, ha indicado que el juez de tutela debe ser flexible y deferente al momento de valorar la prueba de la imposibilidad del agenciado.
Esto implica que (i) tal imposibilidad puede demostrarse ‘por cualquier medio probatorio’, (ii) puede inferirse razonablemente de los hechos narrados en la solicitud de amparo y (iii) en cualquier caso, el juez debe ’desplegar sus atribuciones en materia probatoria para establecer la certeza de las afirmaciones hechas’ en relación con falta de capacidad del titular de los derechos fundamentales para presentar la acción”.
En la sentencia T-117 de 2023, la Corte Constitucional se refirió a la agencia oficiosa en casos de personas alto grado de vulnerabilidad, así: “Al respecto, es necesario resaltar que la figura de la agencia oficiosa tiene el objetivo de proteger los derechos fundamentales de quienes no pueden acudir directamente ante la administración de justicia porque se encuentran en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o especial sujeción constitucional.
Al respecto, la Corte ha afirmado que “(…) si el juez de tutela advierte de los hechos del caso que la persona no se encuentra gozando de todas las condiciones físicas, intelectuales, culturales o sociales para interponer la solicitud de tutela, debe admitir la demanda y decidirla de fondo, a fin de proteger sus derechos fundamentales”.
La Corte también ha señalado, con base en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que para que proceda la agencia oficiosa es necesario acreditar el cumplimiento de dos requisitos. En primer lugar, que el agente oficioso manifieste expresamente que actúa en esa calidad o, por lo menos, que ello pueda inferirse de los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
Se resalta que no es necesario que exista una relación formal entre el agente y el agenciado. En segundo lugar, que se demuestre la imposibilidad del titular de los derechos para ejercer directamente la acción de tutela. En el caso concreto se cumplen ambos requisitos. En primer lugar, la señora Helia Giovanna Rojas Bermeo, quien trabaja como gerente de riesgo en salud Radicación: 11001 03 15 000 2024 02829 01 Accionante: Nhora Jackeline Chaparro Echeverría 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la EPS Famisanar, mencionó expresamente que actuaba como agente oficiosa de la señora Cañas Machado.
En segundo lugar, esta se encontraba en una evidente situación de especial vulnerabilidad que le impedía promover su propia defensa u otorgar poder a un abogado6. Esto, teniendo en cuenta que la agenciada se encontraba hospitalizada, presenta una dependencia funcional severa, requiere apoyo de terceros para el desarrollo de las actividades cotidianas, se encontraba en situación de abandono social y sufre de varias afecciones de salud7.
Además, ella estaba en una situación de especial vulnerabilidad debido a que fue clasificada en el grupo A4 del Sisbén (pobreza extrema), alega ser víctima de desplazamiento forzado y no ha recibido ningún tipo de educación formal”. (Subrayas de la Sala). Y, en la Sentencia T-398 de 2019, la Corte señaló que: “(…) procede la agencia oficiosa no solo en virtud de imposibilidades físicas o mentales, sino también cuando se advierte la existencia de diversas circunstancias fácticas que reflejan ausencia de las condiciones para promover una defensa propia y adecuada.
Ello implica que debe verificarse, en cada caso, si la persona está en condiciones de promover su propia defensa, por su situación de vulnerabilidad, por no contar con nexos familiares conocidos o por sufrir múltiples padecimientos de salud, los cuales requieran de atención”. (Subrayas de la Sala). De acuerdo con lo anterior, para que se acepte la agencia oficiosa en la acción de tutela es necesario que (i) quien interpone la demanda, manifieste que actúa en tal calidad o que ello pueda inferirse de los hechos y pretensiones planteadas, (ii) se demuestre la imposibilidad del titular de los derechos para ejercer directamente la acción de tutela, lo cual puede presentarse cuando la persona se encuentra en una evidente situación de especial vulnerabilidad que le impide promover la demanda; por ejemplo, por situaciones de dependencia funcional severa, abandono social, afecciones de salud o pobreza extrema. 5.3.2.3.
En el sub lite, se observa que la señora Chaparro Echeverría no manifestó actuar en calidad de agente oficiosa de los adultos mayores 6 Cita original: “Se destaca que la Corte ha estimado que se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa en casos similares a este, en los cuales una IPS presentaba una acción de tutela en calidad de agente oficiosa de personas en situación de abandono social que permanecían hospitalizadas a pesar de que ya no requerían servicios médicos.
La Corporación encontró demostrada la imposibilidad de los agenciados para promover su propia defensa debido (i) a que estos permanecían internados en una institución médica; (ii) dependían de terceros para la satisfacción de sus necesidades básicas; (iii) carecían de vínculos familiares y/o (iv) sufrían múltiples padecimientos de salud.
Ver sentencias T-032 de 2020 y T-428 de 2022”. 7 Cita original: “Según la historia clínica de la agenciada, ella padece de antecedente de accidente cerebrovascular isquémico que generó hemiplejía izquierda, compromiso de la funcionalidad, alteración del lenguaje e incontinencia; antecedente de hematoma subdural agudo izquierdo; infección de vías urinarias complicada tratada e hipertensión arterial controlada (…)”.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02829 01 Accionante: Nhora Jackeline Chaparro Echeverría 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co beneficiarios del programa; sin embargo, ello puede inferirse de los hechos y las pretensiones planteadas en la solicitud. Ahora, si bien la actora aduce que la fundación Albeiro Vargas y Ángeles Custodios tiene a cargo 44 adultos mayores8 beneficiarios del subsidio del programa Colombia Mayor, lo cierto es que no manifestó ni acreditó ninguna circunstancia en virtud de la cual ellos no estuvieran en condiciones de suscribir la acción de tutela o de otorgar poder para ser representados.
Y, si bien se infiere que se trata de personas en condiciones de pobreza extrema —pues esta es una de las razones por las que son beneficiarios del subsidio—, de ello no se desprende necesariamente que no puedan acudir directamente al juez constitucional. Valga precisar, finalmente, que tampoco podría considerarse que esta acción de tutela hubiere sido instaurada por la Chaparro Echeverría en nombre propio ni como representante de la fundación Albeiro Vargas y Ángeles, pues ellas no son las titulares de los derechos cuya protección reclama, esto es, los relacionados con el subsidio que se entrega a los adultos mayores beneficiarios del programa Colombia Mayor.
Y, el hecho de que la fundación actúe como una intermediaria para que estos gocen del subsidio de manera indirecta, no le confiere la titularidad del derecho reclamado. 5.4. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala no encuentra acreditados los presupuestos de la agencia oficiosa en la acción de tutela. Por lo tanto, la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8 De los cuales aportó las copias de las cédulas de ciudadanía. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02829 01 Accionante: Nhora Jackeline Chaparro Echeverría 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de junio de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección A, por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.