Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06987-01 Accionante: SOCIEDAD INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES REINA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma la sentencia impugnada.
Se declara improcedente por no cumplir con el requisito general de procedencia de subsidiariedad. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 7 de febrero de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
La Sociedad Inversiones y Construcciones Reina S.A.S. en liquidación solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 20 de mayo de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 25000-23- 36-000-2015-02028-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06987-01 Accionante: Sociedad Inversiones y Construcciones Reina S.A.S. en liquidación 2.1.
Manifestó que promovió la demanda de reparación directa núm. 25000-23-36- 000-2015-02028-00/01 contra el Municipio de Funza, para que se repararan los daños padecidos por la afectación al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 50C-852849, ubicado en la calle 15 No. 6B-50, prevista en el Decreto Municipal núm. 000140 de 2000 y el Acuerdo Municipal núm. 021 del 2003. 2.2.
Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante providencia de 11 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. Refirió que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que la Subsección B de la Sección Tercera el Consejo de Estado revocó, mediante sentencia de 20 de mayo de 2024, el fallo de primera instancia y declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. 2.4.
Afirmó que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por por haber revocado la decisión de primera instancia y declarar probada la excepción de caducidad y abstenerse de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, omitiendo revisar las pruebas decretadas en el proceso, las cuales eran definitivas para la revisión del fallo de segunda instancia, como son los documentos que determinan la última actuación del daño. 2.5.
Señaló que la caducidad del medio de control no había sido objeto de apelación y por ser una “[…] excepción previa […]” el juez de segunda instancia no tenía la competencia para declararla oficiosamente. 2.6. Indició que la sentencia controvertida no se notificó a la sociedad ITELLUS S.A.S., a pesar de ser parte en el proceso. 2.7.
Adujo que se vulneró su derecho al debido proceso porque no se resolvió sobre la renuncia del apoderado. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Declarar la vulneración de los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, PUBLICIDAD Y PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA así: A).
Al omitir las pruebas dentro del proceso en especial la que demuestra que el último acto administrativo para el conteo de la caducidad se da con la 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06987-01 Accionante: Sociedad Inversiones y Construcciones Reina S.A.S. en liquidación expedición del pot que excluyo el bien de la reserva – afectación de hecho del 27 de noviembre de 2013 y no como lo hace ver el Juzgador en segunda instancia que se trata del pot emitido del 13 de septiembre del 2.000 cuando se genera la afectación. Mucho menos de un aviso o comunicación de la administración del 23 de octubre del 2012, donde expresan que se tramitaría dicho levantamiento sin tener un acto administrativo concreto debidamente ejecutoriado.
B.) Aplicación de una excepción previa en términos y tiempos extemporáneos la cual no fue recurrida por la demandada y optar por vías de hecho a sabiendas que en el proceso la misma ya fue debatida y la misma no fue recurrida por la demandada. Por ende, perdiendo la oportunidad procesal para tramitarla. El juzgador de segunda instancia no tiene la potestad de aplicar una excepción previa en revisión de segunda instancia, debido que la misma debe ser propuesta por alguna de las partes como excepción previa y no aplicada por vías de hecho por el juez de segunda instancia o como excepción de fondo como lo mal interpreta el juzgador.
Actuando así fuera de la órbita legal y de sus funciones. C.) La indebida notificación del fallo de sentencia a las partes entendiendo que ITELLUS S.A.S. es parte del proceso se omite la notificación del fallo a está vulnerando así el debido proceso. D.) La no resolución en los términos establecidos en la ley de la renuncia del apoderado de la demandante debidamente radicada y pedida antes del fallo de sentencia vulnerando así no solo el debido proceso si no también el derecho a la defensa.
SEGUNDA: Con fundamento en los argumentos descritos, solicito, como medida de amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que se deje sin efectos la sentencia proferida del 20 de mayo del 2024. notificado el 19 de junio del 2024. sobre el proceso de reparación directa - ley 1437 de 2011 número: 250000-23-36-000-2015- 02028-01 y se ordene emitir una nueva decisión. TERCERA: Emita nuevo fallo excluyendo la revisión de la caducidad de la acción, debido que la misma ya fue evacuada en audiencia inicial del 16 de marzo del 2016 la cual no fue recurrida por la demandada y la misma se trata de una excepción de mérito debidamente tramitada en el proceso sin que la misma por seguridad jurídica pueda volver a revisarse debido a la no recurrencia de la parte demandada en los tiempos establecidos según el ordenamiento judicial que no puede hacer parte de una revisión del juzgador en segunda instancia. CUARTA: Emita nuevo fallo basado en las pruebas aportadas en el proceso y no analizadas por el juzgador de segunda instancia esto es el último hecho generador donde se termina el daño causado al demandante Acuerdo No 013 de 2013 Mepot que elimino el predio como villa olímpica.
