Demandante: David Alfonso Marín Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-06641-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06641-00 Demandante: DAVID ALFONSO MARÍN Demandados: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS Temas: Tutela de fondo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor David Alfonso Marín en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 28 de septiembre de 20211 al correo electrónico “demandasadmmed@cendoj.ramajudicial.gov.co”, el señor David Alfonso Marín, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra “Servientrega de Bogotá – Sasaima, Cundinamarca, Bodegas principales, Registraduría Nacional- Casa, Prado de la Alcaldía de Medellín, la JEP, Ministerio de Defensa la Nacional y otros” (Sic), con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia. 2.
El accionante consideró vulneradas las garantías constitucionales referidas con fundamento en la situación fáctica según la cual remitió dos cartas: una a la JEP y otra al Complejo Judicial de Paloquemado; ello, a través de la empresa de envíos Servientrega ubicada en el municipio de Sasaima - Cundinamarca; no obstante, la carta dirigida al Complejo Judicial, relacionada con una tutela “EN EL CASO DE BILL CLINTON Y YORS WW BUSCH” (Sic), no llegó a su dirección “OSEA AL COMPLEJO JUDICIAL DE PALOQUEMAO”. 1 El expediente fue recibido en este Despacho el 1 de octubre de 2021, posteriormente se profirió auto ordenando el desglose del proceso, luego se profirió auto admisorio y nuevamente ingresó a despacho el 13 de diciembre de 2021 para proferir fallo.
Demandante: David Alfonso Marín Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-06641-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Al interpretar la demanda de tutela, el despacho colige que el actor pretende que se disponga “ORDENARLE A LOS FUNCIONARIOS DE LA BODEGA SENTRAL (sic) DE SERVIENTREGA EN BOGOTÁ D.C.”, que la petición (aportada en sobre con 90 páginas) que está dirigida al Complejo Judicial de Paloquemado, sea remitida inmediatamente “A LA OFICINA DE REPARTO DE LOS CENTROS JUDICIALES DE PALOQUEMAO”, por cuanto al parecer contiene una solicitud de amparo constitucional. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor David Alfonso Marín, señaló que por intermedio de servicios postales Servientrega, remitió el “20 de noviembre de 2020” dos solicitudes que iban dirigidas a dos autoridades diferentes, por un lado, a la JEP y, por el otro, al Complejo Judicial de Paloquemado.
De las cuales solamente fue entregada la que iba dirigida a la JEP. 5. Refirió que el sobre remitido al Complejo Judicial de Paloquemado, que no fue entregado, contiene 90 hojas con denuncias penales “referentes a 18 jefes de estado”, entre los que se encuentran George W. Bush y Bill Clinton. 6. Informó que su petición permanece archivada en las oficinas de Servientrega y solicita que sea remitida inmediatamente a la oficina de reparto del complejo judicial de Paloquemado, porque conteniente información “delicadísima”. 1.3.
Sustento de la vulneración 7. El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a la omisión de Servientrega de entregar un sobre contentivo con denuncias penales que iba dirigido al Complejo Judicial de Paloquemado. 8. Consideró que arbitrariamente Servientrega archivó sus documentos, razón por la cual solicita que dicha empresa remita, a la mayor brevedad posible, los documentos al destinatario. 1.4.
Actuaciones procesales relevantes 1.4.1 Auto que remite 9. El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, autoridad judicial a quien le correspondió en principio la tutela de la referencia, mediante auto dictado el 29 de septiembre de 2021 ordenó remitir por competencia al Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 333 de 2021 con el numeral 7° del artículo Demandante: David Alfonso Marín Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-06641-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 1.4.3.
Auto de desglose 10. Posteriormente, este Despacho mediante auto del 26 de octubre de 2021, dispuso desglosar las demandas de tutela presentadas por los señores David Alfonso Marín y Robinson Andrés Castrillón Cardona, pues no advertía relación alguna entre ellas, en cuanto las pretensiones del primero involucraban la protección de su derecho fundamental de petición y las del segundo hacían referencia al debido proceso y habeas corpus, derechos cuya vulneración se atribuía a autoridades diferentes, de tal manera que no podían ser tramitadas bajo la misma cuerda procesal. 11.
