CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Expediente núm. 11001-03-15-000-2022-01464-00 ACCIÓN DE TUTELA ACTOR: JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDAY OTRO. TESIS: ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE CARECE DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, LOS ACTORES PRETENDEN DEBATIR EN ESTA INSTANCIA CONSTITUCIONAL ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1. 1 En adelante la Sección Quinta 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01464-00 Actor: JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud Los señores RAFAEL RICARDO COGOLLO PITALUA y JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA, éste último actuando en nombre propio y como apoderado del primero, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la SECCIÓN QUINTA, al haber proferido la providencia de 16 de septiembre de 2021, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 11001-03-28-000-2021-00020-00.
I.2 Hechos Indicaron que la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA es una entidad oficial de educación superior del orden nacional con régimen especial, que fue creada mediante la Ley 37 de 3 de agosto de 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01464-00 Actor: JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19662, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente.
Afirmaron que el artículo 2° del Acuerdo núm. 270 de 12 de diciembre de 20173, dispone que la máxima autoridad administrativa es el Consejo Superior Universitario4. Refirieron que mediante el Acuerdo núm. 65 de 2 de septiembre de 20205, el CSU reeligió al señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO como rector de la Universidad de Córdoba, para el período comprendido entre el 18 de diciembre de 2020 y el 17 de diciembre de 2025.
Señalaron que inconformes con la anterior decisión, promovieron el medio de control de nulidad electoral identificado con el núm. único de radicación 2020-00088-00, el cual le correspondió por reparto a la SECCIÓN QUINTA que, a través de auto de 16 de diciembre de 2020, decretó la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado. 2 “Por la cual se crea la Universidad de Córdoba” 3 “Por medio del cual se adopta el Estatuto General de la Universidad de Córdoba” 4 En adelante el CSU 5 “Por medio del cual se realiza una designación” 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01464-00 Actor: JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expusieron que el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo controvertido se efectuó bajo el argumento de que se acreditó a través de diversos medios probatorios que algunos familiares del señor JOSÉ GABRIEL FLÓREZ BARRERA celebraron contratos estatales y fueron nombrados por el señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO como rector de la Universidad de Córdoba en ese ente universitario y luego de ello participaron en su reelección en dicho cargo para el período 2021-2026, sin manifestar impedimento alguno y además, se demostró que aquel postuló al señor NICOLÁS MARTÍNEZ HUMÁNEZ como decano de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad, quien posteriormente participó en el acto de elección cuestionado.
Alegaron que, debido a la suspensión de los efectos del acto administrativo acusado, el señor TORRES OVIEDO renunció a la designación como rector de la Universidad de Córdoba. Precisaron que mediante el Acuerdo núm. 130 de 29 de diciembre de 2020, el CSU realizó una nueva convocatoria, para que en esa elección no participaran aquellos consejeros titulares que se encontraban inmersos en alguna inhabilidad, sino los suplentes de dichos consejeros, figura que no contaba con respaldo legal, pues 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01464-00 Actor: JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no estaba prevista en la Ley 30 de 28 de diciembre de 19926, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-589 de 1997.
Manifestaron que, en esa oportunidad, tres de los consejeros titulares presentaron excusa de inasistencia, por lo cual fueron representados por sus suplentes y en desconocimiento de la Ley y de los precedentes de constitucionalidad decidieron elegir nuevamente como rector de la Universidad al señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, quien fue designado mediante el Acuerdo núm. 020 de 5 de marzo de 2021.