QUINTA: De este nuevo fallo se notifique a las partes incluyendo a la sociedad ITELLUS S.A.S. en su calidad de litisconsorte necesario reconocido en el proceso. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06987-01 Accionante: Sociedad Inversiones y Construcciones Reina S.A.S. en liquidación SEXTA: De este nuevo fallo se resuelva oportunamente la renuncia realizada por el apoderado de la demandante el Dr. […].
Con el ánimo de poder ejercer el derecho a la representación y nombrar un nuevo apoderado”. […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 19 de diciembre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela.
Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a las sociedades Concreto Inmobiliario S.A.S., Inversiones y Construcciones ICR S.A.S., Metroreina S.A.S., Itellus S.A.S. y Multinversión S.A.S., al Municipio de Funza y a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la decisión controvertida, solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque lo pretendido era revivir un debate procesal concluido. 5.2.
El Municipio de Funza, a través de apoderado judicial, solicitó negar el amparo constitucional porque no está probada la vulneración de los derechos fundamentales. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de 7 de febrero de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional, subsidiaridad e inexistencia de un hecho vulnerador. 7.
El juez de primera instancia, al analizar lo pretendido con esta acción constitucional consideró que “[…] esta acción de tutela, centrada en atacar el soporte probatorio y la interpretación de la regla del cómputo de caducidad de la acción cuando se pretende la reparación directa1, carece de relevancia constitucional en tanto plantea nuevamente una cuestión ya examinada por el juez natural de la controversia, órgano de cierre de la Jurisdicción de lo 1 Prevista en el artículo 164, numeral 2, literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 – CPACA). 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06987-01 Accionante: Sociedad Inversiones y Construcciones Reina S.A.S. en liquidación Contencioso Administrativo, mediante argumentaciones que denotan la mera inconformidad de la actora con la decisión de la accionada y no entrañan la vulneración de derechos fundamentales […]”. 8.
Respecto de la indebida notificación de la sociedad ITELLUS S.A.S. señaló lo siguiente: “[…] La tutela por indebida notificación no procede porque la sociedad Itellus sí fue notificada del fallo 21. En relación con la pretensión relacionada, ya no con el fallo de segunda instancia adoptado por la Subsección B, sino con el trámite de notificación realizado por la demandada, esta Sala se permite indicar que si bien la demanda de tutela fue formulada por quien obra en el certificado de existencia y representación legal de INCOR2 como su liquidador, esta persona consta también igualmente el representante legal de Itellus3.
Por lo tanto, respecto a esta súplica se cumple el requisito de procedibilidad de la acción de tutela de legitimación por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales de esta persona jurídica4. Empero, como lo advirtió la accionada en su informe5, la notificación del fallo objeto del presente asunto sí fue remitida a la casilla de correo electrónico destinada para tal propósito6, de acuerdo a la información consignada en el sistema electrónico de información del proceso de reparación directa7.
De esta manera, se descarta la existencia de una acción u omisión atribuible a la demandada que “haya violado, viole o amenace violar8” alguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo que el mecanismo constitucional en este aspecto es improcedente […]”. [Negrilla original del texto] 9. Frente a la omisión de resolver la renuncia del apoderado del accionante se señaló lo siguiente: 23.
En el expediente digital del proceso de reparación directa, se refleja que el apoderado de los allí demandantes -incluyendo a INCOR y a Itellus-, remitió 2 Índice SAMAI tutela, núm. 2, archivo: “6ED_Prueba(.pdf)”. 3 Índice SAMAI tutela, núm. 2, archivo: “5ED_Prueba(.pdf)”. 4 “Cuando el artículo 86 de la Constitución establece que "toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ( ) por sí misma o por quién actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", no está excluyendo a las personas jurídicas, pues el precepto no introduce distinción alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especies de ese género esté conformada precisamente por las personas jurídicas. // Observa la Corte, sin embargo, que para el ejercicio de la acción de tutela, cuando una persona natural actúe a nombre de una jurídica es necesario acreditar la personería correspondiente y su representación; si bien, como lo dice el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, los poderes se presumirán auténticos, deben presentarse”: Corte Constitucional.
Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-430 del 24 de junio de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En sentido análogo, ver: Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-889 del 3 de diciembre de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Ver: Supra. Párr. 10. 6 De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de Itellus, anexado al poder conferido al abogado Héctor Eduardo Patiño Domínguez (índice SAMAI proceso reparación directa núm. 64), constaba que el correo electrónico de notificación era “itellus.co@gmail.com”. 7 Notificación núm. 89136 del 19 de junio de 2024, en: Índice SAMAI proceso reparación directa, núm. 79, archivo “Soporte notificación Sentencia de fecha 2(.pdf), f. 19-20 8 Decreto 2591 de 1991, artículo 5°. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06987-01 Accionante: Sociedad Inversiones y Construcciones Reina S.A.S. en liquidación renuncia al poder que le fue conferido9 y constancia de la comunicación a sus poderdantes sobre esa dimisión el 19 de febrero de 2024, esto es, antes de la fecha del fallo de la Subsección B y de su notificación. La accionada no adoptó decisión al respecto, y una vez notificada la sentencia de segunda instancia, finalizó el proceso remitiendo el expediente al Tribunal de origen.
De estas circunstancias, la parte actora deduce la violación de su derecho de defensa porque, según indica, por la omisión de la demandada no pudo contar con la asistencia de un apoderado judicial que procure sus intereses. 24. Para esta Sala, dicha aseveración no satisface el requisito general de subsidiariedad. […] […] 25. Tomando este razonamiento, en el caso concreto no se observa que la accionante haya agotado los mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico para que un profesional del derecho defienda sus intereses en juicio después de la renuncia del apoderado.
En efecto, ante el apartamiento del abogado, cuyos efectos principiaron una vez transcurrieron cinco días contados a partir de la presentación de la renuncia y del aviso a los demandantes10 a la Subsección B, la demandante podía designar otro letrado y no lo hizo. Al comprobar que la demandante dejó de ejercer esta alternativa para proteger sus derechos, la acción de tutela deviene improcedente. […]”.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: “[…] VULNERACION AL DEBIDO PROCESO AL UTILIZAR UNA EXCEPCIÓN NO RECURIDA COMO ARGUMENTO DE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA EN VIAS DE HECHO. La Norma procesal esta creada para la garantía de los derechos de la defensa de los ciudadanos colombianos en donde el trámite procesal es el imperialismo de la ley escrita permite determinar como cuando y donde son aplicados los derechos de los ciudadanos que buscan justicia reparativa de actos entre la administración y los ciudadanos. El CPACA y CGP fueron creados con el fin de determinar un camino justo.
Es por ello que el JUZGADOR DE SEGUNDA INSTANCIA no puede revivir una etapa procesal 9 Índice SAMAI reparación directa, núm. 72. 10 Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) – Artículo 76: “TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. // El auto que admite la revocación no tendrá recursos.
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho.
Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. // Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido. // La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. // La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.
Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda”. (Subraya la Sala). 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06987-01 Accionante: Sociedad Inversiones y Construcciones Reina S.A.S. en liquidación ya ventilada me refiero a la excepción previa propuesta por la defensa del municipio de Funza Cundinamarca.
Es de anotar que cuando estamos en la etapa procesal la misma debe ser la idónea para ventilar situaciones que puedan dar por terminada la actuación judicial administrativa y las acciones u omisiones de las partes crean derecho sobre el asunto blindando una seguridad jurídica que se pretende. LA EXCEPCION DE CADUCIDAD debe ser propuesta por las partes y ventilada en debida forma en la etapa correspondiente no puede ser el juzgador quien extrapetita la implante solo para no realizar un debido control de legalidad en la segunda instancia. En el caso que nos atañe. El JUZGADO DE SEGUNDA INSTANCIA revive una etapa procesal culminada debido que en audiencia inicial de fecha 16 de marzo del 2016 el TRIBUNAL determino de manera errada o justa el desistimiento de las excepciones previas entre la cual se encontraba la CADUCIDAD DE LA ACCION.
En la manifestación de la misma El TRIBUNAL corrió traslado de su decisión en la cual desiste de las excepciones donde la defensa del municipio de Funza determino no hacer uso de su derecho de apelación ni de reposición. Manifestando La presente decisión se notifica a las partes en estrado y queda en firme. Parte demanda: Sin Objeción me atengo al desarrollo del proceso.