La Secretaría en cumplimiento de lo anterior, mediante informe del 22 de noviembre de 2021, dejó como constancia que: “…en cumplimiento de la providencia del veintiséis 26 de octubre de dos mil veintiuno 2021, se desglosaron las demandas de tutela presentadas por los señores David Alfonso Marín y Robinson Andrés Castrillón Cardona y se le asignó a cada una un número de radicado independiente, correspondiéndoles respectivamente los radicados 11001-03-15-000-2021-06641-00 y 11001-03-15-000-2021- 08584-00.” 1.4.4.
Auto que admite 12. El 29 de noviembre de 2021, este despacho admitió la demanda de tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó la notificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, del Municipio de Medellín, la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP – y la Nación – Ministerio de Defensa, como autoridades accionadas. 13.
Adicionalmente, el despacho requirió al actor para que aportara al presente trámite constitucional, los soportes de envío de la acción de tutela dirigida a la oficina de reparto del Centro Judicial de Paloquemado, por el servicio postal de Servientrega, en aras de contar con todos los elementos probatorios para dictar la sentencia. 14.
Lo anterior, debido a que el señor David Alfonso Marín en su escrito de tutela adujo que Servientrega no remitió a la Oficina de Reparto de los Centros Judiciales de Paloquemado “la carta relacionada con una tutela EN EL CASO DE BILL CLINTON Y YORS WW BUSCH”, sin embargo, no allegó la constancia de radicación de dicha documentación a la empresa de mensajería, pues solo hizo tal afirmación, sin precisar si aquella fue enviada por medios tecnológicos o si fue presentada en físico en alguna dependencia. Demandante: David Alfonso Marín Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-06641-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.1.
Auto que ordena vincular 15. Mediante auto de 11 de enero de 2022, se profirió auto para ordenar la vinculación de la empresa de servicios postales Servientrega para que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de recibo de la providencia, pudiera intervenir en la actuación 1.4.2. Intervenciones 1.4.2.1.
Alcaldía de Medellín 16. A través de memorial del 7 de diciembre de 2021, presentado vía electrónica al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el apoderado judicial del ente territorial señaló que se oponía a las pretensiones con fundamento en que no es la autoridad competente para dar cumplimiento a la pretensión del accionante, en consecuencia, solicitó que sea declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Medellín. 17.
Finalmente, requirió que la tutela se declarara improcedente y que como consecuencia de ello, “que sean denegadas todas y cada una de las pretensiones en lo que al Municipio de Medellín respecta”. 1.4.2.2. Centro de Soluciones -Servientrega- 18. Con escrito del 27 de enero de 2022, presentado vía electrónica a través del buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, informó que efectuadas las verificaciones, en el Centro de Soluciones de Sasaima - Cundinamarca, el envío efectuado en el mes de noviembre, como remitente: David Alfonso Marín, encontró la guía 912586275, cuya trazabilidad arrojó que aquel no pudo ser entregado por cuanto se reportó la novedad de: “Cliente se encuentra en receso por emergencia de salud/ Covid 19/se genera devolución”. 19.
La antedicha devolución se efectuó sin éxito, razón por la cual le dió de “baja” al envío después del 8 de abril de 2021, conforme a lo dispuesto en la Ley 1369 de 2009 (artículo 522). 20. Para el efecto aportó dos imágenes que dan cuenta de la trazabilidad del envío en sistema y confirma la causa, por la cual no fue recibido por el destinatario: 2 Procedimiento en caso de envíos declarados en rezago.