Sostuvieron que dicho acto administrativo se encontraba amparado en normas internas que eran manifiestamente contrarias a las normas de carácter superior, por lo cual presentaron una nueva demanda de nulidad electoral identificada con el núm. único de radicación 2021-00020-00, la cual le correspondió por reparto a la SECCIÓN QUINTA que, a través de providencia de 16 de septiembre de 2021, denegó las pretensiones por considerar que dentro del proceso se demostró con suficiencia que la elección del señor TORRES OVIEDO no incurrió en vulneración de normas superiores, ni el acto 6 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior” 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01464-00 Actor: JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo acusado fue dictado sin competencia o con desconocimiento del quorum establecido.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio de los actores, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, al haber proferido la providencia de 16 de septiembre de 2021. Sostuvieron que, al proferir la providencia cuestionada, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Argumentaron que la providencia controvertida incurrió en defecto sustantivo y violación directa a la Constitución, por cuanto desconoció que la sentencia C-589 de 1997 estableció que las Universidades oficiales están compuestas por ocho miembros del CSU y, sin embargo, la Universidad de Córdoba tiene nueve, que además tienen suplentes. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01464-00 Actor: JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvieron que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico pues no se valoró en debida forma los elementos de prueba aportados, ni el contenido del acto administrativo demandado, el cual desconoce abiertamente la Constitución Política y la Ley 30 de 1992, permitiendo la creación de figuras de consejeros sustitutos o suplentes que no se encuentran previstas, ni autorizadas.
Alegaron que la anterior omisión también implicaba que la autoridad accionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, por no tener en cuenta lo previsto frente al particular en la sentencia C-589 de 1997. I.4. Pretensiones Los actores solicitaron en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados ut supra y, además: “[…] 1.Solicitamos respetuosamente, al juez constitucional, dejar sin efecto la sentencia de 16 de septiembre 2021, Nulidad Electoral bajo el radicado: 11001-03-28-000-2021-00020-00, cuya última notificación (salvamento de voto) se realizó mediante correo electrónico de septiembre 27/202,1 (sic) proferida por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, en la cual resolvieron denegar las pretensiones que el suscrito hizo en la demanda de elección de Jairo Miguel Torres Oviedo como Rector de la Universidad Nacional de Córdoba período 2021- 2025. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01464-00 Actor: JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Que se ordene a la Sección Quinta que, en el término de 48 horas siguientes a su decisión, profiera una nueva sentencia en el proceso antes mencionado la cual contendrá los lineamientos señalados por el C. de Estado al amparar nuestros derechos. 3. Las demás que el señor juez constitucional considere a bien proferir […]”. I.5. Defensa I.5.1.- La Sección Quinta solicitó declarar la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que la solicitud incumple con el requisito de la relevancia constitucional.
Afirmó que aunque los actores alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales, lo cierto es que la discusión propuesta corresponde a un aspecto de naturaleza meramente legal, en relación con su propia interpretación de la Ley 30 de 1992 y de la sentencia C-589 de 1997, y su injerencia en el acto acusado de ilegal, estudio y aplicación respecto del cual el juez natural en sede de nulidad electoral, ya se pronunció de fondo y de manera absoluta de todos los cargos formulados, como da cuenta la sentencia que se pide dejar sin efectos.
Señaló que no incurrió en los defectos invocados, por cuanto las afirmaciones de la parte accionante se limitan a demostrar su disenso con la argumentación expuesta por el juez natural para 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01464-00 Actor: JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denegar su petición de anular la designación del rector de la Universidad de Córdoba, período 2021-2026 y a procurar por reabrir un debate que ya concluyó sin incurrir en yerro alguno. I.6.
Intervinientes I.6.1.- El señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO solicitó declarar improcedente la acción de la referencia por falta de relevancia constitucional, habida cuenta que los actores se limitaron a controvertir la interpretación de la ley que efectuó la SECCIÓN QUINTA y que se encuentra ajustada a derecho. Afirmó que en el escrito de tutela no existe ninguna argumentación que sustente los motivos por los cuales la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de los actores y, en consecuencia, que el juez constitucional aborde un estudio de fondo del asunto implicaría que zanje un debate que corresponde a aspectos de legalidad o reglamentarios.