Así las cosas al no objetar, recurrir, apelar o aclarar por acción acepta que no hay caducidad en la acción. […] Esta potestad del juzgador de segunda instancia solo se refiere a las excepciones de mérito y no a las previas, pues estas últimas, por su naturaleza procesal, no pueden discutirse en la sentencia como lo realizo el JUZGADOR DE SEGUNDA INSTANCIA demostrando asi una vulneración al debido proceso.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dice en su articulo 175 lo siguiente: […] Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.
(negrillas mías). […] Demuestra la norma que el JUZGADOR DE SEGUNDA INSTANCIA no cuenta con la facultad para pronunciarse sobre las excepciones previas de caducidad de la acción demostrando las vías de hecho cometidas en segunda instancia. […]”. [Negrilla, subrayado y mayúscula del texto] 11. Igualmente, en el escrito de impugnación se señaló lo siguiente: 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06987-01 Accionante: Sociedad Inversiones y Construcciones Reina S.A.S. en liquidación “[…] VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO Y PUBLICIDAD POR VIAS DE HECHO AL NO NOTIFICAR AL LITISCONSORTE NECESARIO ITELLUS S.A.S. La sociedad ITELLUS S.A.S. fue reconocida dentro del proceso como litisconsorcio necesario el cual debida realizarse la notificación del fallo de segunda instancia visorando un vicio de nulidad sobre dicha notificación y vulnerando así su derecho a la defensa.
Actuación que no se llevó a cabo. Por ende se debe notificar a la parte de la decisión judicial. VULNERACION DEL DERECHO A LA DEFENSA POR VIAS DE HECHO AL NO RESOLVER LA RENUNCIA DEL APODERADO JUDICIAL HECTOR EDUARDO PATIÑO DOMINGUEZ CON EL FIN DE NOMBRAR OTRO APODERADO JUDICIAL PARA EL EJERCICIO ADECUADO DE LA DEFENSA. El apoderado de la demandante antes del fallo en fecha 30 de agosto de 2023 notifico adecuadamente al Juzgador de Segunda instancia la renuncia al poder la cual fue aceptada por el demandante sin que en el fallo se tramitara dicha solicitud pendiente generando asi una vulneración al debido proceso al no resolver en tiempo esta petición. Dejando al demandado sin representación judicial y sin la posibilidad de nombrar otro apoderado para ejercer la defensa técnica en vía judicial. […]”. [Negrilla y mayúscula del texto] VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia 12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 199111, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 201512, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202113, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 201914, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 202415.
VIII.2. Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado8, la Sala debe establecer: 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 12 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 13 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 14 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 15 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06987-01 Accionante: Sociedad Inversiones y Construcciones Reina S.A.S. en liquidación a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 14. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201216, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 16.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 18.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial17, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 17 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06987-01 Accionante: Sociedad Inversiones y Construcciones Reina S.A.S. en liquidación absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución18. 19.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”19 que encaje en dichos parámetros. 20.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 22. La Sociedad Inversiones y Construcciones Reina S.A.S. en liquidación solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 20 de mayo de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 25000-23- 36-000-2015-02028-00/01. 18 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 19 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06987-01 Accionante: Sociedad Inversiones y Construcciones Reina S.A.S. en liquidación 23.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de subsidiariedad. VIII.4.1. Del incumplimiento del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad 24. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual.
Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 25. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.
La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”. 26.
De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal “[…] acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza […]”20, lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 27.
La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de 20 Corte Constitucional, Sala Plena, auto 132 de 16 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06987-01 Accionante: Sociedad Inversiones y Construcciones Reina S.A.S. en liquidación protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”21. 28.
En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”22. 29.
Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 30.
El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 31. Se observa del escrito de tutela y la impugnación que la accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales por: (i) haber declarado la caducidad del medio de control en segunda instancia, a pesar que dicha caducidad no había sido objeto de debate en la apelación, por lo que se profirió un fallo extra petita;
(ii) haber omitido notificar en debida forma la sentencia de 20 de mayo de 2024 a la sociedad ITELLUS S.A.S.; y (iii) haberse omitido aceptar la renuncia del apoderado del accionante. 21 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, M. P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06987-01 Accionante: Sociedad Inversiones y Construcciones Reina S.A.S. en liquidación 32.