“En los eventos en que el envío postal resulte declarado en rezago, es decir, cuya entrega al destinatario o devolución a su remitente no haya sido posible por el operador, transcurridos tres meses a partir de la fecha de la imposición del mismo, el operador postal, para efectos de disminuir costos de custodia y de almacenamiento, exento de responsabilidad, queda facultado para disponer el bien conforme al procedimiento que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.” Demandante: David Alfonso Marín Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-06641-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.2.3.
Jurisdicción Especial para la Paz JEP 21. Con escrito presentado vía electrónica a la Secretaría General de esta Corporación, el 31 de enero de 2022, por intermedio de apoderado judicial, la Demandante: David Alfonso Marín Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-06641-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jurisdicción Especial para la Paz señaló que de acuerdo con el contenido del escrito presentado3 por el señor David Alfonso Marín, daba a conocer varias situaciones de riesgo para su seguridad personal. 22.
Debido a lo anterior, mediante Resolución del 23 de noviembre de 2021, el Fiscal 5 Delegado ante el Tribunal, avocó el conocimiento del asunto y solicitó al Grupo de Protección Víctimas, Testigos y demás intervinientes, realizar el estudio del nivel de riesgo que presentaba el señor David Alfonso Marín. 23. Informó que surtido el trámite, los delegados del Comité de Riesgo y Definición de Medidas de la Unidad de Investigación y Acusación, determinaron que el señor David Alfonso Marín no pertenecía a la población objeto de aquel programa. 24.
Agregó que dicha decisión fue comunicada debidamente al señor David Alfonso Marín, de lo cual anexó copia. Las demás autoridades señaladas como accionadas guardaron silencio, no obstante estar debidamente notificadas. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 25. De conformidad con el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, cuando la acción de tutela se interponga contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional, como el caso, está será repartida para su conocimiento en primera instancia a los Jueces del Circuito o con igual categoría. 26.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que solo existe una regla sobre el régimen de competencias en materia de tutela y es el referente a las demandas dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los Jueces Civiles del Circuito, de conformidad con el articulo 37 del Decreto 2591 de 1991. 27.
En tal sentido, no le es dable a ninguna autoridad en su condición de juez constitucional, declarar su falta de competencia para conocer de las acciones de tutela instauradas por las personas que estimen vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, razón por la cual este despacho avocará competencia para conocer del asunto. 3 Documento “fechado de 14 de octubre de 2020 y entregado través de la empresa de mensajería Servientrega, con la guía 9125836274, el 26/10/2020 a las 12:15:26”.
Demandante: David Alfonso Marín Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-06641-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión previa 2.2.3. Respecto de la solicitud de desvinculación de la Alcaldía de Medellín 28.
En el escrito de contestación de la demanda, el alcalde de Medellín solicitó su desvinculación al vocativo de la referencia. 29. Al respecto, la Sala advierte que el alcalde de Medellín será desvinculado de la actuación del vocativo de la referencia, en la medida en que no se le atribuye una acción u omisión que genere la vulneración de los derechos invocados por el actor. 30.
Frente la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Defensa Nacional, la Sala declarará de oficio, la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no se les endilga ninguna actuación u omisión, que represente afectación a las garantías constitucionales del accionante. 2.3. Legitimación en la causa 31. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, a través de un procedimiento preferente y sumario. 32.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 33.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 19974, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 34.
En la sentencia T-086 de 20105, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 4 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Demandante: David Alfonso Marín Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-06641-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20116, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 36.
En la sentencia T-435 de 20167, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20168, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.9 37.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto10, la Sala advierte que el señor David Alfonso Marín es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que afirma que a través de la empresa de servicios postales Servientrega efectuó el envío de dos documentos, que debían ser remitidos a entidades diferentes, sin embargo, una de ellas no recibió a satisfacción la solicitud. 38.
En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, posteriormente, del núcleo esencial del derecho vulnerado. 39. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que la empresa Servientrega, es la autoridad legitimada, toda vez que a aquella se le endilga la omisión del envío del documento. 6 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandante: David Alfonso Marín Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-06641-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Problema jurídico 40.