Sostuvo que la sustentación de la vulneración de derechos fundamentales, se centra en controvertir que la interpretación jurídica efectuada es contraria a los intereses de los actores frente 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01464-00 Actor: JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la existencia de miembros suplentes del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, cuya integración, elección y participación se encuentra soportada y reglamentada en los acuerdos núms. 103 de 2014 y 270 de 2017.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01464-00 Actor: JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01464-00 Actor: JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01464-00 Actor: JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01464-00 Actor: JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”.
(Negrillas fuera del texto). Análisis del caso concreto En el presente caso, la parte actora pretende que se deje sin efectos la providencia de 16 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Quinta, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2021- 00020-00.
A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Los actores manifestaron que el Acuerdo núm. 020 de 5 de marzo de 2021, mediante el cual se eligió como rector al señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, transgrede lo dispuesto por la Ley 30 de 1992 y la sentencia C–589 de 1997, en la medida que la figura 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01464-00 Actor: JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los “consejeros suplentes” no está allí dispuesta, lo cual implicaba que dicha elección se efectuó con un deliberado desconocimiento de la ley y de los precedentes de constitucionalidad, aplicando los reglamentos o Acuerdos internos y el Estatuto de la Universidad, por encima de las normas de carácter general.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01464-00 Actor: JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional7, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».8 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01464-00 Actor: JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [11].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01464-00 Actor: JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la [14] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01464-00 Actor: JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado fuera del texto). En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los argumentos que invocan los accionantes como fundamento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales son los mismos que fueron puestos a consideración de la Sección Quinta en el escrito introductorio de la demanda del proceso de nulidad electoral y en los alegatos de conclusión. Así se desprende de la lectura del concepto de violación y los alegatos de conclusión que presentaron en el proceso de nulidad electoral, y su comparación con el escrito de tutela, como se explica a continuación: 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01464-00 Actor: JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la revisión del escrito introductorio del proceso de nulidad electoral, se desprende que los actores sostuvieron que la elección del señor TORRES OVIEDO como rector de la Universidad de Córdoba debía revocarse, puesto que, a su juicio, era ilegal por haber sido realizada por los consejeros suplentes del Consejo directivo, sin que dicha figura existiera en la ley 30 de 1992, ni en la Constitución Política y, además, contrariaba la interpretación de la Corte Constitucional frente al particular, efectuada en la sentencia C-589 de 1997.
En efecto, en la providencia cuestionada, la autoridad judicial accionada delimitó el concepto de violación así: “[…] 22. Frente al vicio relacionado con el desconocimiento de norma superior, señalaron que la Universidad de Córdoba, con la expedición de los Acuerdos 270 de 2017 y 020 de 2015, abusó del concepto de autonomía universitaria, consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política y vulneró el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, pues dichos actos además de establecer las funciones del consejo superior crearon la figura de los suplentes para los representantes de las directivas académicas, docentes, egresados, estudiantes, del sector productivo y de los ex rectores, sin existir fundamento legal alguno. 23.
Por otra parte, afirmaron que de conformidad con la sentencia C-589 de 1997 de la Corte Constitucional, en las universidades del orden nacional como lo es la de Córdoba “…no tiene asiento el gobernador del Departamento tal como sucede en la Universidad Nacional de Colombia sede Bogotá, donde en su Consejo Superior no hacen parte ni el alcalde Bogotá (que si lo hace en la U. Distrital) así como tampoco el gobernador de Cundinamarca”, por lo que no debió participar en el trámite eleccionario acusado, el primer mandatario del departamento, irregularidades que sumadas afectan de forma irrefutable el quorum decisorio. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01464-00 Actor: JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.