En el fallo impugnado se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos de relevancia constitucional, subsidiariedad e inexistencia de la vulneración. 33. En criterio de la Sala, el argumento relacionado con la presunta transgresión de los derechos del accionante por declararse la caducidad del medio de control, busca cuestionar un presunto desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia, porque la autoridad judicial presuntamente se habría pronunciado sobre aspectos que no fueron expuestos en la apelación. 34.
Ene se sentido, se observa que el accionante sostuvo tanto en la tutela como en la impugnación que “[…] el JUZGADOR DE SEGUNDA INSTANCIA no cuenta con la facultad para pronunciarse sobre las excepciones previas de caducidad de la acción demostrando las vías de hecho cometidas en segunda instancia […]”. [Negrilla y subrayado del texto]. 35.
Esta Sala de Decisión ha sostenido que el recurso extraordinario de revisión, amparado en la causal 5°, es el medio judicial idóneo para controvertir la falta de congruencia externa y/o interna de la sentencia. Al respecto se dijo en el fallo de 16 de febrero de 202323: “[…] De la revisión del contenido de los argumentos planteados en esta acción de amparo es dable inferir que la inconformidad del actor se concreta en que la sentencia de 6 de julio de 2022 violó el principio de congruencia y la garantía constitucional de doble instancia porque no resolvió de fondo los planteamientos que se efectuaron contra la decisión de primera instancia. 39.
En ese sentido, para esta Sección el debate propuesto en el escrito de tutela está encaminado a demostrar que el fallo judicial incurrió en una nulidad por desconocer el principio de congruencia de la sentencia, en tanto que el juez contencioso se abstuvo injustificadamente de analizar los argumentos señalados en el recurso de apelación. 40.
En relación con el desconocimiento principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia, cabe traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Sala Octava Especial de Revisión de esta Corporación: [ ] La congruencia corresponde a un atributo de la decisión judicial y se traduce en la armonía que deber estar presente en su estructura interna, esto es, la parte motiva y resolutiva del fallo, como en la externa, entendida como la coherencia entre la decisión y lo pedido por las partes.
Este principio es una garantía de que gozan las partes para exigir del fallador una decisión que resuelva la controversia formulada, no solo frente a las pretensiones que formula el actor, sino respecto del pronunciamiento que el juez debe realizar de la defensa de quien funge como parte accionada y que, generalmente, se propone a título de excepciones.
Ahora, la congruencia en la decisión de segunda instancia está atada a la competencia del superior funcional y 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 16 de febrero de 2023. Exp. N° 11001-03-15-000-2023-6776-00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06987-01 Accionante: Sociedad Inversiones y Construcciones Reina S.A.S. en liquidación al examen que le corresponde realizar como consecuencia de la revisión de la providencia de primer grado y el reproche de los apelantes, para que, según su análisis, la revoque, modifique o si lo encuentra pertinente, la confirme, de acuerdo con el artículo 320 armonizado con el 281, ambos del CGP [ ]. 41.
En consecuencia, esta Sección debe concluir que la supuesta omisión que se atribuye por la parte actora a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es susceptible de ser invocada como causal de revisión, motivo por el cual la acción de amparo resulta improcedente ante el desconocimiento del principio de subsidiariedad […]”. [Negrilla fuera del texto]. 36.
En ese orden de ideas, la Sala considera que el argumento mencionado es susceptible de plantearse a través de otro mecanismo de defensa judicial y, además, en el asunto de la referencia no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable24. 37. Lo mismo ocurre respecto de la presunta indebida notificación de la sentencia de la sentencia de 20 de mayo de 2024 a la sociedad ITELLUS S.A.S. y la supuesta omisión de aceptar la renuncia del apoderado del accionante. 38.
Las presuntas irregularidades procesales alegadas debieron ser discutidas, primeramente, en el proceso ordinario y la acción de tutela no puede erigirse como un mecanismo paralelo. 39. Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que conforme al inciso 4 del artículo 76 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 “[…] La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. […]”. 40.
La norma citada permite advertir que no es necesario proferir providencia aceptando la renuncia, sino que esta opera por ministerio de la Ley. 41. En consecuencia, la Sala considera que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad y no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable. 42. Con fundamento en lo anterior, esta Sección confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta decisión, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. 24 Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria;
(2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997). 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06987-01 Accionante: Sociedad Inversiones y Construcciones Reina S.A.S. en liquidación En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de febrero de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.