Frente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: i) Si Servientrega vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia invocados por el señor David Alfonso Marín con ocasión de la omisión en la entrega del documento contentivo de denuncias penales que iban dirigido al Complejo Judicial de Paloquemado. 2.5.
Razones jurídicas de la decisión 41. Para resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) tutela contra particular (iii) análisis del caso concreto. 2.6. Generalidades de la acción de tutela 42. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 43.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 44.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 45.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. Demandante: David Alfonso Marín Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-06641-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.
Tutela contra particulares 46. La Corte Constitucional ha establecido la procedencia de las acciones de tutela dirigidas contra particulares, al respecto señaló en la Sentencia T-634 de 2013: (i) cuando el particular presta un servicio público; (ii) cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.”11. 47.
De manera que, para el caso particular que ocupa la atención de la Sala, se configura la primera categoría, referente a que el particular presta un servicio público y comoquiera que la tutela se dirige contra Servientrega, cuya empresa realiza el servicio de mensajería, torna procedente la solicitud de amparo constitucional, además porque la acción u omisión pretendida por el accionante, se le atribuye a aquella. 2.8.
Caso concreto 48. La parte actora aseguró que, las autoridades tuteladas, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia, en razón a que remitió por Servientrega - Sasaima, dos cartas: una a la JEP y otra dirigida al Complejo Judicial de Paloquemado; esta última no llegó al destinatario, la cual se relacionaba con una tutela “EN EL CASO DE BILL CLINTON Y YORS WW BUSCH” (Sic). 49.
Del escrito de tutela el despacho colige que el actor pretende que se disponga “ORDENARLE A LOS FUNCIONARIOS DE LA BODEGA SENTRAL (sic) DE SERVIENTREGA EN BOGOTÁ D.C.”, que la petición (aportada en sobre con 90 páginas) que está dirigida al Complejo Judicial de Paloquemado, sea remitida inmediatamente “A LA OFICINA DE REPARTO DE LOS CENTROS JUDICIALES DE PALOQUEMAO”, por cuanto al parecer contiene una solicitud de amparo constitucional. 50.
De conformidad con el material probatorio aportado al vocativo de la referencia se encuentra que la empresa de servicios postales -Servientrega-, realizó el envío del documento al destinatario conforme se encuentra en la guía aportada a este proceso, por otro lado, advierte la Sala que el accionante no allegó los documentos requeridos para identificar si se trataba del mismo documento, razón por la cual se le dará pleno valor probatorio a la allegada por la parte demandada, con el fin de constar que el destinatario no recibió el documento, porque quedó como novedad que el “Cliente se encuentra en receso por emergencia de salud/ Covid 19/se genera devolución”. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-634, 13.09. 2013., M.P. María Victoria Calle Correa.
Demandante: David Alfonso Marín Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-06641-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51. Ante dicha situación Servientrega intentó, sin éxito, el envío del documento al remitente, para devolver el documento, razón por la cual trascurrido un tiempo prudencial archivó esa solicitud, en cumplimiento del artículo 52 de la Ley 1369 de 2009 que dispone lo referente al manejo de aquellos envíos que no se pudieron entregar al destinatario ni devolver al remitente, habilitando el término de tres (3) meses para efectos de disponer sobre aquellos. 52.
Precepto normativo que se analiza en armonía con la Resolución 1822 del 2018 del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), que determina el procedimiento de disposición final de los envíos postales declarados en rezago y que aplica a todos los operadores de mensajería expresa y al Operador Postal Oficial, Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72. 53.
Así las cosas, se negará el amparo constitucional toda vez que la Sala no encuentra omisión por parte de la empresa de mensajería, que vulnere los derechos invocados por el actor, por otro lado, le corresponde al interesado dirigirse directamente a la empresa para efectos de solicitar información respecto a su documentación. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del municipio de Medellín, Registraduría Nacional del Estado Civil y Ministerio de Defensa, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia solicitados por el señor David Alfonso Marín, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia TERCERO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Demandante: David Alfonso Marín Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-06641-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.