Agregaron, que la elección del demandado se declaró para el período 2021-2026 lo que implica que fue entendido como un período personal, situación que desconoce los estatutos de la Universidad de Córdoba, que establece en su artículo 21, que este deberá ser institucional. 25. En este orden de ideas, para la parte actora, la elección del señor Jairo Miguel Torres Oviedo incurre desconocimiento de las normas en que debía fundarse y falta de competencia, en razón que en la votación que finalizó con designación del rector de la Universidad de Córdoba participaron personas que no estaban habilitadas por la ley, desconociendo el quórum y el debido proceso, con lo que se vulneró el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, dada la condición de suplentes de algunos de los miembros del consejo directivo […]”.
Igualmente, los alegatos de conclusión presentados en el proceso de nulidad electoral por los hoy tutelantes estuvieron estructurados sobre una reiteración de los argumentos principales que sostuvieron su posición jurídica inicial, conforme a la cual la participación de los suplentes en la elección del rector de la Universidad de Córdoba no resultaba ajustada al ordenamiento jurídico y constituía una vulneración de la norma superior.
Para el efecto, en la providencia cuestionada, la autoridad judicial accionada delimitó las alegaciones de conclusión presentadas por los aquí demandantes así: “[…] 1.6. Alegatos de conclusión 1.6.1. De la parte demandante 1. La parte actora reiteró sus presiones y se refirió a la fijación del litigio, insistió que los suplentes que votaron por el demandado lo hicieron sin competencia, porque de su 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01464-00 Actor: JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, esta figura no está prevista y su implementación tampoco encuentra respaldo jurídico en la autonomía universitaria porque “…no puede estar por encima de la ley”. 2.
En lo demás señaló “…permitir la participación de los ciudadanos `suplentes´ antes mencionados en la elección del Dr. TORRES OVIEDO, es una evidente violación al debido proceso, a la ley 30/92 y a los propios Estatutos Generales y normas internas de la Universidad”. 3. Finalmente, nuevamente manifestó que “con el señalamiento del período a partir de la posesión, se desconoce el período institucional del rector señalado en el Acuerdo 270/2017 (art 21)”, con los fundamentos ya expuestos en este mismo proceso […]”.
Frente a lo anterior, la SECCIÓN QUINTA mediante sentencia de 16 de septiembre de 2021, al efectuar el análisis del caso en concreto, estudió el procedimiento establecido para elegir rector en la Universidad de Córdoba y la figura de la suplencia en la integración de los miembros del Consejo Superior de la institución universitaria a la luz de la Ley 30 de 1992, la Constitución Política y la jurisprudencia vigente, conforme a las cuales concluyó, de un lado, que dicha figura ya se encontraba prevista en el Estatuto General contenido en el Acuerdo núm. 021 de 1994, que fue derogado por el Acuerdo 270 de 2017 y estaba plenamente vigente, incluso para la fecha en que se profirió la decisión cuestionada y, de otro lado, que los suplentes agotaron su propio proceso eleccionario que culminó con su designación y posesión, así: 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01464-00 Actor: JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 2.7.
Análisis del caso en concreto 2.7.1. Respecto de si en la votación que finalizó con designación del demandado como rector de la Universidad de Córdoba participaron personas que no estaban habilitadas por la ley, desconociendo el quórum y el debido proceso, dada la condición de suplentes de algunos de los miembros del consejo directivo 102.
Para los demandantes, el acto electoral cuestionado incurre en infracción de norma superior y fue expedido con falta de competencia y afectación del derecho al debido proceso porque, en la sesión que culminó con la elección del señor Jairo Miguel Torres Oviedo, participaron 3 suplentes de los miembros del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, que no “están habilitados por la ley” y lo que impide la debida conformación del quorum. 103.
Lo anterior porque, en su criterio, la Ley 30 de 1992 no establece la figura del reemplazo para los integrantes del consejo superior universitario. 104. En este sentido, del estudio del Acta No. 09 de 5 de marzo de 2021, de la sesión presencial del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, en la cual se eligió al demandado rector, se advierte que se hicieron presentes 7 de los 10 miembros que lo conforman: […] 109.
Entonces, es necesario concluir que no se advierte yerro alguno en lo relativo al quorum de la sesión de 5 de marzo de 2021, en la medida que el consejo superior de la Universidad de Córdoba está conformado por 10 miembros, de los cuales para el momento que decidieron elegir al demandado como rector, estaban presentes 6 de ellos, asistencia con lo cual se cumple con la participación mínima exigida en el artículo 22 inciso 3º, del Acuerdo 270 de 2017, pues cinco de ellos tenían derecho a voto. 110.
También se encuentra probado que la votación obtenida por el señor Jairo Miguel Torres Oviedo, de 5 votos a favor y ninguno en contra, atiende la exigencia impuesta por los estatutos de la universidad de que el rector deberá ser “…el candidato que obtenga la mayoría simple de los miembros presentes con derecho a voto”, pues todos los asistentes decidieron otorgarle su apoyo. […] 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01464-00 Actor: JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 112.
Así las cosas, y recordando que los Acuerdos No. 103 de 2014 “por el cual se expide el reglamento interno del consejo superior” y 270 de 2017, estatuto general de la Universidad de Córdoba, tienen previsto la figura de los suplentes para los representantes del sector productivo, de las directivas académicas y de los estudiantes ante el consejo superior universitario, debe concluir la Sala que no encuentra demostrado que los suplentes que participaron y votaron en la sesión en la que el demandado quedó elegido como rector hayan participado sin tener competencia o no estar debidamente legitimados. 113.
Por el contrario, se da cuenta que los mismos agotaron las instancias previstas por la Universidad de Córdoba a fin de desempeñar la representación de los estamentos correspondientes en su calidad de suplentes y ante la inasistencia a la reunión del miembro principal. 114. Ahora, se queja la parte actora que la figura de la suplencia no está permitida por la Ley 30 de 1992 Acuerdo No. 103 de 2014 “por el cual se expide el reglamento interno del consejo superior”, pues del contenido del artículo 64, que refiere a la integración del consejo superior universitario, no tiene previsto que los representantes del sector productivo, de las directivas académicas y de los estudiantes, puedan tener suplente. 115.
Al respecto, para esta Sala es necesario aclarar que la presunta vulneración del contenido del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, no deviene del acto de elección del demandado, pues como quedó demostrado allí los suplentes actuaron porque cumplieron las exigencias para desempeñar dicha suplencia de conformidad con las normas internas de la Universidad de Córdoba. 116.
En efecto, los reparos de la parte actora, en realidad, recaen en la normativa de la Universidad de Córdoba que tiene establecido que los representantes mencionados tengan suplentes, al punto que como ya se expuso se adelanta todo un proceso eleccionario a fin de lograr su designación. 117. Por lo expuesto, es lo procedente concluir que el debate en torno a si la Universidad de Córdoba al establecer la figura de la suplencia vulnera o no el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, debe darse en el curso del proceso que se adelante contra el Acuerdo 270 de 2017 “por medio del cual se adopta el estatuto general de la Universidad de Córdoba” o incluso también respecto del Acuerdo 103 de 2014 “por el cual se expide el reglamento interno del consejo superior”, por ser las disposiciones que autorizan la participación de los suplentes 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01464-00 Actor: JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los representantes del sector productivo, de las directivas académicas y de los estudiantes ante el consejo superior universitario, pero no en sede del presente medio de control de nulidad electoral.
Además, quienes fungen como suplentes, lo hacen en virtud del acto electoral que en su momento definió los representantes de cada estamento al interior del consejo directivo, elecciones que no pueden ser analizadas bajo la égida del presente medio de control, para estudiar indirectamente la legalidad de la selección de los miembros de otros estamentos. 118.
En efecto, como quedó suficientemente explicado el acto de elección del demandado como rector, no incurrió en desconocimiento de norma alguna y tampoco fue expedido con falta de competencia ni de legitimación y mucho menos con desconocimiento del quorum requerido pues, se reitera, no se encontró vicio alguno respecto de la participación de los suplentes de algunos de los miembros del consejo superior de la Universidad de Córdoba que asistieron, participaron y votaron en la sesión en la cual el señor Jairo Miguel Torres Oviedo fue elegido. 119.
Conviene agregar que el establecimiento de las suplencias cuestionadas resulta ajeno al procedimiento eleccionario pues su creación es anterior al inicio de la convocatoria y, por supuesto, de la declaratoria del señor Jairo Miguel Torres Oviedo, como rector de la Universidad de Córdoba y consta en actos administrativos que no existe prueba en este proceso que hayan sido anulados o suspendidos y, por el contrario, se presume su legalidad. 120.
Así las cosas, no se avizora yerro en el acto de elección objeto de análisis de este proceso y teniendo claro que el supuesto desconocimiento de la Ley 30 de 1992, es un cargo que no se le puede enrostrar al Acuerdo 20 de 2021, por el cual se designó como rector al demandado, sino que, en realidad, puede recaer en los estatutos de la universidad y en el reglamento del consejo superior, por ser los acuerdos en los cuales se estableció la figura de la suplencia que los demandantes consideran ilegal, es lo procedente negar este cargo de anulación. 121.
Resulta necesario precisar que, en este caso, no se advierte la procedencia de analizar la configuración de la excepción de ilegalidad de que trata el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, que permite “…inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la Ley”. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01464-00 Actor: JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 122.
Es importante recordar que se alega que la figura de los suplentes para los representantes de las directivas académicas, del sector productivo y de los estudiantes, no está prevista en el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 “por lo que deviene ilegal”, entonces, para los demandantes, su participación, en la votación que culminó con la elección del demandado como rector, resulta irregular. 123.
Como ya quedó demostrado la figura de los suplentes en el consejo superior de la Universidad de Córdoba, ya se encontraba prevista en el estatuto general contenido en el Acuerdo 021 de 1994, que fue derogado por el Acuerdo 270 de 2017, y está plenamente vigente, incluso para la fecha de la presente decisión. 124. Así mismo, está acreditado, que la elección de los suplentes está regulada mediante: i) Resolución 2788 de 2013 “por medio de la cual se reglamenta la elección del representante de los egresados ante el consejo superior universitario de la Universidad de Córdoba”; ii) Resolución 0063 de 2014 “por medio de la cual se reglamenta la elección del representante de los ex rectores ante el consejo superior universitario”, en su artículo 1º, señala los requisitos que deberán cumplir los candidatos a ser representante principal y suplente y iii) Resolución 0355 de 2019 “por medio de la cual se modifica el proceso electoral de los representantes de docentes ante el consejo superior universitario de la Universidad de Córdoba”, deja en claro en su artículo 6º los requisitos para ser representante principal y suplente de los docentes. 125.
En este orden de ideas, debe insistirse que no es dable desconocer que los suplentes que participaron en el proceso electoral del rector que se juzga de ilegal, accedieron al mismo luego de agotar su propio proceso eleccionario que culminó con su designación y posesión, como también quedó probado en el expediente (numeral 112 de la presente providencia que enlista las actas de posesión de los tres suplentes que apoyaron al demandando). 126.
Quiero ello decir que, además de los actos administrativos de carácter general (estatutos y reglamento interno del consejo superior universitario), existen y gozan de presunción de legalidad actos particulares y concretos (actos de elección de los suplentes), que simplemente no pueden ser desconocidos por parte de este juez de lo electoral. 127.
En efecto, incluso si de manera hipotética, se considerara que los estatutos de la Universidad de Córdoba devienen ilegales, en cuanto permiten que los representantes de las 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01464-00 Actor: JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directivas académicas, del sector productivo y de los estudiantes, tengan suplentes, por ser una figura no prevista por la Ley 30 de 1992, esta supuesta irregularidad no podría conllevar un desconocimiento de la firmeza de los actos de elección de los suplentes que les permite su legal participación ante el consejo superior universitario, como, en efecto, acaeció. 128.
Aceptar lo anterior conllevaría que a pesar de que era de público conocimiento que los suplentes de los representantes de las directivas académicas, del sector productivo y de los estudiantes que acudieron a la sesión de 5 de marzo de 2021, facultados legalmente luego de haber ganado cada uno de ellos su respectivo proceso electoral y de tomar debida posesión de su cargo, que vía excepción se anule la designación del demandado como rector, esto muy a pesar de tratarse de un yerro que no fue producido en el trámite del presente proceso eleccionario sino que se trata de una decisión adoptada con bastante anterioridad. 129.
Al respecto conviene precisar que dicha excepción de ilegalidad podría invocarse y ser analizada en el proceso que se adelante contra la elección de los suplentes pero no respecto de los actos desplegados o la decisiones adoptadas por ellos que es lo que intenta proponer la parte actora, al cuestionar el voto de los suplentes que, en su momento fueron elegidos de acuerdo con las normas que regulaban dicho procedimiento electoral y dieron su apoyo al demandado para que fuera elegido rector de la Universidad de Córdoba, pues se insiste al desplegar su potestad eleccionaria lo hicieron con plena vigencias de sus atribuciones. 130.
Entonces, como el vicio de ilegalidad que se pretende enervar al acto electoral del demandado como rector de la Universidad de Córdoba, en realidad no fue producido, ni interviene de manera directa en su designación no advierte esta Sala que resulta procedente el análisis de la excepción de ilegalidad de cara a los estatutos y simplemente obviar la firmeza y legalidad de las designaciones de los suplentes. 131.
Lo anterior, no pretende desconocer que los votos de los suplentes permitieron la designación del demandado, pues claramente se trata de tres (3) de los cinco (5) apoyos que le permitieron alcanzar el cargo de rector. Lo que se quiere resaltar es que la presunta ilegalidad de la creación de las suplencias se configura en un yerro que no debe afectar la elección del señor Jairo Miguel Torres Oviedo, pues si insiste la actuación de estos representantes, como quedó demostrado, estuvo antecedida de una actuación 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01464-00 Actor: JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa eleccionaria que ni siquiera ha sido objeto de control del juez administrativo.
En conclusión, no se advierte procedente analizar, vía excepción de ilegalidad, en el presente proceso electoral, si la creación de las suplencias ya mencionadas contradice el contenido del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, pues como se explicó se trata de un yerro que en realidad involucra juzgar la legalidad de los estatutos de la universidad e incluso de la designación de dichos representantes suplentes, quienes para el momento de elegir al demandado como rector de la Universidad de Córdoba, contaban con el respaldo legal y estatutario requerido para su debida participación. Así las cosas, dicha inaplicación solo debería afectar la elección de los suplentes pero no los actos y tampoco las decisiones adoptadas con anterioridad, lo que deviene en que el presunto vicio no tiene relación directa con el objeto de la presente controversia […]”.
(Destacado fuera del texto). Realizadas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por los peticionarios.
Por el contrario, se destaca que todos sus argumentos, -que son de mera legalidad-, fueron analizados y resueltos por la Sección Quinta dentro del proceso de nulidad electoral y, en esa medida, solo se procura su discusión en sede de tutela para buscar la oportunidad de debatir, en una tercera oportunidad, la posición de los accionantes, lo cual resulta improcedente. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01464-00 Actor: JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201817, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201718, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01464-00 Actor: JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33- 31-015-2011-00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de los actores, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado, pues en la providencia objeto de censura, se explicaron 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01464-00 Actor: JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las razones por las cuales se encontraba ajustado a derecho el acto de elección del rector de la Universidad de Córdoba.
Además, se repite, no se puede por esta vía plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la parte actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01464-00 Actor: JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de junio de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.